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- PROCEDIMIENTO LABORAL » ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » PROCEDENCIA - Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas, a solicitud
Tesis:
«[...] importa destacar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » FINALIDAD
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de la reliquidación de las pensiones otorgadas bajo el sistema general de seguridad social integral, independientemente de que el beneficiario sea un empleado público -es la materia de la controversia la que define la jurisdicción competente y no el estatus jurídico del trabajador-
Tesis:
«Teniendo en consideración el esquema presentado, se tiene lo siguiente:
1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso- falta de jurisdicción
Para dar respuesta a este punto basta acudir a la sentencia CSJ SL288-2018, en la que Sala explicó con profusión que en los eventos en que se pretende la reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la aquí reconocida, por tratarse de un conflicto propio del sistema general de seguridad social integral le corresponde su definición a la jurisdicción ordinaria laboral.
Así razonó:
“[…] frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento.
Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado “sistema de seguridad social integral” entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.
A partir de este momento, se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema.
Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997, -que ya no está vigente- cuyo artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta, y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que en las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.
Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”, y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría “del Trabajo y de la Seguridad Social”, agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social.
La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º, donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte, que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso ( la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.
Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contemplados en tales disposiciones, corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando, sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones, corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.
Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación de la pensión adquirida, que fue otorgada en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que se trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia se adquiere sin que importe la naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado".
Sean las anteriores razones suficientes para descartar la prosperidad de la acusación en el sentido estudiado».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el Decreto 546 de 1971 se determina según el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el concepto monto hace referencia al porcentaje con el que se determina la prestación y no a la base reguladora
Tesis:
«2. La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley
Sostuvo el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín: “[…] conforme a la última certificación aportada por el demandante y emitida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín (folios 17), y a la expedida por la Fiscalía general de la Nación (folios 19) donde certifica el aporte del 6% adicional se tiene que el salario más elevado devengado para el año 2003 y 2004, más las doceavas partes de las sumas percibidas que constituyen salario, dan lugar a la suma de $12.357.666,oo X 81%=10.009.709.00, incluyendo el 6% adicional por alto riesgo, este último valor corresponde al monto que debió haber reconocido CAJANAL por concepto de pensión de jubilación para el año 2004, monto que es superior a lo liquidado por la entidad accionada, y que deberá pagarse al señor DAIRO DE JESÚS ROJAS CÁRDENAS, a partir del 1º de noviembre de 2004, cuando se desvinculó del servicio”.
Pues bien, para dar respuesta al planteamiento de la accionante se impone advertir que las figuras de tasa de reemplazo, ingreso base de liquidación (IBL) y monto de la cotización, son diferentes.
Efectivamente, ha dicho esta Corte que referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación -IBL.
Por modo, que el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.
Tocante a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme lo estatuyen los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
Recapitulando: mientras el ingreso base de liquidación corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión se entiende como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El ingreso base de liquidación corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 » MONTO O TASA DE REEMPLAZO - El monto de la pensión se entiende como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Diferencia con el monto o tasa de reemplazo
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 » MONTO O TASA DE REEMPLAZO - Para los beneficiarios del régimen de transición el monto o tasa de reemplazo la tasa de reemplazo es única, será siempre la misma, esto es, 75% del ingreso base de liquidación, sin importar el número de años laborados
Tesis:
«En lo atinente a la pensión establecida en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que es la que efectivamente se le otorgó al accionado por ser beneficiario del régimen de transición, es palmario que la tasa de reemplazo es única, será siempre la misma, esto es, 75% del ingreso base de liquidación, sin importar el número de años laborados, es decir, si laboró 30 años, el porcentaje es de 75, si laboró más de 30 años, también es de 75. Dicho en breve, en esta prestación no hay posibilidades de un monto variable.
Por ejemplo, en la pensión de vejez del régimen general sí existe la posibilidad de un incremento por cada 50 semanas de cotización adicionales a las 1000 obligatorias hasta las 1200, en un 2%, y 3% adicional por cada 50 semanas calculadas entre las 1200 y las 1400, sin que el monto exceda del 85% del ingreso base de liquidación. Pero, se insiste, en lo atinente a la pensión del Decreto 546 de 1971, no es dable dicho incremento».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 » MONTO O TASA DE REEMPLAZO - En la pensión del Decreto 546 de 1971, no existe la posibilidad de un incremento por cada cincuenta semanas de cotización adicionales a las mil obligatorias
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN - El ingreso base de cotización para la pensión del Decreto 546 de 1971 de los trabajadores que ejecuten actividades de alto riesgo debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1835 de 1994 es decir aportando los puntos porcentuales adicionales necesarios para que financieramente el sistema pensional no se vea amenazado, mas no tiene como fin modificar e incrementar la tasa de reemplazo
Tesis:
«El otro tema a dilucidar es el atinente a la cotización, la cual es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que deriva, justamente, de la afiliación. La cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2009, rad. 35211).
En el asunto bajo escrutinio el monto de la cotización está consagrado en las siguientes disposiciones, dada la actividad de alto riesgo que ejecutó el accionado:
Artículo 2º del Decreto 1835 de 1994:
"[…] Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
[…]
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II".
Artículo 12 ibídem:
"Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto".
Lo cierto, empero, como se explicó, la naturaleza jurídica del monto de la pensión (tasa de reemplazo) difiere de la del monto de la cotización, y si bien gozan de estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, sin hesitación ninguna, no es dable confundirlos, toda vez que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho, en la esfera de la seguridad social.
Ahora bien, una cosa debe quedar clara: los puntos porcentuales adicionales de cotización, artículo 12 Decreto 1835 de 1994, tienen como objetivo que financieramente el sistema pensional no se vea amenazado, precisamente por la actividad de alto riesgo que se desarrolla y que generan disminución de expectativa de vida saludable, mas no tiene como fin modificar e incrementar la tasa de reemplazo; el monto de la cotización, no está vinculado o afecta al monto o porcentaje de la prestación, como, equivocadamente, lo entendió el juzgador».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Es procedente declarar fundada la causal de revisión , pues el fallador se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación oficial del Decreto 546 de 1971, teniendo como fundamento una tasa de reemplazo de 81% del ingreso base de liquidación, pues al 75% que estatuye esta normativa le agregó un 6% correspondiente a la cotización adicional que establece el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, por esta razón se invalidará la sentencia del juzgado que concedió la prestación, por encima del valor que legalmente correspondía
Tesis:
«A la vista ha quedado, como corolario, que el fallador se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación oficial del Decreto 546 de 1971, teniendo como báculo una tasa de reemplazo de 81% del ingreso base de liquidación, pues al 75% que estatuye esta normativa le agregó un 6% correspondiente a la cotización adicional que establece el mencionado artículo 12 del Decreto1835 de 1994.
Puestas en esa dimensión las cosas, se invalidará la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 17 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DAIRO DE JESÚS ROJAS CÁRDENAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Con lo anterior, desaparece del mundo jurídico».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Y VEJEZ DE LA RAMA JUDICIAL, DECRETO 546 DE 1971 - Si a consecuencia de la reliquidación pensional concedida por pronunciamiento judicial, existen sumas de dinero que fueron pagadas en exceso por parte del empleador, resulta improcedente solicitar al beneficiario la devolución de dichos pagos, cuando no se acreditan actos deshonestos o de mala fe por parte de aquel al recibirlos
Tesis:
«No se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la accionada una conducta desprovista de la buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que además fue producto del ejercicio legítimo de una acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (sentencia SL3276-2018)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO - Cuando se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda
Tesis:
«Aquí y ahora, menester resulta recordar que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable a este caso, por permitirlo el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, instituye que si “se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » PRUEBA DE OFICIO - En sede de instancia se ordena prueba de oficio para emitir fallo
Tesis:
«La Corte destaca que la pensión que CAJANAL le reconoció a DAIRO DE JESÚS ROJAS CÁRDENAS fue en cumplimiento de una acción de tutela, concedida de manera provisional, mediante la cual se dispuso que la prestación se calculara “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y las doceavas partes de las primas devengadas, la prima de alto riesgo por haber cotizado un aporte del 6% adicional al Fondo de pensiones de CAJANAL, de conformidad con el artículo 2º, inciso 2º del Decreto 1835 de 1994”.
En ese horizonte, y en aras de proferir la sentencia de reemplazo, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación se oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, para que, en el término de 5 días contados a partir del recibo del oficio, remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes las cotizaciones por pensiones realizadas por DAIRO DE JESÚS ROJAS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.295.866 de Medellín, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL-, durante toda la vida laboral.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días, contados a partir de su recibo, para que se pronuncien al respecto.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo».