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SL2810-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1194 de 1994Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2810-2021 Radicación n.° 63906 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL EMCALI, (USE), contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que la recurrente le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP (EMCALI), y al que se integraron como litisconsorte necesario a Harold Viáfara González, en calidad de «[…] Presidente de la otra junta directiva de la mismo (sic) SINDICATO UNIÓN SINDICAL EMCALI “USE”», y José Roosevelt Lugo Cárdenas, como interviniente excluyente.

I.

ANTECEDENTES Accionó la Unión Sindical Emcali, representada por Adolfo Devia Paz, contra las Empresas Municipales de Cali, Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declare que su junta directiva está legítimamente constituida, y que por lo tanto, debe reconocerla como tal, además, de concederle los derechos establecidos en la convención colectiva vigente hasta el 15 de septiembre de 2015, la indemnización por el desconocimiento de tales prerrogativas, los permisos sindicales, y el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Fundamentó sus peticiones en que está legalmente constituida como organización sindical de industria desde el 16 de abril de 2010; que suscribió la convención colectiva con la demandada, cuyo depósito se realizó el 16 de septiembre del mismo año, con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2015, pero, que los derechos allí plasmados, han sido desconocidos y violados por la empresa con el pretexto de que la junta directiva no ha sido reconocida legalmente, y que este aspecto debe ser resuelto por la justicia ordinaria; y que reclamó administrativamente el 8 de abril de 2011, con respuesta desfavorable por la pasiva.

Manifestó que el cuerpo directivo actual fue registrado y depositado debidamente el 30 de marzo de 2011 ante el inspector del trabajo, y está conformado por las siguientes personas: Adolfo Devia Paz Presidente Álvaro Velasco Muñoz Vicepresidente Elmer Tulio Guerrero Moncayo Secretario Edgar Ramírez Delgado Tesorero David Cataño Agredo Fiscal Jesús Ballesteros Olave Vocal Borney Ramírez Santamaría Vocal Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 3 Nelson Javier Cordero Pérez Vocal José Hipólito Fernández Vocal Janner González Viáfara Vocal Advirtió que esta es la junta que debe ser reconocida, pues «[…] cualquier otra que pretenda usufructuar los derechos de la Convención Colectiva y ser reconocida por EMCALI, no ha surtido todo el trámite legal ante el Ministerio de la Protección Social, ni se ha constituido conforme lo reza la norma estatutaria».

Al contestar Emcali, se opuso a la pretensión de indemnización, y dijo, que se acogería a lo que decida la justicia ordinaria sobre la legalidad de las juntas directivas del sindicato, encabezada una de ellas por Adolfo Devia Paz, y la otra por Harold Viáfara González. Aceptó los hechos relativos a la constitución de la organización sindical, el depósito y la vigencia de la convención colectiva, y la reclamación administrativa.

Negó que hubiera vulnerado derechos a la agremiación demandante, y precisó que desde febrero de 2011 se percibe un conflicto interno en aquella, al punto que entre diciembre de 2010 y junio de 2011 se realizaron 56 depósitos de junta directiva, aduciendo cada una tener su representación. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Mediante auto del 16 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento ordenó la integración al proceso del señor Harold Viáfara González, «[…] en su calidad de Presidente de Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 4 la otra junta directiva de la mismo (sic) SINDICATO UNIÓN SINDICAL EMCALI “USE”, como litisconsorte necesario […]».

También compareció al proceso, José Roosevelt Lugo Cárdenas, anunciándose como representante legal de la Unión Sindical Emcali, porque, dijo, debido a la rotación en los cargos, es él quien está en cabeza de la junta directiva de esa organización, y no Harold Viáfara González. Roosevelt Cárdenas al contestar el libelo inicial, se opuso a las peticiones, y solicitó expresamente que se declare que el sindicato que preside, es el que se ha constituido legal y estatutariamente, por lo que, exigió que sea reconocido como tal por la accionada.

En cuanto a los hechos, admitió la constitución del sindicato, y precisó que la junta indicada en la demanda no ha sido reconocida debido al conflicto interno suscitado por Adolfo Devia Paz, entre otras personas, quienes pretenden fungir como directivos, sin haber sido elegidos conforme a los estatutos. Presentó las excepciones de falta de legitimación por activa, carencia e inexistencia del derecho deprecado, y existencia de directivos que ostentan la representación legal del sindicato por decisión de la organización sindical.

Formuló demanda como interviniente excluyente, para que se declare que la junta directiva de la Unión Sindical Emcali, está integrada por las siguientes personas: JOSÉ ROOSVELT LUGO CÁRDENAS PRESIDENTE JOSÉ ARDAY CARMONA VICEPRESIDENTE EVER DE JESÚS IDALGO SECRETARIO JOSÉ LUIS SOLANO FISCAL Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 5 REINERT MONTOYA LÓPEZ TESORERO HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ VOCAL RAFAEL SOSA VOCAL JAIRO CÁRDENAS VOCAL LIDERMAN MUÑOZ VOCAL CARLOS MARIO SANDOVAL VOCAL En consecuencia, pidió que se le ordene a la pasiva que reconozca a este cuerpo directivo, y le otorgue los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo.

En adición a los hechos relacionados con la constitución del sindicato y el depósito de la convención colectiva mencionados en la demanda inicial, sostuvo que Adolfo Devia, Álvaro Velasco Muñoz y otras personas más se autoproclamaron falsamente como dirigentes de la Unión Sindical Emcali, depositando disímiles cambios de la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo y la empresa accionada, actuación irregular por la cual fueron expulsados por la Comisión de Ética de la organización; que el 9 de marzo de 2011 se llevó a cabo una supuesta asamblea extraordinaria, en la cual se eligió fraudulentamente una junta; que debido a la grave confusión, los afiliados y delegados ratificaron a los directivos de la USE en cabeza de Harold Viáfara y José Roosevelt, y en la asamblea realizada el 14 de septiembre de 2011 se eligió la junta que ellos encabezaban.

Relató que, una vez resuelto ese conflicto, depositó ante el Ministerio del Trabajo aquella nómina directiva, la cual fue reconocida por Emcali EICE ESP mediante oficio 831-1-DPH- 3195 del 4 de octubre de 2011, y ratificada tanto en el Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 6 referendo del 20 de diciembre del mismo año, como en la Asamblea General de Delegados del 25 de febrero de 2012, decisión esta que fue consultada dos días después a la Asamblea General de Afiliados, previa invitación hecha a Álvaro Velasco y a Adolfo Devia, quienes no asistieron, sino que han insistido en fungir como directivos.

Emcali EICE ESP se pronunció sobre las pretensiones de la intervención excluyente, en los mismos términos en los que lo hizo frente a las del escrito inaugural del proceso. Acerca de los hechos, admitió la existencia del sindicato y de la convención colectiva, pero negó los demás. Explicó que el 15 de septiembre de 2011 Harold Viáfara le solicitó considerar a la junta en cabeza suya como representante de los afiliados de la USE, petición que atendió mediante oficios del 4 y 7 de octubre de 2011.

Sin embargo, en cumplimiento de la orden proferida por un juez de tutela, reconoció como tal a la presidida por Álvaro Velasco, y le concedió los permisos sindicales que solicitaron sus miembros. Agregó que, al ser revocada esa decisión judicial, los mencionados oficios recuperaron los efectos jurídicos, razón por la cual le reconocieron permisos sindicales a los miembros de la junta encabezada por Viáfara.

Entabló las mismas excepciones de mérito que adujo contra la demanda inicial, y además, la de cobro de lo no debido. Adolfo Devia Paz, anunciándose como presidente y representante legal de la Unión Sindical USE, se opuso a las Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones de la demanda excluyente, y negó todos los hechos, salvo los relativos a la constitución del sindicato y el depósito de la convención. Aseguró que el representante legal de la junta actualmente es Álvaro Velasco Muñoz, y que la misma fue ratificada en la asamblea de afiliados llevada a cabo el 2 de mayo de 2012.

Planteó como excepción la que denominó: «INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA JUNTA DIRECTIVA DE LA USE, ENCABEZADA POR JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS Y HÁROLD VIÁFARA POR ELECCIÓN HECHA EN FORMA ANTIESTATUTARIA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de agosto de 2012 absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y la intervención excluyente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por el demandante inicial y el interviniente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 31 de enero de 2013, confirmó el del a quo. Circunscribió el debate jurídico en establecer cuál de las dos juntas directivas existentes en la Unión Sindical Emcali, USE, debe ser reconocida como la representante de esa organización. Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 8 Se refirió a los artículos 39 de la CN, 361, 362, 363, 371, 376, 386, 387, 391 del CST, el Decreto 1194 de 1994, las sentencias de la Corte Constitucional CC C009-1994, CC C385-2000, CC T-656-2004, CC C063-2008, CC C674-2008, CC T-535-2009, los convenios 87, 98, 135 y 143 de la OIT, así como el informe del comité de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de esa organización internacional.

Seguidamente, revisó los estatutos de la agremiación y observó que es la Asamblea General la que tiene la facultad de sustituir a la junta directiva, mediante el sistema de mayorías, es decir, con la mitad más uno de sus afiliados, y que en caso de que no logre constituirla en la primera citación, debe acudirse a la establecida en un 10% para la segunda reunión. Advirtió que en el acta extraconvencional n.° 1 del 16 de septiembre de 2010 se convino que, en el evento de haber dos juntas directivas ante el Ministerio de la Protección Social, la organización sindical debía comprometerse a llevar a cabo de inmediato una asamblea general de afiliados que determinara que la empresa debe considerar como representante.

En orden a definir si tal representación recaía en la junta defendida por la parte actora, analizó el acta de la segunda asamblea extraordinaria de la USE, celebrada el 9 de marzo de 2011, en donde se dejó constancia de que concurrieron 82 trabajadores afiliados, hábiles para elegir y ser elegidos, número que resultaría suficiente para satisfacer Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 9 la mayoría simple requerida por los estatutos en un 10% de los afiliados.

Sin embargo, advirtió que en dicha acta no se informó cuál era el número total de los afiliados en ese momento. Agregó que para que ese cuórum simple estuviere habilitado «[…] o por lo menos, para que este proceso tenga validez […]», debía acreditarse que efectivamente se realizó una primera convocatoria, y además, el objeto de la misma, pues no bastaba con el simple título de segunda convocatoria señalado en el acta, ni el listado de asistentes, como tampoco la exposición hecha en el punto 2 de dicha acta.

Y concluyó: […] Así que una vez verificado el cúmulo de pruebas aportadas al plenario, ninguna da cuenta de haberse realizado una convocatoria inicial, así como el objeto de la misma, como tampoco, que se haya en efecto celebrado dicha Asamblea el día 3 de marzo de ese año pues no se encuentra en efecto, el Acta correspondiente, por tanto en estas particulares circunstancias, la validez de la elección de dicha Junta Directiva conformada por los señores ALVARO (sic) VELASCO MUÑOZ, ADOLFO DEVIA PAZ, BORNEY RAMIREZ (sic) SANTAMARÍA, NELSON JAVIER CORDERO PEREZ (sic), JESUS (sic) BALLETERO (sic) OLAVE, JANNER GONZALES VIAFARA, ELMER (sic) TULIO GUERRERO MONCAYO, DAVID CATAÑO AGREDO, EDGAR RAMIREZ (sic) DELGADO y JOSE (sic) HIPÓLITO FERNANDEZ (sic), adolece de invalidez a la luz de los propios estatutos sindicales y por tanto la Sentencia está llamada a ser Confirmada, en lo que a ella hace referencia. Por otra parte, consideró que la junta presidida por el interviniente excluyente, también carecía de validez, pues devino de una modificación de los estatutos realizada por la Asamblea General de Delegados, órgano que no cuenta con facultades legales y reglamentarias para hacer reformas estatutarias.

De ahí, coligió que las asambleas de delegados realizadas el 18 de febrero, 24 de mayo y 3 de junio de 2011 no fueron válidas. Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que lo mismo ocurría con la asamblea extraordinaria de afiliados llevada a cabo el 14 de septiembre de 2011, ya que se celebró bajo los postulados de una reforma estatutaria ilegal, pero que, si en gracia de discusión se aceptara que fue la voluntad de la mayoría, «[…] tampoco se observa en el proceso las constancias de invitación o convocatoria a la misma, así como los temas objeto de la misma».

Finalmente, analizó el parágrafo del artículo 33 de los estatutos, y fulminó: […] En estas circunstancias, es claro que el período expresamente establecido por la normativa interna del Sindicato, los (sic) era por cinco años; lo que de contera, conlleva que la revocatoria de dicha Junta Directiva debía hacerse vía reforma de los estatutos, y como ya se anotó, la reforma efectuada por la ASAMBLEA de DELEGADOS es ineficaz, además de ninguna de las Actas de las (sic) ASAMBLEA de AFILIADOS celebradas y acreditas en este proceso versó sobre este puntual aspecto.

Así las cosas, esta Colegiatura respalda en su totalidad la decisión adoptada por el señor Juez de Primera Instancia, teniéndose como única JUNTA DRECTIVA válida la que fuera elegida en la Constitución del Sindicato en los precisos términos del parágrafo del artículo 33 de los estatutos sindicales arriba señalado, esto es, por una duración de 5 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unión Sindical Emcali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case «PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] en lugar del fallo parcialmente casado, se sirva modificar parcialmente el fallo de segunda instancia en cuanto declaró que Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 11 la junta directiva elegida por la Asamblea extraordinaria de la Unión Sindical EMCALI USE, celebrada en la ciudad de Cali el día 9 de Marzo de 2011 en la calle 5B #42-16 es legítima, y se encuentra inscrita en el registro Sindical del Ministerio del Trabajo, acto este administrativo que no ha sido afectado por acción de nulidad alguna.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que se examinan en conjunto, dado que comparten argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusa la infracción directa del artículo 371 del CST; 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1194 de 1994; «[…] arts. 386, 387, 388.

Mod. art. 10, ley 584/2000; arts. 390 y 391; 367 y 368 subrogados por la Ley 50 de 1990 art. 47; art 37 del CCA». Después de transcribir el contenido literal de varias de las disposiciones mencionadas, aduce que el Tribunal debió examinar el asunto a la luz de la primera de las preceptivas indicadas y de su decreto reglamentario, que son las normas que regulan los cambios de juntas directivas.

Afirma que, si el colegiado hubiera tenido en cuenta tales previsiones normativas, habría concluido que las presuntas faltas denunciadas debieron ser corregidas o saneadas «[…] en el trámite de la calificación por parte del Inspector de Trabajo correspondiente de la petición de inscripción y notificación de la elección de la junta directiva […]».

Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 12 Con respaldo en una decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que identifica con el radicado n.° «13078, jun 4/48», asegura que los actos de inscripción en el registro sindical de la conformación de juntas directivas constituyen actos de carácter particular, y que su revocación solo es posible por la vía del artículo 73 del Código de lo Contencioso Administrativo.

Esgrime que la prueba de los actos sindicales se encuentra en las actas, constancias y votación secreta, tal como lo dispone el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo, y que «[…] la prueba idónea del cumplimiento de normas legales y estatutarias, se hace con la presentación de la parte pertinente del acta de la reunión sindical -asamblea general o junta directiva, según el caso, debidamente autenticada por el secretario de la organización».

Concluye que la infracción normativa condujo al colegiado de instancia a desconocer la elección de la junta directiva realizada en la asamblea del 9 de marzo de 2011, registrada en el Ministerio del Trabajo y con vigencia en la actualidad, y que de haberse aplicado debidamente las disposiciones invocadas, el ad quem habría llegado a una conclusión distinta.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la infracción directa de las mismas disposiciones señaladas en la proposición jurídica Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 13 del cargo anterior, además del artículo 40 del Decreto 1741 de 1993, y el 45 del Código de lo Contencioso Administrativo. Le endilga al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Asamblea de la Unión Sindical EMCALI U.S.E., debida y oportunamente convocada en una segunda oportunidad para tramitar la elección de nueva junta directiva se reunió el día 9 de marzo de 2011, en la calle 5B N° 42-16 a la (sic) 18:00 horas en la ciudad de Cali, con el fin de elegir una nueva Junta Directiva. 2) En no dar por demostrado que la Asamblea reunida en la fecha anteriormente reseñada, previa verificación del Quórum (sic), eligió una nueva junta directiva integrada por los señores: Álvaro Velasco Muñoz, Adolfo Devia Paz, Borney Ramírez Santamaría, Nelson Javier Cordero Pérez, Jesús Ballesteros Olave, Yanner González Viáfara, Elmer Tulio Guerrero Moncayo, David Cataño Agredo, Edgar Ramírez Delgado, y José Hipólito Fernández, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios. 3) En no dar por demostrado, estándolo, que el acta de dicha asamblea se en listó (sic) el número total de los afiliados al sindicato, el número y nombre de los trabajadores asistentes a dicha asamblea, quienes además se encontraban al día con el tesoro y el listado debidamente firmado por los asistentes a la misma y que dicha acta fue suscrita por el Presidente de la Asamblea y el secretario general 4) No dar por demostrado, estándolo, que dicha elección de nueva junta directiva y del Comité de Reclamos fue elegida en una segunda convocatoria que se llevó a cabo el día no (sic) de marzo, ya que la primera convocatoria del día tres (3) de marzo de 2011, no alcanzó el quórum (sic) deliberatorio y decisorio correspondiente. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Directiva elegida legalmente en la Asamblea celebrada el día 9 de Marzo de 2011, fue inscrita y depositada en el Ministerio de Trabajo, dentro de la oportunidad legal y con el lleno de los requisitos exigidos en la ley. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el Inspector del trabajo que recibió la solicitud de inscripción y el acta de la asamblea correspondiente no la objetó por carencia alguna de requisitos. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la elección de la junta directiva, se encuentra ajustada a derecho.

Como pruebas ignoradas relaciona las siguientes: Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 14 1) Copia de la Convención Colectiva vigente entre EMCALI (y el Sindicato USE, con la respectiva nota de depósito. (52 folios), que fue suscrita el 16 de septiembre de 2010, con vigencia de cinco años. 2) Copia del Acuerdo aclaratorio de la Convención Colectiva, suscrita el 22 de septiembre de 2010. 3) Copia de la reclamación administrativa formulada (sic) EMCALI, calendada el 8 de abril de 2011. 4) Copia del Oficio No. 831-1-DPH-OO1388, por medio del cual se niega el reconocimiento de la Junta Directiva, por Emcali. 5) Certificación expedida por la Coordinadora de Archivo Sindical, sobre la Constancia de Depósito de Junta Directiva, calendada el 4 de mayo de 2011. 6) Copia de la nota de remisión al Ministerio para depósito de la Junta Directiva, calendada el 10 de marzo de 2011. 7) Copia del Acta de Junta Directiva, número 001, calendada el 10 de marzo de 2011. 8.

Copia del Acta de la Asamblea General extraordinaria del 9 de marzo de 2011. 8) Copia de los estatutos de la Unión Sindical Emcali USE. 9) El documento contentivo de la constancia de depósito de cambios de Junta Directiva, Subdirectiva o comité seccional de una organización sindical. Y como medios de convicción apreciados defectuosamente, identifica estos: 1) Carta dirigida de la Unión sindical de EMCALI USE de fecha 4 de Marzo de 2011, mediante la cual se radico (sic) el acta originada en la Asamblea General de trabajadores de EMCALI afiliados a USE. 2) Carta dirigida al Ministerio de Protección social.

Regional. Valle del Cauca. La ciudad, Mediante la cual se depositó la nueva Junta Directiva elegida en la Asamblea Extraordinaria de afiliados el 9 de Marzo de 2011, conjuntamente con los siguientes documentos adjuntos: 3) Copia Acta Junta Directiva No 001. 4) Nomina (sic) de Junta directiva 5) Asistencia a reunión de Junta Directiva suscrita por ADOLFO DEVIA PAZ como presidente y EDGAR RAMIREZ (sic) DELGADO como secretario. 5) El documento de inscripción de la Junta elegida el 9 de Marzo de 2011, por la Asamblea Extraordinaria de la Organización Sindical U.S.E. Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración del cargo asevera que el Tribunal cometió los errores de hecho al considerar que en el acta de la asamblea extraordinaria de la USE se había incurrido en vicios de trámite que permitían invalidar la junta directiva y la comisión de reclamos.

Subraya que al distorsionar el sentido objetivo de la referida prueba documental, el juez plural dio por demostrado que esta no indicaba la relación de afiliados al sindicato, información que era necesaria para establecer el quórum reglamentario para la votación de la junta directiva. Dice que tal error se suma a otras supuestas falencias que impedían acreditar la legitimidad del acto sindical, «[…] como lo es la pretendida falta de anotación en el documento de la fecha de la celebración de la primera citación a asamblea extraordinaria, la que no se celebró por falta de Quorum día 3 de marzo […]», oportunidad en la que el fiscal del sindicato informó tal circunstancia, y señaló que le daba aplicación al artículo 12 de los estatutos, por lo que citó de inmediato, de acuerdo con el presidente, para la realización de la segunda asamblea a llevarse a cabo el 9 de marzo de 2011.

Sintetiza que en el fallo acusado, el ad quem cometió los falsos juicios de existencia o identidad denunciados, y concluye que «[…] si fuera injurídica (sic) la inscripción de la Junta Directiva de marras, la única forma prevista en la ley para la revocatoria o anulación de los actos administrativos se encontraría en el art 37 (sic) del C.C.A. vigente para la época, que prevé la anulación de dichos actos».

Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA Emcali EICE ESP destaca que el alcance de la impugnación fue mal formulado, pues no indica qué aparte de la sentencia del Tribunal debe ser casado, ni qué pide que se haga con la del a quo. En cuanto al primer cargo, asevera que las disposiciones jurídicas invocadas sí fueron tenidas en cuenta para decidir la instancia, de modo que la parte recurrente debió denunciar su interpretación errónea y no la infracción directa.

Agrega que, a pesar de lo anterior, aquella también expresó su inconformidad por la aplicación indebida de la ley. Subraya que, pese a encaminar el cargo por la senda jurídica, la censura pidió hacer un ejercicio de orden fáctico que no es propio de la vía de ataque escogida. Respecto del segundo cargo sostiene que la infracción directa es una modalidad propia de la senda jurídica, y que, en todo caso, una prueba que ha sido valorada por el Tribunal no puede ser atacada como no apreciada, que es lo que sucede con las vertidas en el cargo.

Al final, apunta que si se obviaran los defectos de técnica revelados, tampoco prosperaría el ataque, ya que la parte impugnante no acreditó los errores de hecho alegados, y que, por el contrario, los vicios de forma que el Tribunal encontró en la elección de junta directiva del 9 de marzo de 2011 sí se configuraron. Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 17 A su turno, José Roosevelt Lugo Cárdenas, quien también se anuncia como representante de la Unión Sindical Emcali USE, reprocha igualmente la deficiencia del alcance de la impugnación, y explica que faltaba el interés para recurrir en casación, pues la cuantía de las pretensiones no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Acerca del primer cargo, dice que los artículos 371, 386, 387 y 391 del CST sí fueron aplicados, así como el Decreto 1194 de 1994, y que la inobservancia de las demás no varía en nada el sentido del fallo. Recuerda que, con fundamento en la sentencia CC C465-2008, el acto de registro de cambio de la junta directiva de un sindicato no crea, consolida o extingue una situación jurídica, sino que es un simple registro con fines de publicidad, siendo competencia del juez laboral verificar los requisitos de validez de la elección. Sobre el segundo cargo anota que no podía denunciar la infracción directa por errores de hecho, pues estos solo tienen cabida por la aplicación indebida, y esgrime que los documentos señalados no inciden en el objeto del litigio.

IX. CONSIDERACIONES Aunque son acertados los reproches que las replicantes le hacen a la formulación del alcance de la impugnación, no hay que hacer mayor esfuerzo para inferir que lo pretendido en la demanda extraordinaria es que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la del a Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 18 quo, y en su lugar, se reconozca como junta directiva del sindicato a la que se señaló en el libelo inicial.

Las opositoras también tienen razón al protestar acerca de la modalidad de ataque seleccionada por la censura en el primer cargo, pues salta a la vista que el ad quem sí tuvo en cuenta las normas relacionadas en la proposición jurídica, de modo que no era adecuado acusar su infracción directa. Y si bien el colegiado no empleó los preceptos 388 y 390 del CST, ni el 37 o el 73 del CCA, lo cierto es que su pertinencia en el presente asunto es nula.

De lo anterior deviene válido colegir que lo que allí se denuncia es la aplicación indebida de aquel catálogo de disposiciones normativas, máxime cuando expresamente así se afirmó en el desarrollo del ataque. Con base en las precisiones anotadas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no reconocer a la junta directiva señalada en la demanda como la representante de la Unión Sindical Emcali.

Para ello, será menester establecer, en el siguiente orden, (i) si la elección de ese cuerpo directivo en la asamblea del 9 de marzo de 2011 es inválida de acuerdo con los estatutos de dicha agremiación. En caso de estar probado aquello, habrá que definir; y (ii) si la reprochada falta de validez únicamente podía remediarse mediante la revocatoria o anulación de los actos administrativos consagrada en el artículo 73 del antiguo CCA. 1.

De la invalidez de la elección de la junta directiva presidida por Adolfo Devia Paz Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 19 Fueron dos las razones por las cuales el colegiado consideró que la elección de la junta directiva identificada en la demanda fue inválida: en primer lugar, porque el acta de la asamblea llevada a cabo el 9 de marzo de 2011 no decía exactamente el número de trabajadores afiliados a esa fecha, de modo que no podía establecerse si los 82 asistentes superaban o no el 10% exigido en el artículo 12 de los estatutos.

Y en segundo término, porque no se demostró que se hubiera realizado una primera convocatoria con la identificación de su objeto, como tampoco se acreditó que efectivamente se hubiera celebrado la fallida del 3 de marzo de 2011. Los artículos 10, 11, 12 y 14 de los estatutos del sindicato, estipulan (f.° 105):

ARTÍCULO 10. Se entiende como por Asamblea General de Afiliados, la reunión de todos los afiliados activos. Convocada expresamente de conformidad con estos estatutos. Constituye la máxima autoridad del sindicato. La Asamblea General es la máxima autoridad del sindicato y se reunirá ordinariamente por derecho propio, dos veces al año en la ciudad Santiago de Cali, y extraordinariamente en cualquier tiempo o lugar cuando lo determine la Junta Directiva, el Fiscal o por un mínimo del veinte por ciento (20%) de los afiliados activos.

ARTÍCULO 11. Para su validez los actos de la Asamblea General denominados acuerdos deberán producirse cuando una (sic) Quórum y por la mayoría simple de los afiliados presentes salvo las excepciones establecidas en estos estatutos y en caso de liquidación que prevé el capítulo V.

ARTÍCULO 12. Constituye quórum en las Asambleas generales, la asistencia de la mitad más uno de los afiliados activos. En caso de no reunirse ese número la Junta Directiva citara (sic) a nueva Asamblea dentro de los quince (15) días siguientes, no antes de tres (3) días siguientes a la citación original en esta segunda reunión constituirá quórum (sic) el número de afiliados activos presentes no pudiendo ser inferior al diez por ciento (10%) de afiliados activos.

Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 20 ARTÍCULO 14. La convocatoria de Asamblea General se anunciará por medio de carteleras circulares, e-mail, y/o citación personal con no menos de ocho (8) días de anticipación y en ella se expresara (sic) el objeto que la ha motivado. A folios 83 a 100 del expediente milita el acta de la segunda asamblea extraordinaria de la USE, celebrada el 9 de marzo de 2011 en Cali, junto con el listado de asistentes, documento que comprueba que fueron 82 los miembros del sindicato que participaron de aquella.

Para el Tribunal, el acta no indica cuántos afiliados tenía la organización para esa fecha. Es cierto que en ninguna parte del texto figura la cantidad exacta de trabajadores que componían la organización en ese momento, pero ese número sí se puede extraer con facilidad de lo dicho en el segundo punto de la reunión, correspondiente a la instalación de la asamblea y de la mesa directiva, en el que se lee que el 10% de los afiliados equivale a 48, con lo cual se deduce que el total de afiliados a ese día era de 480.

Sin embargo, tal como lo pusiera de presente el fallador de la alzada, lo cierto es que ninguna de las evidencias singularizadas en el ataque da cuenta de que se hubiera realizado una primera convocatoria de asamblea para el 3 de marzo de 2011 con el objeto de elegir la junta directiva del sindicato, en la forma dispuesta en las cláusulas estatutarias 10 y 14, ni mucho menos que esta se hubiera llevado a cabo en esa fecha.

En esta medida, el cargo luce insuficiente, puesto que para demostrar que el Tribunal se equivocó en este tópico, lo Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 21 mínimo que debía hacer la censura era acreditar que dicha convocatoria sí se realizó conforme a lo normado en los mencionados preceptos reglamentarios, cosa que no hizo. Por si fuera poco, además de las razones que le sirvieron de sustento al ad quem para arribar a la decisión criticada, las mismas pruebas aducidas en la demanda de casación reafirman la discordancia de la asamblea del 9 de marzo de 2011 con las disposiciones estatutarias.

En efecto, y como ya se dijo, no hay ni una sola prueba de que las formalidades establecidas en el citado artículo 14 se cumplieran para la fallida asamblea del 3 de marzo de 2011, como tampoco para la segunda que finalmente se llevó a cabo el 9 de ese mes. Pero además, no puede perderse de vista que, según ese canon, la convocatoria para la Asamblea General debía anunciarse con no menos de ocho días de anticipación, previsión que evidentemente no se cumplió, pues no hubo sino seis días entre una y otra reunión. La censura sostiene, en el primer cargo, que la prueba idónea para acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias es la parte pertinente del acta de la asamblea o junta directiva, según el caso, debidamente autenticada por el secretario de la organización, sin embargo, lo cierto es que el artículo 392 del CST, que es el que utiliza como fundamento para exponer tal aserto, no le es funcional a su propósito, ya que no tiene nada que ver con lo que se discute en el sub judice.

En todo caso, conviene recordar que el artículo 61 del CPTSS dispone que el juez del trabajo no estará sujeto a la Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 22 tarifa legal probatoria, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, entre otros criterios. En ese sentido, es cierto que en el ya citado punto de la instalación de la asamblea consta que la primera convocatoria se programó para el 3 de mayo de 2011, pero que no se logró el quórum, razón por la cual el fiscal citó a una segunda asamblea de afiliados.

Frente a ello conviene recordar que el colegiado no desconoció este aparte del acta referida, sino que, al valorarla, concluyó que no era suficiente para convencerse de la validez del proceso de convocatoria y posterior elección de la junta directiva. Tal raciocinio del juzgador de la alzada no solo se encuentra respaldado por la doble presunción de legalidad y acierto, sino que, a decir verdad, se adecúa al genuino alcance que tiene la documental examinada, pues si la discusión en la instancia se concentró en establecer cuál de las dos juntas directivas en discordia debía ser la representante del sindicato, desde luego que no podían ser suficientes las afirmaciones contenidas en las actas de elección de cada una para sustentar sus pretensiones.

Y, como ya se apuntó previamente, las evidencias relacionadas en el recurso no conducen seriamente a enervar el juicio del fallador plural de la alzada. Todo lo expuesto acarrea la desestimación del ataque perpetrado por la senda de los hechos, al no advertirse ninguno de los dislates aducidos por la parte recurrente. 2. De la validez de los actos sindicales y su anulación Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 23 El recurrente sostiene que la única forma para anular el acto de inscripción en el registro sindical de la conformación de juntas directivas, es mediante la revocatoria directa contemplada en el artículo 73 del CCA, para lo cual se basa en la sentencia CE SS, 4 jun. 1998, rad. 13078, en la que el Consejo de Estado adoctrinó que aquellos son actos administrativos de carácter particular, «[…] creadores de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato».

Con todo, es imprescindible tener en cuenta que tal criterio fue expuesto en vigencia del original artículo 371 del CST, cuando el cambio, total o parcial, de la junta directiva de un sindicato, no surtía ningún efecto si no se cumplía la comunicación a la autoridad administrativa del trabajo, en los términos del precepto 363 ibidem. Este escenario cambió con la sentencia CC C465-2008, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la referida preceptiva, en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato, cumple exclusivamente funciones de publicidad.

Desde esta dimensión, no es el registro el presupuesto de validez de los actos jurídicos propios de la organización sindical, y no podría serlo a la luz de la Constitución Nacional y del Convenio n.° 87 de la OIT, porque ello representaría una típica intromisión reprochable de las autoridades gubernamentales en el ejercicio de la libertad sindical.

Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 24 Por manera que, a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada, la razón de ser de la inscripción de los cambios de juntas directivas de los sindicatos no es otra que la de darle publicidad a sus actuaciones, con miras a que estas puedan ser oponibles a terceros. En esta realidad imperante desde mayo de 2008, no tiene sentido procurar la nulidad o revocatoria directa del acto administrativo de inscripción el acto sindical, puesto que, se itera, no es la incorporación al registro lo que le da validez al acto que se inscribe.

Ello es así, a tal punto que el Ministerio del Trabajo no tiene la competencia ni la facultad de negar el registro de los cambios de junta directiva aprobados por un sindicato. Tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en la mencionada sentencia CC C465- 2008, si dicha autoridad administrativa considera «[…] que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto».

Con base en estas premisas, resulta evidente que a la censura no le asiste la razón, pues, ante el panorama normativo reseñado, es claro que la modificación de la junta directiva de un sindicato no puede ver afectada su validez por la revocatoria o nulidad de su inscripción en el registro sindical. Y, por obvias razones, especialmente relativas a la naturaleza jurídica de la organización sindical, es insostenible afirmar que sus actuaciones sean actos administrativos sobre los que pudiera recaer la revocatoria directa establecida en el artículo 73 del entonces CCA.

Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 25 Aunque lo anterior sería suficiente para descartar el ataque, la Sala estima conveniente precisar que, ciertamente, el acto jurídico de elección de la junta directiva presidida por el demandante, llevado a cabo el 9 de marzo de 2011, se presume válido, con arreglo al parágrafo del artículo segundo del Decreto 1194 de 1994.

Sin embargo, en esa lógica, puede y debe predicarse lo mismo respecto de las elecciones de juntas directivas en cabeza del interviniente excluyente, v.gr. la del 14 de septiembre de 2011, pues esta también se registró ante el Ministerio del Trabajo. En vista de que ambas inscripciones -y todas las que se hubieran realizado ante el Ministerio- se reputan válidas, entonces queda claro que, en principio, no se trata de un problema de validez de las elecciones de las juntas directivas, sino de eficacia, porque, presumiéndose ajustadas a la ley y a los estatutos, sus efectos se ven razonablemente limitados ante la existencia de otros cuerpos directivos también registrados, y con igual pretensión de representatividad.

En otras palabras, antes del proceso, se presumía tan válida la elección de la junta directiva presidida por Adolfo Devia Paz, como la encabezada por José Roosevelt Lugo. No obstante, al trasladarse ese conflicto al estrado judicial, y en orden a resolverlo, resultaba plenamente razonable que el fallador de la causa constatara inicialmente si se configuraron los presupuestos de validez de la elección de ambas juntas directivas, sin que ello implique una intromisión indebida en la autonomía colectiva, justamente porque fueron los mismos representantes sindicales quienes Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 26 demandaron la intervención del juez del trabajo para solucionar el conflicto que puso en vilo el correcto funcionamiento de la organización. De hecho, esta Sala de la Corte ha considerado, a tono con la Corte Constitucional, que las controversias relacionadas con el registro de las organizaciones sindicales y sus actos jurídicos, deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

Así lo explicó en la sentencia CSJ STL4581- 2014, reiterada en CSJ STL4206-2014 y CSJ STL5428-2014: […] Es decir, que la inscripción efectuada por la organización sindical a la que pertenece el actor, se encuentra amparada por una protección de rango constitucional que le otorga efectos inmediatos con el único fin de garantizar el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo cual en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, cualquier inconformidad frente al registro de las organizaciones sindicales debe ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, para que sea el juez del trabajo quien declare la denegación de la inscripción en el registro sindical cuando se configuren las razones para ello.

En efecto las modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos y los cambios que realicen en sus juntas directivas son asuntos que conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia organización sindical las efectúe. Sin embargo, por vía legislativa y en la medida en que no afecte su núcleo esencial, pueden imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida, de acuerdo con los requisitos que establecen los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de las modificaciones de los estatutos sindicales y para que surtan efecto los cambios que se hagan en sus juntas directivas, deben entenderse solamente como reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en función de la legalidad, la seguridad y la certeza que estas pueden ofrecer y que juntamente con las sustanciales procuran de la mejor forma posible garantizar el derecho de asociación y la organización sindical.

Las referidas disposiciones no intervienen las decisiones que emanan del sindicato, ya sea en relación con sus estatutos o con la junta directiva; es decir, las modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 27 fueron adoptadas conforme a los estatutos de la organización sindical, para el desarrollo de los cambios previamente dispuestos y se requiere el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en tales disposiciones; pero en todo caso esas decisiones no pueden provenir de manera arbitraria de la autoridad administrativa, sino que como se señaló deben proferirse por vía judicial.

En esa medida, la solución dispensada por el Tribunal fue adecuada, puesto que además de constatar que las elecciones de las juntas directivas presididas por el demandante y el interviniente excluyente no se hicieron conforme a los estatutos del sindicato, advirtió también que en el parágrafo de su artículo 33 se previó que el cuerpo directivo que los suscribió el 16 de abril de 2010 tuviera un período de cinco años.

Por manera que, si la agremiación deseaba revocar esa junta directiva, cuyo presidente era Álvaro Velasco Muñoz, y su secretario general, era Harold Viáfara González, según se ve en la última hoja de los estatutos, necesariamente debía reformar sus estatutos, cosa que no se verificó en ninguna de las actas allegadas al plenario. Así dice la cláusula: […]

PARÁGRAFO: Para garantizar la aplicabilidad y la continuidad de las políticas establecidas en la naciente organización, la asamblea de fundadores, aprueba por unanimidad que el período de la actual junta directiva, sea de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del reconocimiento y registro sindical que realice el Ministerio de la Protección Social.

Fluye de lo esbozado que el ad quem no incurrió en la transgresión normativa endilgada por la censura, imponiéndose de este modo la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Unión Sindical Emcali, USE, y a favor de la empresa demandada. Se estiman las agencias en derecho en la suma Radicación n.° 63906 SCLAJPT-10 V.00 28 de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por UNIÓN SINDICAL EMCALI (USE) contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2810-2021 Radicación n.º 63906 ACTA n.º 19 Demandante: Unión sindical Emcali USE. Demandada: Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P. Emcali, integrados como listisconsorte necesario Harold Viáfara González y como interviniente excluyente José Roosevelt Lugo Cárdenas.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto por las siguientes razones. En primer lugar, el alcance de la impugnación no fue debidamente criticado en la medida en que no se señaló claramente qué parte de la sentencia de segunda instancia pretendía modificarse y cuál debía ser entonces la actuación de la Corte respecto de la de primera.

Lo mismo ocurre con la vía de ataque seleccionada por el recurrente, que merecía comentar por qué resultaba adecuada o no. 2 Pero más allá de las consideraciones de técnica que podrían superarse, a mi juicio, la decisión deja una serie de preguntas sin resolver. En ese sentido, se señala que el problema jurídico que debe resolver la Sala se refiere a i) si la elección de ese cuerpo directivo en la asamblea del 9 de marzo de 2011 es inválida de acuerdo con los estatutos de dicha agremiación. En caso de estar probado aquello, habrá que definir; y (sic) (ii) si la reprochada falta de validez únicamente podía remediarse mediante la revocatoria o anulación de los actos administrativos consagrada en el artículo 73 del antiguo CCA.

Sin embargo, al desarrollar el sustento del cargo primero, el problema parece ser más amplio pues se evalúa si la reprochada falta de validez podía ser subsanada por el Ministerio del Trabajo al momento del registro, contando con un elemento adicional a la mencionada revocatoria o anulación de los actos administrativos. El fallo no resuelve ni aborda preguntas que aunque no fueron planteadas de manera directa por las partes, están relacionadas con el fondo del asunto: ¿si la junta directiva no es legal, podía actuar y representar al sindicato para iniciar el presente proceso?, ¿cuál es el efecto entonces de las decisiones de instancias, frente a la resolución del problema planteado?, ¿realmente se está definiendo cuál es la junta directiva válida?, al afirmar que se presumen válidas tanto la junta directiva presidida por Adolfo Devia Paz como o la 3 encabezada por José Roosvelt Lugo, ¿significa que el sindicato tiene dos juntas directivas? Si bien más allá de si el Tribunal incurrió o no en error en su decisión, a mi juicio, la Sala no recogió todos los asuntos en debate.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA