Micelio
SL2812-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2812-2024 Radicación n.° 101507 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de agosto de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Protección S.A. y a Colpensiones, para que se declarara ineficaz su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le autorizara para «escoger el Régimen Pensional de su preferencia». Pidió se condenara a la administradora de fondos de pensiones (AFP) privada a la Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 2 devolución de los aportes junto con sus rendimientos a Colpensiones.

Solicitó condena en costas. Relató que nació el 15 de octubre de 1964 y que el 20 de octubre de 1997 se afilió a la AFP Protección S. A. Sin embargo, dijo, no recibió asesoría completa, oportuna, clara y adecuada acerca de las diferencias, ventajas, desventajas y beneficios de cada esquema pensional; tampoco, fue advertida de la posibilidad de retracto.

Que en marzo de 2021, solicitó a las convocadas a juicio la anulación de la afiliación al RAIS, con respuesta negativa. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho que no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses, conmutación pensional y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y la respuesta a su solicitud y negó el resto.

Adujo improcedencia de la declaratoria de ineficacia, en tanto la afiliación se realizó en forma libre y sin presiones. Protección S. A. se resistió a lo pretendido y planteó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad atribuible a la Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada y responsabilidad exclusiva de la demandante y buena fe.

Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación al RAIS. También, la petición interpuesta por la accionante. Afirmó que brindó información, según los lineamientos normativos vigentes en la época de la afiliación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja declaró ineficaz la afiliación a Protección S.A. En consecuencia, ordenó la afiliación inmediata a Colpensiones, así como la devolución de todas las sumas de dinero existentes en la cuenta individual de la accionante.

Condenó en costas a las accionadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de Protección S.A. y Colpensiones y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió. No impuso costas. Tras deducir que la pretensión de la actora era anular los efectos de la vinculación inicial, que no la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes, estimó que no había quedado demostrada la vulneración de su derecho a afiliarse de manera libre y espontánea, ni que hubiera tenido una afiliación previa al régimen de prima media (RPM).

Además, dijo, la permanencia continua durante más de 16 años, sin retractarse de la vinculación, era muestra de consentimiento. Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 4 Enseguida, transliteró algunas normas para destacar que la afiliación al sistema pensional deber ser libre y voluntaria, y que el diligenciamiento y firma del formulario es evidencia de ello.

No obstante, subrayó que las administradoras que infrinjan lo dispuesto en la ley deben enfrentar sanciones. Concluyó que la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber de información era la ineficacia. Empero, razonó que dada la ausencia de afiliación al RPM, no podría disponerse el retorno a aquel. Menos aún, «cuando voluntariamente adopta la decisión inicial sobre su afiliación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colpensiones.

Se resolverán conjuntamente, dado que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia violación de los artículos 13, literales b) y e), y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 5 el «Decreto 656 de 1994», 3, 4, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, 1 y 3 del Decreto 1161 de 1994, 12, 21 y 25 de la Ley 795 de 2003, en relación con los preceptos 1, 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que el ad quem no podía sostener que la afiliación inicial fue voluntaria, dada la carencia de información suficiente, clara, oportuna y transparente sobre los pormenores de cada régimen pensional. Afirma que esta actividad constituye una delegación del Estado, que no solo tiene fines de lucro, sino también busca resguardar los intereses de los afiliados, de suerte que el personal de la administradora debía estar compuesto por profesionales debidamente capacitados y con experticia en la materia pensional.

Arguye que el juzgador de la alzada se equivocó por estimar que el cumplimiento del deber de información aplica únicamente en traslados, en tanto ello significa admitir que, por tratarse de la primera afiliación al sistema general de pensiones, la decisión puede ser desinformada. Memora jurisprudencia para exponer que la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado recae sobre las «afirmaciones o negaciones indefinidas», por ser el extremo más débil de la relación contractual.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones legales enunciadas en el cargo anterior. Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no se probó que su empleador o algún empleado de la AFP hubiera atentado contra el derecho de libre afiliación y selección del régimen pensional a la señora Martha Lucía Rodríguez. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de suscribir el formulario de afiliación con Protección el 20 de octubre de 1997, significa que mi representada en realidad recibió información transparente, confiable y completa para tomar su decisión. Enlista como pruebas «valoradas equivocadamente»: -La demanda (folio 57 al 74 del expediente) -La contestación de la demanda realizada por Protección (folio 263 al 280 del expediente) -Formulario de vinculación inicial al RAIS administrado por PROTECCIÓN el 20 de octubre de 1997 (folio 6 del expediente de primera instancia) -Petición del 17 de marzo de 2021 presentada por la señora Martha Lucia Rodríguez solicitando información a Protección con relación a la afiliación al régimen de ahorro individual (folio 16 al 19 del expediente de primera instancia) -Respuesta de Protección de fecha 31 de marzo de 2021 folio 20 al 25 del expediente) -Derecho de petición radicado el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ante la Superintendencia Financiera, solicitando copia de los programas de capacitación a los promotores de afiliación utilizados por las AFP desde el 1 (sic) de 1994 hasta el año 2010 y aprobados por la Superfinanciera. -Respuesta de la SUPERFINANCIERA al Derecho de petición del día 27 de mayo de dos mil dieciséis (2016) en el que indicó que no existen planes de capacitación a los promotores, anteriores al año dos mil once (2011).

Como prueba no calificada, acusa el «interrogatorio de parte efectuado por la señora Martha Lucia Rodríguez Solano». Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 7 Asevera que del interrogatorio de parte se desprende que el empleador y la AFP incumplieron la obligación de información que les incumbía. Destaca que Protección no presentó evidencia de que los asesores estaban capacitados debidamente, como lo confirma la respuesta de la Superintendencia Financiera del 15 de marzo de 2016.

Aduce que el formulario de afiliación «prueba el consentimiento pero no que este hubiera sido un consentimiento informado». Por ello, el juzgador de segundo nivel concluyó equivocadamente que la firma del formulario era suficiente para tener por satisfecho el deber de ilustración. VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la decisión del ad quem debe permanecer incólume, como quiera que Martha Lucía Rodríguez Lozano nunca estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales.

Añade que acceder a lo pretendido comportaría un perjuicio a la accionante. IX. CONSIDERACIONES No es motivo de controversia en sede de casación que la recurrente nació el 15 de octubre de 1964, ni que se afilió por primera y única vez el 20 de octubre de 1997 al RAIS. De la lectura del fallo confutado y los cuestionamientos de la censura, se desprende que la Sala debe ocuparse de definir si el Tribunal cometió desafuero por haber infirmado la decisión final del a quo.

Dicho operador de justicia declaró Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 8 improcedente la ineficacia de la afiliación de la actora, bajo el entendido de que la actora debía acreditar la falta de información por tratarse de la afiliación inicial al sistema general de pensiones, aunque no perteneció al RPM. Con reiteración y profusión ha repetido la Sala, si se permite la redundancia y hasta el circunloquio, que los reproches levantados contra la sentencia del Tribunal deben caracterizarse por su claridad, completitud y contundencia. Si se trata de una acusación encauzada por la senda de los hechos, no es suficiente relacionar unos errores de hecho y unos medios de prueba, para luego elaborar algunos breves comentarios sobre su contenido y lo que el ad quem dedujo de ellos.

Se trata de un ejercicio dialéctico de la mayor precisión y envergadura orientado a poner en evidencia los desafueros cometidos por el Tribunal, sea por preterición de la prueba, ora por falso juicio estimativo. La censura pretende argumentar que las afirmaciones vertidas en su interrogatorio, constituyen evidencia plena de que el empleador y Protección S. A obstaculizaron la libre elección de régimen pensional.

Olvida que ninguna de las partes está en posibilidad de fabricar su propia prueba, y lo que en sana lógica y en derecho le corresponde es demostrar sus afirmaciones. Además, claro está, el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación laboral, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 9 La misma suerte corre el documento denominado «respuesta de la SUPERFINANCIERA al derecho de petición» de 31 de marzo de 2021 pues, ni más, ni menos, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, tampoco calificado en sede extraordinaria para estructurar un yerro protuberante en casación En relación con la demanda y la contestación de Protección S. A., es pertinente recordar que esta Sala ha reconocido la posibilidad de identificar un error fáctico fundamentado en dichas piezas procesales, siempre que contenga confesión (CSJ SL5140-2018, CSJ SL475-2022), o se tergiverse gravemente su contenido.

En la respuesta a los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17, Protección S.A. dijo que «la información suministrada por parte de mi representada, se encuentra acorde con las disposiciones legales y la vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia». Desde luego, dichas aserciones no generan un escenario desfavorable a la demandada, en la medida en que se limitó a aseverar que había cumplido a cabalidad la normativa vigente para la época de la afiliación (art. 191 CGP).

En el formulario de vinculación, se incluyó un texto preimpreso del siguiente tenor: HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES, MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 10 DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS.

Nada diferente a lo que el texto transcrito objetivamente exhibe, dedujo el fallador de segundo grado. Eso sí, consideró que la atestación anterior era suficiente para tener por satisfecho el deber de información. Empero, se trata de una reflexión de linaje jurídico desprovista de todo respaldo jurisprudencial, toda vez que, por el contrario, adoctrinado está que la sola firma, así como las afirmaciones en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se realiza de manera libre y voluntaria», «se ha llevado a cabo de forma libre, espontánea y sin presiones» u otras similares, son insuficientes para demostrar el cumplimiento del deber de información (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL 2877-2020).

Obviamente, los derechos de petición elevados ante la Superintendencia Financiera y Protección S. A., el 31 de marzo de 2016 y el 17 de marzo de 2021, ningún beneficio probatorio puede reportar a la accionante, en tanto son documentos elaborados y firmados por ella misma, a título personal en busca de información. De la afirmación de que no existen registros sobre la asesoría brindada, porque fueron entregados «una vez finalizada la consulta» a la accionante, nada relevante se desprende que pudiera cambiar el rumbo de la decisión confutada, dado que la demandante nunca formó parte del sistema de reparto simple.

Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 11 En torno a la carga de la prueba, en hipótesis análogas, la Corte ha explicado que las administradoras de pensiones tienen la responsabilidad de proporcionar a los interesados una información integral, de manera que dispongan del conocimiento apropiado para tomar la decisión más adecuada (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL782-2021).

En proveído CSJ SL1688-2019, se expuso: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

En ese orden, el ad quem se equivocó al imponer a la actora la carga de probar la falta de información de la AFP, a pesar de ser la parte más débil en la relación contractual. También, cuando afirmó que el deber de las administradoras solo es exigible cuando el usuario del sistema migra de régimen. Radicación n.° 101507 SCLAJPT-10 V.00 12 No obstante, la comprobación anterior no es suficiente para quebrar la sentencia gravada, pues la premisa fundante de la decisión permanece incólume porque, si como se anunció, la actora nunca formó parte del modelo de prima media, como está claro y no se discute, la desaparición de la inscripción al RAIS no puede generar el efecto anhelado, si se quiere, por simple sustracción de materia (CSJ SL1688- 2019 y CSJ SL3464-2019).

Por lo expuesto, la acusación es fundada, pero no próspera. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario seguido por MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ LOZANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E406FB348A6EE6D3ED51992869DC62A7039390369E5C2BA6CE5BA1BA73E0C153 Documento generado en 2024-10-24