q República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casaelia Laboral Salad. Dassagssdia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2810-2023 Radicación n.° 97843 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2022, ene! proceso que instauró contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, al que fueron integrados la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA y ÁNGEL RODRIGO DURÁN PERALTA.
I.
ANTECEDENTES Axa Colpatria S.A. llamó ajuicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que se declarara la nulidad parcial del dictamen 7308950 del SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 97843 6 de octubre de 2011, en cuanto calificó como laboral el accidente de tránsito que sufrió Ángel Rodrigo Durán Peralta, y lo varíe a común. Pidió se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir S.A. y a Seguros de Vida Alfa, a reembolsar las mesadas por invalidez pagadas a Ángel Rodrigo Durán Peralta, y las que se generen durante el proceso; además, que «a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, [asumieran] las prestaciones asistenciales».
Reclamó condena en costas. Informó que Ángel Rodrigo Durán estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Axa Colpatria S.A., desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 8 de noviembre de 2013, como trabajador de Seguridad Atlas Ltda. Que el 28 de noviembre de 2009, una vez terminado el turno, cuando retornaba de la empresa a su residencia, sufrió un accidente de tránsito en la moto de su propiedad; que, en principio, fue atendido por el SOAT y, luego, por la EPS Saludcoop. Relató que una vez el trabajador reclamó la pensión de invalidez, la AFP Porvenir S.A. trasladó la reclamación a Seguros de Vida Alfa, con la que tenía contratado el seguro previsional.
Que el 6 de octubre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dictaminó pérdida de capacidad de origen laboral del 51.39%, estructurada el 29 de noviembre de 2009, día siguiente a la fecha del infortunio. SCLA.1PT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 97843 Adujo que la decisión de la Junta, se basó en el conocimiento que tuvo del suministro de un auxilio de rodamiento al trabajador, para que se desempeñara como guarda de seguridad y «recorriera las instalaciones de la empresa haciendo uso de su motocicleta».
Por ello, dedujo, se trataba de un «transporte suministrado por el empleador». Explicó que el 2 de diciembre de 2011, pasados 2 años del evento catastrófico, el empleador reportó el accidente a la ARL; que apeló el dictamen, pero el trámite fue desestimado por supuesta notificación a Seguros de Vida Alfa, en calidad de aseguradora previsional de la ARL.
Por tal razón, dijo, reconoció la pensión de invalidez a Angel Rodrigo Durán a partir del 29 de octubre de 2013, junto con el retroactivo. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos relativos a la forma de contratación de Durán Peralta, y aceptó haber notificado el dictamen a la ARL.
Explicó que la calificación del origen de la invalidez y la fecha de estructuración, se emitió con observancia de los parámetros del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época del siniestro (fls.101 a 104 G.D.). Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, se ordenó integrar al litigio a la AFP Porvenir S.A., a Seguros de Vida Alfa S.A. y a Ángel Durán Peralta.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97843 Porvenir S.A. se opuso a que se declarara nulo el dictamen emitido por la Junta demandada. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (sic) PRETENDIDA EN LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 100 DE 1993» y «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES».
Negó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez hubiera errado en la definición del origen de la invalidez de Ángel Durán. Explicó que la calificación laboral del siniestro, se produjo a partir del análisis del documento firmado por el empleador, en donde hizo constar la entrega de un auxilio de transporte para cubrir «los gastos de mantenimiento y rodamiento de la motocicleta en la que se movilizaba el afiliado», para el ejercicio de sus funciones como guarda de Seguridad Atlas Ltda (fls. 148 a 156 G.D.).
Seguros de Vida Alfa S.A., representada por el mismo apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A., contestó la demanda bajo idénticos razonamientos. Planteó las mismas excepciones (fls. 236 a 245 G.D.). El curador ad litem designado para representar a Ángel Rodrigo Durán Peralta, rechazó las pretensiones de la accionante y enarboló cosa juzgada y «precedente jurisdiccional», como excepciones.
Aceptó la afiliación a la SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 97843 ARL Axa Colpatria S.A., la existencia del siniestro vial y la entrega del auxilio para el mantenimiento y rodamiento de la motocicleta. Dijo que los demás hechos no le constaban, en tanto correspondían a trámites administrativos dentro de las entidades. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, «CARENCIA DE OBJETO POR INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ POR FALTA DE CALIFICACIÓN», «IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN- CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR», «IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL».
Adujo que no le constaban los hechos, dada su ausencia en el trámite que se pretende obliterar (fls. 35 a 47 G.D.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la excepción genérica denominada «invalidez del origen de la calificación del accidente del 28 de noviembre de 2009, del señor Angel Rodrigo Durán Peralta, como accidente de trabajo». Se establece también como excepción genérica propuesta por el señor Ángel Rodrigo Durán Peralta la misma genérica y a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la de «carencia de objeto por inexistencia de controversia respecto a la Junta Nacional de Calificación de invalidez por falta de calificación» y frente a las SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97843 llamadas en Litis AFP Porvenir S.A. y Seguros Alfa cobro de lo no debido.
Por ende, se ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones incoadas por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y de las llamadas en litisconsorcio necesario AFP Porvenir S.A. Alfa Seguros de Vida S.A., Ángel Rodrigo Durán Peralta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor de la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Por secretaria practíquese la liquidación en costas, la suma de $500.000, y en favor de los llamados litisconsorcio necesario AFP Porvenir S.A., Alfa Seguros de Vida S.A, Ángel Rodrigo Durán Peralta, Junta Nacional de Calificación de Invalidez AFP Porvenir S.A. por concepto de Agencias en Derecho la suma de $200.000 para cada una de ellas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con costas al apelante. Delimitó el problema jurídico a dilucidar el origen del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2009, que generó la invalidez de Ángel Rodrigo Durán Peralta. Marginó de la discusión que: i) el 8 de junio de 2011, Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó a Ángel Rodrigo Durán una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 43% de origen común, estructurada el 24 de mayo de 2011; ii) en la calificación emitida el 11 de agosto de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca incrementó la PCL al 46.15%, de procedencia SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97843 común; iii) al desatar el recurso de reposición, la entidad definió una PCL del 51.39% de origen laboral, con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2009.
Tras estimar aplicable la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL654-2018 en donde la Sala definió los parámetros para dirimir el origen de una pérdida de capacidad para trabajar. Consideró que, como el conflicto bajo examen, involucraba el suministro de transporte por parte del empleador, debía aplicar «la teoría del accidente de trabajo "in itinere" conforme las sentencias CC C-453-2002, CSJ SL, 29 ago. 2005, rad.23202 y CSJ SL3747-2021).
De la revisión de la prueba documental, extrajo que una de las condiciones impuestas al trabajador para ser vinculado a la compañía de seguridad como «guarda motorizado para PELDAR», era contar con una motocicleta para su desplazamiento a las instalaciones de la empresa ubicadas en «la mina 4 planta de arena» en Zipaquirá. Destacó que, en el contrato, se convino que el empleador sufragaría un auxilio de $197.000 para el rodamiento y la gasolina, para cubrir el traslado del vigilante de su vivienda a la empresa y viceversa, pues no estaba acreditado que durante la jornada de trabajo «el medio de transporte y auxilio de rodamiento fuera para ejercer alguna actividad de desplazamiento ( ), sino específicamente para el transporte de su lugar de residencia a la casa y viceversa SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97843 (sic)g, con lo cual coligió, «el empleador ATLAS SEGURIDAD ( ) suministraba el transporte a quienes como el actor contrató como guarda motorizado», lo que daba lugar a la concreción de un accidente in itinere.
Que lo anterior, fue corroborado por las declaraciones extrajuicio de Bayardo Alvarado y Néstor Raúl Santana Moreno, quienes además de narrar los pormenores del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2009, a 2 kilómetros de la empresa, cuando el trabajador terminó el turno y se dirigía a su casa, discurrieron sobre la obligatoriedad de contar con un equipo motorizado para su contratación, destinado específicamente a la movilización del lugar de residencia al trabajo y viceversa, en los siguientes términos: ( ) el primero expresa;
"lo conozco porque los dos trabajamos como guardias motorizados con la compañía ATLAS SEGURIDAD para la Cristalería PELDAR dentro de la planta. Ni mi compañero ni yo tenemos servicio de transporte que brinda la empresa a otros empleados ya que como anteriormente se mencionó somos guardias motorizados y la empresa nos cancela el rodamiento y el valor de la gasolina que diariamente se utiliza.
( ) fue un accidente laboral ya que ocurrió a escasos 2 kilómetros de distancia de la empresa Cristalería Peldar cuando él había acabado de hacer entrega del turno"; y en lo que refiere al segundo compañero, expresó: "Sé y me consta que el accidente que sufrió el señor fue en su moto ya que era el medio de transporte que nos exigía la empresa, además los otros compañeros que prestaban el servicio de seguridad tenían ruta que le otorgaba la empresa.
Sé y me consta que cuando uno de los compañeros se quedaba de la ruta los obligaban a transportarlos en la moto por orden del supervisor". Infirió que si bien, el vehículo era de propiedad del trabajador, no podía ignorar que una de las exigencias para SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97843 la contratación como guarda motorizado, fue precisamente disponer de aquel elemento.
Que como no estaba probado que debía desplazarse o hacer recorridos dentro de las instalaciones de la empresa, era entendible que la finalidad era la de transportarse de su casa al lugar de trabajo y viceversa, como forma de asumir los gastos de movilización. Dedujo, entonces, la presencia de un accidente in itinere en los términos del inciso final del artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 (CSJ SL3474-2021).
Enseguida, discurrió: ( ) nótese que en el sub lite conforme a las funciones que debía desarrollar el actor en la empresa Peldar, ninguna hace alusión a que debía desplazarse durante la jornada laboral a algún otro sitio diferente al que estaba asignado como guarda de seguridad, razón por la cual, la exigencia para su vinculación de tener vehículo (moto) y haberlo contratado como Guarda Motorizado, necesariamente lleva a sostener que el empleador con el reconocimiento del auxilio de rodamiento, lo que buscaba era garantizar el transporte del trabajador del lugar de residencia al sitio de trabajo y viceversa, y en ese orden, descendiendo a la teoría del riesgo, que es otro punto de apelación puede sostenerse que en efecto la actuación de la entidad al exigir el medio de transporte ( ) creó el riesgo y encaja en lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, y en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-483 DE 2002.
Acotó que al trabajador debía desplazamiento de exigir que, para la vinculación del «tener vehículo (moto) para su la residencia al lugar de trabajo y viceversa», se estaba en presencia de una o "prolongación de la empresa", ya que, en primer lugar, para acceder al lugar debía tener moto, y por ello fue vinculado como guarda motorizado, y en segundo lugar, ello también lleva a entrever que estaba sometido a las condiciones fi jadas por el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97843 empleador para su transporte».
Que ello también se extraía de la declaración extrajuicio de José Francisco Cruz Díaz, quien manifestó que le constaba que g la motocicleta es exigida por la empresa ATLAS de Seguridad para el cargo que se encontraba desempeñando, la cual nunca se permitía dejar el vehículo dentro de la empresa si no tenía que transportarse en ella a su vivienda».
Razonó que, no por el hecho de que la moto fuera de propiedad del trabajador, desaparecía el riesgo creado por el empleador al exigir para su vinculación el medio de transporte con el cual debía movilizarse. Por tal razón, descartó también «que el trabajador se haya trasportado por sus propios medios, dado que se itera, el vehículo (moto) según la versión de los declarantes extra juicio fue exigencia para la vinculación como guarda motorizado, con el objeto de que se transporte en ese medio desde el lugar de residencia al lugar de trabajo y viceversa, con el reconocimiento del auxilio de rodamiento por el vehículo propiedad del trabajador».
Para cerrar, aseguró que como la «"elongación" del sitio de trabajo por el suministro de transporte por el empleador, da lugar a que cualquier circunstancia por razón o con ocasión del trabajo por fuera del ámbito territorial de las instalaciones de la empresa se catalogue accidente de trabajo», debía considerarse el infortunio de origen laboral, en la medida en que así lo adoctrinó la jurisprudencia, cuando explicó que «el trabajo comienza a partir del momento en que los trabajadores suben al vehículo; cesa en el instante en que descienden a su regreso» (CSJ SL 29 ag. 2005, rad. 23202).
SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 97843 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria Seguros S.A. y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme las pretensiones de la demanda; es decir, declare que «el accidente de tránsito que sufrió el señor Durán es de origen común, ( ) por lo que debe modificarse el dictamen emitido por la JRCI ( ) y, consecuentemente, condenar a la AFP Porvenir al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del afiliado demandado y a la devolución de los montos pagados».
Las acusaciones se estudiarán en conjunto, en la medida en que se dirigen por la misma senda de ataque, denuncian el mismo elenco normativo y se sirven de idéntica argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994 y 1 de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones.
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 97843 Deja por fuera de discusión que el 28 de noviembre de 2009, el señor Ángel Durán sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta desde el lugar de trabajo hacia su residencia; así mismo, que el medio de transporte era de su propiedad y el empleador le reconocía un auxilio de rodamiento y que, para la fecha del suceso, el trabajador se hallaba afiliado a ARL AXA Colpatria S.A. Afirma que la discusión radica, puntualmente, en el entendimiento que dio el Tribunal a la definición de accidente de trabajo.
Que como en la normatividad colombiana existen vacíos normativos, luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y por la falta de claridad de la Ley 1562 de 2012, corresponde a las «autoridades de cada país ( ) determinar si el accidente que se produce durante los traslados desde su residencia hasta sus lugares de trabajo y viceversa, son accidentes de trabajo o no», pues así lo dispone la decisión 584 de la CAN.
Asevera que el criterio actual de las Cortes, Suprema de Justicia y Constitucional, es que solo hay accidente de trabajo in itinere cuando el empleador brinda el medio de transporte, que no cuando se trata de uno propio del trabajador, así el empleador suministre una ayuda monetaria. Aduce que, como el empleado conducía su propio vehículo, es responsable de su cuidado, por manera que no se trató de un accidente laboral, sino de origen común. SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 97843 Por lo anterior, dice, el Tribunal coligió erróneamente que el accidente de tránsito sufrido por Durán Peralta fue de origen laboral, dado que no existía duda de que era él quien conducía el aparato de su propiedad y se desplazaba a su casa, luego de finalizada la jornada de trabajo.
Asegura que, de haber tenido claros los conceptos, el ad quem no habría dado validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que se determinó la invalidez de afiliado como de origen laboral y mantuvo en cabeza de la ARL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que en realidad corresponde asumirla a la AFP Porvenir S.A., a la cual se encontraba afiliado el trabajador al momento del infortunio (CC C-453-2002 y CSJ SL3385-2022).
Sostiene que la sentencia CSJ SL3747-2021 no podía servir de precedente para resolver esta contención, como quiera que se trataba de un trabajador que debió hacer uso de su propio rodante, pues «las condiciones de orden público de la zona no le permitían al afiliado tener opciones de desplazamiento propias»; que por ello, se trataba de supuestos fácticos distintos.
Aduce que la decisión gravada se aparta de la definición de accidente de trabajo in itinere, y valida una experticia con un origen equivocado, pues era claro que el patrono «NO suministró ni determinó el medio de transporte al afiliado, y, por consiguiente, NO generó el riesgo (no definió el medio de transporte, ni lo contrató), por lo que el accidente que se presentó durante el desplazamiento ( ) es de origen común y NO accidente de trabajo».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97843 VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, en la modalidad de aplicación indebida, esgrime iguales razonamientos a los vertidos en la acusación anterior. VIII. RÉPLICA Con idénticos argumentos, Seguros de Vida Alfa S.A. y AFP Porvenir S.A. defienden la sentencia acusada. Sostienen que se ajusta a «la evolución jurisprudencial sobre el llamado accidente in itinere», que dispone que el empleador asume el riesgo si se comprueba que suministró gastos o auxilios de desplazamiento al trabajador desde su residencia al lugar de trabajo y viceversa.
Que por las particularidades de la contratación del señor Durán Perilla se configuró la llamada «prolongación de la empresa» por manera que tal cual coligió el Tribunal, se trató de un accidente de trabajo. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que Ángel Durán fue contratado por Atlas Seguridad Ltda. para fungir como «guarda motorizado» en Peldar S.A.; que para su contratación, el empleador exigió contar con una motocicleta para cubrir su desplazamiento de su casa a las instalaciones de la contratista PELDAR, por manera que pagaba un auxilio para cubrir los gastos de mantenimiento y rodamiento del vehículo por $197.000 SCLAJPT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 97843 mensuales; que otros empleados que prestaban el servicio de seguridad, sí contaban con una ruta otorgada por la empresa y, en caso de que fueran dejados, los «guardas motorizados» debían transportarlos en la moto por orden del supervisor.
Tampoco, se discute que el 28 de noviembre de 2009, a 2 kilómetros de las instalaciones de Peldar S.A., el empleado sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta desde su lugar de trabajo a su residencia, ni que estaba afiliado a la ARL AXA Colpatria S.A. y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con una pérdida de capacidad laboral del 51.39%, de origen laboral.
Como quedó resumido en el acápite de la decisión de segunda instancia, una vez descendió al análisis de la prueba, a partir de las declaraciones extra juicio, el Tribunal coligió que para la contratación del trabajador como «guarda motorizado», era indispensable contar con una moto, que estaba destinada específicamente, para la movilización de su casa al lugar de trabajo y viceversa, por manera que se trataba de un riesgo asumido por el propio patrono. La censura recrimina al Tribunal por la interpretación que dispensó a las normas acusadas.
Según su criterio, el hecho de que el empleador no suministrara el servicio de transporte a su trabajador, en tanto era de propiedad de este, impide que el evento pueda considerarse accidente in itinere, de suerte que tuvo origen común. Añade que lo anterior, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97843 condujo a darle « validez al dictamen emitido por la JRCI en el que se determinó la invalidez del afiliado ( ) y mantuvo en cabeza de mi mandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que en realidad corresponde asumir a la AFP».
En ese orden, el problema jurídico consiste en definir si, como asegura la censura, el ad quem se equivocó por haber concluido que el accidente que ocasionó una PCL superior al 50% y condujo al reconocimiento de la pensión de invalidez, fue de origen profesional. De entrada, queda descartada la posibilidad de incursionar en el estudio de la validez que otorgó el ad quem al dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Revisado el fallo gravado, se observa que ninguna consideración hizo en ese sentido, sino que la credibilidad que, de suyo otorgó el Tribunal a dicha prueba, la reforzó con las declaraciones extrajuicio que no son cuestionadas por el recurrente y que constituyen soporte fundante de la decisión atacada. Por ello, tal reproche no halla donde asirse, como quiera que la censura no hizo esfuerzo en perspectiva de desquiciar el cimiento descrito (CSJ SL16794-2015).
Dicho lo anterior, se impone precisar que la norma aplicable es el Decreto 1295 de 1994, en tanto estaba vigente el 28 de noviembre de 2009 (CSJ SL654-2018). SCLAJPT-10 V.00 16 AL Radicación n.° 97843 El inciso 1 del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, preceptila que «Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común».
El 8 ibidem, consagra que son «Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional». El canon 9 de la misma normativa, antes de la sentencia CC C-858-2006, preveía: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Desde la sentencia de 11 de marzo de 1958, la Corte precisó la diferencia entre «causa» y con «ocasión del trabajo». Allí puntualizó: [ ] Las disyuntivas de la figura jurídica por causa, con ocasión del trabajo significa que hay dos elementos, cada uno estructurado por sí solo del término accidente: La causa y la ocasión. Para que aquel ocurra es necesario que uno de ellos se realice.
Con ocasión de trabajo significa en síntesis dice Krotoshin "trabajando". Por causa es una relación indirecta con SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97843 el trabajo y se encuentran todos los hechos extra laborales que generen un accidente de trabajo. En fallo CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, la Sala reflexionó: [ ] el razonamiento del fallador de la alzada, según el cual cuando el accidente se presenta fuera de las instalaciones de la empresa, para que pueda ser considerado como accidente de trabajo se requiere que el trabajador esté cumpliendo sus funciones o ejecutando órdenes del empleador, efectuado en términos tan generales, es equivocado.
Y ello es así porque la noción de accidente de trabajo no está ligada exclusivamente al hecho mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al servicio del empleador, pues abarca otras situaciones, no estrictamente laborales, que tienen relación con la actividad laboral del trabajador, porque, "en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el "suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo". 'Trabajo' que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona".
(Sentencia del 29 de agosto de 2005, radicación 23202). Como lo ha explicado esta Sala, dentro del ejercicio de la relación laboral existen ciertas actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales, ni pueden confundirse con las que normalmente desarrolla el trabajador, pero que éste debe adelantar aunque no implican el estricto cumplimiento de sus funciones, ni la ejecución de órdenes del empleador, y pese a ello, guardan una estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes, de suerte que pueden entenderse vinculadas al trabajo, tienen relación de causalidad con él. Por esa razón, cuando el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que dicho accidente fue por causa del trabajo.
Se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a ella, y, en otros eventos, corresponden a la atención de necesidades personales o físicas del trabajador.
Así ellas se SCLAJPT-10 V.00 18,5 Radicación n.° 97843 adelanten fuera de la empresa, son constitutivas de un accidente de trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con el trabajo. Así lo explicó la Sala en la sentencia de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 1993, radicación 5911, en los siguientes términos: "No está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra 'dedicado a sus actividades normales' o a las 'funciones propias de su empleo', bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de 'sus actividades normales' o 'funciones propias de su empleo', como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de 'sus actividades normales', desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran.
Desde luego que este entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley". [ ] Aunque esos discernimientos fueron expuestos en relación con la definición de accidente de trabajo contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, resultan aplicables respecto de la consagrada en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en cuanto allí, al igual que en el estatuto sustantivo, se establece que es accidente de trabajo el que se presenta "por causa o con ocasión del trabajo" (Subraya y negrita de la Sala).
De lo anterior, se infiere que el juez de la apelación no le dio una indebida intelección al inciso 3 del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que consagra el accidente in itinere en la acepción aplicable para la época de los hechos. Dado que no existe discusión en que una de las exigencias para la contratación del trabajador por Atlas Seguridad como «guarda motorizado» fue, específicamente, que debía contar con un rodante para la movilización de su casa al lugar de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97843 trabajo y viceversa, la Sala no encuentra cómo el Tribunal diera un entendimiento distorsionado a la norma, si se tiene en cuenta que fue el mismo empleador quien decidió asumir el transporte del trabajador.
Importa resaltar que, tal cual quedó definido en las instancias y no fue atacado por la censura, el oficio de «guarda motorizado» implicaba no solo una exigencia para la vinculación del trabajador, sino también una «extensión de la empresa», en la medida en que, el vehículo cuyo uso era objeto de los auxilios otorgados, estaba destinado a suplir el transporte que eventualmente pudiera otorgar el patrono, como ocurrió con otros compañeros de trabajo que ocupaban el mismo cargo, a quienes se les proveyó una ruta para su desplazamiento.
En ese orden, no cabe pensar que por el hecho de que el rodante perteneciera al trabajador, el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pues, es claro que, dadas las características de la contratación y los pormenores sobre la provisión de transporte asumido por el patrono, no existe duda de que el uso de la motocicleta estaba unido al servicio que prestaba Durán Peralta, como guarda de seguridad en las instalaciones de Peldar S.A. Corolario de lo expuesto, como no existió discusión de que las condiciones impuestas por el empleador, implicaban el uso de un medio de transporte de propiedad del trabajador para ir y regresar de la sede del trabajo, toda contingencia ocurrida en ese trayecto, constituyó la concreción de un SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 97843 riesgo profesional.
Así las cosas, no incurrió el sentenciador de alzada en los errores jurídicos achacados. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de AXA Colpatria S.A. y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA, ÁNGEL RODRIGO DURÁN PERALTA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas, como se dijo. SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 97843 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia con justificación JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o J GE PRA SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22