Micelio
SL2810-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 362 de 1997Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58419 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2810-2018 Radicación n.° 58419 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra la EPS FAMISANAR LTDA. I.

ANTECEDENTES La EPS FAMISANAR LTDA mediante escrito de demanda y reforma de la misma, llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se declarara que los dineros adeudados por la demandada, correspondían a derechos generados por el cumplimiento de una obligación legal al haberle sido asignada la tarea de prestar su infraestructura para garantizar las prestaciones asistenciales y económicas al sistema general de riesgos profesionales; que se le pagaran todos los gastos generados por concepto de los servicios médicos que fueron prestados: i) a los trabajadores afiliados a la administradora de riesgos profesionales por la suma de $6.724.039.oo; ii) al trabajador Miguel Antonio Herrera Corredor, por un valor de $ 3.006.724.oo, cuya cuenta fue glosada por el ISS ARP, aduciendo que la fecha del accidente, ocurrió el 17 de octubre de 2006 y la atención médica solo se brindó hasta el 8 de noviembre del mismo año; iii) a Juan Humberto Ruiz García por $ 67.166.149.oo, el cual fue glosado por el ISS ARP, aduciendo mora del empleador; iv) a Paulo Cesar Chocontá Salcedo por valor de $20’272.153; que la mora del empleador y las demás glosas alegadas por el ISS ARP, para negar el reconocimiento de los gastos asumidos por ella, no tenían fundamento legal ni reglamentario.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los servicios garantizados y prestados por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, a los usuarios antes descritos y los que aparecen en el cuadro que anexó, visible a folios 24 a 29 del cuaderno del Juzgado; al pago de los intereses bancarios corrientes, desde que se hizo exigible la obligación hasta la ejecutoria de la sentencia; que la condena a imponer fuera actualizada dando aplicación al IPC, desde la radicación de las facturas cambiarias, hasta la ejecutoria que pusiera fin al proceso; al pago de las agencias en derecho y costas (f.° 3 a 4 y 266, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que dentro del sistema general de riesgos profesionales, los empleadores tienen la obligación de suscribir un contrato de afiliación con las administradoras del sistema, para que se ampare a sus empleados de cara a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; que el ISS ARP y los patronos celebraron un contrato de afiliación a riesgos profesionales, en el que se les garantizaban por parte del ISS, a los trabajadores las prestaciones asistenciales y económicas en caso de ser requeridas y los empleadores se obligaban al pago de las cotizaciones; que el instituto no cumplió con la obligación de asumir los costos derivados de los accidentes y enfermedades profesionales al haberse limitado a objetar las cuentas de cobro presentadas por FAMISANAR LTDA. Adujo, que la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de Resolución n.° 1293 del 11 de agosto de 2008, resolvió aprobar la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS como ARP, en favor de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros; que esta última modificó su razón social a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; que el pasivo que tenía el ISS con la EPS FAMISANAR LTDA, correspondía asumirlo a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Manifestó, que los trabajadores indicados en el cuadro que anexó de « PRESTACIONES ASISTENCIALES EN MORA », a folios 24 a 29 ibídem, sufrieron accidentes de trabajo y que las prestaciones asistenciales y económicas fueron asumidas por la EPS FAMISANAR LTDA, en atención a lo dispuesto en los arts. 5°, 6° y 7° del Decreto 1295 de 1994; que FAMISANAR radicó ante el ISS, las cuentas de cobro que se relacionan en el cuadro anexo de folios ya conocidos, de las cuales este último, devolvió con escritos denominados carta de objeción, aduciendo que los trabajadores no se encontraban afiliados a la ARP, por mora del empleador; que los documentos aportados con la factura y el formulario de reembolso, cumplen con lo establecido por el Decreto 1771 de 1994 y la Resolución n.° 156 de 2005; que el 8 de julio de 2009, radicó ante POSITIVA, solicitud del pago de las prestaciones asistenciales que asumió y, a la fecha de la presentación de la demanda no se había dado respuesta a dicha solicitud.

En relación al «CUBRIMIENTO DE LAS PRESTACIONES GENERADAS POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO PADECIDO POR EL TRABAJADOR MIGUEL ANTONIO HERRERA CORREDOR», sostuvo que dicho trabajador era afiliado al ISS ARP y a la EPS FAMISANAR LTDA, dentro del régimen contributivo de salud; que el mencionado trabajador sufrió accidente de trabajo el 16 de julio de 2005, según consta en el informe patronal de accidente de trabajo; que las prestaciones asistenciales y económicas del accidente en comento, fueron asumidas por la EPS FAMISANAR LTDA., que debido a lo anterior, radicó ante el ISS ARP el formulario único para la solicitud de reembolso n.° 20628 el 2 de mayo de 2007, acompañado de la factura n.° 64551 del 15 del mismo mes y año, por valor de $3’006.724, junto la copia de la factura de la IPS, historia clínica y copia del informe patronal del accidente de trabajo, conforme a lo exigido por el Decreto 1771 de 1994 y la Resolución n.° 156 de 2005, para solicitar el pago de los servicios médicos prestados; que el ISS ARP, mediante escrito DATEP-01427 del 21 de febrero de 2008, devolvió los documentos que anteceden bajo los argumentos «“Favor investigar origen, no hay HC de atención medica (sic) solo hasta el 8 de nov de 2006”».

Expuso, que en vista de tal situación, requirió al empleador con el propósito que informara lo relativo al accidente de trabajo, a lo que respondió en escrito del 26 de junio que, 1. El Señor Miguel Antonio Herrera Corredor sí se encontraba afiliado a la ARP a la fecha del accidente Ver fotocopia adjunta 2. El reporte del accidente sufrido por el señor Miguel Herrera se hizo con posterioridad a la fecha debido a que el accidente no se presento (sic) en Bogotá sino en Cali y en principio el señor herrera (sic) no quería asistir a la ARP porque pensaba que con sobadas comunes el problema se le iba a solucionar y se remitió obligado.

Ver fotocopias adjuntas. 3. Los pagos por conceptos de aportes a la EPS y ARP nunca se han dejado de hacer desde antes del accidente y hasta la fecha. Ver fotocopias adjuntas Refirió, que conforme a lo dicho, el 8 de julio de 2009, radicó en la compañía POSITIVA, solicitud escrita del pago de las prestaciones asistenciales asumidas en atención del accidente aquí expuesto, de la cual no había recibido respuesta para la fecha de presentación de la demanda.

En cuanto al «CUBRIMIENTO DE LAS PRESTACIONES GENERADAS POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO PADECIDO POR EL TRABAJADOR JUAN HUMBERTO RUIZ (sic) GARCIA (sic)», proclamó, que tal trabajador era afiliado al ISS ARP y a la EPS FAMISANAR LTDA dentro del régimen contributivo, que sufrió accidente de trabajo el 2 de octubre de 2006, tal como constaba en el informe patronal de accidente de trabajo; que asumió las prestaciones asistenciales y económicas que derivaron del accidente; que radicó ante el ISS ARP, el formulario único para la solicitud de reembolso n.° 19737 acompañada de la factura n.° 63362, por la suma de $67.150.323, además de la copia de la factura de la IPS, historia clínica y copia del informe patronal de accidente de trabajo.

Aseguró, que ante el mismo ISS ARP, radicó el formulario único para la solicitud de reembolso n.° 23423, acompañado de la factura n.° 80762, por la cuantía de $15.826,oo, por concepto de atención de riesgos profesionales; que mediante escrito PRL PE 026 del 24 de enero de 2008, le devolvió los citados documentos, argumentando «“SIN AFILIACIÓN VIGENTE A FECHA AT”»; que en los documentos del trabajador Ruíz García, obra copia de la solicitud de vinculación al sistema general de riesgos profesionales n.° 0445319, calendada el 19 de abril de 2006, como también copia de autoliquidaciones por pago de los meses de abril a diciembre de 2006; que radicó el 8 de julio de 2009, ante POSITIVA, solicitud por el pago de las prestaciones asistenciales asumidas y que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta.

En lo concerniente al «CUBRIMIENTO DE LAS PRESTACIONES GENERADAS POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO PADECIDO POR EL TRABAJADOR PAULO CESAR CHOCONTÁ SALCEDO», plasmó que era afiliado del ISS ARP y de la EPS FAMISANAR LTDA dentro del régimen contributivo; que dicho trabajador sufrió accidente de trabajo el 16 de julio de 2005, como constaba en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; que asumió las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente referenciado.

Mencionó, que calificó en primera instancia el siniestro del señor Chocontá, como de origen profesional; que el ISS estuvo en desacuerdo, por lo que solicitó calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; que la EPS radicó ante el ISS formulario único para solicitud de reembolso n.° 15917 junto con la factura n.° 59191 por valor de $20’272.153; que el ISS no dio respuesta a la anterior solicitud; que el dictamen expedido el 3 de agosto de 2006 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, determinó que el accidente tuvo origen profesional; que dicha Junta puso en conocimiento del ISS el dictamen el 16 de agosto de 2006.

Expuso, que el 25 de septiembre de 2007, el ISS puso en conocimiento de FAMISANAR el dictamen antes referenciado; que solicitó nuevamente el pago de la factura n.° 59191; que el ISS se negó a cancelar, bajo los argumentos que había pasado más de un año de la prestación, sin tener en cuenta que el primer cobro fue el 30 de junio de 2006; que por tales razones radicó en POSITIVA el 8 de julio de 2009 solicitud escrita del pago de las prestaciones asistenciales asumidas; que a la fecha de la presentación de la demanda no había recibido respuesta de la anterior solicitud.

Finalmente, dijo que era titular de las acciones y derechos de repetición contra POSITIVA, en virtud de los arts. 3° y 4° del Decreto 1771 de 1994, 1° de la Ley 776 de 2002 y 6° del Decreto Ley 1295 de 1994 (f.° 4 a 7 y 266 a 267, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo ser ciertos los referentes a la obligación de los empleadores de inscribir a sus trabajadores ante el sistema general de riesgos profesionales; que los trabajadores relacionados en la demanda y en el cuadro anexo de folios 24 a 29 ibídem, celebraron un contrato de afiliación a riesgos profesionales; la obligación de la ARP de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas en los eventos de lesiones laborales o enfermedades profesionales; la cesión de los activos, pasivos y contratos avalada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución n.° 1293 del 11 de agosto de 2008; la modificación de la razón social de La Previsora Vida S.A., a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Igualmente, aceptó que el señor Miguel Antonio Herrera Corredor estuvo afiliado al ISS ARP y que era trabajador dependiente de la empresa Ladrillera San Fernando Giraldo Motoa e Hijos LTDA; el requerimiento de FAMISANAR a la empresa aquí mencionada, para que informara lo relacionado al accidente de trabajo y la remisión del escrito dando respuesta; que el señor Juan Humberto Ruíz García estuviera afiliado al ISS ARP.

Asimismo, admitió que Paulo Cesar Chocontá Salcedo estuvo afiliado al ISS ARP; la expedición del dictamen de fecha 3 de agosto de 2006, en el que se certificó que el origen del accidente era profesional; la puesta en conocimiento del anterior dictamen, por parte de la Junta al ISS el 16 de agosto de 2006 y que el 25 de septiembre de 2007, el ISS informó a FAMISANAR la emisión del dictamen que expidió la Junta de Calificación de Invalidez; respecto de lo demás dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 207 a 211 y 289 a 291, cuaderno del Juzgado).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; falta de causa jurídica y prescripción (f.° 216 y 296, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.° 332 a 342, cuaderno del Juzgado), resolvió.

PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a favor de la demandante EPS FAMISANAR LTDA, por concepto de servicios médicos prestados en cabeza de la demandada, la suma de noventa y siete millones ciento sesenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($97.169.065), junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de la exigibilidad de las facturas correspondientes hasta aquella en la que se realice el pago, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el Juez primario erró al condenar a la demandada a la devolución de los valores médicos y asistenciales pagados por la actora a los trabajadores afiliados a la ARP, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, estableció para este tipo de acciones en la normatividad legal, que es el lapso de un año como lo afirma la parte recurrente o si, por el contrario, la decisión se ajustó a derecho.

Afirmó, que las prestaciones asistenciales y médicas encuentran el sustento legal en los arts. 5°, 6° y 7° del Decreto 1295 de 1994, en el que también se determinó la organización y administración del sistema de riesgos profesionales; que con lo consagrado en las disposiciones legales mencionadas y, en concordancia, con lo preceptuado en el art. 1° de la Ley 776 de 2002, los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos, se incapaciten o mueran, tienen derecho a que tal sistema, le preste los servicios asistenciales y les reconozca las prestaciones económicas que consagró el decreto y la ley en comento.

Consignó, que cualquiera que sea la entidad del sistema de riesgos profesionales que hubiere asumido las prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo o enfermedad profesional del trabajador, podrá repetir o iniciar las acciones de recobro contra quien esté obligado a cancelarlas; que en este caso la acción se inició por FAMISANAR EPS, entidad a la que se encontraban afiliados los trabajadores en salud, que en lo concerniente a riesgos profesionales se encontraban afiliados a la ARP del ISS y cuyo pasivo fue asumido por la demandada, debido a que FAMISANAR, prestó los servicios médicos y asistenciales que demandaron los afiliados, de conformidad al art. 5° del Decreto 1295 de 1994.

Sostuvo, que si bien es cierto la obligación de la prestación de los servicios médicos y asistenciales de manera primigenia es de la EPS, no es menos cierto, que el mencionado Decreto ni la Ley 776 de 2002, por los cuales se dictaron las normas de organización, administración y prestaciones del sistema, señalaban el procedimiento de recobro a tramitar por las EPS para tal finalidad; debiendo acudirse a las normas de carácter general, motivo por el que la accionante debió tramitarlo, a través del proceso ordinario laboral, en virtud a que por tratarse de una controversia relacionada con el sistema de seguridad social, entre una entidad promotora de salud y una ARP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° numeral 4° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, era la competente para conocer de la presente de este tipo de procesos.

Refirió, que dentro de las normas que tratan las prestaciones de salud que se le prestaron a los afiliados del sistema de riesgos profesionales, no existe un trámite específico, por lo que requiere del general establecido en la ley procesal; era claro que lo atinente a la prescripción no puede aplicársele el término que para las acciones derivadas del cobro de las prestaciones establecidas de manera especial en el Decreto Ley 1295 de 1994, se dispone específicamente, sino que por el contrario por tratarse de una competencia general, se le aplica el lapso de prescripción trienal que en forma general contempla el art. 151 del CPTSS.

Advirtió, que por la falta de trámite específico en las normas sobre riegos profesionales, le asistió razón al a quo en su conclusión de no ser aplicable el lapso de un año, prescrita en la norma dirigida a la organización, administración y prestaciones del sistema, toda vez que los derechos del trabajador no se encontraban en discusión, los cuales fueron atendidos por la accionante, y que en el mismo sentido presentó los formularios de recobro en su oportunidad e iniciar la correspondiente acción en el lapso trienal, situaciones estas que llevaron al Juez de alzada a la conclusión que el Juez de primer grado no se equivocó y a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la pasiva en tal aspecto (f.° 26 a 37, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones planteadas en su contra.

Finalmente, indica que la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera (f.° 15 a 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian de manera conjunta por estar enderezados por la misma vía, denunciar las mismas normas y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5° al 7° del Decreto 1295 de 1994 y 1° de la Ley 776 de 2002 y a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 18 de la Ley 776 de 2002.

Para la demostración del cargo, manifiesta que el yerro de puro derecho en que incurrió el Juez de alzada fue haber considerado, que el término prescriptivo del derecho al pago de los gastos derivados de la prestación de los servicios de salud asumidos por la EPS era de tres años, de acuerdo con el art. 151 del CPTSS y, que el literal b) del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que estableció que las demás prestaciones reguladas en el Decreto 1295 de 1994, prescriben en un año no era aplicable al caso en estudio, lo anterior, por dos motivos: no puede tener un mayor término para ejercer sus derechos una entidad de la seguridad social que un afiliado; que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, si las demás prestaciones prescriben en el lapso de un año, es lógico que este término se le aplique a todos los derechos accesorios de las demás prestaciones como su reembolso.

Indica, que una vez se case el fallo « la Sala Laboral confirmará que la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2009 (folio 19 del segundo cuaderno del expediente), y que la respuesta al pago de las facturas, -reclamo que interrumpió la prescripción-, se dio el 21 de febrero de 2008» (f.° 16 a 17, ibídem ). VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que, pese a que la norma se encuentre en el CPTSS, la misma tiene el carácter de sustancial, por consagrar en ella la prescripción y tener la facultad de extinguir situaciones jurídicas individuales, tal como lo ha sostenido la Corte, por lo que no se debió plantear la acusación como violación de medio (f.° 22 a 23, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5° al 7° del Decreto 1295 de 1994 y 1° de la Ley 776 de 2002, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 18 de la Ley 776 de 2002. En la demostración del cargo, sostiene que el mismo no es formulado como violación medio, toda vez que la norma que establece la prescripción para extinguir un derecho, es de naturaleza sustancial; en lo demás emplea los mismos argumentos con los que sustentó el cargo precedente (f.° 17 a 18, ibídem ).

IX. RÉPLICA Asegura, que los juzgadores de primer y segundo grado, aplicaron correctamente al caso lo establecido en el art. 151 del CPTSS y los arts. 5° al 7° del Decreto 1295 de 1994 y 1° de la Ley 776 de 2002, por cuanto las pretensiones de la demanda no trataban sobre la prestación de un servicio asistencial o de una prestación económica, esto, por haber sido garantizadas por la actora a los trabajadores afiliados al ISS ARP; que el art. 18 de la Ley 776 de 2002, fue concebido por el legislador solo para el reconocimiento de prestaciones asistenciales y pago de las prestaciones económicas, mas no para el cobro entre entidades que administran y aseguran un riesgo dentro del sistema general de seguridad social integral.

Enuncia, que revisada la Ley 776 de 2002, no se incluyeron nuevas prestaciones asistenciales ni económicas de las descritas en los arts. 5° y 7° del Decreto 1295 de 1994; que, dentro de lo taxativo de las normas en comento, no se encuentran los recobros, es decir, la ley no los considera una prestación; que se demuestra entonces que una prestación se materializa entre la entidad obligada y el afiliado; que la prescripción que trata el art. 18 de la Ley 776 de 2002, hace referencia a la reclamación de las prestaciones asistenciales y económicas, por parte de los trabajadores afiliados al sistema general de riesgos laborales.

Consigna, que el recobro de una entidad de seguridad social que administra el plan obligatorio de salud a otra que administra el sistema de riesgos laborales no es una prestación, sino el reconocimiento de valores gastados, que esta última debe a la primera; que no se encuentra asidero alguno en lo plasmado por el recurrente al decir, que no puede tener mayor término de reclamo una entidad de la seguridad social que un afiliado, debido que se tratan de cosas diferentes; que el término para reclamar una prestación asistencial debe ser corto, por tratarse que la misma es vital para la salud, la integridad y la economía del trabajador y, que es muy raro, encontrar a un afiliado que deje pasar un año sin reclamar medicamentos, servicios médicos, el valor de incapacidades, entre otras, por ser ellas las que cubren sus necesidades básicas.

Aduce, que cosa distinta, es que la EPS, por mandato legal, esté obligada a la prestación de los servicios médicos y, luego, entre a determinar si la prestación suministrada proviene de un origen laboral, posteriormente, debe identificar la ARL a la cual se está afiliado el trabajador, elaborar el paquete de documentos por cada servicio prestado, para así proceder a radicarlo en la ARL respectiva y esperar que se produzca el pago o que exponga la razón del por qué no cubre el servicio; que el principio jurídico de, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no es dable su aplicación en el presente caso, entendiéndolo que el recobro no es accesorio de la prestación. Manifiesta, que la interpretación extensiva de la aplicación del literal b) del art. 18 de la Ley 776 de 2002, no se observa fundamentada en los dos motivos lógicos expuestos por el recurrente; que por la imposibilidad de aplicar la prescripción de la norma en cita, y que para la fecha de los hechos no existía norma aplicable al caso, los Jueces a quo y ad quem de manera congruente, dieron aplicación a lo establecido en el art. 151 del CPTSS, con observancia del art. 8° de la Ley 153 de 1887; que por lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión que el fallo de alzada es ajustado a derecho, es decir, por dar la aplicación debida del art. 151 del CPTSS, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 (f.° 23 a 29, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Como ya se mencionó, los cargos se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin; así las cosas, la inconformidad del censor se concreta a que el Juez de alzada se equivocó, por haber considerado que el término prescriptivo del derecho al pago de los gastos derivados de la prestación de los servicios de salud, asumidos por la EPS eran de tres años, de acuerdo con el art. 151 del CPTSS y que el literal b) del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, el cual estableció que las demás prestaciones reguladas en el Decreto 1295 de 1994, prescriben en un año, no era aplicable al caso en estudio.

Respecto al tema de la norma que regula el término prescriptivo en este tipo de acciones, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y en reciente fallo CSJ SL218-2018, explicó: Desde el umbral, la Corte advierte que no le asiste la razón al impugnante porque la prescripción establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 C.P.T y de la SS cobija a los asuntos relativos a la seguridad social.

Resulta pertinente, como primera medida, destacar que el conocimiento de la jurisdicción laboral abarca mucho más allá de los simples conflictos originados directa o indirectamente de la relación laboral, para ello basta leer el artículo 2º del C.P.T y S.S, claridad que debe anotarse en tanto el censor parte del supuesto que el concepto de «leyes sociales» se contrae exclusivamente a ese tipo de controversias.

Las leyes sociales además de contener en su regulación las relativas a las relaciones de trabajador y empleador, también incluyen las propias de la de seguridad social, que como señala el preámbulo de la Ley 100 de 1993 «es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

A la vez, el artículo 2 define como objetivo del sistema integral de seguridad social el: (…) garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro Con ello, limitar el concepto de ley social a la relación subordinada de trabajo es desconocer el avance de derechos catalogados como económicos, sociales y culturales que propenden por garantizar la protección social a toda la comunidad.

También se infiere de los artículos anotados, y de la normativa que desarrolla y reglamenta cada subsistema del Sistema Integral de la Seguridad Social, que aquel está compuesto por diferentes actores; así es que define al sistema como el conjunto de personas, normas y procedimientos, esto es, el reconocimiento de que en cumplimiento del objeto se originan un sinnúmero de relaciones derivadas de la Ley que aun cuando no son subordinadas, no se despojan de la connotación de ley social; y es precisamente por el contenido de protección de la misma que ha quedado definida la competencia en la jurisdicción laboral y de seguridad social.

En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó: Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que las afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló: Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.

Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión «y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4º del artículo 2º que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas «entidades administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1027/02, al decidir sobre la exequibilidad de dicho precepto adjetivo, sostuvo: Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará C��digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

En esa perspectiva, interpretando en forma armónica, lógica y sistemática la normativa en precedencia ha de concluirse que no incurrió en error el Tribunal al concluir que se encontraba regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal. Como colofón se tiene que este especifico asunto que versó sobre declaración de deudas por contratos de prestación de servicios de salud y al tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, por cuanto la relación jurídica que surgió del convenio se encuentra regulada por la normativa de seguridad social.

Lo anterior, sin desconocerse, claro está, lo dispuesto en la providencia de la Sala Plena de la Corte APL2642-2017, del 23 de mar. 2017, rad. 110010230000201600178-00. Entonces, siendo coherente con lo discurrido el cargo no sale victorioso. De acuerdo con lo antes expuesto, se advierte, sin perjuicio de lo dispuesto la providencia de la Sala Plena de la Corte APL2642-2017, del 23 de mar. 2017, rad. 110010230000201600178-00, que en este caso particular, que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral y, por ende, se tramitó por los ritos del CPTSS, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, es decir, el establecido en el artículo 151, que como quedó explicado se refiere a « Las acciones que emanen de las leyes sociales », para determinar que prescriben en tres años, lo cual encierra aquellas que se causan en las normas de seguridad social, como en el presente asunto, máxime cuando en este caso no existía un precepto legal que regule específicamente el tema de la prescripción respecto de las citadas acciones de cobro, pues el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, hace referencia a la reclamación de las prestaciones asistenciales y económicas por parte de los trabajadores afiliados al sistema general de riesgos laborales, tan es así que la prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, pero no regula lo respectivo a las acciones de cobro entre entidades del sistema de seguridad social que administran y aseguran un riesgo, para el pago de los gastos derivados de la prestación de los servicios.

En consecuencia, no se evidencia que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros que se le endilgan y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EPS FAMISANAR LTDA., contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00