CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59063 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2811-2018 Radicación n.° 59063 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, MARÍA TAFUR DE CARRASCAL, JORGE CRISTINO ZÚÑIGA CHÁVEZ, JAIME ROMERO CASTILLO, LIBARDO QUESADA FLÓREZ, RAFAEL MEDINA ARRIETA, JOSÉ DE LOS SANTOS HERRERA FABRA, OCTAVIO PARIAS GÁLVIS, YAMILE MORANTE GONZÁLEZ, ALBANIA NAVARRO BENAVIDES, VÍCTOR TORRES CÁRDENAS, JUANA FRANCISCA TORRES OTERO, JULIO ENRIQUE ARAGÓN MÉNDEZ, LUIS FELIPE ARRIETA ZÚÑIGA, FRANCISCO BAÑOS ERAZO, DALGY CABALLERO FUENTES, ANTONIO MARÍA CANCHILA ATENCIA, SEGUNDO LUCIANO CARRANZA POLO, MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ FUNEZ, GUSTAVO DÍAZ EBRATH, WILLIAM FIGUEROA GÚZMAN, MERCEDES GLEN PÉREZ, COSME GUTIÉRREZ MOLINA, JOSÉ DE JESÚS GRECCO GUERRA, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ SAMPAYO y SANTIAGO LÓPEZ IRIARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA, HOY ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, MARÍA TAFUR DE CARRASCAL, JORGE CRISTINO ZÚÑIGA CHÁVEZ, JAIME ROMERO CASTILLO, LIBARDO QUESADA FLÓREZ, RAFAEL MEDINA ARRIETA, JOSÉ DE LOS SANTOS HERRERA FABRA, OCTAVIO PARIAS GALVIS, YAMILE MORANTE GONZÁLEZ, ALBANIA NAVARRO BENAVIDES, VÍCTOR TORRES CÁRDENAS, JUANA FRANCISCA TORRES OTERO, JULIO ENRIQUE ARAGÓN MÉNDEZ, LUIS FELIPE ARRIETA ZÚÑIGA, FRANCISCO BAÑOS ERAZO, DALGY CABALLERO FUENTES, ANTONIO MARÍA CANCHILA ATENCIA, SEGUNDO LUCIANO CARRANZA POLO, MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ FUNEZ, GUSTAVO DÍAZ EBRATH, WILLIAM FIGUEROA GÚZMAN, MERCEDES GLEN PÉREZ, COSME GUTIÉRREZ MOLINA, JOSÉ DE JESÚS GRECCO GUERRA, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ SAMPAYO, SANTIAGO LÓPEZ IRIARTE, DOLORES QUIROZ MEJÍA, ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, EBERTO SOTO DIÁZ, ALCIDES JIMÉNEZ QUIROZ, TEOBALDO MATUTE FERIAS y MARCOS ACOSTA CORREA llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA, HOY ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP «ELECTRICARIBE», con el fin de que se condenara a continuar pagando la totalidad de los aportes o cotizaciones que se deberán efectuar al sistema de seguridad social en salud, que cesen los descuentos del 12% que la demandada efectúa a los demandantes de su mesada pensional, para que los asuma como venía haciendo hasta mayo de 2002 y se les reintegren los dineros descontados, con los intereses corrientes y moratorios, más las costas (f.° 40, cuaderno n.° 1° del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores de la Empresa de Energía de Magangué S.A. ESP; que se encontraban afiliados a SINTRAELECOL Subdirectiva Magangué; que entre dicha organización sindical y la empleadora se suscribió convención colectiva de trabajo en la cual se estableció el pago de una pensión de jubilación; que en virtud de dicho acuerdo fueron pensionados; que mediante escritura pública n.° 002634, entre otros actos, se transfirieron los activos de la empresa de Energía de Magangué S.A. ESP a la Electrificadora de la Costa S.A. ESP, y en esta, se estableció la sustitución patronal descrita en el artículo 67 del CST; que ELECTROCOSTA asumió las obligaciones legales y extralegales, contraídas por la antigua Empresa de Energía de Magangué con sus trabajadores activos, pensionados y quienes a futuro se pensionen.
Indicaron, que el artículo 20 de la compilación de convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo marco sectorial entre la Empresa de Energía de Magangué y SINTRALELECOL, estableció que los trabajadores de la empresa recibieran los servicios médicos del ISS, pero que las cotizaciones en salud estarían a cargo del empleador, lo que estaban en consonancia con el artículo 73 de la Ley 90 de 1946; que el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, instituyó el cubrimiento de servicios médicos para los trabajadores y sus familiares que dependían económicamente de ellos y tales derechos fueron respetados por el art. 11 de la Ley 100 de 1993.
Relataron, que el 16 de agosto de 1998, cuando ELECTROCOSTA asumió el pago de sus mesadas pensionales siguió cumpliendo con el pago de las cotizaciones en salud para trabajadores activos y pensionados; que a partir del 28 de mayo de 2002, según ellos, motivados por la difícil situación financiera de la entidad se sustrajeron del cumplimiento de esta obligación y dieron aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, realizando el descuento del 12% de cotizaciones en salud, pero sin realizar el reajuste indicado en dicha norma (f.° 34 a 38, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no todos los demandantes fueron trabajadores de la Empresa de Energía de Magangué, ya que la señora DOLORES QUIROZ, recibió sustitución pensional; que no todos fueron pensionados con la convención colectiva de trabajo, pues algunos se acogieron a un plan de pensión anticipada aceptado voluntariamente mediante conciliación; admitió haber sustituido en sus obligaciones a la Empresa de Energía de Magangué y negó o dijo que no eran hechos los restantes.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, comportamiento legítimo de la empresa, ausencia de legitimación en la causa e indebida acumulación de pretensiones (f.° 215 a 257, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante fallo del 18 de noviembre de 2005 absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo y condenó en costas a los actores (f.° 762 a 770, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la apelación de los actores con sentencia del 27 de mayo de 2009, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal examinó la convención colectiva de trabajo obrante a folios 51 a 87 del cuaderno n.° 1 y transcribió el artículo 20, así: La empresa seguirá pagando las cuotas que le corresponde pagar a los trabajadores, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y las que les corresponde pagar en el futuro; además seguirá suministrado a todos y cada uno de sus trabajadores, las medicinas que el seguro social no tenga y los servicios que este deje de prestar.
De ella, concluyó que la obligación asumida por el empleador era sobre el pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores y no a los pensionados, y que cuando se refería a los que les corresponde pagar en el futuro, no hacía alusión a los pagos cuando perdieran la calidad de trabajadores, sino los aportes que con posterioridad a la norma llegaren a causarse.
Igualmente, analizó el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 y anotó que, conforme a este, los pensionados y sus familiares tendrían derecho a servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que los empleadores establezcan para sus afiliados o empleados activos, pero mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre contribuciones que realicen los beneficiarios, no el empleador (f.° 10 a 13 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal con excepción de los señores DOLORES QUIROZ MEJÍA, ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, EBERTO SOTO DIÁZ, ALCIDES JIMÉNEZ QUIROZ, TEOBALDO MATUTE FERIAS y MARCOS ACOSTA CORREA, fue admitido por la Corte y se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, « en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, y provea lo que corresponde en costas » (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 del CST; 7° de la Ley 4ª de 1976; 11, 143, 272, 283 de la Ley 100 de 1993; 1506, 1622 del CC, lo que condujo a la violación de los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política (f.° 14 a 30, ibídem ).
Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho graves y manifiestos: 2.1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Magangué S.A., desde el año 1976, en su condición de empleador asumió la obligación convencional de pagarle a sus trabajadores las cuotas que le corresponde pagar a los trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales, y la que les corresponde pagar en el futuro. 2.2.
No dar por demostrado, estándolo, que la anterior obligación convencional se encontraba vigente al momento en que se les reconoció la pensión de origen convencional a todos los aquí demandantes. 2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula convencional objeto del proceso, genera derechos solamente durante la vigencia de la relación laboral. 2.4.
No dar por demostrado, estándolo, que todos los aquí demandantes prestaron sus servicios personales como trabajadores a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A., durante más de 20 años, y por ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, a algunos por haber cumplido requisitos convencionales se les reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional, y a otros, se les aplicó un plan de pensión anticipada en las mismas condiciones y beneficios de las pensiones extralegales. 2.5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa de energía eléctrica de Magangué S.A. E.S.P., y la Electrificadora de la Costa Atlántica, S.A E.S.P. "ELECTROCOSTA S.A E.S.P", se dio y existió un convenio de sustitución patronal en la que esta última asumió la obligación de pagar y reconocer los derechos legales y extralegales a favor de los trabajadores activos y pensionados de la primera. 2.6.
No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. "ELECTROCOSTA S.A E.S.P" les reconocía y cancelaba a los trabajadores que resultaron posteriormente pensionados, las cotizaciones o aportes en salud, hasta el mes de mayo del año 2002, obligación esta que cumplía de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente. 2.7.
No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P "ELECTROCOSTA S.A E.S.P", en el mes de mayo de 2002, de manera unilateral decidió suspender los pagos por concepto de aportes en salud que venía haciendo a favor de los pensionados aquí demandantes, y descontárselo directamente de su mesada pensional en razón a la alta cartera morosa de más de 350 mil millones, al fraude de energía por conexiones ilegales que anualmente le cuesta a la compañía cerca de 200 mil millones lo que obligaba a sus accionistas inyectarle mensualmente a la compañía 40 mil millones de pesos para garantizar su funcionamiento, lo que motivó tomar las medidas y acciones que garantizaran la viabilidad económica de la compañía, por lo tanto, se vio en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, obligando a los pensionados aquí demandantes a pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud, que hasta esa fecha la empresa demandada cancelaba conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo. 2.8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no tiene obligación legal y convencional alguna de cancelar las cotizaciones o pagos de aporte en salud, a favor de los pensionados aquí demandantes. 2.9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el beneficio convencional que contempla la obligación a cargo de la sociedad demandada de pagar los aportes en salud al Instituto de Seguros Sociales no beneficia, ni aplica a favor de los trabajadores que posteriormente fueron pensionados, que este solamente los benefició cuando tuvieron la condición de trabajadores. 2.10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pactado en la cláusula convencional soporte de las pretensiones de la parte actora en lo referente a la expresión "y las que les corresponde pagar en el futuro", no hace alusión a que el derecho extralegal se extienda cuando se pierde la calidad de trabajador sino, a los aportes que con posterioridad a la vigencia de la norma se llegaren a causar. 2.11.
No dar por demostrado, estándolo, que los accionantes antes de obtener la condición de pensionados por jubilación de origen convencional y/o voluntaria, fueron trabajadores activos y que como tal se beneficiaron y se les aplico el derecho convencional pretendido, al que tienen derecho por extensión expresa hacia futuro. 2.12. Dar por demostrado, sin estalo, que los pensionados demandantes para ser beneficiarios de los servicios médicos consagrados en el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, tenían que tener a su cargo la obligación de pago de las cotizaciones o aportes en salud, por ello considero y concluyo que no se consagra a cargo del empleador la obligación a que alude el demandante.
Señala, que los anteriores errores de hecho se cometieron al apreciar erróneamente la compilación de la convención colectiva de trabajo y acuerdo marco sectorial suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL, obrante en el expediente de primera instancia a folio 51 al 104 y 544 al 644 del cuaderno del Juzgado.
Igualmente, indica que el ad quem dejó de apreciar las siguientes pruebas calificadas: UNO.- Comunicación calendada Cartagena de Indias mayo 28 de 2002, dirigida a la demandante DALGY CABALLERO FUENTES pensionada zona Magangué de Electrocosta, obrante a folio 48 y 49 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. DOS.- La escritura pública No 002634 de la Notaria 45 del círculo de Santa Fe de Bogotá con fecha de otorgamiento 4 de agosto de 1998 que contiene el contrato de transferencia de activos de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P A LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P, instrumento público en el que igualmente se pactó el Convenio de Sustitución Patronal entre dichas empresas obrante a folio 108 al 233 del cuaderno uno de la primera instancia. TRES.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P Y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA MAGANGUE de fecha 23 de abril de 1976 obrante a folios 656 al 660 del cuaderno No. 3 de la primera instancia. CUATRO.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P. Y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA MAGANGUE de fecha 25 de septiembre de 1984 obrante a folios 664 al 667 del cuaderno No. 3 de la primera instancia. CINCO.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P Y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA MAGANGUE de fecha 12 de enero de 1988 obrante a folios 677 al 691 del cuaderno No 3 de la primera instancia. SEIS.- la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P Y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA MAGANGUE de fecha 20 de diciembre de 1989 obrante a folios 708 al 721 del cuaderno No 3 de la primera instancia. SIETE.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P Y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA MAGANGUE de fecha 15 de abril de 1992 o obrante a folios 722 al 723 del cuaderno No. 3 de la primera instancia. OCHO.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P Y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA MAGANGUE de fecha 29 de octubre de 1993 obrante a folios 734 al 754 del cuaderno No: 3 de la primera instancia. NUEVE.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUE S.A E.S.P Y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA MAGANGUE de fecha 17 de abril de 1996 obrante a folios 520 al 543 del cuaderno No: 3 de la primera instancia. DIEZ.- La Contestación de la Demanda obrante a folio 251 al 257 del cuaderno 2 de la primera instancia. ONCE.- Las Actas de Conciliación y los Actos Administrativos por medio de los cuales se les ordena y reconoce pagar a los aquí demandantes una pensión de jubilación de origen convencional y/o voluntaria, obrantes a folios 256 al 351 del segundo cuaderno del expediente de primera instancia, en especial la Circular Informativa PREES No 001 de noviembre 24 de 1998 de Electrocosta que contiene el Plan de Retiro Voluntario y de Pensión Anticipada, obrantes a folio 341 al 344 del cuaderno dos del expediente de primera instancia. En la demostración del cargo, se queja de la interpretación que el Juez de segundo grado realiza de la cláusula 20 de la convención colectiva, en los siguientes términos: […] el ad quem, al referirse a esta prueba documental, realiza una interpretación manifiestamente equivocada o errónea de la Cláusula Convencional contenida en su artículo 20 que establece "la empresa seguirá pagando las cuotas que le corresponde pagar a los trabajadores, AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y las que le corresponde pagar en el futuro" en forma correcta interpreta la primera parte de la norma convencional transcrita, en la que sin lugar a dudas establece en cabeza de la empresa la obligación de pagar los aportes en salud que deben hacer sus trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES;
Y respecto a la segunda parte, la confunde con la primera, y erradamente de manera manifiesta le da un alcance y un sentido que no tiene, interpretando y considerando contrario al verdadero espíritu de la norma convencional, que de la misma no se desprende que la empresa debe asumir el pago de los aportes correspondientes a sus pensionados, porque la expresión "trabajadores" cobija únicamente a los que tienen una relación vigente, o a quienes están activos, y de manera subjetiva y caprichosa interpreta esta cláusula convencional cuando hace alusión Y LAS QUE LES CORRESPONDE PAGAR EN EL FUTURO, concluyendo que no se está haciendo alusión a que el derecho se extienda a futuro hasta cuando se pierda la calidad de trabajador, sino, a los aportes que con posterioridad a la vigencia de la norma llegaran a causarse, interpretación errónea que hace el Tribunal de esta norma convencional y que carece de todo sentido, desvirtuando o desnaturalizando su verdadero y único alcance o interpretación posible, dadas por las partes contratantes.
Afirma, que el sentido único y natural de la norma es el que le asigna, tanto, que así lo había entendido y realizado la demandada a sus pensionados « con lo que les garantizaba la cobertura y servicios médicos de que trataba el Artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, obligación que cumplió hasta el mes de mayo de 2002, cuando decide de manera unilateral no seguir cumpliendo con dicha obligación extralegal, lo cual hizo por razones financieras y económicas », y dice que yerra el Tribunal « al considerar y concluir que de la mencionada norma legal no se desprende a cargo del empleador la obligación a que alude los demandantes, revelándose contra lo probado ».
Idéntica conclusión extrae de la comunicación fechada mayo 28 de 2002, dirigida a la demandante DALGY CABALLERO FUENTES, que denunció como no apreciada. Dice, que al ignorar la escritura pública n.° 002634 de la Notaria 45 del Circuito de Bogotá, fechada 4 de agosto de 1998, no advirtió que allí se indicaba, como parte del acuerdo de sustitución patronal, que se adjuntaban las copias de las convenciones colectivas de trabajo depositadas ante el Ministerio de Trabajo con anterioridad a la fecha efectiva, y que en su cláusula décima « Electrocosta asume la obligación de pagar todos los pasivos pensionales que existen y que llegaren a existir a futuro en favor de los trabajadores y de los pensionados » (f.° 198, cuaderno del Juzgado).
Igualmente, en la cláusula 8° « se estableció un procedimiento para el pago de los aportes a que legalmente estaba obligada al Seguro Social frente a las cotizaciones que Electromagangué no efectuó con respecto a los trabajadores o a los pensionados […]» (f.° 198 reverso, ibídem ). Los documentos auténticos enunciados en los numerales tres a ocho son las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas en los años 1976, 1984, 1988, 1989, 1992, 1993 y 1996, las cuales contiene una estipulación del siguiente tenor: « La empresa seguirá pagando las cuotas que les corresponde cotizar a los trabajadores al I.C.S.S (Instituto Colombiano de Seguro Social) y las que les corresponda pagar en el futuro », de ellos dice, que si el Tribunal los hubiera valorado, habría concluido que, desde 1976 el empleador se obligó convencionalmente a pagar los aportes al ISS de sus trabajadores, no solo mientras tuvieran tal carácter, sino también en un futuro, cuando fuesen pensionados.
Así mismo, se queja de que el Tribunal no hizo mención de la contestación, en la que se demuestra que hubo aceptación de los tópicos relacionados con la sustitución patronal, la calidad de pensionados que ostentan los demandantes, bien sea por el acuerdo colectivo o por las conciliaciones suscritas, el pago de los aportes en salud hasta el año 2002 y que al omitir la valoración de las actas de conciliación y los actos de reconocimiento de pensión, no se dio por enterada que durante toda la relación laboral y hasta su finalización, los actores gozaron de beneficios convencionales; en ese punto, recalca que en el plan de retiro voluntario se puede observar que los servicios de salud establecidos en el POS, serían prestados por la EPS a la cual estuviera afiliado el trabajador pensionado «y que la empresa efectuará los pagos de las cotizaciones de acuerdo con la Ley 100, respecto a las cotizaciones del riesgo de I.V.M serán a cargo de la empresa hasta que cumpla la edad indicada (60 años) o se reconozca la pensión de sobreviviente ».
Para finalizar, sostiene que, Las pruebas dejadas de apreciar y arriba enlistadas acreditan que los aquí demandantes fueron trabajadores activos a cargo de la sociedad demandada, que esta los asumió en virtud de un convenio de sustitución personal obligándose en su condición de nuevo empleador al reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones tanto de orden legal como extralegal a favor de los trabajadores activos y de los pensionados, que como trabajadores activos se beneficiaron de la cláusula convencional al igual que también se beneficiaron como pensionados hasta el mes de mayo del 2002, porque la sociedad demandada de manera voluntaria hizo extensivo este beneficio convencional a futuro en la forma y términos en que estaba pactado desde el pasado 23 de abril de 1976, beneficio convencional este que como se demuestra con todas las convenciones colectivas de trabajo allegadas al expediente, se mantuvo en el tiempo como un logro y una conquista laboral de los trabajadores agremiados en el sindicato que agrupaba a los trabajadores de la demandada, por eso no hay razón de ser para que el fallador de segundo grado de manera subjetiva y por demás caprichosa, cambie el totalmente el sentido y alcance de ese punto convencional, para concluir erradamente que no le es aplicable a los accionantes por ser estos pensionados y en tal condición no se podían beneficiar, porque la norma convencional lo que se refiere es que rija a futuro mientras se tenga la condición trabajador, lo que desnaturaliza manifiestamente la interpretación correcta de la norma convencional, causándole un agravio injustificado a la parte actora.
RÉPLICA Sostiene, que el ad quem no vulneró las normas sustanciales denunciadas, ni cometió los yerros fácticos endilgados, sino que acertó en el análisis de la prueba y dio puntual cumplimiento a lo previsto en la Ley 143 de 1993; que el texto convencional aludido en el recurso no tiene el alcance que pretenden los demandantes y recalcó que, conforme al artículo 61 del estatuto procesal laboral, el juez forma su convencimiento libremente y por tanto no es dable quebrar la sentencia alegando la interpretación de la convención colectiva (f.° 58 a 61, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el alcance de la cláusula 20 del acuerdo convencional, obrante a folios 51 a 87 del cuaderno del Juzgado, pues de él entendió que la demandada solo se encontraba obligada al pago de los aportes en salud correspondientes a sus trabajadores activos, quienes tuvieran una relación laboral vigente, y que la alusión del pago a futuro no se extendía al momento en que ellos perdieran la calidad de trabajadores, sino a las cotizaciones que con posterioridad a la norma llegaren a causarse.
Además, consideró que el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, no exigía a los empleadores pagar las cotizaciones en salud de sus dependientes, pues dicha obligación estaba en cabeza de estos mismos. La censura radica su inconformidad en la existencia a su favor de un derecho adquirido, consistente en que la cotización al sistema de seguridad social en salud, que corresponde al 12% del valor de la mesada pensional, debe ser asumido por la sociedad demandada, quien, en virtud de la sustitución respecto a la Empresa de Energía de Magangué, asumió el pago de las pensiones de jubilación que disfrutan los actores; argumenta, para sostener su afirmación, que: a) en la Convención Colectiva de 1976 y las que sucesivamente se suscribieron entre SINTRAELECOL y la Empresa de Energía de Magangué se pactó el pago, a cargo del empleador, de los aportes en salud, tanto para trabajadores como para pensionados; b) ELECTROCOSTA hoy ELECTRICARIBE, en su calidad de sustituto de las obligaciones de empleador, debe continuar cancelando dichos aportes; c) la Ley 4ª de 1976, en su artículo 7º obliga a los contratantes al pago de las cotizaciones con destino a salud de sus dependientes y pensionados.
Conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo «entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; su campo de aplicación, es por regla general para los afiliados al sindicato, salvo que el número de afiliados exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, evento en que se aplica a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados (Art.471 CST), o que el empleador consienta en aplicarla a otros subordinados e incluso a los pensionados; sin embargo, estas situaciones excepcionales debe quedar consagradas de manera expresa, clara y manifiesta en el acuerdo convencional (CSJ SL609-2017, CSJ SL22172-2017 y CSJ SL2249-2018, entre otras).
Los censores plantean, en la demostración del cargo, la interpretación errónea de una norma convencional, la cual no es norma legal de alcance nacional y, por lo tanto, para los efectos del recurso de casación constituye una prueba, de allí que es susceptible de ser valorada, pero no interpretada; no obstante, respecto del mérito que se desprende del texto de una convención colectiva, para imponer condena esta Corporación dijo en sentencia CSJ SL11812-2014, lo siguiente: […] la Corte debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
(Ver, por ejemplo, la Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008). El texto convencional cuya aplicación se reclama consagra: La empresa seguirá pagando las cuotas que le corresponde pagar a los trabajadores, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y las que les corresponde pagar en el futuro; además seguirá suministrado a todos y cada uno de sus trabajadores, las medicinas que el seguro social no tenga y los servicios que este deje de prestar.
Por su parte, el artículo 2º de la misma compilación prevé, bajo el título campo de aplicación: « La presente Convención Colectiva se aplicará en forma integral de conformidad con la ley, en todas las cláusulas de las Convenciones Colectivas de trabajo que se refiere a todos los trabajadores» (f.° 55, cuaderno del Juzgado). De modo que, no puede endilgarse al Tribunal la errónea apreciación de dicha prueba, pues no fue contra su tenor literal, ni está clara y expresamente asentado en ella la aplicación del beneficio convencional reclamado en favor de los pensionados.
Por idénticos argumentos, se descartarán las pruebas presuntamente no valoradas, relacionadas con las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1976, 1988, 1989, 1992, 1993 y 1996. En cuanto al documento de folios 48 a 49 del cuaderno principal, si bien tiene un membrete donde se lee ELECTRICARIBE ELECTROCOSTA, lo cierto es que no tiene firma alguna de su creador, luego no puede dársele el carácter de auténtico (art. 252 CPC).
La cláusula 8ª del acuerdo de sustitución patronal, obrante a folio 198 del cuaderno n.° 1, hace referencia a las cotizaciones para obtener la pensión y subrogar total o parcialmente al empleador en su obligación pensional, de modo alguno, el acuerdo empresarial impuso o reconoció la obligación de pagar las cotizaciones en salud para los pensionados a su cargo.
En ese orden de ideas, ninguna de las pruebas denunciadas conduce a demostrar los yerros endilgados, por tanto, el cargo no sale avante. Resta señalar, que las acusaciones fincadas en la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 son de estirpe netamente jurídica, luego no son de recibo en un cargo por la vía de los hechos que planteó el recurrente y, por otro lado, de la redacción del mismo es claro que para el goce de éstos es necesario « el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios» y los beneficiarios de los servicios médicos son los pensionados y sus familiares.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, MARÍA TAFUR DE CARRASCAL, JORGE CRISTINO ZÚÑIGA CHÁVEZ, JAIME ROMERO CASTILLO, LIBARDO QUESADA FLOREZ, RAFAEL MEDINA ARRIETA, JOSÉ DE LOS SANTOS HERRERA FABRA, OCTAVIO PARIAS GALVIS, YAMILE MORANTE GONZÁLEZ, ALBANIA NAVARRO BENAVIDES, VÍCTOR TORRES CÁRDENAS, JUANA FRANCISCA TORRES OTERO, JULIO ENRIQUE ARAGÓN MÉNDEZ, LUIS FELIPE ARRIETA ZÚÑIGA, FRANCISCO BAÑOS ERAZO, DALGY CABALLERO FUENTES, ANTONIO MARÍA CANCHILA ATENCIA, SEGUNDO LUCIANO CARRANZA POLO, MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ FUNEZ, GUSTAVO DÍAZ EBRATH, WILLIAM FIGUEROA GÚZMAN, MERCEDES GLEN PÉREZ, COSME GUTIÉRREZ MOLINA, JOSÉ DE JESÚS GRECCO GUERRA, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ SAMPAYO y SANTIAGO LÓPEZ IRIARTE contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA, HOY ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00