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SL2813-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

Radicado n° 70262 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2813-2019 Radicación n.° 70262 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Luz Mary García de Hernández presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones, para que se le ordenara reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 1.° de junio de 1977, con el correspondiente retroactivo pensional, hasta el momento de la inclusión en nómina, mediante el respectivo acto administrativo; y en consecuencia, se le pagara la indexación; los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, que todo lo demandado se pague desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que mediante Resolución n.° 3454 de 1971, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Guillermo Vásquez Valencia; que el 24 de enero de 1977 contrajo nupcias con el señor Narcisio Hernández León, razón por la cual le fue suspendido el pago de la prestación a través de Resolución 5591 de 1977; que el 27 de octubre de 2011 solicitó al citado instituto copias de las mencionadas resoluciones, pero nunca obtuvo respuesta; que instauró acción de tutela y se ordenó, de manera transitoria, incluirla nuevamente en la nómina de pensionados, dentro de las 48 horas siguientes; que el 19 de julio de 2013 requirió el cumplimiento del fallo de tutela ante la Administradora Colombiana de Pensiones, quien omitió dar cumplimiento a la misma; que solicitó nuevamente copia de las resoluciones, y certificación del monto de la pensión de sobrevivientes a la fecha en que fue suspendida por contraer nuevas nupcias, pero no ha obtenido respuesta; que cuando percibía pensión de viudez, recibía 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que según sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible el artículo 2.° de la Ley 33 de 1973, señalando que en vigencia de la Constitución Política de 1991, el hecho de contraer nuevas nupcias como causal de la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, se tornaba abiertamente inconstitucional; que reiteró a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada, indicándole que no era procedente dar trámite a la solicitud, por cuanto no se encontró afiliación a Colpensiones.

La administradora demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó la pensión de sobrevivientes, las nuevas nupcias de la actora, los requerimientos de documentos relacionados con la prestación, el fallo de tutela que ordenó reconocer el derecho pensional de manera transitoria, la petición de cumplimiento de dicha providencia y la respuesta dada a la misma, el agotamiento de la vía gubernativa y su contestación. En su defensa, formuló las excepciones de imposibilidad del fondo de reconocer la prestación ante la prohibición prevista en la ley aplicable al caso particular, inexistencia del derecho, prescripción y la genérica (fls. 250 a 256 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 8 de agosto de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (fls. 443 a 448 cuaderno 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el tribunal confirmó la de su inferior, pero por razones disímiles (fls. 13 a 14 cuaderno del tribunal).

Para ello, en síntesis, consideró que la interrupción de la prestación mediante Resolución n.° 5591 de 1.° de junio de 1997, no fue una medida que pudiera catalogarse como arbitraria o violatoria de derechos, «por cuanto el canon que sirvió de fundamento de la decisión adoptada, en su momento por el otrora instituto de seguros sociales, (sic) era el que regía para aquella época, el cual, por demás, establecía para la viuda que contrajera matrimonio en sustitución de la de las eventuales mesadas, el pago de una suma de dinero, la cual fue reconocida a la actora».

Además, dijo que las sentencias de constitucionalidad invocadas en la apelación, en manera alguna podían aplicarse al caso, «por cuanto el derecho prestacional invocado fue reconocido en vigor de la Ley 90 de 1946, precepto que no ha sido objeto de control de constitucionalidad, ni lo fue en los pronunciamientos preliminarmente citados de la guardiana de la obra supralegal, en los cuales se declaró la inexequibilidad de ciertas expresiones de las normas allí demandadas, al considerar que las mismas configuraban quebramiento de la garantía a la igualdad de trato».

Precisó que si bien es cierto no era posible aplicar de manera retroactiva los efectos contenidos en los fallos de constitucionalidad, tampoco era factible colegir que en el sub lite el derecho procurado podía restablecerse porque el segundo matrimonio de la actora acaeció con anterioridad al 7 de julio de 1991, «habida cuenta que en los plurinombrados fallos la cúpula de la jurisdicción constitucional no se había pronunciado sobre la norma jurídica que a la actora generó su derecho, por ende sus efectos no podían aplicarse al presente pleito».

Finalmente, citó la conclusión que la Corte Constitucional expresó en la citada sentencia C-309 de 1996, cuando expuso: «en relación con las normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagran una condición análoga a la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de este fallo y en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta en los siguientes términos: Me permito acusar la sentencia proferida en fecha del 5 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío), por el cargo de violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 46 y 47, Literal A) de la Ley 100 de 1993, por cuanto el sentenciador de segunda instancia desconoció que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, junto con la posterior puesta en vigor de la Ley 100 de 1993, norma esta última que fue una de las manifestaciones en el ámbito jurídico de la Seguridad Social Colombiana en relación a los principios de la materia contenidos en la Constitución Política de 1991, la pérdida del derecho a la pensión de viudedad por el hecho consistente en que el inicial beneficiario de la pensión de viudedad incurriera en la conducta de contraer nuevas nupcias, perdió asidero legal y constitucional en atención a los pronunciamientos interpretativos contenidos en la Sentencia C-309 de 1996 y en atención a que los actos administrativos, en este caso, el acto administrativo que le reconoció la pensión de viudedad a la señora MARIA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ en virtud del fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO VÁSQUEZ VALENCIA -Q.E.P.D.- proyecta sus efectos hasta el momento en que se encuentren en vigor las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento, y, tal como se expresó en los alegatos de conclusión en las audiencias de juzgamiento tanto de primera como de segunda instancia, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991 en fecha del siete (7) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), las normas que le sirvieron de fundamento a la Resolución Número 3454 del 7 de Octubre de 1971, y entre las cuales se encuentra la Ley 90 de 1946 en su artículo sesenta y dos (62°), tácitamente perdieron aplicación en atención a las interpretaciones que en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad ha realizado la Honorable Corte Constitucional de Colombia en senda jurisprudencial.

Así las cosas, la Resolución Número 5591 del 1 de Junio de 1977 mediante la cual se le suspendió la pensión de viudedad a la señora MARIA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ, sólo podía proyectar sus efectos jurídicos y estar en vigor hasta el 7 de Julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Nueva Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno que se denomina como "decaimiento del acto administrativo", el cual ocurre cuando las normas que le sirven de fundamento a un acto administrativo, han dejado de tener efecto por derogatoria expresa o tácita de una norma jurídica de igual o superior jerarquía. En este aspecto no ha de olvidarse que, precisamente, en términos gramaticales y literales, la Resolución número 5591 del primero (1) de Junio de 1977 fue un acto administrativo que suspendió la pensión de viudedad de la demandante, y precisamente la suspendió en atención a que el Derecho a la Seguridad Social Pensional es un derecho de carácter irrenunciable, lo que significa que toda suspensión de una pensión es susceptible de ser reactivada por cuanto en el ordenamiento jurídico colombiano las prestaciones económicas que se otorgan bajo la figura de la pensión, son imprescriptibles y así mismo no es posible que jurídicamente se extingan mientras su beneficiario viva, excepto el caso hipotético de las pensiones de invalidez, las cuales se pueden extinguir únicamente en los eventos en que con posterioridad a su consolidación, el beneficiario de dicha pensión recupere su capacidad laboral.

Pero en términos de la pensión de viudedad, hoy denominada pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, el hecho de contraer nuevas nupcias no es causal de la pérdida del derecho en atención a que, precisamente, el vínculo matrimonial tiene vigencia hasta que la muerte separe a la pareja. CONCEPTO DE INFRACCIÓN De las sentencias judiciales que en esta instancia se impugnan, se predica que en las mismas los falladores de instancia incurrieron en interpretación errónea de las normas jurídicas de carácter sustantivo que actualmente rigen el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes (antigua pensión de viudedad) en consonancia con los pronunciamientos constitucionales que al respecto ha hecho la Honorable Corte Constitucional Colombiana en las Sentencias C-309 de 1996 y C-121 de 2010.

VII. LA RÉPLICA La opositora confuta el cargo, afirmando que el ataque adolece de varios dislates de orden técnico, tales como, que si bien está orientado por la vía directa, en la demostración del mismo se hace alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria; que enrostra una equivocación, pero sin mayor profundización de la misma, y que no ataca los pilares de la providencia de segunda instancia, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia. Refiere que es clara la posición de la Corte Constitucional en lo referente a que las viudas que hubieran contraído nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991, podrán reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes que habían perdido a causa de unirse nuevamente en matrimonio, y que en este caso, la accionante se casó nuevamente el 24 de enero de 1977, por lo que quedó por fuera de dicho pronunciamiento, dado que fue mucho tiempo antes de la fecha de entrada en vigor de la Constitución Política, y en consecuencia, no es beneficiaria del derecho pensional que reclama.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando se advierte que la impugnante acusa la falta de aplicación y la interpretación errónea de los mismos preceptos, esto es, de los artículos 46 y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, cuando son modalidades excluyentes entre sí, lo cierto es que de la argumentación de la acusación se desprende que se trata del concepto de infracción directa.

Superado el anterior escollo, se tiene que la censura centra su ataque en advertir que la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, no tiene justificación legal y constitucional en atención a: i) la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, y ii) el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996.

Debe destacarse que el tribunal no incurrió en ningún error jurídico en la decisión adoptada, toda vez que, en esencia, acogió el criterio de esta Corporación, según el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares.

Sobre el particular, en sentencia SL452-2018, la Sala asentó: En ese orden, el problema jurídico que la parte demandante trae a consideración de la Sala, consiste en determinar si una viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.

En criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta es negativa. Así es, porque la sentencia C-309 de 1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973; «o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 12 de 1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2.° de la Ley 126 de 1985, impuso como única modulación de sus efectos en el tiempo, la situación de «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», a quienes legitimó para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia».

Adicionalmente, en aparte alguno de ese proveído, vale decir ni en su parte motiva ni en la resolutiva, se incluyó el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que le sirvió de fundamento a la accionada tanto para reconocer la sustitución del derecho pensional en favor de la demandante así como para disponer su extinción. Ahora, la Sala no desconoce ni puede pasar inadvertido que el Tribunal Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946; no obstante, ello tampoco daría lugar a la prosperidad de la acusación en razón a que esa Corporación, igualmente, limitó los efectos temporales de su decisión a partir de su propio precedente y reflexiones, así: “[…]” La decisión de inconstitucionalidad en cita la comparte esta Sala, porque la extinción de la sustitución pensional por nuevas nupcias, viola, a la luz de los dictados de la Constitución de 1991, los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las viudas y los viudos, en lo que hace a su legítima opción individual de fundar una nueva familia, optar por un estado civil y autodeterminarse.

Así mismo, participa de los efectos que su homóloga constitucional le ha otorgado a las sentencias en las que se ha dispuesto la inconstitucionalidad de las normas que antes del nuevo orden superior consagraron la condición resolutoria de las prestaciones pensionales, por las razones ya reseñadas. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrinó que esa perspectiva de análisis, adelantada frente a unos contenidos materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía política, social y económica imperante en 1991, no puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso de la accionante.

Así lo explicó, en aquella oportunidad: “[…]” En conclusión, en el sub lite, bajo la orientación jurisprudencial atrás citada y dados los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, se concluye que como la actora contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis; en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado.

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el ad quem no incurrió en error, dado que debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 24 de enero de 1977, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que la extinción del derecho pensional no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior.

Aunado a lo anterior, la recurrente no destruye el soporte esencial de la providencia del ad quem, relativo a que la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996 y demás jurisprudencia análoga, no se pronunció sobre la norma jurídica que generó el derecho a la actora, esto es, la Ley 90 de 1946, y por ende sus efectos no podían aplicarse al sub lite.

En consecuencia, al haber dejado incólume ese soporte de la decisión, el fallo de segunda instancia se sostiene, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas de acuerdo a lo dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13