Micelio
SL2811-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1222 de 1986Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 528 de 1964Ley 6 de 1945

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala iM Deseenpstlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2811-2021 Radicación n.° 78157 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 7 de diciembre de 2016, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a BOGOTÁ DC, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Hilda Azucena Romero Hernández promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: entre ella y la Fundación San Juan de Dios existía un contrato de trabajo SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 78157 a término indefinido en virtud del cual, se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería Diurna desde el 23 de junio de 1987, y la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Consecuentemente, solicitó se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982, así como en las celebradas con posterioridad, teniendo en cuenta para su liquidación, no solo el salario básico sino también la «sumatoria mensual» de la prima de antigüedad, «prima de antigüedad u ordenanza», prima de alimentación, subsidio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, de la prima de navidad y, de la prima de servicios; prestación que requirió incrementar en porcentaje equivalente al IPC además, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestaba sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de junio de 1987, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. 4 venía cumpliendo sin interrupción, su obligación de asistencia a la institución a pesar de que no le pagaban sus salarios, no se realizaban los pagos a la seguridad social, ni SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 78157 se le había reconocido la pensión de jubilación convencional a pesar de tener derecho a ella desde el 23 de junio de 2007.

Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 53-77 cuaderno n.° 1) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle o no aceptar ninguno de ellos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada, LA RESPONSABILIDAD LABORAL Y PRESTACIONES A QUE PUEDA TENER DERECHO LA DEMANDANTE NO ESTA A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO» y, solicitó declarar las demás que resultaran probadas en el proceso.

La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y el derecho de petición elevado por la demandante, eran ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones.

Formuló la excepción previa de falta de integración del litis SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 78157 consorcio, la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la que llamó, cobro de lo no debido (f.° 125-152 cuaderno n.° 1). En audiencia celebrada el 14 de agosto de 2008 (f.° 298- 300 cuaderno n.° 1) el a quo dispuso la integración de la pasiva con la Fundación San Juan de Dios, la Nación - Ministerio de la Protección Social y Bogotá DC.

Bogotá DC, aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de dicha entidad y, la suscripción de un acuerdo marco para lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil. Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda e, interpuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá DC, las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá DC, y prescripción y, las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y, la genérica (f.° 356-362 cuaderno n.° 1).

La Fundación San Juan de Dios - en liquidación (f.° 555- 580 cuaderno n.° 2), se opuso a las pretensiones y, aceptó que dicha entidad contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e, inexistencia del demandado, y como de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78157 mérito las de pago, compensación y prescripción y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.

El Ministerio de la Protección Social aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, su posterior liquidación. Rechazó los pedimentos del libelo inicial. Formuló las excepciones de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, las de mérito de falta de legitimación por pasiva y prescripción y, la que tituló inexistencia de la obligación (f.° 822-845 cuaderno n.° 2).

Posteriormente, en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2010 (f.° 1021-1022 cuaderno n.° 3), el juzgado dispuso la vinculación al juicio del Departamento de Cundinamarca, entidad que en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos tácticos aceptó la prestación de servicios de salud por parte de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los actos que dispusieron su creación, su posterior liquidación y, la suscripción de un Acuerdo Marco para ese fin.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la de fondo de falta de legitimación en la causa para ser demandada y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78157 San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones y, «LAS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO» (f.° 1045- 1070 cuaderno n.° 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de mayo de 2016 (f.° 1324-1335 cuaderno n.°3), en el que absolvió a todas las demandadas; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por la Fundación San Juan de Dios, La Nación - Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y, Departamento de Cundinamarca, cobro de lo no debido propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá, D.C. y, la de inexistencia de la relación laboral propuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda de Crédito Público y, condenó en costas a la parte actora.

Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 7 de diciembre de 2016 (f.° 1390-1406 cuaderno n.°3), en el que dispuso, confirmó el del a quo y, le impuso costas a la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78157 decreto que dio origen a la Fundación San Juan de Dios, por lo que las entidades que la conforman «regresan a la Beneficencia de Cundinamarca».

Precisó que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, por lo que, siguiendo los criterios orgánico y funcional, «llamados para establecer la naturaleza del vínculo laboral», se tenía que, V.] al no desempeñarse en cargo que permita por excepción considerarla trabajadora oficial, como que no ocupa posición destinada al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales, o de construcción o mantenimiento de obras públicas en el establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, deberá considerarse empleada pública, sin que en los estatutos de estas entidades, puedan precisarse cuales actividades pueden ser desempeñadas por personal vinculado a través de un contrato de trabajo conforme se extrae de la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995, situación que además se advierte en el articulo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual establece frente a la clasificación de los empleados del sector salud que ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, actuando como Tribunal de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78157 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio el 23 de junio de 1987, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS e HILDA AZUCENA ROMERO HERNANDEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BOGOTA D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de: a) La pensión de jubilación a partir del 23 de junio de 2007, en adelante por haber cumplido con los requisitos convencionales. b) La indexación de las mesadas pensionales. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de la Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y, Bogotá DC y, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea acusa el artículo 66, 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 art. 14), y en concordancia con el 175 del C.C.A., aplicación indebida del articulo 26 de la Ley 10 de 1990, y del 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78157 medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «también existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y, el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad n.° 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005.

Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78157 propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, que en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones por ella desempeñadas como Auxiliar de Enfermería. Asevera además, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, el fallo censurado incurre en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» (Negrilla del texto), «violación media» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular.

SCLAIPT-10 V.00 lo Radicación n.° 78157 Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las Convenciones Colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados.

Precisa que, si bien el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, señaló que los efectos ex tunc se han atemperado por la misma jurisprudencia de aquella Corporación aceptando que por excepción se mantengan situaciones jurídicas consolidadas durante gel imperio del acto administrativo general» teniendo en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidas tales decisiones y que, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78157 como lo reclamado en el libelo inicial corresponde a «hechos concretos y objetivos» consolidados desde el 20 de junio de 1986, es decir, dentro de la vigencia de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, las peticiones de la demanda deben salir avantes.

Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Hilda Azucena Romero Hernández, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó, a percibir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada en este juicio, la que tiene la condición de derecho adquirido y consolidado.

Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legitima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias CC T-020 de 2000 y CC C-478 de 1998, CC T- 1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, los aportes a pensión y, la indexación aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causaciem de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial» (Negrilla del texto).

Así mismo, la censura afirma que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del articulo 26 de la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78157 Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

Advierte, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78157 de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado rifle con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.

VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, por lo que, teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, la demandante está clasificada como empleada pública, categoría de trabajadores respecto de los cuales no es posible elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de acuerdo al artículo 416 del CST.

Soporta sus afirmaciones en las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 49244, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A radicado 2010-903 y, auto 268 de 23 de junio de 2016 proferido por la Corte Constitucional, de las que reproduce un aparte. La Fundación San Juan de Dios indica que el cargo no se ajusta a la técnica de casación pues la recurrente no se SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78157 detiene a explicar »el imprescindible» nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y su demostración. Indica que en ningún desacierto incurre el Tribunal en razón a que dio aplicación al criterio orgánico que dispone que la clasificación de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, por lo que, a partir de la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se estableció que su naturaleza corresponde a la de un establecimiento público y, por tal razón, sus funcionarios serán empleados públicos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso. Indica que en el cargo se acude conjuntamente a la via directa y a la indirecta amén de no acudir a la violación de medio a pesar de denunciar normas de carácter adjetivo, lo que resulta completamente desacertado y, en lo que hace al fondo de asunto debatido, luego de referirse a la decisión del Consejo de Estado que anuló los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sostuvo que las personas que prestaron sus servicios al Instituto Materno Infantil, como lo hizo la demandante, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que «no era procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir su relación laboral de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo».

Se remite a lo expuesto por esta Corporación en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78157 sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504. El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refiere que en el cargo se incurre en defectos de técnica en cuanto se incluye en un mismo cargo por la vía directa, la modalidad de interpretación errónea, violación medio y violación fin.

Precisa que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino que esta depende de la ley conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y, el 233 del Decreto 1222 de 1986. Agrega que la demandante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, es decir, que sus funciones «no eran las de obra pública», por lo tanto, tenía la categoría de empleada pública a quienes no se les pueden aplicar las convenciones colectivas de trabajo.

Para finalizar, Bogotá DC, sostiene que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público, razón por la cual todos sus funcionarios son empleados públicos, incluida la demandante quien se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Diurna.

VIII. CONSIDERACIONES Les asiste razón a las opositoras, en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran al cargo, por las SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78157 razones que pasa a explicarse. Debe empezar la Sala por indicar, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo de este se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa senda, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para quebrantar las otras, esas sí, de orden sustancial.

De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca clasificando a la demandante inicial «en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968» SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78157 dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna, olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente la aplique de manera indebida y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: [ ] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78157 quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.

Con todo, en casos similares al que hoy es materia de estudio, esta Corporación, en punto a los efectos ex tunc de la decisión proferida por el Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, señaló: Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo Órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 1 de diciembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78157 ( ) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

(CSJ SL 5156-2018). En consecuencia, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, artículo 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS para los eventos de analogía: artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de «falta de aplicación indebida» de normas de carácter sustantivo, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Como causa de la violación enlista, como no valoradas por el juez colegiado: los contratos de trabajo de folios 2, 3, 4, 5, 5 SCLAMT-10 V.00 20 Radicación n.° 78157 y 7 del cuaderno de instancias, la sentencia CC SU 484- 2008(f.° 169-175 ibídem) y, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 19 de septiembre de 1985 (f.° 266 y ss. cuaderno de instancias).

Como sustento del cargo refiere que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal provino de no dar por demostrado, estándolo, que Hilda Azucena Romero Hernández, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia del 23 de junio de 1987 al 20 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.) y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, desconociendo la prueba idónea y suficiente que se acompañó a los autos para demostrar la condición de empleada particular de la demandante, lo que llevó a que se le aplicara indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de emplearse la que realmente le correspondía, esto es, la del Código Sustantivo del Trabajo.

X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se refiere en los SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78157 mismos términos que lo hizo respecto del cargo anterior, en relación con los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, agrega que «no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado».

La Fundación San Juan de Dios en escrito de oposición señala que el cargo «está llamado a no prosperar, toda vez que no se acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado por parte del demandante (sic) al proveído casado, afecta la decisión adoptada en el mismo, limitándose a hacer lo que ésta honorable corte (sic) ha denominado: argumentación sofistica».

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que la censura utilizó conjuntamente en el mismo cargo la vía directa e indirecta, lo que resulta completamente desacertado y, lo deja sin fundamento. El Departamento de Cundinamarca señala que la demandante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Instituto Materno Infantil, «de lo que se colige que la labor desempeñada era de empleada pública» por lo que no SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78157 se le pueden aplicar las convenciones colectivas.

Bogotá DC, adujo que conforme a la sentencia CC SU- 484 de 2008 no es responsable directa de las reclamaciones de la demandante, ode una parte, porque no los ligó relación laboral alguna y de otra, porque de existir acreencias laborales en su favor derivadas de la relación de trabajo que lo vinculó (sic) con la Fundación San Juan de Dios deben ser asumidas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público», amén de haber operado el fenómeno de prescripción respecto de ellas.

XI. CONSIDERACIONES No obstante que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.

Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, son que: i) con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78157 trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas;

(ii) que no aparece demostrado dentro del expediente que la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna del Instituto Materno Infantil hubiera cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de la misma institución y, por ende, (iii) que la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial. Como sustento del cargo la censura refiere, que el Tribunal al soslayar la prueba documental enlistada desconoció la condición de empleada particular que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el juez colegiado aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Manifiesta que la demandante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la Fundación San Juan de Dios, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, además de recibir una remuneración, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.

No logra la actora del juicio destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada, pues a pesar que se encontró acreditado que estuvo vinculada SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78157 laboralmente a la Fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura; por estos hechos la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, ya que la regla general es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar que las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna del Instituto Materno Infantil estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no, como lo hizo en el desarrollo del cargo, la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.

Debe recordar la Corte «que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).

En consecuencia, las razones esgrimidas, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala, que SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78157 el Tribunal cometió los yerros fácticos y probatorios que se le endilgan. El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación de normas sustantivas» al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS», de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

En relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: artículo 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS para los eventos de analogía: artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; error de derecho que conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: SCLAJPT-10 V.00 /6 Radicación n.° 78157 artículo 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato Sintrahosclisas (f.° 584-697 cuaderno de instancias), y, la certificación obrante al folio 587 en la que aquella organización sindical certifica que la demandante Hilda Azucena Romero Hernández está afiliada a ella y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado provino de dejar de apreciar ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como la certificación sobre la pertenencia de la accionante a la organización sindical y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 78157 Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vinculo se dio, además, al ignorar la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, que en su articulo 5 consagró la clasificación del personal, y fue lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial.

XIII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca afirma que la demandante ostenta la calidad de empleada pública y que, nunca fue su empleadora ni suscribió convenciones colectivas que le resulten aplicables. La Fundación San Juan de Dios indica que no es procedente el análisis de las convenciones colectivas denunciadas por la censura, «toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre el demandante (sic) y la entidad que represento, le impedía que como empleado público (sic) suscribiese y por ende resultase favorecido (sic) de una convención colectiva, la cual por expresa prohibición legal, no le es dable».

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo hizo para los anteriores, enrostra falencias de técnica al cargo. El Departamento de Cundinamarca asevera que en el sub judice la demandante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Diurna en el Instituto de Materno Infantil y por lo tanto, era empleada pública a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CST, no se le puede aplicar SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 78157 la Convención Colectiva de Trabajo además que, «las convenciones colectivas solo rigen para las partes y el Departamento de Cundinamarca jamás ha suscrito ninguna convención colectiva, por lo que no se le puede aplicar tales convenciones a la entidad que represento».

Para finalizar, Bogotá DC, afirma que la demandante no puede demostrar estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, no solo porque a partir de la sentencia del Consejo de Estado, tiene la calidad de empleada pública, naturaleza que no cambia por el acto de su vinculación, sino porque de conformidad con el artículo 416 del CST, no podía suscribir normas convencionales ni presentar pliegos de peticiones.

XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las Convenciones Colectivas de Trabajo, puede constituir un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no existió tal yerro. En efecto, la forma de probar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando su texto y la nota de deposito ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 78157 departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de las demandadas Beneficencia de Cundinamarca, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios - en liquidación, Departamento de Cundinamarca y, Bogotá DC, las que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a BOGOTÁ DC, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 78157 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O GE P ea, A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 3 I