Microsoft Word - SL2810-2020 (79055).docx SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2810-2020 Radicación n.° 79055 Fallo de Instancia Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que NICOLÁS ESTEBAN OROZCO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3650-2019 emitida el 27 de agosto de dicha anualidad, al estudiar el recurso de casación que interpuso la parte actora, esta Colegiatura resolvió casar la decisión proferida el 6 de abril de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 2 de Santa Marta, a través de la cual se había confirmado la decisión absolutoria del juzgado.
En el sub judice el demandante pretende que se aplique el reajuste pensional anual del 15%, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4.ª de 1976 y el artículo 8.º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985; que se declare que la pensión convencional es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS y que se condene a Electricaribe S.A. a pagarle las diferencias pensionales generadas por concepto de incrementos pensionales y las que se susciten a partir del 1.° de marzo de 2000, a causa de la decisión unilateral de Electricaribe S.A. de compartir su mesada pensional con el mencionado instituto.
Asimismo, solicitó se le cancelen los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. La empresa demandada se opuso a las pretensiones anteriores, tras estimar que la reliquidación pretendida es improcedente porque la citada ley fue derogada por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial dictaron sentencias absolutorias.
En la sede extraordinaria se determinó que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1974 bastaba para acceder a una pensión de jubilación haber prestado 20 años de servicios, los cuales cumplió el demandante el 2 de enero de Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 3 1982. Entonces, como el derecho convencional se causó antes del 17 de octubre de 1985, se predica su compatibilidad con la pensión de vejez otorgada al accionante por el ISS (CSJ SL8768-2015, CSJ SL18455- 2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Así las cosas, en casación se definió que el actor tiene derecho a que se le reconozcan retroactivamente los reajustes anuales del 15% que Electricaribe S.A. dejó de aplicar y a que se le paguen las diferencias pensionales a partir del 1.° de marzo de 2003, teniendo en cuenta que la demandada dedujo de la mesada convencional el valor que el ISS le pagaba por pensión de vejez.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada, para que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del oficio, certificara la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante desde el año 2003 hasta la fecha, información que se allegó al proceso por la empresa llamada a juicio y por su apoderado, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. I. CONSIDERACIONES No fue materia de controversia que con Resolución n.° 005 de 11 de abril de 1994 la accionada le reconoció una pensión de jubilación al demandante con base en la Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 4 Convención Colectiva de Trabajo de 1974, a partir de febrero de ese año y en cuantía inicial de $188.754,019; que mediante Resolución n.° 8823 del 2000 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez.
La pensión de jubilación obedeció a que el actor cumplió 20 años de servicios el 2 de enero de 1982 y a que la cláusula convencional expresamente dispuso:
DÉCIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Pero en estos casos, la Empresa se reserva el derecho de conceder la pensión. Mediante el instrumento convencional suscrito el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, se pactó en la cláusula octava: OCTAVA: LEY 4ª.
DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGADALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 5 De acuerdo con las normas convencionales previamente trascritas y a lo resuelto en sede extraordinaria, se constata que el actor tiene derecho a los incrementos pensionales del 15% más allá del 31 de julio de 2010, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su vigencia. Igualmente, se advierte la compatibilidad de la pensión de jubilación; por tanto, es viable que reciba simultáneamente ambas pensiones, teniendo en cuenta que la convencional se causó el 2 de enero de 1982, es decir, antes del 17 de octubre de 1985.
Así las cosas, conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 73 a 96, para el año 2000, el demandante está pensionado desde el 1.° de febrero de 1994 a cargo de la Electrificadora del Magdalena, que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año su mesada fue de $188.754,19, cifra que, para entonces, no superaba el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$ 493.500-.
No obstante, aunque el demandante tiene derecho a que se le paguen los incrementos aludidos desde el 1.° de enero de 1995 y a que se le reconozcan las mesadas retenidas por Electricaribe S.A. desde el 1.° de marzo de 2003, lo cierto es que se encuentran prescritos los derechos exigibles antes del 31 de enero de 2011, por cuanto la demanda se presentó el 31 de enero de 2014 y no existe en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la previa Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 6 interrupción del término trienal dispuesto legalmente para los derechos laborales y pensionales.
En consecuencia, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y se ordenará a la demandada pagar al demandante la cifra de $181’633.631,77 a título de diferencias pensionales y $50’990.496,99 como indexación de la deuda, para un total de $232’624.128,76 según los cálculos que se observan continuación: De lo anterior se advierte que entre el año 1995 al año 1998 el IPC era superior al 15%, razón por la cual los incrementos aplicados en ese entonces y hasta el año 2002 por Electricaribe S.A. E.S.P. supera lo pretendido por el demandante.
También se destaca que a partir del año 2014 el incremento se hace de acuerdo al IPC y no se aplica el reajuste convencional del 15%, por cuanto la mesada (A) PENSIÓN No. DE VALOR VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA ó MAYOR VALOR ELECTRICARIBE PENSIÓN INICIAL INCREMENTADA CON EL 15% EQUIVALENCIA EN SMLM DE LA PENSIÓN INICIAL (B) PENSIÓN FINAL REAJUSTADA CON EL 15% HASTA CUANDO NO SUPERÓ LOS 5 SMLM PAGOS DIFERENCIAS COMPATIBLES INDEXACIÓN AL 30/06/2020 01/02/1994 31/12/1994 188.754,19$ 188.754,19$ 1,91 $0,00 01/01/1995 31/12/1995 231.393,76$ 217.067,32$ 1,83 217.067,32$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1996 31/12/1996 276.422,99$ 249.627,42$ 1,76 249.627,42$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1997 31/12/1997 336.213,28$ 287.071,53$ 1,67 287.071,53$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1998 31/12/1998 395.655,00$ 330.132,26$ 1,62 330.132,26$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 461.729,00$ 379.652,10$ 1,61 379.652,10$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 504.347,00$ 436.599,91$ 1,68 436.599,91$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 31/12/2001 548.477,00$ 502.089,90$ 1,76 502.089,90$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 31/12/2002 590.435,00$ 577.403,38$ 1,87 577.403,38$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 28/02/2003 631.706,00$ 664.013,89$ 2,00 664.013,89$ PRESCRIPCIÓN 01/03/2003 31/12/2003 192.659,00$ 664.013,89$ 2,00 664.013,89$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 31/12/2004 205.163,00$ 763.615,97$ 2,13 763.615,97$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 31/12/2005 216.447,00$ 878.158,37$ 2,30 878.158,37$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 30/09/2006 226.945,00$ 1.009.882,12$ 2,48 1.009.882,12$ PRESCRIPCIÓN 01/10/2006 31/12/2006 222.616,00$ 1.009.882,12$ 2,48 1.009.882,12$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2007 31/12/2007 228.137,00$ 1.161.364,44$ 2,68 1.161.364,44$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2008 31/12/2008 236.555,00$ 1.335.569,11$ 2,89 1.335.569,11$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2009 31/12/2009 249.968,00$ 1.535.904,48$ 3,09 1.535.904,48$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2010 31/12/2010 249.968,00$ 1.766.290,15$ 3,43 1.766.290,15$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2011 30/01/2011 257.892,00$ 2.031.233,67$ 3,79 2.031.233,67$ PRESCRIPCIÓN 31/01/2011 31/12/2011 257.892,00$ 2.031.233,67$ 3,79 2.031.233,67$ 1.773.341,67$ 13 $ 23.053.441,72 $ 9.037.771,51 01/01/2012 31/12/2012 267.511,00$ 2.335.918,72$ 4,12 2.335.918,72$ 2.068.407,72$ 14 $ 28.957.708,10 $ 10.180.218,40 01/01/2013 31/12/2013 274.040,00$ 2.686.306,53$ 4,56 2.686.306,53$ 2.412.266,53$ 14 $ 33.771.731,41 $ 10.968.368,31 01/01/2014 31/12/2014 279.358,00$ 3.089.252,51$ 5,02 2.738.420,88$ 2.459.062,88$ 14 $ 34.426.880,26 $ 9.877.670,73 01/01/2015 31/12/2015 289.584,00$ 3.552.640,39$ 5,51 2.838.647,08$ 2.549.063,08$ 14 $ 35.686.883,12 $ 8.030.467,51 01/01/2016 31/01/2016 309.190,00$ 4.085.536,44$ 5,93 3.030.823,49$ 2.721.633,49$ 1 $ 2.721.633,49 $ 481.526,81 01/02/2016 31/12/2016 2.267.421,00$ 4.085.536,44$ 5,93 3.030.823,49$ 763.402,49$ 13 $ 9.924.232,34 $ 1.359.189,46 01/01/2017 31/12/2017 2.607.534,00$ 4.698.366,91$ 6,37 3.205.095,84$ 597.561,84$ 14 $ 8.365.865,73 $ 777.799,68 01/01/2018 31/12/2018 2.998.666,00$ 5.403.121,95$ 6,92 3.336.184,26$ 337.518,26$ 14 $ 4.725.255,61 $ 277.484,57 01/01/2019 31/12/2019 3.448.466,00$ 6.213.590,24$ 7,50 3.442.274,92$ $0,00 0 $0,00 $0,00 01/01/2020 30/06/2020 3.965.735,90$ 7.145.628,77$ 8,14 3.573.081,36$ $0,00 0 $0,00 $0,00 TOTAL $181.633.631,77 $50.990.496,99 FECHAS PENSIÓN REAJUSTADA ELECTRICARIBE DIFERENCIA COMPATIBLE (B Menos A) Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 7 superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, finalmente, se advierte que a partir del 1.° de enero de 2019 no existen diferencias pensionales a favor del reclamante.
A la par, Electricaribe S.A. E.S.P. informó que mediante sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2015, aclarada el 9 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, concedió de manera transitoria el amparo al acá demandante y a otras 21 personas, por lo que le ordenó a la compañía pagar el reajuste pensional del 15% a los entonces tutelantes, desde el momento en que adquirieron la condición de pensionados.
Para su cumplimiento, afirma que el 8 de enero de 2016 suscribió un acuerdo de pago con los interesados, en el que se convino la suma de $2.498’290.594,001 como monto total del retroactivo adeudado hasta ese momento, cifra «de la cual al señor Nicolás Esteban Orozco le correspondió la suma de $120’906.6652» según lo pactado en dicho instrumento.
Tales emolumentos se pagaron el 19 de enero de 2016, en su totalidad, según folios 85 a 96 del cuaderno de la Corte-. No obstante, aunque en esa oportunidad se calculó en $1’971.670 la mesada pensional para el 1.° de febrero de 2016, lo cierto es que tal cifra resultó inferior a la que le corresponde al actor para ese entonces, la cual es de $3.030.823,49, y por ser un derecho 1 Folio 87 Cuaderno de la Corte 2 Folio 88 Cuaderno de la Corte Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 8 mínimo e irrenunciable derivado de la convención colectiva, no puede despojársele a su titular, tal como lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias CSJ SL3844-2015 y CSJ SL, del 11 de feb. de 2003, rad. 19672.
En esa medida, la Sala autorizará a la accionada deducir del total adeudado al actor -$232’624.128,76- la cifra ya pagada -$120’906.665-, la cual debidamente indexada asciende a la suma de $142.298.157,02; lo que arroja un saldo de $90’325.971,74 que deberá pagar Electricaribe S.A. ESP a Nicolás Esteban Orozco. En punto a los intereses moratorios, estos se denegarán en razón a que por tratarse de pensiones convencionales que no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, aquellos no son procedentes, pues de la lectura del artículo 141 ibidem así se colige, a fuerza de que se trata de reajustes pensionales, mas no de mora en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales.
Ese ha sido el criterio mayoritario de esta Sala, y así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, se dijo: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.
Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad. 42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad. Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 9 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
No obstante, se impondrá el pago de la indexación de las sumas adeudadas hasta tanto se haga efectivo su pago, debido a la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo. Corolario de todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales y saldos insolutos reclamados por Nicolás Esteban Orozco y, en su lugar, se condenará a la demandada por las sumas antes establecidas.
Se confirmará en lo demás. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la convocada a juicio y a favor del accionante. Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y como Tribunal de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P. de reconocerle a Nicolás Esteban Orozco los reajustes pensionales y las mesadas dejadas de pagar desde marzo de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP. a pagarle a NICOLÁS ESTEBAN OROZCO una mesada pensional para junio de 2019 por valor de $3.573.081,36, la suma de $90’325.971,74 por concepto de mesadas y reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de junio de 2020, sin perjuicio de los que se llegaren a causar, junto con la indexación de tales valores a esa misma calenda, y la que se genere a la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los saldos exigibles con anterioridad al 31 de enero de 2011. Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79055 SCLAJPT-10 V.00 12 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Fallo de instancia SL2810-2020 Radicación n.° 79055 Acta 25 Referencia: Demanda promovida por NICOLÁS ESTEBAN OROZCO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia pensional, no estoy de acuerdo con lo argumentos expuestos, en el sentido de negarle el reconocimiento de los intereses moratorios del Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, principalmente suplicados en la demanda, bajo el argumento de que los mismos no proceden respecto de los reajustes de carácter convencional y que no pertenecen a la citada normativa de seguridad social.
Debo aclarar en primer lugar, que si bien en la providencia quedó consignado al lado de mi firma, que «salvo voto», ello obedeció a un lapsus calami, por cuanto en las respectivas actas en donde se debatió el tema, manifesté mi desacuerdo, pero únicamente en lo atinente a no imponer condena por intereses moratorios, por lo que el salvamento eso sobre solo en torno a ese puntal aspecto, por las razones que paso a explicar.
En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la diferencia pensional generada por la reliquidación de la misma, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden, como lo he sostenido de manera reiterada, respecto de los reajustes de las mesadas y de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago.
Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo: Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 3 VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A PENSIONES NO GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE MESADAS PENSIONALES. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico.
Aquella normativa dispuso, que a partir del 1º de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales.
Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 4 El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales –en sus diferentes modalidades- debidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios.
Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria.
Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.
No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.
Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes.
Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado.
En tales eventos, Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 5 la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo.
Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorios.
Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: ( ) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 6 pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales.
( ) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago".
En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.
Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.
Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 7 Asimismo, luego de realizar el juicio de igualdad, señaló: … no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.
En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
(…) En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 8 Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
( ). Por su parte, la Sala de Casación Laboral ha mantenido de manera invariable dos criterios, el primero relacionado con la imposibilidad de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a pensiones que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, salvo las que se incorporaron por transición. Además, ha sostenido la hipótesis según la cual el incumplimiento en el pago de los reajustes pensiónales no son susceptibles de generar la indemnización que prevé la referida disposición. Ambos aspectos en mi criterio, deben ser modificados por la Corporación, teniendo en cuenta las motivaciones que se pasan a exponer: NATURALEZA DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 9 La disciplina del trabajo y la seguridad social está guiada por principios tuitivos que preservan los contenidos de justicia y de igualdad en materia social, por lo que, en ese contexto, ha sido necesario construir una gramática jurídica que así los desarrolle y que, de esa forma, recoja algunas figuras del derecho privado, tamizadas por las especiales características que invaden el derecho social.
Verbi gracia, en materia de obligaciones debe considerarse que para determinarlas no puede prescindirse del lenguaje atrás explicado, pues debe estimarse su carácter social que también es de dominio constitucional, como quedó incluido, entre otros en el artículo 53 de la Constitución Política. En lo que aquí se estudia, debe destacarse que la mora no solo constituye un retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una verdadera conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, que en materia de pensiones es graduada con severidad por el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, por mandato de la misma ley, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña. OTORGAMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A TODAS LAS PENSIONES Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 10 Si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Por demás, no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, y que en relación con las obligaciones sociales por su impacto dentro nuestro conglomerado, se espera con mayor razón que Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 11 sean cumplidas de buena fe, por lo que quienes no lo hacen deben ser sancionados.
De ahí que los intereses moratorios hacen es prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL CASO DE REAJUSTES PENSIONALES En adición a lo explicado, debe recordarse que la mora aparece cuando se deja de cumplir una obligación en el tiempo oportuno, y que por tanto nace la facultad de exigir la reparación del daño que con ella se ocasiona; es así como varios son los aspectos con los que aquella se relaciona, entre otros, cuando la obligación no se ejecuta de acuerdo con los fundamentos que inspiran el pago y que la doctrina denomina como el principio de identidad (qué es lo que debe pagarse), el de oportunidad (cuándo debe cancelarse), y el de integridad (cuánto es lo que debe pagarse), pues si alguno de estos es deficitario, resulta claro que no hay cumplimiento exacto y por tanto opera la indemnización de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En realidad se infringe el deber jurídico que trae dicho articulado, cuando, entre otros, no se ejecuta íntegramente la obligación, es decir, en la eventualidad de que si bien se reconoce el pago de la pensión, en alguna de sus modalidades de invalidez, vejez, muerte o jubilación, la entidad lo hace sin tener en cuenta rubros que de otra manera hubieran elevado su valor, o que inciden Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 12 directamente en el momento en que el derecho debió ser reconocido, esto marca una frontera jurídica con otras disciplinas del derecho, pues en realidad en el caso de la seguridad social, como se ha explicado con precedencia, existen elementos jurídicamente sensibles que imponen al juez ubicarlos en el conjunto del ordenamiento jurídico y que contribuye a la construcción de un marco civilizado de convivencia social, en el que el pago parcial no puede traer de consuno la satisfacción plena de una garantía social.
El citado artículo 141 del Estatuto de la Seguridad Social, en ningún momento supedita su otorgamiento al no pago de la mesada pensional completa, pues lo que pretende sancionar el legislador es la mora en el cumplimiento de una obligación, la cual se genera tanto por la no cancelación, como por su pago tardío, incompleto o deficitario, pues no puede interpretarse la norma que es objeto de análisis con un criterio restringido que limite el alcance de la misma y contraríe su finalidad, como ya se explicó. En verdad, lo que se consigue con el cumplimiento parcial de la obligación pensional, es prolongar la mora, impidiendo la liberación de la entidad, por lo que permanece intacta la posibilidad de reclamar los intereses moratorios por la fracción no satisfecha, al mantenerse la trasgresión de la norma que obliga al pago oportuno de la mesada.
En providencia SU-230 -2015, la Corte Constitucional, reiteró el alcance que se le imprimió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contenido en la C-601 – 2001, en donde se dijo: Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 13 Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.
De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y que para los regímenes anteriores a dicha preceptiva no proceden, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. Y más recientemente, esa misma Corporación, en la sentencia SU-065/18, al hacer un análisis sobre la procedencia de los intereses moratorios, sostuvo la obligatoriedad que tienen quienes estén encargados del reconocimiento y pago de pensiones de otorgar dichos réditos, sin que para nada importe que prestación que los genera haya sido con fundamento en la Ley 100/93, o normas anteriores; al respecto señaló: 6.3.2.3.
Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 14 las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta el reciente cambio de criterio que adoptó esta Sala en la sentencia CSJ SL3130-2020, ante su nueva recomposición, y en donde se consideró procedente otorgar intereses moratorios respecto de reajustes pensionales originados en aquellas prestaciones que se reconocieran con base en la Ley 100/93, o del régimen de transición, como por ejemplo en la Ley 71/88, que fue estudiada en esa oportunidad, sin que en mi criterio se encuentren razones que justifiquen hacer un análisis disímil a fin de no hacer extensivos estos respecto de reliquidaciones de prestaciones como la que aquí se reclama originada en la convención colectiva.
Es por lo ya indicado, que en la decisión de instancia que profirió la Corte, al revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional del actor, y el pago del retroactivo que con ello se generaba, debió también fulminar condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Rad. 79055 Salvamento de voto parcial 15 En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Magistrado