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SL2811-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2811-2023 Radicación n.° 96385 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de febrero de 2020, en el proceso que en su contra instauró ÁNGEL EDUARDO VALDÉS TOBÓN. I.

ANTECEDENTES Ángel Eduardo Valdés Tobón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara su derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003. Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación desde el momento en que se causó, junto con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 1° de noviembre de 1964, por lo que en 2016 cumplió 52 años.

Adujo que laboró en la empresa Rohm and Hass Colombia Ltda. desde el 7 de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 2001 como ‹‹[…] ayudante general, operador de flowable (operador 1 equipo), operador planta flowable operador 4 equipos Flow (4)››. Indicó que en el ejercicio de sus labores, manipuló y estuvo expuesto a sustancias cancerígenas de acuerdo con la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer.

Precisó que entre Rohm and Hass Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia S.A. se realizó una sustitución patronal el 1° de julio de 2001, por lo que a partir de ese momento, trabajó para la segunda en el cargo de operador de planta, donde también estuvo en contacto con sustancias peligrosas para su salud. Informó que, dentro del objeto social de ambas empresas está la fabricación de productos químicos, por lo cual, han efectuado en su favor, las cotizaciones por alto riesgo a las que se refieren el Decreto 1281 de 1994 y el 2090 de 2003.

Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que está afiliado a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con un nivel cinco de riesgo y cuenta con más de 700 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. Dijo que, al momento de la presentación de la demanda, contaba con más de 1528 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que era beneficiario de la reducción de la edad para adquirir el derecho pensional, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003.

Contó que presentó la solicitud de pensión de vejez por alto riesgo ante Colpensiones el 26 de agosto de 2016, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 37921 del 14 de diciembre del mismo año. Al resolver el recurso correspondiente la entidad confirmó la decisión. Mediante auto del 27 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de febrero de 2019, resolvió declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo y no condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de febrero de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 20 de febrero de 2019, en el proceso promovido por el señor ÁNGEL EDUARDO VALDÉS TOBÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por las razones aquí expuestas y, en su lugar, DECLARAR que el señor ÁNGEL EDUARDO VALDÉS TOBÓN estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas entre el 07 de febrero de 1985 al 31 de marzo del 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante ÁNGEL EDUARDO VALDÉS TOBÓN la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 1° de abril de 2018, cuyo monto es $4.836.218,56 y el retroactivo, desde el 1° de abril de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, que asciende a la suma de $118.411.954,41 pesos y las que se sigan causando.

Indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si durante la vigencia de las relaciones laborales del demandante, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo por sustancias cancerígenas y, en consecuencia, si era beneficiario de la pensión especial de vejez. Encontró como hechos probados i) que Ángel Valdés Tobón prestó sus servicios para Rohm and Hass Colombia Ltda. y Dow Agroscience de Colombia S.A. y, al momento del fallo contaba con 55 años de edad; ii) desde febrero de 1985 a junio de 2001, se desempeñó en la primera como ayudante general, operador de flower, operador equipo 01, operador planta flower, operador 04, equipo flower 04 y, a partir del 2001, laboró para la segunda, en el cargo de operador de planta; iii) Colpensiones negó el reconocimiento de la Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión especial de vejez y iv) ambas empresas han pagado a favor del demandante la cotización adicional exigida para acceder a las pensiones especiales por alto riesgo.

Recordó que esa prestación especial se estableció como una figura legal que permite a los trabajadores expuestos, a condiciones excepcionales consagradas en la ley, acceder a una pensión de manera anticipada. Encontró acreditado que el demandante, durante los periodos mencionados y al servicio de sus empleadoras, laboró en actividades de alto riesgo, tan es así que estos realizaron los aportes adicionales del 6 y 10% exigidos por el ordenamiento jurídico.

Señaló que, el 1° de noviembre de 2019, el demandante cumplió con los requisitos consagrados en el Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión de vejez y agregó: Así las cosas, tenemos que el demandante cumplió los 55 años de edad el 01 de noviembre del año 2019, fecha para la cual tenía cotizado 1582.43 semanas. A partir de esa fecha podía acceder a la prestación. Al cumplir con [la] edad y semanas cotizadas, además después de las 1.300 semanas cotizadas en forma continua, cotizó 282.43 semanas adicionales, por lo cual debería disminuirse un año por cada 60 semanas adicionales cotizadas.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que el demandante, en total hasta el 31 de marzo del 2018, cotizó 1.582 semanas (folios 68 a 80, reportes de semanas, emitidos por COLPENSIONES), por lo que el derecho a la pensión especial sería a partir del día siguiente de su última cotización, es decir a partir del 1° de abril del 2018, cuando el actor contaba con 54 años de edad.

Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentó que no se causaron, pues la Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 6 negativa de Colpensiones obedeció a que el demandante no cumplía con la edad mínima para acceder a la pensión. Por último, agregó: De lo anterior es claro que, la Pensión Especial de Vejez se le debe reconocer al demandante a partir del 01 de abril del 2018, cuando el demandante cumplió la edad de 54 años, cuyo monto y retroactivo sería liquidado por el contador asignado al Tribunal Superior de Barranquilla de conformidad con el artículo 34 de la misma ley 100.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

De manera subsidiaria, solicita: […] que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión desde el 1 de abril de 2018, sin ordenar los descuentos pertinentes para EPS, para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar ADICIONE la autorización que del retroactivo pensional se realicen los respectivos descuentos a salud.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del ‹‹[…] artículo 281 del Código General del Proceso, yerro que condujo a aplicar indebidamente los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003, 34 de la Ley 100 de 1993››.

En la demostración del cargo, manifiesta que no se debió condenar al reconocimiento de una prestación especial de vejez de conformidad con lo reglado en el Decreto 2090 de 2009, en la medida en que el demandante solo cumplió los requisitos exigidos por la ley, con posterioridad a la presentación de la demanda, como se aceptó en la sentencia. Agrega: En este sentido, el cumplimiento de los requisitos enunciados en el Decreto 2090 de 2003 se configuraron en un hecho sobreviniente y el reconocimiento de una prestación de conformidad con el mismo, en una respuesta a una petición antes de tiempo y en una violación de la ley procedimental que condujo a la violación de la ley sustancial por parte del colegiado, en la medida que condenó a mi representada al pago de una prestación que no se había causado al momento que se reclamó. Denuncia que el Tribunal infringió directamente el artículo 281 del Código General del Proceso, pues omitió Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicar el principio de congruencia ya que la condena ordenada olvida que, al momento en que se inició el proceso, las pretensiones se sustentaron en fundamentos de hechos distintos porque el demandante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para obtener su reconocimiento.

A su juicio, se habría concluido que no era posible condenarla a un pago de una prestación que no había sido causada al momento de la presentación del escrito inicial. Aduce que el Tribunal olvidó que nadie puede ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y ‹‹[…] de la cual se puede efectuar un reconocimiento y pago voluntario››, de acuerdo con la sentencia CSJ SL4568- 2015.

VII. RÉPLICA Ángel Valdés Tobón afirma que no es cierto que la demanda no hubiera cumplido los requisitos legales, específicamente en lo referido a la edad porque, en virtud de la cantidad de semanas cotizadas al momento de la presentación del escrito inicial, era posible exigir su derecho pensional de manera anticipada. Añade que: […] al momento de la primera negación del derecho (Resolución GNR 379621 del catorce (14) de diciembre de 2016) y en el momento de la presentación de la demanda (año 2017), ya tenía adquirido el derecho a percibir la pensión especial de vejez por alto riesgo, al tener cotizadas 1528 semanas ante el sistema general de pensiones en la administradora de pensiones COLPENSIONES necesitando solo 1300, de las cuales 1504 Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 9 fueron cotizadas en circunstancias de alto riesgo según lo establece el art. 2 del Decreto 2090 del 2003 y con los aportes adicionales establecidos por el mismo Decreto y el Decreto 1281 de 1994, necesitando solo a la edad de 52 años un mínimo de 880 semanas.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al reconocer la pensión de vejez de alto riesgo a Ángel Valdés Tobón, en tanto acreditó los requisitos legales con posterioridad a la presentación de la demanda. Esta Corporación en diversas ocasiones se ha pronunciado estableciendo que, la excepción de petición antes de tiempo no prospera cuando, con posterioridad a la presentación de la demanda, y antes de la sentencia de primera instancia, el demandante satisface los requisitos necesarios para acceder al derecho solicitado.

Así las cosas, es evidente que antes de emitirse el fallo, el accionante había consolidado el derecho pensional, situación que no puede pretermitirse bajo ninguna circunstancia, pues se estaría desconociendo una prestación especial a un trabajador que laboró durante un largo tiempo, sometido a condiciones peligrosas para su vida e integridad, con unos aportes adicionales, efectuados por sus empleadores de conformidad con la ley.

Cabe reiterar que, el hecho de que el trabajador cumpliera con los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda con posterioridad a su presentación, Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 10 constituye un aspecto que no puede ser ignorado por los jueces, en tanto se debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, toda vez que la pensión solicitada posee la naturaleza de derecho mínimo e irrenunciable.

En un caso de similares contornos, la sentencia CSJ SL3707-2018 indicó: Ahora bien, frente a la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo, debe indicarse, que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que a más de la edad de 55 años, tenía cotizadas las semanas a la que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90; sin embargo, este último aspecto no estaba satisfecho cuando se presentó el escrito inicial el 16 de marzo de 2005, puesto que acreditaba aproximadamente 987, y las 500 semanas debían haberse sufragado en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como quedó dicho anteriormente, que para el caso sería entre el 29 de junio de 1974 y el 29 de junio de 1994, lapso en que el que solo tiene aportes por 442,79.

No obstante lo anterior, la actora después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta el 30 de mayo de 2006, completando 1065,42, como efectivamente lo estableció el Tribunal y se infiere de la historia laboral allegada a los autos por solicitud del juez de primera instancia. En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805- 2016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada [subrayas fuera de texto].

Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos ‹‹[…] 2 de la Ley 1250 de 2008, 2, 142, 157, y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998››.

Indica que la acusación se presenta de manera subsidiaria al cargo primero y, lo que reprocha, es que el Tribunal ordenó el pago de la prestación a partir del 1° de abril de 2018, pero omitió autorizar el descuento de los aportes a salud del retroactivo. Cita los artículos 1° de la Ley 1250 de 2008; 143 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 26 del Decreto 806 de 1998, así como la sentencias CSJ SL1478 de 2018.

X. RÉPLICA Ángel Valdés Tobón aduce que, si bien es cierto que en el fallo recurrido no se hace referencia a la autorización de realizar el descuento del 12% por los aportes en salud, dicha omisión no implica la inaplicación del artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, pues por obligación legal se debe realizar. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 13 El problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal incurrió en un error al omitir autorizar el descuento de los aportes en salud del retroactivo pensional condenado.

Como bien lo expone la réplica, independientemente de que la segunda instancia no se hubiera referido expresamente a esa obligación -descuento por aportes en salud-, esta opera por ministerio de la ley y al margen del origen de la pensión solicitada. Al respecto, la sentencia CSJ SL1502 de 2021 recordó el deber de las entidades pagadoras de pensiones de: […] descontar a los pensionados la cotización en salud y trasladarla a la EPS que corresponda, como lo recordó, entre otras, la sentencia CSJ SL-4821-2020: En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.

Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De ahí que no le asiste razón a la censura en cuanto al yerro jurídico que se le endilga al ad quem, por no haber autorizado a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, tal y como ya lo ha dicho esta Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL3054-2019, última en la que se dijo: En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado.

Así deriva Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 14 expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto [subrayas fuera de texto].

En este punto, es pertinente recordar que los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo de salud; al tiempo que el 204 del mismo compendio normativo, consagra que su monto de cotización es igual al 12%, que se descuenta de su mesada pensional. En igual sentido se pronunció esta Corporación en el fallo CSJ SL5308-2021, en donde se explicó: Así, se estima ajustado al ordenamiento jurídico, el encargo a las entidades pagadoras de pensiones, relativo a realizar los descuentos de la cotización en salud y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, en desarrollo del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En ese plano, la entidad pública o privada a cargo del pago de la pensión actúa como mero retenedor y la EPS, por delegación del Estado, es a quien le corresponde la función de recaudar las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, según las voces del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, todos los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de salud a través del régimen contributivo.

Por las razones expuestas, el cargo no sale avante. Radicación n.° 96385 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y a favor del accionante. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ÁNGEL EDUARDO VALDÉS TOBÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ