Micelio
SL2812-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. CasaelOn Laboral Sial. Descomessilk N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2812-2023 Radicación n.° 92567 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Para cumplir la orden impartida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión CSJ STP10790-2023 del 20 de junio del ario que avanza, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-02-04-000-2023-00994-00, esta Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2019, complementada el 11 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Carmen del Socorro Sarmiento Estrada convocó ajuicio al Círculo de Lectores S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Pidió el pago de aportes a salud, riesgos laborales y caja de compensación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92567 familiar. También, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, la compensación por vacaciones, los perjuicios por no entrega de dotación, el auxilio de transporte, la indemnización por despido, la pensión sanción, la indemnización moratoria y por no consignación de cesantía, el cálculo actuarial, y las costas del proceso.

Relató que el 13 de diciembre de 1993 inició labores en la empresa demandada y seguía vinculada a la fecha de presentación de la demanda. Que fungió como «asesora de ventas o asesora comercial» y, en ejercicio de sus funciones, debía vender y cobrar los libros de la editorial, conforme los clientes relacionados en la base de datos y la zona adjudicada; además, debía cumplir el cronograma semanal elaborado por su jefe directa.

Expuso que era evaluada por la gestión de cobro y facturación, para efectos de premios y satisfacción de objetivos de la compañía. Le exigían asistir a reuniones en la sede de la demandada, cumplir metas y participar en el lanzamiento de obras literarias, entre otras expresiones de subordinación. Aclaró que las comisiones que devengaba, dependían de las ventas que realizara, pero en promedio ascendían a $650.000 mensuales, a la presentación de la demanda; empero, no tenía horario fijo (fls. 4 a 9) El Círculo de Lectores S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción. Aceptó que la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92567 actora no tenía horario de trabajo y pagaba a plazos las facturas por venta de libros.

Negó los demás hechos. Adujo que no existió vínculo subordinado, sino que la accionante era una consumidora de los productos que la empresa comercializaba, en tanto los adquiría para luego «revenderlos a su propia clientela». Sostuvo que la relación estuvo regida por un contrato de suministro, de suerte que hacía pedidos, pagaba facturas e, incluso, firmaba pagarés y letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía (fls. 13 a 41).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (fl. 1 G.Doc.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante.

Limitó el problema jurídico a verificar si el nexo que ató a las partes fue de carácter laboral o comercial. Empezó por reproducir los preceptos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo y relacionó el material probatorio objeto de análisis. Enseguida, anticipó el fracaso de la alzada, en tanto ninguna de las pruebas daba cuenta de la SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92567 prestación personal del servicio de Carmen Sarmiento a la editorial demandada.

Estimó que la prueba documental solo mostraba trámites y compromisos de índole comercial, para la compraventa de libros y demás mercancías de la encartada y que la declaración de parte de la actora no era útil en función de acreditar la prestación personal del servicio, pues su propio dicho no podía reportarle beneficios. Consideró que los testimonios nada aportaban para demostrar el despliegue de la fuerza de trabajo de la accionante en beneficio de la enjuiciada, por cuanto Mayra Esther Sulbarán Mercado no tuvo conocimiento directo de la calidad en que Carmen Sarmiento distribuía los productos de la accionada.

Simplemente, depuso que dejaba las revistas en su casa o llegaba a su trabajo a explicar las promociones y lanzamientos de libros, pero que, en 2012, se retiró y «llegó a venderle otra señora», pero a esta casi nunca la vio. Gissela Judith Pérez Durán, jefe de zona de la accionada entre 1992 y 2015, afirmó que conoció a la señora Carmen, porque compraba y vendía libros de la editorial, no tenía vigilancia, ni debía cumplir objetivos.

Que, como compradora, tenía unas escalas que, de ser alcanzadas, le significaban mayores descuentos, y eso la favorecía a la hora de revender la mercancía. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92567 Liliana Gómez Castelblanco, representante legal del Círculo de Lectores, declaró que conoció a la actora porque compraba libros y productos de la empresa, como lo hacían las librerías y otras personas jurídicas.

Explicó el trámite para la aprobación del crédito y cómo debían facturarse las ventas dentro del plazo fijado por la empresa, siempre garantizando el pago con un codeudor. Nada dijo acerca de horarios o subordinación. El Tribunal consideró que, a diferencia de otros casos seguidos contra la misma compañía, en donde los testigos describieron la forma en que se desenvolvió la relación y se impuso condena, en el presente no existía siquiera un medio de convicción que diera cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante, «porque el primero dice que era trabajadora, pero porque ella le compraba los libros ( ) y, los otros dos que declaran a favor del Círculo ( ), sostienen que no existía ningún vínculo laboral, ni ( ) una prestación personal del servicio y, por lo tanto, no había subordinación».

Dio plena credibilidad a esas declaraciones, como quiera que las halló contestes, de suerte que no podían desestimarse; además, dijo, ratificaban el contenido del contrato comercial de 16 de septiembre de 2013. Sobre la remuneración, estimó que conforme lo confesó la actora en el interrogatorio de parte, la enjuiciada «nunca le realizó una consignación a ella de manera directa».

Encontró corroborada esa información con las versiones de los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92567 testigos, en tanto afirmaron que la utilidad provenía de la reventa de los libros. Del interrogatorio de la representante legal y el dicho de Yolanda Isabel Fuello, dedujo improbada la subordinación y el sometimiento a un horario de trabajo.

En ese orden, concluyó que la promotora del juicio no demostró que el vínculo con la demandada fuera de estirpe laboral y recordó que, en todo contrato bilateral, subyacen una serie de obligaciones recíprocas, pero que de ellas no podía deducirse la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo (G.Doc. Ti). N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo no replicado, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones y «la indemnización por despido injusto pensión- sanción en atención a que la demanda se presentó estando la demandante vinculada con la demandada».

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24, 34, 65, 98, 127, 186, 189, 249 y 306 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92567 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 5, 61 del primer ordenamiento, 7, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso y 51, 60, 61 y 145 del adjetivo del trabajo.

Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades cumplidas por la señora CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA como asesora cultural del CIRCULO DE LECTORES fueron autónomas e independientes y se expresaron en una típica relación comercial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA como asesora cultural al servicio del CIRCULO DE LECTORES fueron subordinadas y se expresaron en un típico contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no demostró la subordinación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación de un sector a la demandante no constituía subordinación laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo que la demandante recibía bonificaciones por volumen de venta y libro (sic). 6. No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia de pago de la seguridad social a la demandante por parte de la demandada no constituye subordinación. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía salario como contraprestación por el servicio ejecutado como asesora cultual (sic). 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía llamados de atención cuando no cumplía con el volumen de ventas y cobro. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92567 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante debía asistir obligatoriamente al día base semanalmente y a las capacitaciones establecidas por la parte demandada. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada estableció de manera unilateral los porcentajes de comisión por venta y cobro, al igual que los periodos de venta y cobro de los libros. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los socios que atendía la demandante, se los asignó la demandada a través de un sector. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejercía subordinación sobre la demandante a tal punto que se le exigía que cobrara a los socios el producido de la venta en recibos emanados de esta. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el instructor-jefe direccionaba y controlaba las ventas y recaudos por cobro de la venta de los libros del Círculo de Lectores, en cabeza de la demandante. 15.Dar por demostrado sin estarlo que la demandante podía vender los libros a los socios por un valor superior establecido en la revista. 16-.

No dar por demostrado, estándolo que la obligación sexta contenida en el contrato de suministro mutó como consecuencia de la asignación de otras funciones que se le endilgaron a la demandante, como fue la promoción, venta y cobro de los libros del círculo de lectores. 17. Dar por demostrado sin estarlo que la suscripción de un contrato de suministro comercial definía que la vinculación de las partes era eminentemente civil. 18.

No dar por demostrado estándolo que de la contestación de la demanda se establece qué clase de servicio prestaba la demandante a la demandada, es decir, promoción, venta y cobro de los libros y demás artículos producidos por CIRCULO DE LECTORES SAS. Asevera que los errores fácticos denunciados, provinieron de la apreciación errónea de la contestación a la demanda y el contrato de suministro suscrito entre las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92567 partes.

Se duele de la decisión confirmatoria e imputa errado análisis del «contrato de suministro», toda vez que la denominación del documento le bastó para descartar la existencia del contrato de trabajo, así como para inferir que se trató de un nexo de índole comercial Aduce que, con la contestación a la demanda, quedó acreditado que fungió como asesora cultural en la compra de productos comercializados por el Círculo de Lectores; que sus funciones consistieron en la realización de pedidos y el depósito de dinero proveniente del pago de facturas de los socios de la compañía. Agrega que la concesión de créditos y plazos para el pago de los productos, comporta una manifestación del poder subordinante de la compañía. Expresa que el Tribunal ignoró que en contenciones de idénticos contornos, la Sala declaró la existencia de una relación de trabajo y condenó a la convocada a juicio al pago de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de la cesantía (CSJ SL 159-2020, CSJ SL2386-2020, CSJ SL3479-2020, y CSJ SL1702-2021).

Dice que, de haber valorado adecuadamente el contrato de suministro y la respuesta a la demanda, el Tribunal habría obtenido una conclusión diferente en torno a la prestación personal del servicio, de suerte que lo siguiente era analizar los demás medios probatorios en perspectiva de buscar pruebas que desvirtuaran la subordinación. Que ello no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92567 hubiera ocurrido, si el fallador de segundo nivel hubiera percibido que las funciones de promoción, distribución y cobro de libros del Círculo de Lectores, eran impuestas por su empleador a través de su jefe directo.

Sostiene que, una vez declarada la relación laboral, procede condena por indemnización por despido y pensión sanción, porque laboró más de 20 arios, tiene más de 55 de edad, y medió despido injusto por el cierre definitivo de las instalaciones en la ciudad de Barranquilla. Que también, se abrían paso las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues era evidente que el Círculo de Lectores pretendió evadir sus obligaciones, a través de un contrato comercial.

Considera plenamente probados los elementos del contrato de trabajo con los testimonios de Yolanda Isabel Puello y Maira Esther Sulbarán, en tanto describieron con claridad meridiana la forma en que desplegó las actividades en zonas impuestas por la encartada, a los compradores que le asignaba. Agrega que dichas personas expusieron que ella percibía un pago quincenal, incrementado por las comisiones sobre ventas, y debía asistir a los eventos y lanzamientos de libros organizados por la editorial.

VII. CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Penal, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas, el 20 de junio del ario que avanza, en primera instancia, emitió el fallo CSJ STP10790-2023, para dejar sin efectos la sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92567 SL207-2023, proferida dentro del trámite del recurso extraordinario, y ordenó emitir nueva decisión acorde a sus consideraciones.

En esencia, estimó que el fallo proferido por esta Sala desatendió la jurisprudencia en procesos resueltos bajo iguales ribetes fácticos y jurídicos. Puntualmente, en las sentencias proferidas por las Salas de Descongestión Laboral CSJ SL1603-2021, CSJ SL159-2020, CSJ SL753-2020, CSJ SL2386-2020, CSJ SL3479-2020 y CSJ SL3521-2020, en los que, luego del análisis probatorio de rigor, se coligió que el Tribunal no había cometido desafueros evidentes en desarrollo del análisis probatorio que condujo a que se mantuviera la presunción de legalidad y acierto de los fallos acusados, en la medida en que los accionantes habían acreditado la prestación personal del servicio en favor del Círculo de Lectores, que abrió paso a la declaratoria del contrato de trabajo.

Sin duda, los pronunciamientos invocados por el fallador constitucional como precedente, corresponden a procesos en que se resolvieron contenciones análogas a aquella que fue objeto del resguardo. Empero, esta Sala encuentra que fueron dictados por otras Salas de Descongestión Laboral. En el fallo de tutela, la Sala de Casación Penal ordenó que se dejara sin efectos la decisión CSJ SL207-2023 y se resolviera «nuevamente el recurso extraordinario de casación confrontando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 92567 Casación Laboral de esta Corte, en relación con la interpretación del articulo 24 del C.S.T., para determinar la acreditación de la prestación del servicio y los elementos de la relación laboral» Mediante proveído CSJ AL2597-2023 se dejó sin efectos el fallo de casación inicialmente proferido, de suerte que la Sala readquiere competencia para emitir una nueva sentencia de casación. De cara a lo estimado por la Sala Penal de la Corte, para conceder el resguardo reclamado, previamente esta Sala hará las consideraciones siguientes.

En lo que atañe a la inobservancia de las sentencias de la Corte, en casos seguidos contra la misma demandada, además de que dicha disquisición debió ser planteada por la censura, en un cargo dirigido por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, esta célula judicial tiene claro que tales decisiones no constituyen jurisprudencia que deba ser adoptada como parámetro indeclinable para resolver contenciones de similares contornos. En primer lugar, porque, como se extrae de la lectura de los pronunciamientos invocados por la recurrente en casación, la decisión de no casar las sentencias acusadas en aquellos procesos, provino de ponderados análisis del material probatorio recaudado, que condujo a colegir que los autores de aquellas providencias no habían incurrido en desaciertos probatorios manifiestos o evidentes, únicos que SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92567 permiten el quiebre de la decisión final del Tribunal.

Conviene traer a escena la libertad que ostentan los falladores de instancia en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. A no ser que se incurra en un desafuero de la magnitud mencionada, el juez de la casación no puede invadir aquella esfera de autonomía. Recuérdese que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que la prosperidad del recurso extraordinario está supeditada a la demostración de un error o( ) siempre que éste aparezca de [modo] manifiesto en los autos».

En segundo lugar, porque la jurisprudencia se construye a partir de la interpretación de preceptos jurídicos, que no de las inferencias obtenidas por los operadores judiciales, luego del estudio de los medios de prueba incorporados al proceso. En términos sencillos, como fuente del derecho, puede decirse que la jurisprudencia está constituida por las sentencias que emiten las altas cortes al aplicar e interpretar las normas de un ordenamiento jurídico determinado.

No puede decirse, entonces, que esta Sala se apartó de la jurisprudencia decantada por la Corte, como quiera que, para desestimar la acusación de la recurrente, no se echó mano de un criterio diferente al inveteradamente asentado, según el cual, la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, jurídica o natural, activa la presunción consagrada en el artículo 24 del Código SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92567 Sustantivo del Trabajo.

Precisamente, de esta premisa arrancó el estudio desplegado en esta sede para resolver el recurso de casación; cosa distinta es que, luego de revisar las probanzas acusadas por la censura, concluyó que el Tribunal no se había equivocado en forma ostensible, cuando dedujo improbada la prestación personal del servicio. En un contencioso en que se procuraba la aplicación del precedente horizontal, la Corte reflexionó: Finalmente, la supuesta providencia a la que alude la censura con el objeto de demostrar que el Tribunal incurrió en el sexto error de hecho, ni siquiera obra como prueba dentro del expediente; además, por ser una pieza procesal de un proceso distinto, resulta inconducente para los propósitos indicados, va que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en relación con decisiones disímiles que hubiera podido proferir el ad quemo, en procesos con particularidades propias, máxime si se considera que lo que echó de menos el juzgador en este caso, fue la prueba de los valores cancelados al actor por los diversos factores salariales correspondientes al ario 2002, que no podrían hallarse con sustento en el "precedente horizontal", referido en el cargo (subrayado fuera del texto original;

CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 36041; en similares condiciones la providencia CSL SL, 24 jun. 2009, rad. 35737). Así las cosas, se devela imperioso destacar que cuando de un debate probatorio se trata, así el problema jurídico que debe resolverse sea el mismo, no puede pretenderse que la solución sea siempre idéntica, como quiera que la ponderación del recaudo probatorio en uno y otro caso, puede conducir a emitir pronunciamientos diversos, debido a que, como en este evento, no se acreditó un hecho crucial como la prestación personal del servicio, que constituye un requisito sine qua non para que adquiera rol protagónico la presunción de existencia del contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92567 Desde luego, en un contexto como el descrito, no es válida la imputación de desconocimiento de los principios de certeza jurídica e igualdad, como quiera que, ante diseños fácticos diferentes, la solución debe ser igualmente diferente, precisamente en el propósito de preservar valores supremos, entre otros, los mencionados.

Adicionalmente, es necesario llamar la atención acerca de la imposibilidad jurídica de que las sentencias dictadas por las Salas de Descongestión, puedan modificar la jurisprudencia de la Sala Permanente, ni fundar una línea hermenéutica. El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando una Sala de Descongestión considere cambiar o fundar un hito jurisprudencial, el proyecto debe ser remitido al despacho de origen para que sea resuelto en Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tales mandatos, fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, modificatorio del Reglamento de esta Sala: Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92567 De lo transliterado, emerge prístino que, mientras lo resuelto en los fallos que el juez constitucional invoca como norte para un nuevo pronunciamiento en sede de casación, no sean homologados por la Sala de Casación Permanente de esta Corporación, no tienen el carácter de precedente horizontal que deba ser acatado a pie juntillas, toda vez que, como ya se explicó, la plataforma probatoria difiere significativamente de la que devino útil en otros procesos para fallar en sentido contrario.

Sobre la hermenéutica del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pacífica y profusamente esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que quien pretenda beneficiarse de la presunción contenida en dicho precepto, debe demostrar la prestación personal del servicio en favor de la persona que señala como su empleadora. No puede ser de otra forma, porque, así como sucede con el indicio, a la probabilidad de existencia del hecho desconocido, solo es posible arribar una vez se tenga certeza absoluta del hecho indicador.

En el caso bajo examen, precisamente, fue la falta de acreditación de la prestación personal del servicio el obstáculo que impidió que el juzgador de la alzada activara la presunción legal prevista en aquel dispositivo legal. Dicho lo anterior, se procede a verificar si el ad quem cometió las distorsiones probatorias que le endilga la recurrente, con el carácter de evidentes y manifiestas que deben concurrir para que la impugnación extraordinaria SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92567 resulte próspera.

Para empezar, es necesario memorar que, de la contemplación de las facturas, el contrato de suministro, el interrogatorio de la demandante y los testimonios, el Tribunal dedujo indemostrada la prestación personal del servicio de la demandante a la demandada como vendedora de libros. Entonces, concluyó que no se abría paso la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 24 del estatuto laboral, por manera que el nexo que ató a las partes fue de linaje comercial.

La actora enrostra error de hecho evidente en la apreciación de la contestación a la demanda. A su juicio, en ese escrito la encausada confesó que aquella había prestado personalmente servicios al Círculo de Lectores, así como las funciones de vendedora que ejecutó; así mismo, dice, lo anterior se corrobora con el contenido del contrato de suministro comercial.

Del examen de aquella pieza procesal (fls. 13 a 41), lo que se desprende es que, desde el inicio, la empresa negó la existencia de una relación subordinada de trabajo. Expresó que la demandante no ejerció «cargo alguno al interior de la compañía» y explicó que la relación era puramente comercial, en tanto Carmen Sarmiento era una «CUENTA -COMPRADORA» de los libros que comercializaba el Círculo de Lectores, igual que las librerías u otras personas o establecimientos que compraban libros para revenderlos a su propia clientela.

SCIMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92567 También, extrajo que el objeto del contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013 fue el suministro de artículos, por lo que la demandante debía hacer pedidos, pagar las facturas en los plazos fijados y, por ello, se le había otorgado un crédito con codeudor en garantía del pago. Dijo que nunca le pagó salarios, ni retribución, sino que, por el contrario, la accionante debía consignar el valor de la mercancía que había sacado de la bodega.

Reflexionó que, aunque la actora pudo lucrarse por la venta de libros, no fue en calidad de trabajadora, sino por las utilidades que le generaba la compra y reventa de los textos a sus clientes. Que, por ello, no existió prestación personal del servicio, ni subordinación. Tal cual concluyó el juez de apelaciones, de las respuestas aludidas no se infiere la aceptación de la prestación personal del servicio de la actora en beneficio de la empresa demandada.

Lo que dicho elemento de juicio revela, es la narrativa de la sociedad del trámite surtido para la venta de artículos a plazos con fines de reventa, de donde los clientes, personas naturales o jurídicas, obtenían una utilidad por razón de las diferencias entre el precio en que compraban el producto y en el que lo vendían a sus clientes. Claramente, no se trató del pago de salario.

Así las cosas, fácilmente se colige que esta prueba deviene inútil en procura de demostrar confesión, según los términos del artículo 196 del Código General del Proceso; menos, para derruir la conclusión del Tribunal en torno a la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92567 falta de acreditación de la prestación personal del servicio. Igual inferencia se obtiene del contrato comercial de suministro, de 16 de septiembre de 2013.

Allí, el Círculo de Lectores como «PROVEEDOR» y Carmen del Socorro Sarmiento como «CONSUMIDORA», en el marco de los artículos 1502 y 1603 del Código Civil, se comprometieron a « vender» y «comprar sin exclusividad algunos libros, discos, juegos» por cuenta y riesgo del adquiriente, «que en ningún momento podrá obrar por cuenta o representación de la proveedora».

En la cláusula 2.a del convenio, acordaron que, si la compradora hacía el pedido, la entrega estaba supeditada a la existencia y disponibilidad de la mercancía que, en todo caso, sería llevada al lugar que indicara la adquiriente. Así mismo, se estipuló que se daría un trámite previo de verificación del crédito y que «los precios de reventa de la mercancía serán fijados por el comprador».

Por último, se plasmó que los actos comerciales de Carmen Sarmiento serían ajenos a las de un vendedor; es decir, «sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o encargos de la PROVEEDORA». En ninguna distorsión ostensible incurrió el juez de apelaciones en la valoración del anterior documento. Es claro que los contratantes pactaron la dispensación de productos para su reventa, que serían adquiridos por la actora, previo pedido y verificación del crédito de consumo; además, que los pagaría por instalamentos con las sumas obtenidas de la reventa, haciéndose a las utilidades por la diferencia entre el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92567 valor de venta y el fijado por ella.

Así las cosas, ningún desafuero protuberante cometió el juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que beneficiar a la enjuiciada, la actividad desplegada por la demandante era para su propio beneficio, dado que con la reventa de libros y demás mercancías, obtenía una utilidad que no puede denominarse salario. De esta suerte, el Tribunal no se equivocó cuando infirió que tal instrumento no servía para acreditar la naturaleza laboral de la relación entre las partes.

No sobra remembrar que en virtud del principio de libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que crean conducentes para dilucidar el litigio. En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error evidente, que no es el caso. Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL781-2022, cuando sostuvo: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el articulo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 92567 la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado articulo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92567 la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, [ ] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Los testimonios de Yolanda Isabel Puello Sarmiento y Maira Esther Sulbaran Mercado, no son aptos para estructurar acusaciones por la vía fáctica. En conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de prueba calificada en la casación laboral; por ello, la Corte queda relevada de su estudio, dado que no se probó un yerro evidente sobre las que sí tienes esta característica (CSJ SL4030-2019).

Dado que la censura no se ocupó de confutar todos los argumentos que sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, pues ningún reproche formula al resultado del examen del interrogatorio de parte, de donde el fallador dedujo confesión, evidentemente no honró la carga de derribar todos los soportes de la sentencia. De esta suerte, el fallo conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido (CSJ SL16794-2015).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, dado SCLAJPT-10 V.00 22 que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 92567 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla complementada por fallo del 11 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia con justificación \ r JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAI SÁNCHEZ Y 50101)T-10 V.00 23