kte República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Saudita Sala da DISCON1114111111 N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2812-2022 Radicación n.° 80777 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARIOSTO MATEUS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Ariosto Mateus Gómez llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara: «que a futuro los aumentos a su pensión sea de acurdo (sic) a lo ordenado por la Ley 71 de 1988»; a liquidarle la mesada pensional con el incremento del salario mínimo legal desde el ario de 1997; «se le reconozca la inconsistencia del aumento a su pensión del año 1995 el cual nos muestra una diferencia de $158.652 pesos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80777 mensuales a favor de mi poderdante» y se le reliquiden las mesadas pensionales « aplicando los porcentajes que Ecopetrol reporta»; se le pague el retroactivo «de los tres últimos años»; la indemnización moratoria; los intereses moratorios y, las costas.
En subsidio, pretende la indexación de los valores que se le adeuden hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, «la cual se estima en una suma aproximada de $25.000.000». Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 arios, por lo que se pensionó el 28 de diciembre de 1994 con una mesada de $1.534.263, la que se aumentaba anualmente de acuerdo al porcentaje del salario mínimo, incremento que se realizó de esa manera hasta el ario de 1996 pues a partir de 1997 la demandada tomó «unilateralmente» la decisión de acrecentar su pensión de acuerdo al porcentaje del IPC.
Adujo que según certificación expedida por Ecopetrol SA el porcentaje para el aumento de las pensiones a partir del 1 de enero de 1995 era del 20.50%, que correspondía al establecido por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, «pero se presenta una inconsistencia por parte de ECOPETROL porque al multiplicar $1.534.263 x 20.50% = $314.524 + 1.534.2630 (sic) = $1.848.787 que debió quedar la mesada pensional de mi poderdante para el atto 1995 pero según liquidación de ECOPETROL la mesada le quedo (sic) en $1.690.135» de lo que resulta una mesada a su favor de SCLAPT-10 V.00 2 Licf Radicación n.° 80777 $158.652, por lo que el 3 de noviembre de 2012 presentó derecho de petición a la entidad en el que solicitaba se corrigiera dicha situación, a lo que recibió respuesta negativa.
La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, su calidad de pensionado, la fecha de reconocimiento de la pensión y, el valor de la primera mesada. Indicó que ha efectuado los aumentos de las mesadas pensionales en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a la normatividad vigente y »en el futuro continuara (sic) haciendo los aumentos de Ley de acuerdo con las normas que regulan el aumento de la mesadas pensiónales (sic)».
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones y buena fe en las actuaciones de Ecopetrol SA (f.° 35-48 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de mayo de 2017 (CD a E° 140 cuaderno de instancias), en el cual resolvió: SCUUPT- 10 V.00 3 Radicación n.° 80777 PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL SA ( ) a pagar la diferencia de la mesada pensional a favor del pensionado ARIOSTO MATEUS GÓMEZ ( ) a partir de noviembre 14 de 2009, valores que desde esta fecha deberán ser indexados sin perjuicio de la variación que exista desde esta fecha hasta cuando se produzca efectivamente su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad accionada de los demás cargos formulados en su contra por la parte actora de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la prescripción presentada por la parte actora (sic), quedando desde noviembre 14 de 2009 el reconocimiento de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el pensionado y estas serán de tracto sucesivo. Disconforme, la entidad demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 15 de noviembre de 2017 (CD a 1° 164 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar íntegramente el proferido por el a quo, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y, gravar con costas de ambas instancias al demandante.
El Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que: i) a Ariosto Mateus Gómez le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Ecopetrol SA a partir del 27 de diciembre de 1994 en cuantía de $1.534.263, la que para el SCLAJPT-10 V.00 4 50 Radicación n.° 80777 ario 1995 ascendió a $1.690.135 (f.° 11) y, ii) en respuesta a derecho de petición del 26 de junio de 2013, Ecopetrol relacionó todos los aumentos efectuados a las pensiones, correspondiendo para el ario 1995 un porcentaje del 20.50%.
Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 previó en su momento que las pensiones de jubilación a qué se refería el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, serían reajustadas de oficio con el mismo porcentaje en que fuere incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual; a su vez, con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consagró que a partir de su vigencia el reajuste anual de las pensiones se haría teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor; no obstante, que el artículo 279 ibídem excluyó a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y a los pensionados de la misma de su ámbito de aplicación. Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se dispuso que el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los de Ecopetrol, como es el caso del demandante, tienen derecho a que el reajuste de sus pensiones se haga teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Y al analizar el caso del demandante, refirió: [ ] se le reconoció su pensión de jubilación de carácter convencional a partir del día 28 de diciembre del 94, calenda en que se produjo el retiro definitivo del trabajador y oportunidad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80777 esta última en que adquirió la condición o estatus de pensionado, pues dicha calidad solo puede predicarse a partir del momento en que se materializó la desvinculación en tanto, como ya se dijo, el reconocimiento de la prestación jubilatoria quedó condicionada al retiro del trabajador.
Si la calidad de pensionado fue adquirida en la fecha mencionada, esto es, el 28 de diciembre del 94, es claro que para el 1 de enero del 95 como lo planteó Ecopetrol en sus alegaciones, no era merecedor de reajuste anual deprecado pues con arreglo a lo que claramente dispone el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4 del 76, para hacerse acreedor al incremento anual debía tener el estatus de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste y, en el caso de autos solo, contaba con 3 días de pensionado situación que no se verificó en el caso de Mateus Gómez y normativa que el juez de primer grado pasó por alto.
Soportó su conclusión en la sentencia proferida por esta Corte con radicación CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 44356. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, gen cuando (sic) condenó a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se • • SCLAJPT-10 'LOO 5-1 Radicación n.° 80777 estudian de manera conjunta pues a pesar de orientarse por sendas distintas —directa e indirecta- acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 1 de la Ley 71 de 1988, 1 de la Ley 238 de 1995; 10, 13, 16, 19 y 21 del CST; 51, 60 y 145 del CPTSS; 71 y 72 del CC y, 53 y 58 de la CN. Luego de referirse a lo decidido por el Tribunal y de reproducir algunas de las normas que conforman la proposición jurídica del cargo, asevera que aquel desconoció que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 fue derogado por el 1 de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones por incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio de conformidad con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
VII. RÉPLICA Ecopetrol SA sostiene que el recurrente no tiene en cuenta la fecha en la que se le concedió la pensión, 28 de diciembre de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que cobra relevancia en SCLA1 PT-10 V.00 7 Radicación n.° 80777 tanto, si la Ley 100 de 1993, derogó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, era claro, que los pensionados de Ecopetrol al estar excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, no se les podía aplicar ni la derogada Ley 71 de 1988, ni la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal de Bucaramanga, no se equivocó al aplicar la Ley 4 de 1976 en su articulo 1, porque era tal disposición la que se le aplicaba a Ecopetrol, dada la exclusión de la Ley 100 de 1993 y es claro, que para 1994 no podía aplicársele el articulo 14 de la Ley 100 de 1993 y tampoco el articulo 1 de la Ley 71 de 1988, en razón que, para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Ecopetrol no estaban vigentes tales normas para los pensionados de dicha Empresa; la ley 238 de 1995 que adicionó el articulo 279 de la Ley 100 de 1993 en su parágrafo 4, no señaló que se aplicara en forma retroactiva.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa, aplicación indebida del mismo elenco normativo acusado en el cargo anterior. Como errores de hecho en los que incurrió el juzgador colegiado, señala: i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenia derecho al incremento de su pensión de jubilación. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Ecopetrol no pagó al accionante, el incremento pensional a partir del 1° de enero de 1995.
Como probanza dejada de apreciar denuncia la • SCLAJPT-10 V.00 57 Radicación n.° 80777 comunicación de 26 de junio 2013 emitida por Ecopetrol SA (f.° 18-19 cuaderno de instancias). Señala que en aquella documental la entidad demandada certifica que el incremento del IPC para el ario de 1995 fue de 20.50%, reajuste que no le fue aplicado al demandante, $1.690.135, dejándosele de pagar la suma de $158.652, como está debidamente acreditado».
Reitera que el ad quem aplicó indebidamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, desconociendo que tal norma había sido derogada por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. IX. RÉPLICA Se duele la entidad opositora del desconocimiento de la técnica que se refleja en el planteamiento del cargo pues, aunque denuncia la prueba dejada de valorar, no indica como debió apreciarse y de haberlo hecho el Tribunal, como hubiera incidido en su decisión, de tal manera que acreditara los errores de hecho endilgados al juzgador.
X. CONSIDERACIONES No existe discusión en cuanto a que: el demandante fue pensionado por Ecopetrol SA, el 28 de diciembre de 1994, con posterioridad ala entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su mesada es superior al salario mínimo legal mensual y, ha SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80777 venido siendo reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal sostuvo que los incrementos pensionales contemplados por la Ley 4 de 1976 fueron derogados por la Ley 71 de 1988 la que, a su vez, perdió vigencia en ese tópico con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que en su artículo 14 reglamentó la manera como se reajustarían las pensiones, estableciendo que ello se haría teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y, resaltó que a partir de la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, esto es, el 26 de diciembre de esa anualidad, al grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación del régimen integral de seguridad social, entre ellos los de Ecopetrol, se les ajustaría su prestación pensional en los términos del artículo 14 de ese estatuto.
Luego descendió al estudio del conflicto, de lo cual concluyó: En el caso de autos, al demandante se le reconoció su pensión de jubilación de carácter convencional a partir del día 28 de diciembre del 94, calenda en que se produjo el retiro definitivo del trabajador y oportunidad esta última en que adquirió la condición o estatus de pensionado, pues dicha calidad solo puede predicarse a partir del momento en que se materializó la desvinculación en tanto, como ya se dijo, el reconocimiento de la prestación jubilatoria quedó condicionada al retiro del trabajador.
Si la calidad de pensionado fue adquirida en la fecha mencionada, esto es, el 28 de diciembre del 94, es claro que para SCLAJPT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 80777 el 1 de enero del 95 como lo planteó Ecopetrol en sus alegaciones, no era merecedor de reajuste anual deprecado pues con arreglo a lo que claramente dispone el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4 del 76, para hacerse acreedor al incremento anual debía tener el estatus de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste y, en el caso de autos solo, contaba con 3 días de pensionado situación que no se verificó en el caso de Mateus Gómez y normativa que el juez de primer grado pasó por alto.
Asuntos de idéntico contorno ha venido estudiando la Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia del 21 de junio 2017 con radicado 44356, con ponencia de ( ) cuyas consideraciones la Sala hace suyas en esta sentencia. De la decisión del Tribunal, cuestiona el recurrente que aquel hubiera desconocido que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 fue derogado por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y, por ende, le hubiera dado aplicación. Para dar respuesta a la inconformidad propuesta en sede extraordinaria, se recuerda que esta Sala ha sostenido que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 fue derogado expresamente por el 1 de la Ley 71 de 1988, canon que, a su vez, fue modificado por el 14 de la Ley 100 de 1993; es así, como en decisión CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, en lo que interesa a este recurso, adoctrinó: Lo precedente puesto que el artículo 1' de la Ley 4' de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1° de la Ley 71 de 1988 que dispuso "Las pensiones a que se refiere el artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80777 PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo". Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el Juzgador de segundo grado. Postura reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, limar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, y CSJ SL6489-2015, en las que se insistió en que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 fue derogado expresamente por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y este a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo expuesto puede colegirse que, en un inicio, operó la fórmula prevista en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, para el reajuste pensional, siendo necesario «para ser merecedor a ese incremento, [..] tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ 5L9774-2017), disposición que surtió efectos hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad.
De allí, que desde el 1 de enero de 1989 se aplicó la última normativa mencionada, cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo, superando así, el régimen de reajuste anual que venía rigiendo, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se abrió paso al reajuste establecido en su artículo 14, que SCLA]PT-10 V.00 12 Radicación n.° 80777 dispuso, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1 de enero de cada ario, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, que se incrementarán con el mismo porcentaje en que se haga frente a ese monto.
Cabe agregar, que este procedimiento fue declarado exequible condicionadamente en la sentencia CC C-387-1994, bajo el entendido de que, en el caso de que la variación porcentual sea superior al porcentaje con el que se incrementa el mínimo legal, alas personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso el procedimiento para incrementar las pensiones analmente que cobijó a quienes venían disfrutando de la prestación, así como los que esperaban el pago de su primera mesada. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, se expresó: El artículo 41 (sic) de la Ley 100 de 1993, reza: "Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada ario, según la variación porcentual del indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno". SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80777 La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada ario de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada ario tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
No impone limites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 4' de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 10 de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4' de 1976, serían reajustadas "de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual" y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.
Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. Y si bien es cierto, el 29 de diciembre de 1995 se profirió la Ley 238, que en su articulo 1 preceptuó: • SCLAPT-10 V.00 14 55 Radicación n.° 80777 ARTÍCULO lo.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Lo allí dispuesto corrobora la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a todos los pensionados sin distinción. De otra parte, en lo que hace a la inconformidad esgrimida por la senda fáctica, revisada la documental de folios 18-19 del cuaderno de instancias, cuya falta de apreciación cuestiona el recurrente, se tiene que en ella Ecopetrol SA certifica que el incremento que asignó a las pensiones para el ario 1995, fue del 20.50%, el que, como lo resalta la censura, no le fue aplicado a su prestación pensional toda vez que revisada la documental del folio 13, la mesada inicial, que le fue reconocida ascendió a $1.534.263 a la que, de haberse aplicado aquel porcentaje - 20.50%- arrojaría una mesada pensional $1.848.786.91, no obstante, para 1995, como da cuenta el recibo de pago de pensiones del folio 11, se le canceló por mesada pensional la suma de $1.690.135, la que resulta inferior a la que de acuerdo a lo certificado por la misma demandada le correspondería por dicho concepto, lo que ratifica la comisión de los yerros fácticos endilgados al ad quem.
Por manera que, le asiste razón a la censura en cuanto a los errores jurídicos y fácticos en los que incurrió el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80777 Tribunal, lo que conduce al quebrantamiento de la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, la aplicación de la Ley 71 de 1988 deprecada por el demandante no prosperó pues, su vigencia cesó con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 14 se aplica a todos los pensionados sin distinción; precepto que dispuso su reajuste anual de oficio, el primero de enero de cada ario, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, salvo las de salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementarán en el mismo porcentaje en el que se incremente dicho salario.
En lo que hace al reajuste de la pensión del demandante con fundamento en los porcentajes aplicados por Ecopetrol SA a las mesadas pensionales de acuerdo con certificación expedida por dicha entidad visible a folios 18-19, afirmó que la entidad «aplicó a cabalidad los incrementos anuales exigidos por la ley», pues los indicados por ella coinciden con los que obran en las circulares emitidas por el Ministerio de Trabajo, • • SCL40 PT-1 O V.00 16 s-6 Radicación n.° 80777 [ I sin embargo, efectuadas las operaciones la suscrita juez encuentra que existe es un error aritmético, toda vez que para el ario 1994 el valor de la mesada que se le dio al trabajador es $1.534.263, al aplicarle el porcentaje del 20.50% debió haber recibido la mesada pensional en un valor de $1.848.787, esto es, con el valor que debió haber empezado el pensionado para el 1 de enero de 1995 y no como lo señaló Ecopetrol con $1.690.135, lo cual no se entiende Ecopetrol de dónde sacó este guarismo porque como ella misma lo está señalando que aplicó el 20.50 no se está discutiendo el porcentaje, la suscrita Juez también lo verifica, no sé si será un problema de excel, financiero, de parte Ecopetrol; en todo caso, este valor que le colocó para 1995 no es el que corresponde al hacer las operaciones aritméticas del 20.50%, de ahí que tiene razón la parte actora en decir que se le adeuda una diferencia de $158.652, esta diferencia es mensual, es decir, esta correspondería al mes de enero de 1995 y deberá cada mes esta cifra, se le adeuda para el ario 95 y así sucesivamente con el nuevo valor que dio para la mesada pensional de $1.848.787, aplicarse con los porcentajes ya señalados.
Es decir, que la suscrita juez al hacer las diferentes operaciones encuentra que el valor de la mesada pensional se aumenta significativamente, pues si desde un principio se parte con una diferencia de $158.652 y que esta es mensual, pues al valor del día de hoy se ha incrementado y también está siendo solicitada que está sea indexada. Debe señalarse que la parte actora solicita que las diferencias que se obtienen de estas mesadas pensionales deben ser indexadas lo cual es de recibo, pues deben actualizarse por existir una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que el pensionado no tiene por qué asumirla, toda vez que él ha sido insistente en los diferentes derechos de petición de reclamarle a Ecopetrol y decirle que se le está dudando está diferencia pensional; es claro que no se trata de inclusión de un factor salarial, ni tampoco del porcentaje, sino simplemente de un error aritmético en el momento de la operación la cual indicó que de ahí en adelante los valores no coinciden con lo que viene en actualidad pagando Ecopetrol y lo que ha debido hacerse desde un principio con el señor Ariosto.
En sede de instancia, para dar respuesta a la inconformidad que contra esta decisión presentó Ecopetrol, aduciendo el cumplimiento de la ley en cuanto a los reajustes SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80777 pensionales, resultan suficientes las consideraciones esgrimidas en sede casacional, sin que haya lugar a declarar probada en forma total la excepción de prescripción, como lo refiere en su impugnación, pues tal como lo refirió la juez de primera instancia, el demandante agotó reclamación administrativa el 14 de noviembre de 2012 (E° 7-8), por lo que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al mismo día y mes del ario 2009, tal como lo disponen los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS y lo concluyó el a quo.
Las costas de las instancias son a cargo de la entidad demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIOSTO MATEUS GÓMEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA, en cuanto revocó la proferida por el a quo y absolvió íntegramente a la demandada.
SCLAPT-10 V.00 18 5-) O Radicación n.° 80777 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermej a.
SEGUNDO: Costas en las instancias a cargo de Ecopetrol SA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P GE P'!7,A SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 19