Micelio
SL2813-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1042 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 2003Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salad. Bascanotain N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2813-2021 Radicación n.° 79310 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA INÉS VASQUEZ BOHÓRQUE2 contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra del FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, PAR ISS, cuyo vocero y administrador es Fiduagraria SA, en los términos y para los efectos del poder conferido, (folios 60 y 62 del cuaderno de la Corte). SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79310 I.

ANTECEDENTES Aura Inés Vásquez Bohórquez, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, con el fin de que se declarara: que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, terminado en forma unilateral y sin justa causa; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo y devengaba un salario de $2.216.137.

Consecuentemente, solicitó condenarlo al pago de: la diferencia salarial con los trabajadores de planta, el porcentaje de los aportes a salud y pensión a cargo del demandado, el valor de lo descontado por retención en la fuente, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y extralegal, bonificaciones, vacaciones, primas de navidad y de vacaciones, la indexación, la sanción moratoria, sanción por no consignación del auxilio de cesantía, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó servicios personales al demandado como Profesional Universitario (Abogada), desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 el marzo de 2013, período en el cual se suscribieron contratos de prestación de servicios elaborados por la entidad, recibía órdenes, cumplía horario, acataba las instrucciones de sus superiores y prestaba el servicio en las SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79310 instalaciones del ISS donde se le asignó un puesto de trabajo con los elementos de propiedad de aquel.

Dijo que en la entidad existía personal de planta que prestaban el servicio en condiciones idénticas a las suyas, pero estaban vinculados con contrato laboral, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada para los arios 2001-2004, que se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas. Agregó que al momento de la desvinculación devengaba la suma de 42.983.992», que la demandada no cumplió con la obligación de la afiliarla al sistema de seguridad social y ella fue quien pagó los citados aportes, que la entidad le descontó del salario la retención en la fuente.

Finalmente, dijo que el ISS nunca le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a la cuales tiene derecho, además puso de presente que agotó la reclamación de los derechos implorados los cuales fueron negados, actitud que asegura es de mala fe (f.° 5 a 18 y 153 a 165 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones; aseguró no constarle los hechos que sustentan las pretensiones.

Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe. Adujo en su defensa, que la demandante celebró contratos de prestación de servicios regidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, norma donde se establece que los contratos referidos «se regirán por SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79310 las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley», disposiciones aceptadas por la demandante al ofrecer sus servicios bajo este régimen, al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar los contratos (f.° 173 a 196 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 5 de octubre de 2016 (CD a f.° 296 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador y la demandante AURA INÉS VASQUEZ BOHORQUEZ como trabajadora, existió un contrato de trabajo vigente desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante AURA INÉS VASQUEZ BOHÓQUEZ, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: AUXILIO DE CESANTIA $3.508.991 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 412.576 PRIMA DE NAVIDAD 83.296.154 PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL $7.983.495 VACACIONES $1.642.758 PRIMA DE VACACIONES $2.281.608 PRIMA TÉCNICA $4.790.097 TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA SA. a efectuar el pago de las diferencias entre el aporte realizado a favor de la señora AURA INÉS VASQUEZ BOHORQUEZ al sistema general SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79310 de seguridad social en pensiones y el que corresponda a un IBC de $1.842.345, correspondiente a los siguientes ciclos: septiembre y octubre de 2011, febrero, mayo, junio y noviembre de 2012; enero, febrero y marzo de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la señora AURA INÉS VASQUEZ BOHÓRQUEZ la indemnización moratoria en la suma diaria de $61.411 desde el 1° de julio de 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones adeudadas a la demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CARENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, formuladas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 12 de julio de 2017 (CD a f.° 338 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - SCLAVT-10 V.00 5 Radicación n.° 79310 FIDUAGRARIA SA, de todas las pretensiones incoadas en este proceso.

TERCERO: Sin costas en la consulta. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó que la función judicial está sometida a reglas legales de competencia obligatorias, una de ellas, la que expresa el numeral primero del artículo 2° de la Ley 712 del ario 2001, que dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, por oposición a los que nacen de la existencia de una relación legal y reglamentaria no contractual, entre un particular y la administración pública, cuyo conocimiento asigna el artículo 155 numeral 2° de la Ley 1437 del 2011 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aseguró que en el análisis preliminar de una demanda laboral, debe estudiarse la naturaleza de la relación laboral que pudo surgir entre la parte demandante y la entidad oficial para deducir, siguiendo el criterio orgánico de clasificación de los servidores públicos, la competencia del juez, criterio según el cual, entidades como la demandada ISS en liquidación, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, los servidores públicos por mandato del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñan funciones de dirección confianza y manejo a los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79310 que los estatutos expresamente les hayan asignado la condición de empleados públicos.

Agregó que al analizar la citada disposición, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso que la insistencia del demandante para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, obliga al juez a adelantar el proceso hasta el momento de la sentencia, para decidir allí con base en las pruebas que se aportaron al expediente, si la relación contractual se demostró y así dictarse las condenas y si no se acreditó la existencia de una relación contractual se debe absolver a la entidad demandada de lo que se reclama, luego concluyo: Con base en este razonamiento el tribunal revocará la sentencia de primera instancia, pues ante la insistencia de la parte demandante se tramitó el proceso en esta jurisdicción y las pruebas recaudadas demostraron que la relación de trabajo con el ISS no pudo tener origen en un contrato de trabajo sobre el cual cabría aplicar la teoría del contrato realidad, sino eventualmente en una relación legal y reglamentaria sobre la cual cabría aplicar una teoría diferente, la teoría del funcionario de hecho que ha desarrollado copiosa jurisprudencia de la jurisdicción Administrativa y del Consejo de Estado.

En efecto, el Consejo Directivo del extinto Instituto de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, clasificó a los servidores de esa entidad, advirtiendo en el numeral 13 del artículo primero que son empleados públicos «los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto, de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente Gerente y Director, condición que tenía la demandante pues prestaba servicios como profesional abogada, en las dependencias de la vicepresidencia de pensiones según lo certifican los documentos de folios 29 a 30, son certificados de funciones y 19 a 22 son los contratos de prestación de servicios».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79310 En este orden de ideas y dado que no se demostró haber desarrollado funciones propias o la condición de trabajadora oficial al servicio de la demandada, el tribunal con fundamento de la jurisprudencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negará las pretensiones de la demanda dirigidas a la declaración de existencia de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, modifique la del a quo, en su lugar acceda a las pretensiones de la demandante y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo, que recibió réplica, y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, [ ] de los artículos 54 del C.S.T. en relación con la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 3, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículos 16, 19, 127, 357, 467, 468, 472, 476 y 478 del C.S.T.; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5°, By 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 11, 43, 51, 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969;

Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; articulo 275 de la Ley 100 de 1993; articulo 1 del Decreto 2148 de 1992; 32 de la Ley 80 de 1993. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79310 Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal los siguientes errores: a. Dar por demostrado, sin estarlo que el vinculo que ató a la demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue funcionario de hecho. b. Dar por probado, sin estarlo que el actor (sic) insistió en el trámite de un proceso ante la jurisdicción de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) no desarrollo funciones propias o la condición de un trabajador oficial. d. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante (sic) durante la actividad laboral desarrollada siempre la ejecutó acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las órdenes e instrucciones asignadas por el I.S.S. En el desarrollo, asegura que no es la formalidad adoptada por los contratantes la que determina la naturaleza jurídica del vinculo, que una vez acreditada la presencia de los elementos del contrato de trabajo procede su declaratoria a partir de la indudable prestación del servicio por parte de la actora; después de reproducir la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de noviembre de 1999, radicado No. 15954, manifiesta que en el proceso están debidamente probada las labores desarrolladas por Vásquez Bohórquez, las que dice, de ninguna manera presentan las características del contrato de prestación de servicios o la teoría del funcionario de hecho para ubicarla en una relación legal y reglamentaria, pues sus funciones carecen de los elementos de autonomía e independencia y emerge el elemento subordinación. Afirma que si bien el Tribunal admitió que la demandante laboró en forma personal al servicio de la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79310 demandada, conforme los contratos de prestación de servicios, precisó que no había prueba idónea de la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública conforme a los documentos que obran en el expediente; estima que el error del colegiado consistió en que sólo centró su atención en la formalidad de la impresión del contenido de los referidos contratos y que la actora se encontraba dentro de los Profesionales de la Gerencia Nacional y Vicepresidencia Financiera, que una cosa es pertenecer a una de las citadas dependencias y otra diferente es que cumplió las labores subordinadas, elemento propio del contrato de trabajo.

Dice que de la verificación de los contratos de prestación de servicios que obran en el proceso, se advierte que las partes acordaron como objeto, prestar los servicios requeridos por la entidad, que se concretaron en

01. HACER SEGUIMIENTO A LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS POR LOS ABOGADOS EXTERNOS DEL ISS.

2. VISITAR LOS JUZGADOS PARA ESTABLECER QUE PROCESOS SE ENCUENTRAN SIN DEFENSA JUDICIAL, TITULOS JUDICIALES SIN RECLAMAR.

3. ASISIR CUANDO LO REQUIERA LA DIRECCIÓN JURÍDICA A LOS JUZGADOS Y A LAS AUDIENCIAS JUDICIALES», lo anterior entre otras funciones como responsabilizarse de los elementos que se le asignen para el cumplimiento de las obligaciones, cumplir con los deberes descritos de conformidad con la programación establecida por el Instituto y las metas a cumplir.

Precisa que de acuerdo con las ocupaciones de la demandante, es claro que se debe determinar no sólo el tipo de vinculación y la naturaleza de la demandada sino, que los SCLAVT-10 V.00 10 Radicación n.° 79310 oficios que ejecutó fueron de carácter misional en la dependencia de pensiones del ISS, razón por la cual insiste en que el tribunal incurrió en error al considerar que la relación era legal y reglamentaria, pues si la convocada es una empresa Industrial y Comercial del Estado, todos sus trabajadores son oficiales y por tanto Vásquez Bohórquez no tenía la calidad de empleada pública o funcionaria de hecho.

Agrega que al comprobarse la prestación de servicios personales para la demandada, se debe aplicar la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que, desconocer la calidad de trabajadora oficial es un error del colegiado, y que el hecho de ocupar un cargo de profesional no le quita que debía cumplir actividades propias de quienes están vinculados por contrato de trabajo, pues insiste, para el desarrollo de sus actividades estaba sometida a ordenes e instrucciones de sus jefes inmediatos.

Para concluir asevera que las disposiciones convencionales se extienden a todos los trabajadores de la entidad, por tratarse de un sindicato mayoritario, y se refiere a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 may, 2011, rad. 41044 en la que se hizo pronunciamiento sobre las relaciones laborales dependientes en los contratos suscritos en virtud de la Ley 80 de 1993.

VII. RÉPLICA Afirma que la demandante firmó libre y voluntariamente no solo los contratos de prestación de servicios, sino aquellos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79310 otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista independiente en calidad de profesional universitaria y por ello la ejecución de sus contratos estuvo regida válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que las partes actuaron con el convencimiento se haberlos celebrado válidamente.

Manifiesta que el entonces ISS cumplió con las normas propias de contratación estatal, pues eso era lo que debía hacer cuando se celebraran este tipo de contratos, así queda acreditado su recto proceder jurídico y buena fe con la que actuó, además las partes se declararon a paz y salvo a la finalización de cada contrato; dijo que de acuerdo a la reciente jurisprudencia de esta Corte, no es viable la sanción moratoria pues los contratos se suscribieron de buena fe y solo hasta el momento en que la autoridad judicial lo establezca, es que procede el pago de prestaciones sociales.

Para terminar asevera que la actora no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por no haber sostenido vínculo laboral con el ISS, jamás pagó cuotas sindicales y no existir prueba sobre la condición mayoritaria del sindicato. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe preciar la Sala, es que si bien con el recurso no se individualizaron las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de valorar por el colegiado, en el desarrollo se advierte que los errores endilgados fueron SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79310 producto de la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios y las constancias que expidió la demandada (f.° 19 a 22, 29 y 30), pruebas a las que se remitió el tribunal para proferir su sentencia. No obstante que el único cargo se dirige por la via de los hechos, no son objeto de discusión los siguientes soportes probatorios del fallo: i) Aura Inés Vásquez Bohórquez se vinculó a la demandada a través de contratos administrativos de prestación de servicios y, ii) ejecutó su actividad en forma personal.

Ahora bien, verificado el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se advierte: i) Que los mismos tuvieron como objeto la prestación de servicios requeridos por a entidad que se concretan en

1. HACER SEGUIMIENTO A LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS POR LOS ABOGADOS EXTERNOS DEL ISS.

2. VISITAR LOS JUZGADOS PARA ESTABLECER QUE PROCESOS SE ENCUENTRAN SIN DEFENSA JUDICIAL, TITULOS JUDICIALES PARA RECLAMAR.

3. ASISTIR CUANDO LO REQUIERA IA DIRECCIÓN JURÍDICA A LOS JUZGADOS Y A LAS AUDIENCIAS JUDICIALES», además de responsabilizarse de los elementos que le asignara el Instituto, devolverlos a la terminación del contrato, la discrecionalidad de los asuntos que conozca, cumplir con los informes de actividades y las metas. ii) Que los contratos suscritos lo fueron para la prestar los servicios profesionales de abogado, siendo vigilado y SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 79310 controlado en su ejecución por el Instituto a través del Director Jurídico Seccional, que además de responsabilizarse de los elementos que le asigne el Instituto, debe acreditar el cumplimiento del objeto contractual, las actividades impartidas y las metas.

Por otro lado, la certificación de folios 29 y 30 del expediente, expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, informa de las actividades en las que colaboraba para la Vicepresidencia de Pensiones - Gerencia Seccional, entre las cuales estaban las de dar respuesta a peticionarios en relación con novedades de nómina, requerimientos hechos por peticionarios o entidades públicas, ingreso de pensionados, situaciones que afectaran los procesos de pago, manejar y administrar adecuadamente las claves de usuario personal, apoyar la atención al usuario, soporte en el área de historias laborales, desplazarse a otras seccionales cuando se requiera y cumplir con las obligaciones y demás actividades que le sean asignadas.

La documental de folios 23 a 25 son certificaciones firmadas por quien expidió la anterior y en ellas hace constar que Aura Inés Vásquez Bohórquez, celebró varios contratos de prestación de servicios a partir del 6 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2013, devengando como honorarios la suma de $1.842.345 y el objeto el contrato era la de desempeñarse como abogada.

De la prueba anteriormente reseñada, encuentra la Sala SCLA.1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 79310 que le asiste razón a la censura en las críticas que hace a la decisión del fallador de segundo grado, pues un análisis sistemático de tales medios de convicción da cuenta de que la prestación personal de sus servicios lo fue para hacer seguimiento a las audiencias celebradas por abogados externos del ISS, visitar Despachos Judiciales para verificar procesos que se encuentren sin defensa judicial y títulos para reclamar, además de asistir cuando se requiera a las audiencias judiciales, que si bien estaba adscrita a la vicepresidencia de pensiones, no lo era propiamente al despacho de su titular, pues como la misma constancia lo dice tenía como actividades la de auxiliar en determinados aspectos.

Lo anterior, porque, si bien algunas de las funciones las cumplía en colaboración con la referida vicepresidencia, lo cierto es que conforme al objeto del contrato los servicios se ejecutaron en la actividad de abogada en el seguimiento de audiencias, visitas a los despachos judiciales y la verificación de títulos judiciales sin reclamar, tal como quedó detallado de los medios de prueba previamente analizados.

De ahí que el Tribunal erró de manera evidente en la apreciación de los elementos de convicción arriba identificados, con la precisión de que en relación con los de folios 23 a 25, por omisión, pues de los primeros coligió que la recurrente ejecutó su actividad para la vicepresidencia de pensiones del ISS y que por ese solo hecho debía catalogarse como empleada pública.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79310 Así las cosas, el colegiado incurrió en los yerros fácticos descritos, ostensibles y protuberantes lo que lo condujo a aplicar indebidamente el inciso 2° del artículo 5' del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 1° numeral 13 del Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero del mismo ario, toda vez que otorgó a la recurrente la condición de empleada pública, a pesar de haber prestados sus servicios personales como abogada ante los juzgados en el trámite propio de la defensa judicial y la colaboración y apoyo de algunas actividades en la vicepresidencia de pensiones y no en el despacho de su titular.

Además de lo dicho, conviene recordar que la temática objeto de estudio ha sido abordada en múltiples oportunidades por esta corporación, en las que se ha dejado en claro que quienes prestan tales servicios tienen la calidad de trabajadores oficiales, no de empleados públicos, pues quienes ostentan esta condición son única y exclusivamente aquellos servidores que (presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968», la Sala se remite a lo allí adoctrinado, sentencias CSJ SL2584- 2019, reiterada entre otras, en CSJ SL 5545-2019, CSJ SL3629-2019 y CSJ SL5019-2020 y CSJ 5L4345-2020.

Así las cosas, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79310 Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, que se surte en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, administrado por Fiduagraria SA, con la certeza de que la demandante guardó entera conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, procede la Sala a estudiar las declaraciones y, condenas liquidadas por el a quo en contra de la demandada. i) Naturaleza de la relación laboral De entrada se advierte que no se equivocó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo que se extendió desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, toda vez que las funciones contendidas en el objeto de cada uno de los convenios de prestación de servicios (fls. 19 a 22), en armonía con las descritas en las certificaciones allegadas (fls. 23 a 25 y 29 y 30), lejos están de indicar que la demandante hubiese estado vinculada bajo una modalidad diferente a la laboral, pues todas ellas ponen en evidencia que como abogada, prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua a la vicepresidencia de pensiones.

En efecto, entre otras funciones estaban a cargo de la actora, colaborar en la citada vicepresidencia en labores SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79310 como responder novedades de nómina, requerimientos de usuarios o entidades públicas, novedades de ingreso de pensionados que afectaran los procesos de pagos, manejar y apoyar las claves de usuario personal, colaboración en el área de historias laborales, desplazamiento a otras seccionales en caso de requerirse y de cumplir con las actividades que le fueran asignadas; pero además y conforme al objeto contractual propiamente dicho, su actividad se dirigía a atender audiencias celebradas, visitar juzgados, verificar las actuaciones que no tuvieran defensa judicial y, establecer la existencia de títulos judiciales.

Igualmente, a folios 26 a 28, obran actas de inicio de contrato en la que aparece como interventor el Director Jurídico Seccional para dar comienzo real e inmediato al contrato en el que adicionalmente se hace entrega de los elementos devolutivos necesarios para cumplimiento de las obligaciones contractuales, tales como:

01. PUESTO DE TRABAJO COMPUESTO POR: ESCRITORIO EN MADERA PARA COMPUTADOR PLACA INVENTARIO No. 229847.

2. SILLA VERDE CON ESTRUCTURA METÁLICA PLACA INVENTARIO No. 37132G.N.». Además, se recibió la prueba testimonial de Edgar Vargas Fernández y Johana Cañas González (CD a f 96), quienes son coincidentes en afirmar que conocieron a la demandante por haber sido compañeros de trabajo en la misma dependencia de la demandada en la que ocuparon igual espacio físico y cumplieron las mismas funciones; dijeron que las labores estaban dirigidas a asistir a las audiencias en los juzgados, a dar respuestas a las múltiples SCDUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79310 solicitudes que se presentaban en la dirección jurídica, que ella cumplía horario y el mismo era vigilado por la directora del departamento y en ocasiones el gerente de la seccional, la actividad la desarrollaba con los elementos de oficina que le suministraba la demandada, que para ausentarse de sus labores debía pedir permiso a la directora jurídica y prestó sus servicios continuamente.

Lo precedente corrobora que, contrario a lo que afirma la demandada, lo que existió entre el ISS y la promotora del juicio fue una verdadera relación subordinada de carácter laboral, en tanto el trabajo que desarrolló en la dirección jurídica era controlado, cumplía horario, se le impusieron metas y se le hacían requerimientos propios del objeto social del ISS; además, para el desempeño de su labor hizo uso de los elementos de trabajo asignados por la demandada, así que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.0 de la Ley 6.a de 1945, en el sector oficial sí es indicativo de la dependencia laboral.

En conclusión, las pruebas no acreditan que V��.squez Bohórquez tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que demuestran es que el ISS ejercía sobre ella subordinación jurídica que, sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una retribución mensual, conduce sin duda, a la existencia en la realidad de un contrato de trabajo.

Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que esa clase de vinculación SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79310 estuviera justificado, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; lo que refleja es que las funciones que ejecutó la promotora del litigio estaban directamente relacionadas con el área jurídica del ISS.

En ese sentido, debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida »por el término estrictamente indispensable».

En este asunto, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de las funciones antes descritas, en la Vicepresidencia Jurídica, se extendieron por varios arios para la ejecución de las mismas labores. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 6 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2013, periodo en que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial. ii) Aplicación de la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79310 Teniendo en cuenta que la actora estuvo unida al ISS a través de un vínculo laboral subordinado y que por tanto ostentaba la calidad de trabajadora oficial, la Sala encuentra que tampoco se equivocó el a quo al considerar que a la luz del artículo 3° del acuerdo convencional 2001-2004, le eran aplicables los beneficios extralegales allí consagrados, a los cuales fue condenada la entidad convocada al proceso.

En lo concerniente, esta corporación ya se ha pronunciado y ha considerado posible la extensión de los beneficios convencionales a favor de quienes prestaron sus servicios al ISS y fueron declarados trabajadores oficiales en virtud del contrato de trabajo realidad. Así se precisó desde tiempo atrás en la CSJ SL 3 mar. 2003, rad. 34412 y más recientemente en la CSJ SL5165-2017.

En ese orden, tampoco se advierte yerro del juez de primer grado al disponer la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la demandante, dado que es el mismo artículo 3 de ese acuerdo extralegal, el que permite extenderla a todos los trabajadores oficiales del ISS, como resultó ser la demandante, en virtud de la declaración judicial del contrato realidad.

Además de lo dicho, es importante recordar que en casos como en el presente, en que la vinculación de la actora con el ISS fue a través de aparentes contratos de prestación de servicios, no es posible exigirle que, para poderse beneficiar de la convención colectiva hubiese tenido que efectuar el pago de la cuota sindical para poder acceder a sus SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79310 beneficios, tal como se explicó en decisiones CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL 1907-2014 y CSJ SL 5523-2016, dictadas en procesos contra la misma entidad en las que se discutió la aplicación de los beneficios convencionales.

Siendo así, el fundamento de la juez de primera instancia para dar cabida a las prerrogativas convencionales en favor de la demandante, no merece reparo de esta Corporación, como tampoco la concesión de • las de orden legal, con la precisión de que, ningún derecho se extinguió por prescripción pues el vínculo laboral finalizó el 31 de marzo de 2013, radicó la reclamación administrativa el 16 de mayo del citado ario y presentó la demanda el 4 de febrero de 2015 (fl. 32 a 37 y 149), tampoco se presentó discusión en cuanto a la nivelación salarial reclamada y en punto a que la remuneración mensual devengada por la actora durante la vigencia del contrato fue la suma de $1.842.345.

Ahora bien, el estudio de las pretensiones condenatorias, se hace a continuación, en el mismo orden que las abordo el a quo. iii) Auxilio de Cesantía El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (f.° 125), consagra: A partir del primero de enero del ario 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez arios.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79310 trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al ario 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del ario 2002.

A 31 de diciembre del ario 2002, y por los arios subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo ario objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del ario siguiente [ I. Esta cláusula convencional fue recientemente estudiada por la Corte en sentencia CSJ SL1901-2021, en la que, luego de hacer un recuento de la normatividad que ha regulado la liquidación y pago del auxilio de cesantía fijó la siguiente posición: Finalmente, al expedirse el Decreto 1252 de 2000 se estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así como los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen especial que regule las cesantías. De igual forma se consignó expresamente, que los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de su vinculación y los que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto (30 de junio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen de vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su SCLA)PT-10 V.00 23 Radicación n.° 79310 cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo.

Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. Más adelante explicó: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su articulo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 79310 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Como en el caso que se analiza, el trabajador ingresó al servicio de la entidad demandada el 6 de septiembre de 2011, su auxilio de cesantía se rige por el procedimiento de liquidación anual acorde con la legislación vigente.

Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, tomando el salario establecido por el a quo y sobre el cual ninguna inconformidad presentó la demandante, el auxilio de cesantía causado a 31 marzo de 2013, asciendan a $2.886.340, de conformidad con el siguiente cuadro: Desde Hasta n.° días Salario Cesantías 6/09/2011 31/12/2011 114 $ 1.842.345,00 $ 583.409,00 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 1.842.345,00 $ 1.842.345,00 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 1.842.345,00 $ 460.586,00 $ 2.886.340,00 Así las cosas, se modificará la sentencia en relación con el monto adeudado, por ser inferior al declarado en la providencia consultada. iv) Intereses a la cesantía Según el artículo 62 del acuerdo convencional (f.' 125), esta derecho les sería pagada a los trabajadores oficiales del ISS, a razón del 15 °A anual, a partir del ario 2002.

SCLA1PT10 V.00 75 Radicación n.° 79310 En virtud de que ninguna inconformidad presentó la demandante en relación con el valor ordenado y como quiera que se conoce del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, se confirmará la condena impuesta por la suma de $412.576. v) Prima de navidad. Anota la Sala, que el Juez de primer grado impuso condena en cuantía de $3.296.154.

Resulta preciso decir que, conforme al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo el treinta (30) de noviembre de cada ario. Dicha acreencia debe ser cancelada en la primera quincena del mes de diciembre De donde la demandante tiene derecho a que se le pague por ese concepto $2.886.340 según el siguiente cuadro: Desde Hasta n.° días Salario Prima navidad 6/09/2011 31/12/2011 114 $ 1.842.345,00 $ 583.409,00 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 1.842.345,00 $ 1.842.345,00 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 1.842.345,00 $ 460.586,00 $ 2.886.340,00 Así las cosas, se modificará la cuantía de la condena, en el monto antes señalado, por ser inferior al ordenado en primera instancia. SCLAPT-10 V.00 ')6 Radicación n.° 79310 vi) Primas de servicios.

Según el artículo 50 de la convención colectiva (f.° 124), los trabajadores oficiales del ISS tienen derecho a dos primas al ario, cada una de 15 días de servicios, las cuales se causan: i) desde el 1° de diciembre hasta el 30 de mayo y, ii) desde el 1° de junio al 30 de noviembre, de manera que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada ario.

Y agrega la norma convencional, que hay lugar a ellas siempre que el servidor haya laborado durante todo el semestre o en forma proporcional, «siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa«. En ese contexto, la actora tiene derecho a que se le pague por tal concepto $2.886.340, así: Desde Hasta n.° días Salario Prima de servicios 6/09/2011 31/12/2011 114 $ 1.842.345,00 $ 583.409,00 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 1.842.345,00 $ 1.842.345,00 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 1.842.345,00 $ 460.586,00 $ 2.886.340,00 Por ende, se modificará la sentencia, conforme a la cuantía antes descrita, porque es inferior a la ordenada por a quo. vii) Vacaciones.

El artículo 48 del acuerdo colectivo, dispone que la demandada reconoce a sus trabajadores un descanso SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 79310 remunerado por cada ario completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio, así: oh.] quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles» (f.° 124).

Considerando que la demandante trabajó menos de cinco arios al servicio del ISS, le corresponden 15 días por cada ario de servicios y proporcionalmente por fracción. En consecuencia, el valor de la compensación por vacaciones a cargo de la demandada asciende a $1.443.158, que se obtuvo así: Desde Hasta n.° días Salario Vacaciones 6/09/2011 31/12/2011 114 $ 1.842.345,00 $ 291.702,00 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 1.842.345,00 $ 921.165,00 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 1.842.345,00 $ 230.291,00 $ 1.443.158,00 Se modificará la sentencia, conforme a la cuantía antes descrita, por cuanto es inferior a la ordenada por el juzgado. viii) Prima de vacaciones.

El artículo 49 de la convención colectiva previó que: «Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto», precisando que «A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico». Dicha acreencia se liquida y paga con anticipación al día de salir a vacaciones (f.° 124).

SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.° 79310 Así las cosas, el valor de esta acreencia correspondería a $1.924.211. Desde Hasta n.° días Salario Prima de Vacaciones 6/09/2011 31/12/2011 114 $ 1.842.345,00 $ 388.936,00 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 1.842.345,00 $ 1.228.220,00 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 1.842.345,00 $ 307.055,00 $ 1.924.211,00 Como la suma impuesta por el primer Juez a quo fue superior, se modificará a este valor. ix) Prima técnica.

El artículo 41A del instrumento colectivo prevé que: A partir del 1° de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10 % de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales, y del 12 °A) para los cargos de profesionales especialistas.

Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre de 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. De ahí que la actora tiene derecho a la citada prestación, la cual debe liquidarse en cuantía del 10% de la asignación básica mensual, pues conforme a la documental allegada (f. 19 y s.s.) se desempeñó como profesional en la vicepresidencia jurídica del ISS.

Realizadas las operaciones de rigor, el valor de la prima técnica corresponde a $3.463.608, según la siguiente tabla: SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 79310 Desde Hasta n.° días Salario Prima técnica 6/09/2011 31/12/2011 114 $ 1.842.345,00 $ 700.091,00 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 1.842.345,00 $ 2.210.814,00 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 1.842.345,00 $ 552.703,00 $ 3.463.608,00 Como la suma calculada por el a quo fue superior, habrá de modificarse la condena al valor aquí obtenido. x) Pago de las diferencias de aportes a la seguridad social en pensión. Frente a las diferencias en los aportes a pensión, el a quo consideró que como la actora realizó los pagos al ISS en virtud del contrato de prestación de servicios sobre un ingreso base de cotización de $740.000, procedía su ajuste por parte de la demandada entre aquel valor y el que corresponda a un IBC de $1.842.345, concretamente de los ciclos: septiembre y octubre de 2011, febrero, mayo, junio y noviembre de 2012; enero, febrero y marzo de 2013; así las cosas y como el vínculo que unió a las partes resultó ser de naturaleza laboral, es procedente ajustar el pago de los aportes, determinación sobre la cual tampoco encuentra reparo alguno la Sala, y por tanto se confirma esta condena. xi) Indemnización moratoria De lo antes expuesto, se respaldan las consideraciones del a quo en este punto, toda vez que no se desvirtuó el elemento de subordinación, por el contrario, se corroboró con el conjunto de pruebas analizado, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con los medios y elementos SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 79310 de la demandada, bajo su continuo sometimiento y, además, se acreditó que el ISS ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre la accionante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo.

Igualmente, se tiene que el ISS soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de esta sanción, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación de la demandante se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. Tampoco los contratos formalizados son suficiente para acreditar su buena fe, toda vez, que fueron precisamente el ropaje con el cual se pretendió ocultar la relación laboral subordinada.

En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterado de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo se percibía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo y por ende su actuación alejada de la buena fe.

Ahora, si bien la convocada aduce que Vásquez Bohórquez firmó de manera voluntaria cada uno de los contratos de• prestación de servicios, lo cierto es que la aquiescencia de la trabajadora para acudir a una forma de SCLA3PT-10 V.00 3! Radicación n.° 79310 contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria.

En consecuencia, como no obran justificaciones válidas para el proceder del ISS, resulta acertada la condena que, por concepto de la indemnización moratoria impuso el a quo, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para pagar las prestaciones e indemnizaciones de la demandante, además que efectivamente corresponde a la suma diaria de $61.411, en razón a que el último salario devengado fue $1.842.345.

Ahora bien, se equivocó la sentenciadora de primera instancia al disponer la sanción hasta la fecha de pago de los derechos adeudadas a la actora, cuando de acuerdo con el actual criterio de la Corte, solo procede hasta el 31 de marzo de 2015, en razón a que a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción defmitiva como persona jurídica a partir de la fecha en comento.

De acuerdo con lo anterior, la indemnización moratoria prevista en el artículo 10 del Decreto 797 de 2003 sólo corre hasta el 31 de marzo de 2015, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones. Así lo enserio esta Sala de la Corte, en fallo CSJ SL194-2019. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 79310 Por lo anterior, se confirmará la codena, pero limitándola al 31 de marzo de 2015, la cual luego del término de gracia de los 90 días siguientes a la finalización del vínculo laboral, 31 de marzo de 2013, arroja un total de $38.688.930, que corresponden a 630 días con un salario diario de $61.411.

Como lo ha enseriado esta Sala de la Corte, esta suma se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1 de abril del ario 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para imponer las condenas antes indicadas. Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada, en los términos y cuantía fijada por el a quo.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 79310 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de julio de 2017, dentro del proceso seguido por AURA INÉS VASQUEZ BOHÓRQUEZ contra FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado, absolvió íntegramente a la parte demandada, sin costas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, los que quedaran de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante AURA INÉS VASQUEZ BOHÓQUEZ, las sumas y conceptos: AUXILIO DE CESANTIA $2.886.340 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 412.576 PRIMA DE NAVIDAD $2.886.340 PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL $2.886.340 VACACIONES $1.443.158 SCLAWT-10 V.00 34 PRIMA DE VACACIONES PRIMA TÉCNICA Radicación n.° 79310 $1.924.211 $3.463.608 CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A, a pagarle a la demandante aura Inés Vásquez Bohórquez, por concepto de sanción moratoria, la suma de $38.688.930.

A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor, de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO 'E PRA ANCHEZ C aVe 1/4, 7(e SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le cena. Lateral Sala le Deseeseedhe N: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 79310 De: Aura Inés Vásquez Bohórquez vs. PAR ISS en Liquidación. Aunque comparto el sentido y alcance de la decisión adoptada en sede extraordinaria y en la subsiguiente sede de instancia, considero respetuosamente que la Sala debió ser más precisa al plasmar el marco funcional de la trabajadora, sobre el cual giró el análisis de la sentencia gravada.

Si bien, la promotora del proceso tuvo dentro de sus funciones la atención, seguimiento y asistencia a audiencias dentro de procesos judiciales, en calidad de profesional del derecho, debe destacarse que a lo largo del vínculo desarrolló labores propias del ordinario devenir de la entidad. Es así como se encargó de dar respuesta a peticiones sobre novedades de nómina, requerimientos de usuarios o entidades públicas, ingreso de pensionados, situaciones que afectaran los procesos de pago, manejar y administrar adecuadamente las claves de usuario personal, apoyar la atención al usuario, dar soporte en el área de historias laborales, desplazarse a otras seccionales cuando se requiera y cumplir con las obligaciones y demás actividades que le fueran asignadas, tal cual lo revela en detalle la certificación de folios 29 y 30 del expediente.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79310 Esa precisión me parece relevante porque si bien, a primera vista podría inferirse que la gestión judicial pone en duda el carácter subordinado de la labor desplegada, dicha incertidumbre se disipa al evaluar el marco funcional en todo su contexto. Dicho de otro modo, si se vislumbra únicamente una de las aristas de la labor a cargo de la actora, relacionada con la auditoría y asistencia a procesos judiciales, podría llegarse preliminarmente a la conclusión de que el Tribunal no se equivocó al entender desvirtuada la presunción de contrato de trabajo, en la medida en que se trata de gestiones ajenas al giro ordinario de la entidad y más propias de entes y profesionales externos. Pero, al contemplar las funciones en su conjunto, aflora evidente que no se trataba de una contratista que actuara en forma independiente y autónoma, sino, por el contrario, de una profesional que prestó servicios personales a la Vicepresidencia de Operaciones del entonces Instituto de Seguros Sociales en diferentes ámbitos, incluido el judicial.

Fecha ut supra, E PRA SÁNCHEZ Magistrado SCUUPT-10 V.00 2