SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2811-2024 Radicación n.° 101526 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JOSÉ PATIÑO GRANADOS, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que le instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
AUTO Se reconoce personería jurídica a la abogada Yuri Tatiana Novoa Peñaloza identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.033.688.727 y tarjeta profesional n.º 268.119 del Consejo Superior de la Judicatura, como Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Víctor José Patiño Granados demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que le reconociera la pensión de jubilación convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y Sintraseguridad Social a partir del 28 de octubre de 2011, teniéndose en cuenta la «[…] diferencia entre la peticionada […] y la reconocida y pagada por el ISS hoy Colpensiones».
En consecuencia, solicitó que su mesada pensional se liquidara en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios. También, que se le pagaran 14 mesadas al año, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, la bonificación del artículo 103 del acuerdo y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 28 de octubre de 1956 y laboró para el ISS, del 28 de octubre de 1977 al 13 de noviembre de ese mismo año y del 7 de marzo de 1978 al 25 de junio de 2003, es decir, por Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 3 más de 20 años, tiempo en el que se desempeñó como trabajador oficial. Especificó que, en los tres últimos, percibió la asignación básica, el incremento de servicios, el auxilio de alimentación y de transporte, las primas de servicios y vacaciones, el reconocimiento por servicios, el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y feriados.
Comunicó que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el reconocimiento de la pensión de vejez, negada mediante la Resolución n.º 38473 del 15 de marzo de 2013 y frente a la cual, el 2 de abril de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Detalló que estos se resolvieron negativamente mediante los actos administrativos GNR n.º 11055 del 15 de enero de 2014 y VPB n.º 19821 del 6 de noviembre de ese mismo año; insistió en el requerimiento de la prestación, la cual le fue otorgada con la Resolución n.º 151654 del 24 de mayo de 2015, en cuantía de $1.829.461.
Señaló que por un error no fue incorporado en la nómina, por lo que presentó reposición el 1º de junio de 2015 y con Resolución GNR n.º 262288 del 28 de agosto del mismo año, se efectuó el ingreso desde el 28 de octubre de 2011, por $2.435.471. Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que el 17 de junio de 2021, pidió a la demandada el reconocimiento de la prestación, reiterada el 25 siguiente y negada mediante la Resolución n.º RDP 026902 del 8 el octubre de 2021, por lo que el 27 de ese mismo mes y año apeló y obtuvo la misma respuesta en el acto administrativo n.º RDP 034024 del 15 de diciembre de 2021.
La UGPP se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó los períodos laborados por el demandante, la fecha de nacimiento, los conceptos percibidos, las solicitudes de pensión y las respuestas. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Víctor José Patiño Granados, el 30 de agosto de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 5 Centró el problema jurídico en definir si aquel satisfizo los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional.
Dejó por fuera de debate que nació el 28 de octubre de 1956; laboró para el ISS desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 13 de noviembre siguiente como mensajero, entre el 7 de marzo de 1978 y el 3 de mayo de 1981, como ayudante y desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, como auxiliar de servicios. También que aquel hizo parte de la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006, sin solución de continuidad.
Así mismo, que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; las solicitudes ante la UGPP el 17 y 25 de junio de 2021, negadas mediante las resoluciones n.º 026901 y n.º 034024 de 8 de octubre y 15 de diciembre de 2021, en su orden, y que Colpensiones a través de los actos administrativos GNR n.º 151654 y GNR 262288 de 24 de mayo y 28 de agosto de 2015, respectivamente, reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de octubre de 2011, en cuantía de $2.435.471.
Para resolver, recordó lo que esta Sala explicó en las sentencias CSJ SL5622-2019, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL3635-2020, de cara a la extinción de las reglas pensionales regidas por acuerdos convencionales, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 6 En similar sentido, en lo que atañe a la aplicación y vigencia del artículo 98 del mencionado texto extralegal (2001-2004), atendió a lo enseñado por esta Corte entre otros, en los fallos CSJ SL1409-2015, CSJ SL5116-2020 y por la Corte Constitucional en el CC SU-347 de 2022, según los cuales, las disposiciones de esa norma, tendrían una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, teniéndose en cuenta que de conformidad con los artículos 2º y 98 convencionales, se extenderían hasta el 2017.
Además, referenció la sentencia CSJ SL042-2023. En ese orden, mencionó que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo del ISS, desde el 28 de febrero de 2014, e indicó que según los artículos 3º y 98 convencional, eran beneficiarios de la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo recibido, aquellos trabajadores oficiales vinculados a la planta de la entidad, que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad si eran hombres.
De esta manera, señaló que el demandante fue beneficiario del texto extralegal hasta el 25 de junio de 2003, toda vez que laboró al servicio del ISS en calidad de trabajador oficial y la UGPP no demostró que aquel renunciara expresamente a los citados beneficios. Indicó que comoquiera que el ex trabajador nació el 28 de octubre de 1956, surgía claro que el requisito de los 55 años de edad, lo cumplió ese mismo día y mes de 2011, y que, según las pruebas, estaba demostrado que lo hizo por Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 7 más del tiempo exigido, no obstante, aclaró que la norma señalaba que los «[…] únicos tiempos válidos para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional son aquellos laborados como trabajador oficial, contrario a lo afirmado en la alzada».
Explicó que ello no podía ser diferente, por cuanto: Lo anterior no solo porque así fue la intención de las partes donde se pactó que eran beneficiarios de dicha convención “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, […] y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría”, si no porque la finalidad de la celebración de la convención fue favorecer a este tipo de trabajadores.
Y aunque el artículo 101 del Acuerdo Convencional permite la acumulación de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público para consolidar el derecho a la prestación de jubilación, estos periodos deben corresponder y respetar la calidad de trabajador oficial, no siendo posible sumar periodos laborados bajo otras modalidades.
De suerte que para consolidar la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 Convencional, objeto de análisis, no es posible la acumulación de tiempos prestados como funcionarios de la seguridad social y como empleados públicos, puesto que estas relaciones surgieron a través de una relación legal y reglamentaria con la administración. Para definir la categoría como funcionario que tuvo el demandante durante el tiempo que prestó servicios a favor del ISS, expuso que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579 de 1996, declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del 3º del Decreto Ley 1651 de 1997.
Bajo ese contexto y tras revisar las certificaciones laborales, halló demostrado que, si bien aquel trabajó para el ISS entre el 28 de octubre de 1977 y el 13 de noviembre Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 8 de ese mismo año como mensajero, y desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 3 de mayo de 1981 como ayudante, sin que estuviera detallado que las «[…] funciones fueran relacionadas con las actividades desarrolladas por trabajadores oficiales», en los términos del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, concluyó que era «[…] funcionario de la seguridad social».
Agregó que lo anterior, estaba en concordancia con la certificación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, anotó que el trabajador también ostentó tal calidad entre el 4 de mayo de 1981 hasta el 30 de octubre de 1996, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales – farmacia, lapso que le fue útil para adquirir la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones.
Por lo anterior, manifestó que los únicos ciclos que validaría para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de tiempo, serían los que laboró desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, esto es, seis años, siete meses y 25 días. Detalló que, aunque el nexo laboral de aquel no cesó en esta última fecha (25 de junio de 2003), en virtud del Decreto 1750 de 2003, se consideró como empleado público de la E.S.E. José Prudencio Padilla hasta el 31 de marzo de 2006, sin que «[…] se demostrara que ese cargo estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales».
Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, afirmó que en virtud de lo dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL17783-2016, CSJ SL21088- 2017 y CSJ SL17989-2017, al no estar demostrado que el ex trabajador cumplió 55 años de edad y 20 de servicios como trabajador oficial antes del 25 de junio de 2003, debía confirmar la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor José Patiño Granados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Plantea cuatro cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que tienen un mismo propósito y presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los parágrafos transitorios 2º y 3º del Acto Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 10 Legislativo 01 de 2005 y los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] por el error evidente en la aplicación» del 2º, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, «transgrediendo» del 164 al 167 y 176 del Código General del Proceso; 51, 54, 54A, 60 y 61 del Decreto 2158 de 1948 y 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, relaciona: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la [Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial. 2.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la [Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 3.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. 4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certificó el PARISS dentro del periodo de tiempo servido al ISS, bajo el mismo cargo si tienen sustento. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si (sic) acumuló los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferentes a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 11 exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la [Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la [Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.
Como pruebas mal valoradas, denuncia la demanda y su contestación; la certificación electrónica de tiempos laborales – Cetil- del 17 de junio de 2021, expedida por el PAR ISS y el acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. Argumenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo no exige que los 20 años de servicios hubieran sido laborados como trabajador oficial, como erradamente lo entendió el Tribunal, pues lo que requiere, es que el colaborador tenga esa calidad entre los años 2001 y 2003, sin que «[…] afecte el hecho de la calidad ostentada mientras estuvo prestando los veinte años de servicio continuo o discontinúo al ISS, bien sea como empleado público o trabajador de la seguridad social».
Critica por no haber estudiado la calidad de servidor público mientras estuvo al servicio del ISS, toda vez que el certificado Cetil, da cuenta que trabajó como auxiliar de servicios, bajo dos calidades, la primera como empleado Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 12 público del 4 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1997 y luego, como trabajador oficial entre el 1º de abril de 1997 y el 25 de junio de 2003, «[…] siendo absurda tal diferenciación».
Menciona que, al existir duda sobre la interpretación de un instrumento colectivo, era determinante aplicar el principio de favorabilidad y la recomendación 167 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, atendiendo la interpretación más beneficiosa a sus intereses como trabajador. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2503-2022 y explica: De los errores planteados y de lo señalado por el Tribunal, ambos transcritos, se evidencia que el Ad-quem no da una interpretación acertada a la calidad real de servidor público y al tiempo exigido de los veinte (20) años continuos o discontinuos prestados al ISS como requerido (sic) para obtener el reconocimiento por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, tema que confunde con: i. Una calidad es la que se exige para beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo, que es la de ser trabajador oficial, y otro tema diferente es el requisito de tiempo exigido, el cual es veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y la ESE sin diferenciar la calidad que debería ostentar el trabajador en ese periodo de tiempo. ii.
Una calidad diferente para el mismo cargo en periodos diferentes que se le dio mientras se encontraba prestando sus servicios a la misma Entidad - ISS. Por último, indica que, si la segunda instancia hubiera valorado de forma correcta «las pruebas» y «[…] aplicado una correcta interpretación sin requisitos adicionales» habría Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 13 llegado a la conclusión de que le asistía el derecho a la pensión de jubilación solicitada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus decretos reglamentarios; el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; el 17 del Decreto 1876 de 1994; 674 del Decreto 1298 de 1994; 17 del Decreto 1750 de 2003 y 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del estatuto laboral, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que, […] condujeron a desconocer el derecho a la Pensión de Jubilación Convencional con el que cuenta mi poderdante en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba, y el cual, sin explicación lógica, figura para el mismo cargo, Auxiliar de Servicios, en unos periodos como Empleado Público y otros como Trabajador Oficial, pasándose por alto que con ese cargo deben ser catalogados todos los periodos de tiempo como de trabajador oficial.
Expresa que la segunda instancia le «[…] dio un mal análisis y aplicación a la norma convencional bajo estudio», toda vez que la interpretación que se haga al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el Decreto 7151 de 2003 y la Ley 10 de 1990, no puede cercenar los derechos adquiridos de los trabajadores que «[…] desempeñaban las funciones dentro de la planta física hospitalaria del ISS, quienes conservarían la calidad de trabajadores oficiales».
Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, critica al Tribunal por imprimir una lógica desafortunada al tema objeto de estudio, al no analizar «[…] de manera detallada todas las pruebas obrantes en el expediente, a fin de determinar la realidad del cargo que ostentaba dentro de ISS». Comenta que si bien, algunos períodos fueron certificados como empleado público, también existen otros que lo fueron como trabajador oficial, por tanto, «[…] dadas las particularidades del caso, se DEBIA (sic) entender como trabajador oficial».
Reproduce apartes del concepto 334761 de 2021 y de la sentencia 11001-03-25-000-2006-00004- 01, expedidos por el Consejo de Estado. Por lo expuesto, concluye que le asiste derecho a la pensión por haber acreditado las reglas contempladas en el artículo 98 del instrumento extralegal, «[…] bajo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Laboral, en la que se ha fallado favorablemente más de 100 procesos de similares características».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 15 Recrimina al Tribunal la interpretación que dio al Acto Legislativo 01 de 2005, al dar una «[…] un alcance limitante en el tiempo anterior al año 2017» a la Convención Colectiva de Trabajo.
Advierte que la reforma constitucional, no podía desconocer los derechos adquiridos en el marco de la negociación, más aún si los mismos «[…] establecieron una escala diferenciada de años y cuantías de liquidación hasta el año 2017, evidenciándose que se vulneró el término inicialmente estipulado en el año 2001». Por lo anterior, afirma que se aparta de la interpretación que hizo el Tribunal, más aún si no se detuvo a analizar la frase «“se mantendrá por el término inicialmente pactado”», contenida en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que «[…] habilita a que la cláusula 98 del acuerdo convencional se pueda aplicar ante el año 2017 (sic)».
Reproduce el fallo CSJ SL3197-2022. IX. CARGO CUARTO Denuncia idéntica vía, modalidad y proposición jurídica que en el primer cargo; como errores de hecho, cita: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, esto es antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, acordaron unos beneficios que se extenderían más allá de julio del año 2010, incluso hasta después del año 2017. 2.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que los requisitos (edad y tiempo de servicio) señalados en el artículo 98 la Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 16 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debían completar al 25 de junio de 2003. 3. Haber dado por demostrado, no estándolo, que después de junio del año 2003 el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, no produce ningún efecto. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 98 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, previó un término de vigencia especial, diferente y diferido en el tiempo aun hasta después del año 2017. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad es un requisito de mero disfrute, más no de causación. 6.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que se debe aplicar la limitación de tiempo señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la [Convención] Colectiva de Trabajo artículo 98 la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.
Como pruebas erróneamente valoradas, acusa la demanda, su contestación y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. Expresa: Lo grave es que el Tribunal llegó a una conclusión errada al alejarse del precedente vertical reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral tanto en su sala fija como Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 17 en las de descongestión, y de lo expuesto en sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, frente al tema de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, pues señaló que negaba el beneficio convencional, al no cumplir el demandante los requisitos de tiempo de servicio y edad al 25 de junio de 2003, siendo ambos requisitos de causación, razón por la cual perdía automáticamente el derecho.
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL042-2023 y CC SU-347 de 2022, en las que se estudian asuntos similares a este y se admitió que las partes pudieran convenir derechos convencionales después del 31 de julio de 2010 y «[…] hasta el año 2017», con el fin de que el beneficio tuviera una mayor estabilidad en el tiempo. Advierte que es evidente el error en que incurrió el Tribunal al interpretar de manera desacertada el artículo 98 en cita, «[…] que traduce la liberación de la que goza el extrabajador del ISS que reúne los requisitos expuestos en la (sic) artículo, para entrar a convencer a la autoridad judicial y a la UGPP de que el presente debate no se rige por la limitación señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005».
X. RÉPLICA La UGPP asegura que el señor Patiño Granados no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, toda vez que esta «[…] perdió vigencia y fue derogada en virtud de la ley». Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 18 Argumenta: En principio la convención colectiva perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional al indicar que las personas que fueron trabajadores oficiales del ISS y pasaron a convertirse en empleados públicos de las ESEs creadas por el Decreto 1750 de 2003, la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, y en ese orden, los requisitos para adquirir el derecho pensional contenido en su artículo 98, debieron consolidarse a más tardar en esa fecha, lo que no ocurrió en este caso en tanto la (sic) demandante no tiene el tiempo requerido en calidad de trabajadora (sic) oficial, sino que por el contrario, la misma ostentó la calidad de empleada pública (sic).
En ese orden, señala que, para ser beneficiario de la norma extralegal, resultaba necesario que, al 25 de junio de 2003, se hubieran acreditado las exigencias allí contenidas, «[…] cuando aún ostentaba la calidad de trabajador oficial», tal cual lo ha sostenido esta Corte en las sentencias CSJ SL17783-2016, CSJ SL21088-2017 y CSJ SL17989-2017.
XI. CONSIDERACIONES Pese a que el primer y cuarto cargo están orientados por la vía indirecta, no está en discusión que i) Víctor José Patiño Granados nació el 28 de octubre de 1956; ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.829.461, a través de la Resolución n.º GNR 151654 del 24 de mayo de 2015; iii) mediante acto administrativo n.º GNR 262288 del 28 de agosto de 2015, la entidad, lo ingresó a nómina a partir del 28 de octubre de 2011, por valor inicial de $2.435.471.
Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 19 Tampoco que iv) el 17 y 25 de junio de 2021, el demandante pidió ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual, v) le fue negada por la entidad. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que aquel no reunió las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004), celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional.
De esta manera, resulta importante transcribir los artículos 98 y 101 del texto colectivo (fls. 9-88, cuaderno de primera instancia, expediente digital), los cuales indican:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […].
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 20 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades […].
Resulta pertinente señalar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL678-2020, se pronunció sobre el entendimiento que debe darse a las normas antes referidas, puntualmente, dijo: La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional (subrayas fuera de texto).
De esta manera, tal cual lo definió el Tribunal, la exigencia de los 20 años de servicios como trabajador oficial, debe necesariamente acreditarse a fin de obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98 del instrumento extralegal (CSJ SL2118-2024). Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, es pertinente mencionar que el Tribunal no hizo alusión expresa a la certificación electrónica de tiempos laborados Cetil (fls. 101-103 cuaderno de primera instancia, expediente digital), sin embargo, esta revela que el ex trabajador se vinculó al ISS de la siguiente forma: Desde Hasta Tipo de empleado Cargo 28-10-1977 13-11-1977 Oficial Mensajero 07-03-1978 03-05-1981 Oficial Ayudante 04-05-1981 31-03-1997 Público Auxiliar de Servicios 01-04.-1997 25-06-2003 Oficial Auxiliar de Servicios Lo contenido en el cuadro de ninguna manera contradice la conclusión del Tribunal, por el contrario, corrobora que el demandante no laboró para el ISS por 20 años, en calidad de trabajador oficial.
Además, es debido agregar que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el 26 de junio de ese mismo año, el ex trabajador quedó vinculado sin solución de continuidad a la E.S.E. José Prudencio Padilla hasta el 31 de marzo de 2006, pasando a ser empleado público siguiendo la regla general, ya que no probó estar encargado del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, en ese período.
Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, si bien la información contenida en la certificación Cetil no es completamente idéntica a la emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 15 de marzo de 2016 (a la que explícitamente se refirió el Tribunal), lo cierto es que ambas documentales, denotan que el demandante no laboró para el instituto como trabajador oficial al menos 20 años.
La mencionada constancia del ministerio (fl.109 cuaderno de primera instancia, expediente digital), exhibe que el señor Patiño Granados, trabajó para el ISS i) del 28 de octubre de 1977 al 13 de noviembre de ese año; ii) del 7 de marzo de 1978 al 3 de mayo de 1981 y iii) del 4 de mayo de 1981 al 25 de junio de 2003. Al mismo tiempo, en ella se informó que, «[…] durante los periodos en que estuvo vinculado entre el 28 de octubre de 1977 y el 30 de octubre de 1996, ostentó la calidad de funcionario de la Seguridad Social, su último cargo desempeñado que fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES».
Por lo que, tal cual lo determinó la segunda instancia, las pruebas evidencian que el demandante no laboró para el ISS al menos 20 años como trabajador oficial, pues lo hizo por seis años, siete meses y 25 días. Resulta cierto como lo indica el impugnante que según el certificado Cetil, prestó servicios del 4 de mayo de 1981 al 31 de marzo de 1997 y del 1 de abril de 1997 al 25 de junio Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 23 de 2003 como auxiliar de servicios, sin embargo, en el tipo de empleado, para el primer período se tuvo como público y para el segundo, como oficial.
Lo mencionado no refleja un error del Tribunal y mucho menos que como auxiliar de servicios se tuviera que concluir, como se pretende, que actuó en calidad de trabajador oficial para ambos ciclos, pues justamente la documental revela una información diferente, la cual además no fue desvirtuada. Conviene recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas (CSJ SL3572-2022).
Respecto de la presunta equivocada valoración de la demanda y su contestación, el impugnante se limitó a denunciarlo, pero no explicó cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por manera que no cumplió la carga de enunciar «[…] qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148).
Tampoco se equivocó el fallador al sostener que Víctor José Patiño Granados «[…] en principio acredita la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva, pero solo hasta el 25 Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 24 de junio de 2003», toda vez que para dicha fecha no había arribado a los 55 años de edad ni contaba con los 20 de servicios como trabajador oficial.
Cumple precisar que del análisis del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el cual reguló lo atinente a la creación de las Empresas Sociales del Estado, así como el traslado de los servidores públicos vinculados en el ISS a dichas instituciones, con ocasión de la escisión de la entidad, se desprenden dos elementos fundamentales: i) a pesar del cambio efectuado, los servidores públicos mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad y ii) su categoría como trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que transitaron a empleados públicos, a excepción de aquellos que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales conservaron su estatus de trabajadores oficiales (CSJ SL7910-2014).
Sobre este tema en particular y el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, resulta pertinente tener presente las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3205-2019, en la que se explicó: De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 25 edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público.
Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional (subrayas fuera de texto). Recientemente, sobre el mismo tópico, en el fallo CSJ SL3751-2020 la Corte precisó: […] no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe.
De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación, máxime que ninguno de los dos demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la E.S.E. Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida, dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos (subrayas fuera de texto).
Lo mencionado con anterioridad, en nada se contrapone a la línea jurisprudencial de esta Sala (CSJ SL042-2023) ni a la de la Corte Constitucional (CC SU-347 de 2022), según las cuales la Convención Colectiva de Trabajo del ISS (2001), permaneció vigente con posterioridad al 31 de julio de 2010 (2017), toda vez que son precedentes que abordan temáticas completamente diferentes.
Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 26 No sobra mencionar que en el presente asunto no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad ni in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio), toda vez que como se vio en líneas anteriores, las normas convencionales (artículos 98 y 101), no ofrecen dos interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, por lo que el sentenciador no se equivocó en este aspecto.
Por tanto, contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal no incurrió en ningún error fáctico ni jurídico y, por el contrario, fundó su decisión en el reiterado precedente de esta Corporación sobre el tema debatido. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor de la opositora.
En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró VÍCTOR JOSÉ PATIÑO GRANADOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 101526 SCLAJPT-10 V.00 27 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D34853100D45482F5C4878A193798074D762C189914F53BB61394FD1AB79C432 Documento generado en 2024-10-23