Micelio
SL2812-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59862 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2812-2018 Radicación n.° 59862 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO ARANDA PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LOUZAO & LLOREDA S EN C, INDUSTRIAS KING MASTER y JOSÉ LOUZAO RODRÍGUEZ.

No se accede a la solicitud de sucesión procesal, obrante a f.° 160 del cuaderno de la Corte, presentada por el apoderado del demandante, toda vez que no se demostró la calidad de herederos del causante José Louzao Rodríguez. I.

ANTECEDENTES De la demanda y su reforma se observa que LEONARDO ARANDA PERALTA, llamó a juicio a LOUZAO & LLOREDA S EN C. INDUSTRIAS KING MASTER y JOSÉ LOUZAO RODRÍGUEZ, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por causa injusta imputable al empleador. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada por concepto de ajuste y reliquidación sobre la base real del salario de: i) los aportes parafiscales a salud, pensión, cajas de compensación y SENA, de los años 2004, 2005 y 2006 y ii) las prestaciones sociales, cesantías, primas y vacaciones, dejados de pagar sobre la base real de su último salario, que era la suma de $6.500.000,oo; así como que se pagara los aportes a riesgos profesionales, desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2006; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002; la indexación y las costas del proceso.

Como peticiones subsidiarias, solicitó que se declarara probada la base salarial parcial de $3.200.000, por confesión del demandado ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá en un proceso de tutela; que, en consecuencia, se ordenara el pago al demandado, a la fecha de la audiencia de conciliación o de cualquier etapa del proceso, de: i) la reliquidación de los aportes parafiscales y prestaciones sociales, riesgos profesionales; la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002.

Lo anterior sobre la base real salarial parcial de $3.200.000, probada por confesión del demandado, como ya se mencionó. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2006; que se desempeñó como jefe de planta, asesor técnico y ventas; que, como último salario, devengó la suma de $6.500.000; que su labor la ejecutaba de manera personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo el horario señalado; que su contrato terminó de manera unilateral, verbal, inesperada, violenta y sin justa causa, que esto está probado con declaraciones extrajuicio de los compañeros de trabajo; que el demandado adujo como causal de terminación del contrato de trabajo, en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, el 6 de mayo de 2009, que «el convocante no regreso a laborar en dicha empresa», no siendo verdadera tal causal y, que aceptó la fecha de terminación de la relación laboral, como también consta en certificación que le expidió en febrero de 2008.

Agregó, que se le adeudaban sus prestaciones sociales y aportes parafiscales reliquidados sobre la base real de su salario, desde su vinculación hasta la terminación del contrato, los cuales se realizaron sobre una base salarial que no es cierta, a conveniencia del demandado ante la DIAN; que la sociedad demanda tampoco pagó lo correspondiente a riesgos profesionales; que se le causó daño material y moral por la terminación injusta del contrato de trabajo, lo cual se refleja en el incumplimiento de sus obligaciones familiares, crediticias y bancarias; que instauró acción de tutela para obtener respuesta a un derecho de petición y otros derechos conexos como extrabajdor, la cual se resolvió de manera favorable el 7 de enero de 2009, que en la contestación a la tutela existe prueba de confesión parcial sobre una parte de la base real del salario, como una bonificación de $3.200.000 (f.° 216 a 223 y 310 a 315, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada LOUZAO & LLOREDA S EN C. INDUSTRIAS KING MASTER se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al último salario, que la labor del demandante fue ejecutada de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo horario; la fecha de terminación de la relación; que el actor citó e hizo comparecer a la empresa a conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la cual manifestó que la causal de terminación era que el «convocante no regreso a laborar en dicha empresa» estaba en imposibilidad para cancelar los rubros indicados, por no tener animo conciliatorio, quedando las partes en libertad para acudir al aparato jurisdiccional, por vía ordinaria.

Respecto de los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó mala fe y temeridad del demandante, cobro de lo no debido, abuso del derecho, prescripción, innominada, contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y buena fe (f.° 243 a 252, ibídem ).

Por su parte, JOSÉ LOUZAO RODRÍGUEZ también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que el actor fue vinculado para desempeñar el cargo de jefe de planta, asesor técnico y ventas; que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo horario sin que se presentaran llamados de atención, pero aclaró que la relación contractual fue con la sociedad demandada; la fecha de terminación de la relación y que, en la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, manifestó que la causal de terminación del contrato era que el «convocante no regreso a laborar en dicha empresa».

Formuló como excepciones de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y temeridad del demandante, cobro de lo no debido, abuso del derecho, prescripción, contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y buena fe del demandado (f.° 317 a 322, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.° 673 a 680, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expresada en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el demandante Leonardo Aranda Peralta, en calidad de trabajador y la sociedad Louzao y Lloreda S en C Industrias King Master, en calidad de empleador, que se inició el 1° de septiembre de 1992, y luego de varias prorrogas, terminó el 31 de diciembre de 2006.

TERCERO: Declarar que la terminación del contrato aludido, se efectuó por decisión unilateral del empleador sin justa causa, e igualmente, por no haber comunicado la finalización del contrato de acuerdo con lo establecido en el Art. 46 del C.S. de T., por lo que la demandada Louzao Lloreda S. en C. Industrias King Master, debe reconocer y pagar al accionante la suma de Veinte (sic) millones cuatrocientos mil pesos M.L. ($20.400.000), por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se produzca el pago.

CUARTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el apoderado judicial de la demandada y en consecuencia absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda incoada. El Tribunal señaló, que el debate en la alzada se limita a verificar si de las pruebas aportadas, se deducen los extremos del contrato a término indefinido y, en consecuencia, la procedencia de las pretensiones de reliquidación solicitadas; así las cosas, consideró que estaba establecida la existencia de la relación laboral y los extremos de iniciación y finalización; que, además, es evidente que existió entre el demandante y la demandada un contrato a término fijo, prorrogado varias veces y finalizado en diciembre de 2006; que su salario, contrario a lo indicado en la demanda, era de $1.700.000, mensuales y que al final del contrato le fueron canceladas al actor sus prestaciones sociales, circunstancia que se acredita no solo con el recibo de las mismas, sino con la confesión del demandante realizada en su interrogatorio de parte, lo que conduce a que la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes parafiscales solicitada por el actor, no este llamada a prosperar.

Luego, analizó el tema de la procedencia de la indemnización por despido injusto y concluyó, que demostrado el tema del despido por la parte demandante con la confesión efectuada por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte y con los testimonios recepcionados, unido a que este se produjo de manera unilateral por el empleador, por cuanto no medió la comunicación escrita con la antelación requerida y, como quiera que la parte demandada no demostró la justeza del despido, es procedente la indemnización por esa causa, la cual, de conformidad con lo expresado en la norma mencionada, se liquidará con el salario comprobado y teniendo en cuenta el lapso de duración del contrato.

En torno a la procedencia de la indemnización moratoria, indicó que es al juzgador a quien corresponde examinar las circunstancias, para determinar la aplicación o no de la presunción de la buena fe, para efectos de definir la imposición de la condena por este concepto; que del acervo probatorio allegado se comprobó el pago de las prestaciones sociales y los salarios del accionante dentro de la oportunidad legal y con el salario alegado por la pasiva; que ese comportamiento denota por sí mismo la buena fe de la sociedad empleadora, lo que conlleva a la falta de pertinencia de la indemnización moratoria solicitada (f.° 21 a 40, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: Alcance: Aspiro (sic) a que se case TOTALMENTE la SENTENCIA, del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral - DESCONGESTION de fecha 31 de julio de 2012, Alcance: Aspiro (sic) que como consecuencia de lo anterior, se case TOTALMENTE la SENTENCIA de PRIMERA instancia del Juzgado 10 laboral de Bogotá revocándola, modificándola y adicionándola, y en su lugar, obrando la honorable corporación en función de instancia. (sic) Disponga se accedan a las pretensiones de la demanda inicial.

Alcance: Aspiro (sic) a que casada la sentencia principal y en subsidio la de primera instancia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: DECLARAR que existe contrato Realidad (sic), a término INDEFINIDO, con extremos de la relación definidos, (por presunción favorable al trabajador, pruebas, contestación de demanda, no aporte del contrato a término fijo por el demandado ni sus testigos), entre las partes a partir del 1 de septiembre de 1992, hasta el 31 diciembre de 2006, es decir por lapso de 14 años. 3 meses 29 días.

DECLARAR que el ultimo (sic) y real salario, del demandante, base de sus prestaciones y parafiscales y ARL es de $6.500.000 pesos. (probado en certificación Laboral del demandado, no tachada, contestación de la demanda, certificación de créditos bancarios, y no de cuentas de ahorro, Testigos), CONDENAR al demandado a pagar RETROACTIVAMENTE, a LAS ENTIDADES CORRESPONDIENTES de SEGURIDAD SOCIAL, Los AJUSTES PARAFISCALES, dadas las diferencias salariales DEJADAS DE PAGAR por el demandado, sobre el salario REAL de $6.500.000 pesos en los tres últimos años 2006, 2005, 2004, respectivamente.

DECLARAR que hubo TERMINACION (sic) UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA por el demandado, al demandante, dentro de la relación contrato realidad, a término indefinido. (probado por testigos, y aplicación del principio, de favorabilidad pro trabajador del art 53 superior, y arts. 18 y 21 del CST,) CONDENAR AL DEMANDADO a partir del 1 de enero de 2007, a pagar INDEMNIZACION (sic) por despido Injusto teniendo en cuenta su salario real del último año $6.500.000 pesos.

CONDENAR AL DEMANDADO a partir del 1 de enero de 2007, a pagar SANCION MORATORIA por los valores dejados de pagar al demandante, como AJUSTES PARAFISCALES. CONDENAR AL DEMANDADO a partir del 1 de enero de 2007, a pagar la respectiva INDEXACION (sic) de tal indemnización desde enero de 2007, fecha que se hizo exigible tal obligación, hasta su pago efectivo en el juzgado.

Declarar al demandado infractor de normas NACIONALES INTERNACIONALES por aplicación del Bloque de Constitucionalidad. CONFIRME EN GENERAL LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA (subrayado del texto original) (f.° 9 a 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que comparten falencias de técnica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser, […] violatoria de ley sustancial, y concretamente porque Aplico (sic) indebidamente los arts. 1°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, Y 21, DEL C.S.T y arts. 51,52, 53, 54,58 del CPT, pues las NORMAS LABORALES establecen principios protectores o de favorabilidad al trabajador, las cuales a su vez están respaldadas constitucionalmente en los arts. 25, 29, 53 Y 228 superiores y normas de la OIT y de DD HH Y de los pactos de derechos Civiles Sociales y POLITICOS (sic).

Para la demostración del cargo, aduce: En tal sentido, la SENTENCIA debe INFIRMARSE en la medida que viola directamente estas normas al dar APLICACIÓN INDEBIDA a los Principios laborales de FAVORABILlDAD al TRABAJADOR establecido en la norma sustantiva nacional, pues el hecho de haber violado, el art. 1° del CST, sobre la finalidad primordial, DE LA LEY LABORAL, como es lograr justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, art. 16 sobre la prevalencia de las normas laborales por ser de orden público, en conexidad, con el art. 66 A del CPL sobre el PRINCIPIO DE CONSONANCIA, que hace que haya desconocimiento total de las anteriores normas sustanciales e Internacionales, con lo cual desde lo PROCESAL se vulneran normas sustanciales y así mismo, violando las sustanciales, se violó las Internacionales.

SUSTENTACION NORMATIVA PARA El CARGO PRIMERO CAUSAL 1ª, ART. 87 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO por considerar la sentencia violatoria de ley sustancial, y concretamente porque Aplico (sic) indebidamente. las siguientes normas: Legales - Sustanciales y Procesales Fundo esta demanda en lo preceptuado en los arts. 56, 57 numeral 2°, 4°, 5ª y 9º; 59 num. 1o, 9º, (sic) 62, 63 literal b) num 1º, 2º, 4°, 6°, 8º y parágrafo, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 74 y siguientes, Del (sic) Código de Procedimiento Laboral, Ley 789 de 2002.

Constitucionales Se funda esta demanda en los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD, en conexidad, con los principios constitucionales laborales y del MINIMO VITAL, de la Confianza legítima y Buena fe, de conformidad con los arts. 29, 13,15, 25, 35, 38,39 y 83 de la Constitución Política.

INTERNACIONALES: Se demuestra que las ACCIONES y OMISIONES del DEMANDADO, contra el demandante, constituyen violación de normas CONSTITUCIONALES y estas a su vez, en razón haberse suscrito por COLOMBIA TRATADOS, CONVENIOS, PACTOS, PROTOCOLOS, INTERNACIONALES para la defensa de los Derechos Humanos, se da pleno cumplimiento a lo establecido en los arts. 93 y 94 de la Constitución Política.

En este orden se consideran vulnerados los derechos, garantías y directrices, convenios, internacionales: Disposiciones Internacionales de la O.I.T. que establece directrices que intentan, promover un trato igualitario en el mercado de trabajo a trabajadores, proteger la libertad de asociación y defender los derechos humanos. Supervisa aquellas pautas ya ratificadas para que sean incorporadas a las leyes y aplicadas en las prácticas nacionales.

Si lo anterior no se cumpliera, tanto los representantes gubernamentales como los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrían el derecho de elevar quejas formales a la OIT. Declaración Universal de los Derechos Humanos arts. 1°,2°,7°, 11, 12, 20, 23 y 30. Derecho a la libertad, igualdad y dignidad, protección de la ley sin discriminación, presunción de inocencia, ataques a la honra y reputación, libertad de reunión y asociación, derecho al trabajo, nada podrá hacerse interpretación por el Estado tendiente a suprimir derechos y libertades.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. II, V, XXV, XXIV, XXVIII. Derecho a la igualdad ante la ley sin distinciones de, derecho a la protección de la ley, contra ataques abusivos a su honra y reputación, Nadie (sic) puede ser privado de su libertad, presunción de inocencia, límite de los derechos del hombre por los demás. Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. arts. 7, 9. num 1° y 2°; art.10, 11, 14 num.2°, 3° literales a) al g); 17, 22, 26.

Convención Americana sobre derechos humanos, (pacto de San José de Costa Rica) arts. 7º. num. 1 al 7; art.8, 9, 16, 24, libertad, igualdad, derecho de asociación presunción de inocencia, Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales, y culturales - protocolo de San Salvador.

Art. 6, 7,8, derecho al trabajo. Convención de Viena, sobre derecho a los Tratados. Parte I, II, III (negrilla del texto original) (f.° 11 a 12, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte enjuiciada, en conjunto, manifiesta que la demanda de casación adolece de fallas técnicas insuperables (f.° 47 a 49, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial (f.° 12 a 14, cuaderno de la Corte): […] y concretamente porque hizo Interpretación errónea, DE LA CARGA DE LA PRUEBA desde el C.P.C o legislación civil, prevaleciendo esta, sobre la legislación laboral, en relación con el aporte de pruebas del contrato por parte del demandante, folio 26 sentencia; es decir prevaleció el sobre el INDUBIO PRO OPERARIO;

EL INDUBIO PRO EMPLEADOR, modificando la sentencia de Primera Instancia, como ella misma lo reconoce a folio- 27, de la sentencia "contrariamente a lo manifestado por el A quo", modificando lo que no se había pedido en el recurso de ALZADA; y lo justifica en lo que el operador menciona a folio 28 de su sentencia como "conviene verificar", si de acuerdo con los elementos probatorios, se comprobó la existencia de un contrato a termino(sic) indefinido, cuando en el párrafo ibídem, inicia afirmando "establecida la existencia de la relación laboral y los extremos de la iniciación y finalización, es decir, yerra al interpretar los 14 años, 3 meses 29 días, CERTIFICADAS por el demandado, como relación indefinida, aceptada en esa prueba, documento que no se tacho (sic), y las trastoca o interpreta erróneamente convirtiendo la prueba como contrato FIJO.

Esto trae, por ende, interpretando errónea DE PRUEBAS ACEPTADAS por el demandado; pruebas aportadas, decretadas e incorporadas, que preciso, los extremos de la relación, además Yerra (sic), la sentencia, al dar por cierto la existencia de contrato a termino (sic) fijo, cuando el DEMANDADO NO APORTO PRUEBA, del mismo, ni sus testigos, sino que solo se fundó en algunos del demandado, no exigiendo como lo debía la CARGA DE LA PRUEBA al EMPLEADOR.

Asi (sic) las cosas existe el precedente Jurisprudencial en tal sentido sobre esta CAUSAL 1ª. ESTABLECIDA EN EL ART. 87 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO donde la Honorable Corte Suprema en Sala de Casación Laboral mediante sentencia 1644 Mp. Dra Isaura Vargas, que dice "de conformidad con el art. 87 por considerar la sentencia violatoria de ley sustancial, Sustentada (sic) en que solo habrá lugar a un error de derecho en la Casación del Trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo, por lo que reiteradamente lo ha asentado la jurisprudencia de la sala los errores que se atribuyen a la aducción, validez, aportación y decreto de los medios de convicción, son asuntos que corresponde discutir en el recurso extraordinario al recurrente por la llamada vía directa o de los yerros jurídicos..

" En tal sentido, la SENTENCIA debe INFIRMARSE en la medida que viola directamente estas normas al hacerse Interpretación errónea, de los supuestos de la sentencia de primera instancia, y dar por establecido erróneamente, el hecho de existir un contrato a término fijo cuando el contrato realidad es término indefinido, tal como se prueba, con el testigo del demandado, SR, ORTIZ, quien lo confirma, a folio, 562, ver, tachado el folio 561, "PREGUNTADO: Tuvo Ud. conocimiento de que (sic) tipo de contrato tenían suscrito las partes? CONTESTO: Si tengo conocimiento tenían un tipo de contrato indefinido " (SUBRAYAS FUERA DE TEXTO) con lo que se concluye, que la SENTENCIA de 1ª Instancia, partió de pruebas idóneas, donde solo faltaba aclarar la existencia del extremo inicial de la relación del contrato indefinido, con lo cual al excederse en su fallo el operador de 2ª instancia, y no centrándose en la apelación se violo (sic) el principio de CONSONANCIA, arto 66 A del CPL La Sentencia causo agravio al demandante ex trabajador pues si se hubiere aplicado debidamente la normatividad laboral SUSTANTIVA en relación con los Principios Laborales, siendo esta Norma Sustantiva, LABORAL, de orden publico (sic) preferencial, en conexidad con las normas procesales laborales también de orden público, se prefirió el juzgador(sic) interpretar el principio pro empleador, que ADEMAS NO EXISTE, justificándolo, e INERPRETANDOLO, ERRONEAMENTE, con las normas del CPC, SOBRE CARGA DE LA PRUEBA, poniendo por encima de la legislación laboral sustancial y procesal, La legislación del procedimiento civil, siendo que la laboral es de orden público y preferencial a las demás (Negrilla del texto original).

RÉPLICA La parte demandada manifestó que el recurrente no precisó cuál era la vía de violación de la ley sustancial; que la mera referencia a unas pruebas no hace idóneo el escrito el escrito de casación, que parece más un alegato de instancia; que este cargo también adolece de fallas técnicas insuperables (f.° 49 a 54, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a un procedimiento especial y precisó que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala, en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso por cuanto solicitó que se casen al mismo tiempo la sentencia de segunda instancia y el fallo de primer grado, ante lo cual debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.

Por tanto, es claro que yerra el censor al pretender que se casen las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que siguiendo el objetivo de la casación, sólo se decide sobre los yerros de esta última. Así se puede verificar en CSJ SL1032-2018 que estableció: La recurrente […] desacierta al impugnar simultáneamente tres providencias en forma desatinada.

La primera de ellas es la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no es posible casar, por cuanto esta decisión solo puede recaer sobre la adoptada por el Tribunal, o la del juzgado, en tratándose del recurso extraordinario per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso.

Finalmente, el impugnante no precisa lo que debe hacer la Corte como fallador de instancia, una vez quebrado en todo o en parte el fallo de segundo grado que habría sido la finalidad del recurso, pues pide que se «case totalmente» la sentencia de primer grado, « revocándola, modificándola y adicionándola», haciendo ininteligible lo que pretende, máxime cuando dicho fallo fue absolutorio, todo lo anterior imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se mencionó, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación, en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.

Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Además, se presentan otras falencias técnicas en la formulación de los cargos, como pasa a explicarse 2. Respecto del primer cargo Este cargo se endereza por la vía directa, aplicación indebida, como modalidad de violación de la ley sustancial, que se produce cuando el sentenciador, a pesar de entender la norma adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.

No obstante, revisado el fallo de segunda instancia atacado, se observa que los preceptos que acusa el censor no fueron siquiera mencionados por dicha sentencia, es decir, que el Juez de apelaciones no los aplicó para la solución del caso concreto, como son los principios generales y demás normas que menciona del Código Sustantivo de Trabajo, los preceptos constitucionales, las normas internacionales de la OIT y aquellas procesales que refiere, por ello, mal puede endilgarse su aplicación indebida, porque, «tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, reiterada por la CSJ SL1394-2018).

Igualmente, respecto de algunos de los preceptos que acusa como indebidamente aplicados, del desarrollo del cargo se colige, que en realidad reclama es su observancia en la solución del problema jurídico, tal y como ocurre cuando señala, «hace que haya desconocimiento total de las anteriores normas sustanciales e internacionales». Por ende, es errónea la acusación por la modalidad seleccionada, pues en realidad deja ver en su escrito que lo que desea es la observancia de tales artículos.

Aunado a lo anterior, de la sustentación del cargo se evidencia que no está encaminada a demostrar el error jurídico que le endilga al Tribunal, pues se limitó a enunciar una serie preceptos que consideró indebidamente aplicados, pero no explicó en qué consistía el yerro y la incidencia que tuvo en la decisión adoptada. 3. Acerca del segundo cargo La censura no precisa la vía y modalidad de violación de la ley sustancial, además en la demostración entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, pues si bien se refiere a que se hizo una interpretación errónea de la carga de la prueba, que se puede entender como asunto netamente jurídico que se debe encauzar por la vía directa, lo cierto es que hace una mixtura indebida de la vía de puro derecho con la indirecta, pues también plantea su inconformidad en materia probatoria, ya que aduce: Esto trae por ende, interpretando (sic) errónea de PRUEBAS ACEPTADAS por el demandado; pruebas aportadas, decretadas e incorporadas, que preciso, los extremos de la relación, además yerra la sentencia al dar por cierto la existencia de un contrato a término fijo cuando el DEMANDADO NO APORTO PRUEBA, del mismo, ni sus testigos, sino que solo se fundó en algunos del demandado, no exigiendo como lo debía la CARGA DE LA PRUEBA al EMPLEADOR.

Así mismo, menciona «y dar por establecido erróneamente, el hecho de existir un contrato a término fijo, cuando el contrato realidad es a término indefinido, tal como se prueba con el testimonio del demandado», de donde se advierte que el censor amalgama de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. 4.

La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la acusación presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de LEONARDO ARANDA PERALTA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO ARANDA PERALTA, contra LOUZAO & LLOREDA S EN C. INDUSTRIAS KING MASTER y JOSÉ LOUZAO RODRÍGUEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00