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SL2813-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61414 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2813-2018 Radicación n.° 61414 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA LILIAN JIMÉNEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES SANDRA LILIAN JIMÉNEZ BELTRÁN llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, en virtud del principio de contrato realidad, presente en el art. 53 de la Constitución Nacional en concordancia con el CST, desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 4 de abril de 2009; consecuencialmente, solicitó fuera condenada al reajuste en el salario para los años 2008 y 2009 en cuantía de $3’121.320; además de los siguientes conceptos: Concepto Suma Auxilio de cesantías $4’116.666,67 Intereses de cesantías $2’140.666.67 Prima de servicios $4’116.666,67 Vacaciones no disfrutadas $2’058.333,33 Devolución de retención en la fuente $4’661.334 El 75% del monto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones $2’198.395 Sanción moratoria $45’600.000,00 Solicitó, que sobre las anteriores sumas y conceptos, se liquidaran los intereses moratorios que establece el art. 65 del CST, cuando se sobrepasaba de los 24 meses, indexación, fallo ultra y extra petita y costas (f.° 20 a 21 del cuaderno del principal).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para accionada en el cargo de abogada revisora, mediante la suscripción de los siguientes contratos: Contrato n.° Periodo Remuneración total 59 5 de febrero al 6 de mayo de 2007 $5’700.000 412 7 de mayo al 6 de octubre de 2007 $9’500.000 896 8 de octubre al 15 de diciembre de 2007 $4’952.665 13 2 de enero al 1° de abril de 2008 $5’700.000 713 2 de abril al 31 de diciembre de 2008 $17’036.667 322 5 de enero al 4 de abril de 2009 $5’700.000 Adujo, que se obligó a cumplir con las distintas funciones estipuladas en la cláusula segunda de cada uno de los contratos antes indicados; que le fue entregado un carnet que le acreditaba su participación en el proyecto CAJANAL, el cual debía portar en lugar visible y devolver al término del contrato de trabajo; que le fue asignado un horario de trabajo diario de 8 horas; que durante el vínculo percibió como remuneración mensual, la suma de $1’900.000, sin ningún reajuste anual.

Manifestó, que el contrato n.° 322 se dio por terminado el 4 de abril de 2009, por vencimiento del plazo y que no fue su deseo continuar suscribiendo nuevos contratos con la demandada; que CAJANAL siempre le designó el sitio físico para que ejerciera sus funciones, además de dotarla de elementos técnicos y administrativos, tales como, computador, impresora, muebles de oficina y software interno; que las funciones que cumplió fueron bajo estrictas instrucciones sin que existiera autonomía, es decir, bajo subordinación y dependencia de la entidad accionada; que ejerció permanentemente funciones propias de la naturaleza de la pasiva, tales como el trámite y reconocimiento de pensiones y demás prestaciones económicas a cargo de la subgerencia de prestaciones económicas; que no recibió otro pago adicional al salario, a saber, reajustes salariales, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, etc; que el reajuste salarial para el año 2008, de un trabajador de una empresa industrial y comercial del estado, fue del 5.69%; que dicho reajuste para el año 2009, fue del 8%, para el cargo de profesional.

Expuso, que CAJANAL le realizó retención en la fuente correspondiente al 10% con ocasión de los contratos de prestación de servicios que celebraron; que sufragó la totalidad de los aportes a salud y pensión con un IBC el 40% del valor bruto facturado mensualmente por cada uno de los contratos relacionados anteriormente y que la entidad no asumió el 75% del monto de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, sobre el 100% de la asignación mensual que devengó la actora (f.° 2 a 7, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio, el cargo de abogada revisora, la suscripción de contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de las funciones contractuales, la fecha de terminación del contrato y la entrega del carnet; igualmente, aceptó que la prestación del servicio se dio en las instalaciones físicas de CAJANAL con la dotación de elementos técnicos y administrativos, el no pago de emolumentos laborales, lo relacionado con los reajustes y la retención en la fuente.

En cuanto al pago de los aportes a seguridad social, dijo que eran obligación del contratista (f.° 133 a 134, cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y genérica (f.° 136, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012 (f.° 143 a 144 y CD 145, cuaderno principal), resolvió.

PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN de todas las peticiones incoadas en su contra, por la demandante SANDRA LILIAN JIMÉNEZ BELTRÁN, por lo expuesto a lo largo de este proveído.

SEGUNDO: CONDENA en costas a la parte demandante, conforme con lo dicho en materia de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la decisión que se controvierte, desató la apelación interpuesta por la actora, confirmó la absolución del a quo y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró, que no existía nulidad en el procedimiento y fijó el problema jurídico en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 5 de febrero de 2007 y el 4 de abril de 2009; como marco normativo para la decisión invocó los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y el 177 del CPC.

Señaló, que la demandante debía demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, para que operara la presunción del mencionado art. 20 del Decreto 2127/45 y que CAJANAL debía derruir la presunción, probando que el servicio se prestó en virtud de un vínculo diferente, con total autonomía e independencia, y a partir del análisis probatorio, halló probado: […] en primer lugar, que la demandante prestó servicio personal como abogada revisora a favor de CAJANAL a partir del 7 de febrero de 2007 y hasta el 4 de abril del año 2009; en segundo lugar, que dicha prestación del servicio, se originó en virtud de la suscripción de seis contratos de prestación de servicios; en tercer lugar, que la demandante cumplió con las obligaciones derivadas de una contratación de prestación de servicios ya que se efectuaron respectivos descuentos por retención en la fuente, efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social, adicionalmente llama la atención que las partes hicieron uso de la figura jurídica de la suspensión del contrato, propia de los contratos de prestación de servicio, este punto relevante porque si quien actúa en este proceso pretende que su condición sea la de una relación de carácter laboral y no la de prestación de servicios, regulada por el estatuto de contratación, no se explica esta Sala como en su momento se hizo uso de las figuras que son propias de este tipo de contratación y ahora se acuda a pretender la declaración de existencia del contrato de trabajo.

Por último, es relevante el contenido de la comunicación dirigida por la demandante a la líder del plan de contingencia incorporado a folio 91, ya que, los términos empleados por la actora en la misma, a juicio de esta Sala demuestran que la contratista ejercía su actividad de manera autónoma e independiente; adicionalmente para resolver lo relevante, tener en cuenta la calidad de abogada que ostenta la demandante, que le garantiza la posibilidad de determinar la idoneidad y validez de sus condiciones contractuales.

Expuso, que en su calidad de abogada, la demandante no se encontraba en una condición de inferioridad o de desconocimiento de los estatutos legales que regularon su contratación, como el ciudadano común y no encontró admisible que desarrollara un contrato que le generaba beneficios recíprocos y, al término del vínculo, pretenda desconocerlo para obtener más provecho, desconociendo el clausulado pactado.

Y concluyó: En el presente asunto, como la demandante no demostró la degeneración de ese contrato de prestación de servicios en la medida en que la existencia de un horario y unos instructivos impersonales encaminados a establecer directrices jurídicas, que debían aplicarse para unificar el criterio de la entidad, y el hecho de que la prestación de servicios se hubiese surtido dentro de la entidad con la presentación de un carnet, de ninguna manera acredita subordinación propia de los contratos de trabajo.

Por lo que se acaba de exponer, como la demandante no demostró de manera clara e inequívoca la prestación de un servicio subordinado a favor de la demandada y no era posible aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por las razones que se expusieron se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia (f.° CD 151, 152 a 153, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar, condenar a la CAJA NACIONAL de PREVISIÓN SOCIAL, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales respectivas» (f.° 42 y 43, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar la ley sustancial en forma directa y por interpretación errónea de los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945. En la demostración del cargo, indica que en las sentencias de primera y segunda instancia, no se puso en duda la suscripción de seis contratos de prestación de servicios, la condición de contratista, que la ejecución de dichos contratos fue de manera personal como abogada revisora, durante el periodo comprendido, entre el 7 de febrero de 2007 hasta el 4 de abril de 2007 y en un horario; que en dicha providencia judicial se reconoció, que en virtud de los arts. 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, le correspondía a la demandante demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, y que era a esta última, a la que le correspondía desvirtuar la presunción consagrada en el art. 20 del Decreto en mención. Transcribe apartes de las conclusiones del ad quem y sostiene, que los argumentos expuestos no tienen sustento lógico o racional y son insuficientes para descalificar la presunción de la prestación personal del servicio, toda vez que, durante una suspensión del contrato, no se ejecutó el mismo y que, al retorno de las actividades, se siguieron realizando las actividades de manera personal y con sujeción a un horario.

Se queja de la descalificación dada por el Juez de apelaciones a la actitud de la recurrente, en cuanto a que, en su condición de abogada, tenía la posibilidad de determinar la idoneidad y validez de sus condiciones contractuales, pues afirma que en esa situación ningún abogado podría invocar la existencia de un contrato realidad (f.° 40 a 42, ibídem ).

VII. RÉPLICA Inicialmente se opone al alcance de la impugnación, aduciendo que está planteado erradamente; que sufre de graves errores de técnica que hacen que el recurso no prospere; que omite cual es la postura que debe adoptar la Corte al romper la sentencia recurrida, es decir, para que dicha corporación actué como Tribunal de instancia de cara a la sentencia primigenia; que el alcance fijado debe ser suficientemente claro y preciso en lo que allí se solicite; que según el art. 90 del CPL, el alcance de la impugnación debe especificar cuál es la finalidad que persigue el recurso extraordinario, tal como lo ha sostenido esa corporación en sentencia del 28 de marzo de 1974 y en sentencias de radicados n.° 18177 y 19406.

Respecto del primer cargo refiere, que la recurrente incurre en desaciertos a la hora de demostrarlo, al referirse solo a la presunta interpretación errónea del art. 20 del Decreto 2127 de 1945, sin mencionar los demás preceptos normativos que alude en la proposición jurídica de su ataque, además que no indica cual es el yerro en que incurre el Tribunal, ni menciona el contenido ni la interpretación que se debía dar al caso; que es deber de quien presenta el recurso exponer las razones que en su sentir hacen inválida la interpretación realizada por el colegiado.

Explica, que la interpretación errónea se configura cuando el Juez aplica la norma correspondiente al caso, sin embargo, le da un entendimiento que no corresponde, es decir, se aparte de su espíritu correcto o lo hace restringiendo o ampliando su alcance; que el cargo se sustenta con argumentos propios de la vía indirecta, por cuestionarse la decisión a la que arribó el ad quem luego de hacer el análisis y valoración de las pruebas.

Indica, que de entenderse superadas las falencias anotadas, la sentencia proferida por el Juez de segundo grado desató acertadamente el recurso de alzada, toda vez que en la sentencia confirmada por el a quo se dejó claro que no se demostró la existencia de una relación laboral; que la decisión del Tribunal se sustenta en la aplicación e interpretación válida de los arts. 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; que el juzgador advirtió, de las distintas figuras jurídicas propias del contrato de prestación de servicios, tal como la suspensión del contrato, «lo que es mérito suficiente para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo» (f.° 46 a 50, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Censura la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, «por aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, proveniente de error de hecho, por falso juicio de identidad, por apreciación errónea de un documento, al no haber identidad en lo que la prueba materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que dice».

En la demostración del cargo, cita así al colegiado: «el hecho de que la prestación del servicio se hubiese surtido en la entidad con la presentación de un carnet, de ninguna manera acreditan subordinación propia de los contratos de trabajo»; destaca la leyenda del carnet de fecha 05 de febrero de 2007, que a la letra dice: «este carnet lo identifica como participante del proyecto Cajanal.

Debe portarlo en lugar visible. No es válido para transacciones comerciales. Al terminar el contrato de trabajo debe ser devuelto a la empresa». Según su dicho, el carnet refleja que la demandada le impuso la condición de portarlo en su sitio de trabajo, la obligación de devolverlo y tales condiciones son demostrativas de la existencia del contrato de trabajo; en consecuencia, afirma que se aplicó erróneamente el artículo 20 del decreto 2127 de 1945 (f.° 42 a 43, ibídem ).

IX. RÉPLICA Señala, que cuando se recurre la sentencia por la vía indirecta, se debe demostrar que la violación de la Ley sustancial se dio por incurrir el fallador en errores de orden fáctico que provienen de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas del plenario; que el error de hecho invocado, es aquel que deviene de la falta de apreciación o la errada apreciación de una prueba calificada, que además debe ser trascendente en la decisión; que a pesar que en la proposición jurídica hace referencia a la prueba calificada, en la demostración omite la identificación de tal prueba en la que se sustenta el supuesto yerro.

Por tanto, afirma que es deficiente el cargo, pues se limita a mencionar el carnet del 5 de febrero de 2007, sin especificar con claridad a que prueba se está refiriendo, es decir, a quien pertenecía, quién lo expidió, si contaba con foto, huella, cédula o elementos de identificación, ni el lugar donde obra en el expediente, número de folio, número de cuaderno, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ 15 jul. 2009, rad.34347.

Considera, que si se entendieran superados los defectos de técnica mencionados, es acertada la decisión de alzada al discurrir del vínculo que ataba a las partes, se hizo uso de distintas figuras jurídicas que le son propias a la modalidad de contratos de prestación de servicios. Finalmente, aduce que el recurrente deja de enunciar la valoración fundamental dada en la sentencia acusada de la documental que yace a folio 91 del expediente, con la que efectivamente se demuestra que el curso del nexo se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (f.° 50 a 52, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso. En tal sentido, ha de reiterarse la posición de la Corte, en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la estimación y prosperidad de la misma.

Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación y señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Corporación que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación: a) El alcance de la impugnación El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación. De ahí que el recurrente debe indicarle a la Corte, si lo que aspira es al quiebre total o parcial de la sentencia de segundo grado y, en este último caso, qué parte aspira que desaparezca del mundo jurídico y cuál desea que continúe incólume; así mismo, debe indicar, qué hacer con la decisión de primer grado, así lo dijo en la sentencia CSJ SL4426-2017: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

En el sub lite la censura pide casar el fallo impugnado, y, en su lugar, impartir condena a cargo de CAJANAL, por lo que fórmula su pretensión en forma antitécnica, aun cuando se pueda colegir que aspira a la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia, para obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados. b) El cargo primero Tal como manifiesta la oposición, el cargo no se encuentra planteado en debida forma, puesto que, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, la interpretación errónea de normas de orden sustancial, que presupone un análisis de tipo estrictamente jurídico sobre el sentido de los textos legales, independiente de cualquier discrepancia fáctica (CSJ SL10546-2014); igualmente, es menester que la norma aplicada regule el caso pero que el juzgador le haya dado un entendimiento incorrecto, además, a la parte recurrente le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo.

Así se precisó en sentencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986, reiterada recientemente en la CSJ SL2295-2018: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Sin embargo, en el presente asunto, la censura se limita a exponer su parecer frente a las conclusiones del Tribunal, sin realizar ningún tipo de elucubración jurídica sobre el entendimiento correcto de la norma y la falencia interpretativa del juicio consignado en la providencia atacada, con lo que el cargo se convierte en un alegato de instancia que no tiene nada que ver con el objetivo de la casación. En consecuencia, se desestima. c) El segundo cargo Al encontrarse esta acusación dirigida por la vía de los hechos, era deber del recurrente demostrar que se produjo la violación de la ley sustancial al haber incurrido el Tribunal en uno o más errores de hecho, derivados de la observación de los medios de prueba calificados obrantes en el expediente, bien por apreciarlos con error o por ignorarlos.

También en el planteamiento de este cargo, falló la censura, pues si bien afirma que hubo una errónea apreciación de la prueba, no plantea ningún yerro fáctico. Es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal. En conclusión, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente SANDRA LILIAN JIMÉNEZ BELTRÁN, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LILIAN JIMÉNEZ BELTRÁN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00