República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descaayestida N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2813-2022 Radicación n.° 88505 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA LINARES GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINSTFtADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Linares García llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reliquide la pensión de vejez para que se incluyan las cotizaciones que realizó durante el último ario por 25 salarios mínimos mensuales vigentes. Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88505 y pague las diferencias de las mesadas a partir del 26 de junio de 2015 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que el 28 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue reconocida mediante acto administrativo GNR 1935551 de 26 de junio de 2015; que inconforme con la forma como le fue reconocida la prestación, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos de forma desfavorable mediante la resolución VPB 75829 de 22 de diciembre del mismo ario.
Adujo que nació el 9 de mayo de 1956; que se encontraba cobijada por el régimen de transición, pero le otorgaron la pensión conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta lo cotizado en el sector público ni lo devengado en el último ario de servicios, por lo que le hubiese resultado más favorable que le aplicaran la Ley 71 de 1988 (f.° 52 a 55 cdno de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el trámite administrativo y su resultado, que es beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento de la mesada pensional y la normatividad que se aplicó para ello.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88505 Argumentó que no era posible reliquidar la pensión de Linares García con el 75% del último ario de servicios a partir del 1 de diciembre de 2014, toda vez que se le reconoció la prestación de conformidad a lo previsto en el «Decreto 758 de 1990», con una de tasa de remplazo del 78%, con un total de 1532 semanas efectivamente cotizadas, por ser más favorable que la Ley 71 de 1988.
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; pago; prescripción; compensación; y, la innominada o genérica (f.° 61 a 69 cdno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de diciembre del 2017 (f.° 79 CD cdno instancias), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88505 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota DC, por la apelación interpuesta por el demandante a través de sentencia de 8 de octubre de 2019, confirmo lo resuelto por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a resolver, determinar si había lugar a la reliquidación de la mesada pensional en virtud de las cotizaciones realizadas en el último ario y bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, conforme al régimen de transición. Indicó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y que al contar con aportes al sector público y privado podría aplicársele la Ley 71 de 1988; que mediante resolución GNR 193551 del 26 de junio de 2015, se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de julio 2015, ya que para esa fecha cumplía con los requisitos mínimos para el reconocimiento pensional como la de edad y semanas de cotización. Señaló, además que se le reconoció la mesada pensional más favorable, esto es, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, ya que se establecía una tasa de reemplazo superior a la consagrada en la Ley 71 de 1988 y en la que se tuvo en cuenta hasta la última cotización realizada por la demandante para el ario 2014.
SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 88505 Manifestó que a la demandante, al faltarle más de 10 arios para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL debía calcularse de conformidad al artículo 21 de dicha normatividad, es decir, se debía tomar las cotizaciones realizadas en los últimos 10 arios o en toda la vida laboral si le era más favorable y no el último ario como pretendía. Expuso que, Así las cosas, la sala deberá entrar a establecer al monto pensional bajo los parámetros o presupuestos de la Ley 71 de 1988, tal como lo significa la recurrente, sin embargo, es imposible proceder de conformidad dado que no se tienen acreditado dentro del plenario los salarios devengados con los empleadores Senado de la República y Contraloría General.
En consecuencia, para la sala es evidente que la demandada procedió a realizar las liquidaciones correspondientes bajo los parámetros de distintas normatividades aplicándose la más favorable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas.
SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88505 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 70 literal A de los artículos 62 y 63 del C S. del T por interpretación y aplicación errónea».
Precisa que se equivocó el Tribunal en tanto desde la demanda inicial se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, y que si bien es cierto, la Ley 71 de 1988 no le era la más favorable, sí procedía el derecho que reclamaba; en consecuencia, debió analizar que los tiempos liquidados y las semanas que tuvo en cuenta la demandada para calcular la pensión, no correspondían a lo que estipula el Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que con la norma en cita, al contar 1580 semanas, tenía derecho a una tasa de remplazo del 90% y que al calcular sobre un IBL de $5.167.500 le correspondía una mesada pensional de $4.650.750. Menciona que el colegiado omitió verificar que en la sumatoria de los últimos 10 arios, el último ario, esto es, 2014 el sueldo fue de $15.8000.000 y no $1.800.000 como lo aplicó Colpensiones.
Indica que el ad quem no realizó un estudio juicioso de los planteamientos de la sentencia de primer grado con lo que afectó gravemente sus intereses. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88505 VII. RÉPLICA Asegura que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación prevista en la Ley 71 de 1988, específicamente que el cálculo del IBL se haga teniendo en cuenta solamente el último ario de servicios, en tanto dicha postura ha sido revaluada por esta Corporación. Alude a que lo expuesto por la recurrente carece de sustento legal y la entidad le reconoció la prestación conforme a derecho, teniendo en cuenta los preceptos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte constitucional.
VIII. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Corte ha indicado que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías de las personas, en el caso concreto el derecho a la pensión, en conexidad directa con el derecho al trabajo.
En esa dirección y en aras de priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal en el único cargo formulado, dado que logra suplirse con la lectura integral del mismo pues, se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88505 alude a la reliquidación pensional de conformidad a los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
El Tribunal arribó a la conclusión que la entidad había concedido la pensión más favorable a la actora según se desprendía de la resolución GNR 193551 del 26 de junio de 2015; que el IBL debía calcularse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que no podía verificar si el monto pensional de La Ley 71 de 1988 le convenía puesto que no obraba dentro del plenario los salarios devengados con los empleadores Senado de la República y Contraloría General de la Nación. La recurrente en oposición a lo resuelto por el operador judicial y en aras de quebrar su decisión, le atribuye la comisión de un error jurídico, al considerar que debió verificar la norma que más le favorecía para calcular el monto de la mesada pensional, ya que si bien, la Ley 71 de 1988, no le era la más favorable, sí procedía el derecho a la reliquidación pensional, situación que desconoció el ad quem, pues no verificó que las cuentas realizadas por Colpensiones, no correspondían a la realidad, ya que con el número de semanas cotizadas con Acuerdo 049 de 1990, le correspondía una tasa de remplazo del 90%, aunado a que no tuvieron en cuenta las cotizaciones del último ario realizadas por la accionante.
Al resolver el juez de apelaciones omitió resolver de fondo la petición principal de la accionante, es decir si le asistía o no el derecho a la reliquidación de la pensión bajo SCLAPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 88505 la normatividad que le fuera más favorable, todo ello bajo el pretexto de que no obraba al plenario, la prueba de las cotizaciones efectuadas por el Senado de la Republica y la Contraloría General de la Nación. Bajo este contexto, dado que en el expediente no obraba prueba de la totalidad de las cotizaciones efectuadas por la accionante y que en su ausencia, en ninguna de las instancias se solicitaron, al existir dudas razonables y fundadas debieron ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en razón a que está de por medio el derecho fundamental a la pensión, tal como se dijo en sentencia CSJ SL9766-2016, en la que se recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
La anterior posición fue ratificada en la providencia CSJ SL540-2020, donde se señaló: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 40 art. 37 C.P.C.), constatar «los SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88505 hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2° y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. [ ]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En este panorama, ante la ausencia de prueba respecto del valor de los aportes realizados ante las pluricitadas entidades y para efectos de verificar si le asistía o no, derecho a la reliquidación reclamada bajo la normatividad que le sea más favorable, debió usar las facultades oficiosas de las que SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 88505 estaba provisto para indagar la verdad real acerca de estas cotizaciones.
Así las cosas, el cargo es próspero y se casará la sentencia. Previo a emitir la sentencia de instancia, se ordenará que por Secretaría se oficie al Senado de la República y a la Contraloría General de la República, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita certificación del salario sobre el cual efectuó las cotizaciones a favor de María Cecilia Linares García identificada con c.c. 41.685.527.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA LINARES GARCÍA contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al Senado de la República y a la Contraloría General de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88505 la República, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita certificación del salario sobre el cual efectuó las cotizaciones a favor de María Cecilia Linares García identificada con c.c. 41.685.527.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4RGE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12