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SL281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL281-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ DONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2024, en el proceso que instauró contra GASES DEL CARIBE SAS.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del ‹‹año 2017», junto con los intereses de mora y las costas del proceso, toda vez que nació el 7 de diciembre de 1949, prestó servicios a la demandada desde 1986 hasta agosto de 2017, nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y fue despedido sin justa causa.

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mala fe y temeridad de la parte demandante, compensación, prescripción y cosa juzgada. Enfatizó que cualquier derecho derivado de la relación laboral, incluida la pensión reclamada, quedó incluido en el contrato de transacción que celebró el 18 de junio de 2018 con el actor, al punto que este desistió de las pretensiones del proceso que cursaba en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió, con costas a cargo del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y le impuso costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la controversia en verificar ‹‹si entre las partes existió contrato de trabajo, en caso afirmativo si el actor tiene derecho a la pensión sanción de que habla el art. 133 de la ley 100 de 1993, o si por el contrato ha operado el fenómeno de la cosa juzgada». Tras repasar los requisitos de la prestación reclamada, expuso que: […] la relación que existió entre el señor Jorge Eliecer Álvarez Villarreal y Gases del Caribe S.A. E.S.P., fue netamente comercial, tal como se puede evidenciar en el contrato No. 014.95 (fol. 21 enlace de pruebas documentales);

Otrosí No. 1, Otrosí No. Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2, Otrosí No. 3, Otrosí No. 4 y Otrosí No. 5 (fls. 24-34 enlace de pruebas documentales). Por lo anterior y al ser una relación netamente comercial, la demandada no estaba obligada a pagar los aportes a seguridad social al señor Jorge Eliecer Álvarez Villarreal.

Precisó que las pretensiones de este proceso no eran idénticas a las formuladas en el que se transigió entre las mismas partes ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, recalcó que igual que en el anterior, aquí también se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo, como punto de partida para el reconocimiento pensional.

En ese orden, acotó que esa pretensión quedó cobijada por el desistimiento presentado por el actor en el primer litigio, con efectos de cosa juzgada. Recordó que esto fue resultado del contrato de transacción suscrito por las partes el 18 de junio de 2018, con idénticos efectos. Precisó que, según las cláusulas tercera y cuarta de dicho acuerdo, quedó definido que ‹‹no existió contrato de trabajo ni relación laboral entre el 3 de junio de 1986 y el 1 de agosto de 2017», y que ‹‹nunca existió contrato de trabajo ni relación de tipo laboral, ni se generaron obligaciones laborales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo y que por su identidad de propósito y argumentos serán estudiados en Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 4 conjunto, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de ‹‹la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, por cuanto al confirmar la sentencia de primera instancia, le está dando valor jurídico sustancial a la excepción de cosa juzgada, y la aplican a la litis sin que esta excepción pudiera aplicarse en este caso». Asevera que la norma transgredida es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que ‹‹no puede haber cosa juzgada en lo que no se ha juzgado», porque en el primer proceso no reclamó la pensión sanción, sino ‹‹prestaciones sociales y reconocimiento de contrato realidad».

Enfatiza que el derecho a la seguridad social es de orden público, por manera que ‹‹la pensión de vejez es inconciliable, intransigible e inenajenable». Concluye que: […] se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada, y en el caso presente, el Tribunal presume que se configuró la cosa juzgada sin observar que aunque había identidad de partes, no había identidad de causa pretendi (eadem causa pretendi) así como tampoco del objeto, esto es el beneficio jurídico que se reclama (eadem res).

Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 5 VII. CARGO SEGUNDO Con argumentos similares, acusa violación directa ‹‹en la modalidad de falta de aplicación de la ley, articulo 133 de la ley 100 de 1993». Agrega que ‹‹no le es dable al trabajador, renunciar a un contrato realidad como pretende hacer ver la Sala Laboral con el fallo en comento, menos aún en tratándose de la esfera del derecho laboral, pues sus postulados son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento».

VIII. RÉPLICA El ente demandado anota que la censura no se ocupa de demostrar en qué consistieron los errores jurídicos que enrostra al Tribunal; introduce cuestionamientos fácticos en cargos orientados por la senda del derecho; además. no controvierte todos los pilares de la decisión. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la relación que ató a las partes fue de índole comercial, de suerte que el demandado no tenía la obligación de afiliar al actor al sistema de seguridad social en pensiones, ni de pagar los aportes correspondientes.

Asentó que, en todo caso, operó la cosa juzgada, en la medida en que el promotor del proceso ya había adelantado uno anterior en el que si bien, no pretendió la prestación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sí pidó la declaratoria de contrato de trabajo en la que fundó su aspiración pensional. Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que, en aquella oportunidad, las partes celebraron un contrato de transacción que condujo al desistimiento de todas las pretensiones y, por ende, a la terminación del proceso como si se hubiere producido sentencia absolutoria, con efectos de cosa juzgada.

En ese orden, descartó que pudiera retomar la discusión sobre la existencia del vínculo laboral, lo que dejaba sin piso a la actual demanda. La censura cuestiona al colegiado de segundo grado por deducir demostrada la excepción de cosa juzgada, siendo que el proceso anterior no se ocupó de la pretensión de pensión sanción, que es la única que motivó la activación del aparato judicial en esta nueva ocasión. Acota que tiene derecho a un pronunciamiento de fondo sobre su expectativa pensional que, además, es irrenunciable y por ello no pudo quedar comprendido en el contrato de transacción que celebró. Así las cosas, a la Sala le compete dilucidar si el ad quem se equivocó por haber confirmado la declaratoria de cosa juzgada, pese a hallar demostrado que, en el proceso anterior entre las mismas partes, no se persiguió la pensión sanción que ahora se pretende.

La Sala observa que el recurrente plantea una discusión relevante acerca de la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio. Con mayor razón, cuando la Corte ha sido insistente en que esa excepción solo quedará demostrada y así deberá declararse cuando concurren las tres identidades de partes, objeto y causa (CSJ SL1303-2018, CSJ SL973- 2021), lo que en este caso no se cumple respecto de la pretensión principal.

Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 7 También, porque como se dijo en los precedentes citados, el propósito de su declaratoria es evitar que resulten contradictorios dos pronunciamientos judiciales de fondo, lo que tampoco ocurriría porque, evidentemente, el juez laboral no se ha pronunciado sobre el derecho del actor a acceder a la referida prestación. Sin embargo, abordar y dar impulso a tal disquisición resulta totalmente inocuo, porque es evidente que la censura dejó libre de ataque uno de los pilares del fallo que, visto en forma aislada, mantiene indemne el fallo con independencia de lo que se pudiera concluir sobre la referida excepción. Se trata de la inferencia acerca de la naturaleza mercantil de la relación que ató a las partes, de suerte que no podía reprocharse al demandado un incumplimiento u omisión en la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones.

Ninguno de los cargos propuestos se refiere a este razonamiento, ni a las pruebas que lo soportan. Adicionalmente, de todas formas, si la Sala considerara casar la decisión gravada y descendiera a la instancia, tendría que concluir que no está demostrada la prestación personal del servicio, sino una relación comercial entre el demandado y la sociedad mercantil de la que hacía parte el actor, quien obraba como su representante legal.

El expediente registra hechos que corroboran que el contrato de prestación de servicios celebrado entre Gases del Caribe SAS y la sociedad Álvarez Villarreal y Cía. Ltda., representada por el actor, existió en la realidad. Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Allende los contratos y el otrosí que destacó el Tribunal para verificar la existencia del vínculo mercantil, aparecen adosados varios documentos suscritos por el actor o en los que este participó, que dan cuenta de que la sociedad que conformó existía y operaba con una estructura propia que, aunque no era compleja, iba más allá del ámbito puramente personal.

Es decir, que el ente jurídico era el prestador del servicio. Verbigracia, obra comunicación del 1 de julio de 1999, en la que Álvarez Donado, como representante legal de Álvarez Villarreal y Cía Ltda., informó a Gases del Caribe S.A. que ‹‹Yomaira Villarreal González (…) y el Sr. Israel Álvarez Villarreal (…) también están autorizados para atender los asuntos pertinentes a esta sociedad» (fl. 36/enlace de pruebas documentales).

De ahí que, precisamente, el último de los mencionados se dirigía a la empresa accionada en nombre de la sociedad representada por el demandante, para reportar gestiones adelantadas para el contacto de clientes; tal es el caso de la comunicación de 26 de junio de 2014 (fl. 37/enlace de pruebas documentales). También, era convocado y participaba, junto con Álvarez Donado, en capacitaciones dirigidas al equipo comercial de la sociedad contratista (fls. 41 y 53 a 57/enlace de pruebas documentales).

Adicionalmente, era reconocido como asesor comercial en calidad de ‹‹empleado de Álvarez Villarreal y Cía. Ltda», al punto de obligar a dicha sociedad, según documentos suscritos por el propio actor (fl. 42/enlace de pruebas documentales). Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00191-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, descartada la prestación personal del servicio, no habría lugar a presumir la existencia de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ DONADO contra GASES DEL CARIBE SAS.

Costas, como se dejó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6001C2A6020A3F5E19C444A833335E84D7C170558A57CC5F55B3E05457870DD8 Documento generado en 2025-02-21