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SL2810-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2810-2024 Radicación n.° 102289 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Consuelo Galvis Cárdenas llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada, a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente Josías Díaz Brand, a partir del «20 de agosto de 2020», el retroactivo de las mesadas exigibles, los intereses moratorios y, costas. Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: convivió bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida con Díaz Brand por más de 34 años, unión de la cual, el 19 de noviembre de 1990, nació una hija.

Aseguró que su compañero permanente cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones un total de 467,71 semanas hasta el año 1994 y, en diciembre de 2003, reclamó indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, reconocida en un monto de $2.975.074. Explicó que, dentro del año anterior al deceso de Díaz Brand, ocurrido el «16 de febrero de 2015», no fue cotizada ninguna semana y, que el 5 de marzo de 2021 presentó reclamación administrativa.

Añadió que no recibe subsidios estatales, no cuenta con rentas ni es pensionada, y que es beneficiaria del régimen subsidiado en salud (págs. 35-72 cdno. de primera instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos y, de los hechos aceptó: la fecha del deceso que la demandante «contrajo nupcias» con quien era afiliado, la densidad de semanas pagadas, el reclamo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y el trámite administrativo.

En su defensa, adujo que, de conformidad con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivencia no quedó causada por no existir cotizaciones dentro de los tres años anteriores al deceso de Díaz Brand. Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que las semanas aportadas fueron utilizadas para financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de demostración de los requisitos de causación, y buena fe (págs. 91-96 cdno. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de septiembre de 2021, (págs.° 454-459, cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE (…) a reconocer a la señora Consuelo Galvis Cárdenas (…) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Josías Díaz Brand, a partir del 16 de agosto de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente que para ese entonces estaba fijado en la suma de $877.803, sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE a pagar en favor de la señora Consuelo Galvis Cárdenas (…), una vez ejecutoriada esta sentencia la suma de $12.096.125 como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 16 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2021. La pensión de sobrevivientes debe continuar pagándose a partir del 1º de septiembre de 2021 en cuantía de $908.526.

CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias, así como lo pagado por Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cuyo pago ascendió a $2.975.074.

QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE de lo pretendido por intereses moratorios.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $900.000.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 28 de junio de 2023 (págs. 11-17 cdno. digital de segunda instancia) en el cual decidió:.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 258 del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda instancia, no se impondrán, dado el grado jurisdiccional de consulta. Estimó que no se hallaba en controversia que el ISS hoy Colpensiones, en Resolución 012928 del 24 de noviembre de 2003, confirmada en la 50523 de 18 de febrero de 2005, reconoció a Josías Díaz Brand indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.975.074; tampoco que falleció el 16 de agosto de 2020.

Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente al momento del óbito, cuyas exigencias no estimó reunidas, en razón a que Díaz Brand no reportaba ninguna semana dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte.

Tampoco encontró satisfechos los requisitos de la norma anterior, pues no contaba con las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su texto original, dado que Díaz Brand realizó su último aporte el 27 de marzo de 1977, arrojando una densidad de 467,71 semanas en toda su vida laboral. Recordó que en sentencia CC SU442-2016 la Corte Constitucional, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, consideró que es dable aplicar, además de la norma vigente inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del asegurado o pensionado, otras disposiciones más antiguas.

Destacó que el mismo Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU005-2018, limitó la aplicación de dicha prerrogativa en materia de pensión de sobrevivientes en los escenarios en que se supera el test de procedencia. Sin embargo, aclaró que acogía el criterio vertido por esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2358-2017, a partir de la cual consideró que en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa solo era dable acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para la época del deceso, razón por la que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para resolver la controversia.

Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consuelo Galvis Cárdenas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 85 de la Constitución Política de Colombia, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de 1990, trasgresión que condujo la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Explica que ante la necesaria aplicación de los valores, principios legales y constitucionales de la seguridad social, el juez colegiado debía apartarse del precedente jurisprudencial en que fundó su decisión y acudir a lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencias CC SU442-2016, CC SU05- Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 7 2018, CC C1056-2003, CC C1094-2003, CC C556-2009, SU05-2008.

Expone que bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa era dable el acceso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el asegurado cotizó más de 467,71 semanas. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 41935 en la que se «dilucidó una situación similar a la que se presenta en este informativo», cuyas consideraciones sirven para «complementar los fundamentos para hacer efectivo el criterio de progresividad».

Añade que en sede extraordinaria y subsiguiente de instancia, debe analizarse que cumple las exigencias del test de procedencia expuesto en sentencia CC SU005-2018, en razón a que acudió oportunamente ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar su derecho pensional, se encuentra en una situación total de riesgo, y no tiene capacidad económica.

Además, pertenece a un grupo de especial protección al superar 65 años, es «analfaba (sic)», tiene problemas de salud, está ubicada en el segmento de pobreza extrema y no le ha sido reconocida pensión. VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que esta Corporación en múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre la aplicación de Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 8 las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, como en efecto, dice, en la sentencia CSJ SL494-2024 se explicó la imposibilidad de dar aplicación irrestricta al principio de condición más beneficiosa y dar efectos plus ultractivos a normas derogadas.

Añade que el juez colegiado acogió la postura reiterada y pacífica que mantiene la Corte Suprema de Justicia y la recurrente no otorga razones suficientes, serias y fundadas para variar la jurisprudencia. VIII. CONSIDERACIONES Dado que la acusación se propone por la vía directa, se encuentra fuera de controversia, que por Resolución 012928 del 24 de noviembre de 2003, confirmada en la 50523 de 18 de febrero de 2005, el ISS hoy Colpensiones reconoció a Josías Díaz Brand indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.975.074.

Tampoco se discute que Díaz Brand cotizó 467,71 semanas en toda su vida laboral, ni que el último aporte fue realizado el 27 de marzo de 1977, por manera que no acredita 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, ocurrido el 16 de agosto de 2020, ni 26 semanas en el año previo. El Tribunal coligió que no era posible aplicar de forma plus ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad bajo el amparo de Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 9 la condición más beneficiosa, en razón a que el deceso del causante ocurrió en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

La censura afirma que era dable resolver la controversia acudiendo a tal prerrogativa, con fundamento en mandatos de orden supralegal y el precedente de la Corte Constitucional. Así, estima que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad regula el caso y, por tal razón, es procedente reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al decidir el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Para resolver, es preciso recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017).

Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho de otra manera, ha sido enseñado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).

En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, pues ello no tiene cabida, ni siquiera bajo el supuesto de acudir a otros mandatos de la Constitución Política. Así se estimó en sentencia CSJ SL1371-2024: Lo anterior, debido a que el principio de la condición más beneficiosa también protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amparo, y no cualquier peticionario que lo invoque, sin el cumplimiento de ninguna regla.

Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 11 densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL675-2024). Además, ha sido limitada la posibilidad de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023.

Y si en gracia de simple hipótesis la Sala pasara por alto el límite temporal y acudiera al principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior sería el art. 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco cumplió Díaz Brand, pues fue indiscutido que no acreditó las mínimas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

De otro lado, debe relievarse que esta Corte se ha apartado del precedente de la Corte Constitucional que abre camino a la aplicación de la denominada plus ultractividad de la ley al amparo del «test de procedencia». Sobre el tópico, esta Sala en proveído CSJ SL337-2023 indicó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 12 que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C621- 2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 13 del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

De lo expuesto, en este asunto no se acredita que el ad quem hubiese incurrido en el yerro, pues la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron. Tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, porque aunque era beneficiario del régimen de transición por edad, pues nació el 4 de abril de 1928 (folio 7), lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, 1000 en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los Radicación n.° 102289 SCLAJPT-10 V.00 14 veinte años anteriores su fallecimiento, pues recuérdese acumuló una densidad de 467,71 semanas en toda su vida laboral, hecho que no fue objeto de contradicción por la censura en sede extraordinaria.

Bajo el anterior panorama, la Corte encuentra acertada la decisión del Tribunal y, por lo mismo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a que la acusación no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral seguido por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9C676ACCAA91508E4E352C427BF84473B33568822DFC613B773A544E8FF9FF1 Documento generado en 2024-10-24