SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL281-2024 Radicación n.° 95123 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR FERNANDO PABÓN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de febrero del 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de TERMOTASAJERO S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Víctor Fernando Pabón Rincón demandó a Termotasajero S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación del «Ingreso Base de la Mesada Pensional», de acuerdo con los salarios fijados por orden judicial para los años 2002 a 2007 y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago del reajuste de la Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 2 «pensión extralegal de jubilación», con fundamento en el salario básico establecido en la sentencia del 22 de junio del 2012, las diferencias causadas, los intereses moratorios o la indexación, los «aportes a seguridad social sobre los reajustes», los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó las peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de abril de 1985 y el 30 de junio de 2007 y que el 30 de mayo de este último año solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo; que durante la relación laboral se afilió a Sintraelecol; y que el artículo 20 de la CCT 2000–2002 previó el aumento del salario básico en un 9% para el año 2000 y a partir del 1 de enero del 2001 en el porcentaje de variación del IPC.
Adujo que en el mes de marzo del año 2002, la empresa congeló los incrementos salariales sin justificación legal pese al acuerdo convencional, lo que llevó a que el sindicato interpusiera una acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales del mínimo vital y movilidad salarial, acción que se tramitó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de mayo del año 2007 ordenó la «indexación del último salario, mientras el juez natural determinaba lo relativo al reajuste salarial solicitado».
Aseveró que al acatar la sentencia de tutela la demandada aplicó un incremento al salario del mes de junio Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2007 en un porcentaje del 34.32% «aunque el incremento real ha debido ser del 42,33%». No obstante, a él solo se le aumentó el salario del último mes, por cuanto su contrato terminó el 30 de junio de 2007, quedándole una remuneración en cuantía de $1.180.747.
Refirió que como la decisión de tutela fue transitoria, instauró un proceso ordinario en el que solicitó el rectificación del salario y demás prestaciones sociales, de acuerdo con los porcentajes establecidos […] para el IPC de los años 2002 a 2007; que el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta emitió sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2012, ordenando a la demandada reconocer y pagar las diferencias originadas en los reajustes salariales y las primas de vacaciones, carestía, servicios legal y convencional, antigüedad y desgaste físico; y cesantías e intereses a las cesantías, causadas entre el 30 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación. Afirmó que la anterior decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, en la que dispuso adicionar la providencia del Juzgado ordenando a Termotasajero S. A. ESP que le reconociera y pagara las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y 31 días), horas extras, […] indexados para el momento de su pago».
Agregó que se fijaron los salarios básicos de 2001 a 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la CCT, Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 4 «fijando el salario básico para el año 2007 en [ ] $1.313.795,25», cifra superior a la reconocida por la empresa en el mes de junio de ese año, equivalente a $ 1.180.747. Expuso que, frente a la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado; que también presentó acción de tutela para que se lo concedieran, la cual fue resuelta desfavorablemente por improcedente y, por tanto, la sentencia del 22 de junio de 2012 quedó en firme.
Indicó que como su contrato de trabajo terminó en junio de 2007, la pensión de jubilación fue reconocida con base en el promedio de los salarios del último año de servicios, así: salario básico de «julio a octubre de 2006, $ 879.046; salario básico de noviembre de 2006 a mayo de 2007 $ 926.846 y básico de junio de 2007 $1.180.747»; que de acuerdo con la certificación de salarios expedida por la empresa y la copia de la «liquidación de la pensión», su prestación no se ajustó a los parámetros y salarios básicos fijados por el Tribunal, correspondientes a la «suma de $1.257.461 para el año 2006 y para el año 2007, en la suma de $1.313.795,25».
Al dar respuesta a la demanda (f.° 282), la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; que el actor había solicitado el reconocimiento de la pensión convencional, la que le fue otorgada a partir del 1 de julio de 2007; la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal, el proceso anterior Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 5 instaurado por el actor, los recursos y la tutela interpuestos, junto con sus respectivas decisiones; y que el reajuste al salario se realizó en cumplimiento de la orden judicial.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no ostentaban tal calidad. Como razones de su defensa indicó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto con ocasión de la tutela que presentaron los trabajadores sindicalizados en el año 2007, la que fue concebida como mecanismo transitorio, se incrementaron los salarios a partir del 31 de mayo 2007, fecha de su expedición; por tanto, el actor se vio beneficiado con un incremento salarial que ascendió al 34,32%, correspondiente a la variación del IPC entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007.
Alegó que, en el proceso ordinario laboral radicado con el número 2009-199 (sic), el actor peticionó entre otros aspectos el reajuste del salario base de liquidación para efectos pensionales, cuyo trámite concluyó con la sentencia proferida con la Corte el 11 de febrero de 2014, en la que se confirmó el fallo adoptado en segunda instancia, el cual a su turno ratificó el fallo proferido por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en el que ordenó: «Efectuar las diferencias originadas en los reajustes que corresponden por conceptos de salarios, así como los derivados de la prima de servicio legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a la cesantía, causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, condenando en costas a la demandada».
Igualmente, el Tribunal ordenó adicionar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, disponiendo que la empresa reconozca y pague las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios 30 días y día 31 y horas extras laboradas en jornadas diurnas, nocturnas, días festivos, dominicales y recargo por trabajo en días domingos, así como por turnos. Indicó que, en cumplimiento del fallo, canceló al señor Víctor Pabón la suma de $88.324.937.
Por tanto, no le asistía el derecho a recalcular del ingreso base de liquidación de la mesada pensional. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y como de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cosa juzgada y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, resolvió: [ ]
1. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA. 2. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA PARTE DEMANDANTE. 3. CONENAR (sic) EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN SUMA DE $1.000.000. (Negrillas y mayúsculas del texto). Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 7 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia del 24 de febrero de 2020 decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia impugnada, pero por las razones explicadas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [ ] El sentenciador de segundo grado delimitó el problema jurídico en determinar si el señor Víctor Fernando Pabón Rincón tiene derecho a que la demandada le «reliquide la mesada pensional extralegal que le reconoció en junio de 2007, al haberse ordenado por vía judicial, un reajuste del salario básico que había servido como base para el reconocimiento inicial».
Al efecto, consideró que primero debía resolver si se configuraba o no la excepción de cosa juzgada respecto del proceso que anteriormente adelantó el demandante contra la misma entidad, en el que se resolvió un conflicto derivado de esa relación laboral, circunstancia que el juzgado había encontrado acreditada porque «la solicitud de reajuste pensional elevada por el actor ya había sido previamente debatida y resuelta en diferentes sedes judiciales».
Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto seguido señaló que para que se configurara la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP, debía existir coincidencia de objeto, causa y sujeto; que esta institución se fundamentaba en el principio del non bis in idem, el cual se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los administradores de justicia, a efecto de que se vuelvan definitivas e inmutables.
Por tanto, no se podían reabrir litigios so pena de lesionar gravemente el orden social (CSJ SL21662-1018). Al descender al estudio del acervo probatorio, afirmó que, en la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos al mínimo vital de manera transitoria de los trabajadores Sintraelecol que laboraban en Termotasajero S. A. ESP, para que el empleador «procediera a indexar y pagar la remuneración salarial congelada desde febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007».
Así mismo, advirtió que, en la sentencia del 5 de marzo de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a Termotasajero S. A. a reconocer y pagar a Víctor Fernando Pabón las «diferencias originadas en los reajustes» que le correspondían: [ ] por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicio legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías, causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 debidamente indexados a la fecha de su cancelación, debiendo realizar el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en pensión corresponde al trabajador.
Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 9 Acto seguido agregó: En sentencia del 22 de junio de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se confirmó la sentencia anterior y se adicionó que se debía[n] reconocer y pagar también las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (día 30 y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, según liquidación anexa y debidamente indexado (sic) al momento de su pago.
Mediante proceso ordinario laboral rad. 54001410500120160009000 el actor, junto a otros extrabajadores, solicitaron la reliquidación de la mesada pensional a Termotasajero por la indexación de la primera mesada. Expuso que en el presente asunto la pretensión giraba en torno a la reliquidación del IBL de la mesada pensional, conforme a los salarios básicos fijados en los años 2002 a 2007 por ese Tribunal en sentencia del 22 de junio de 2012, por lo que se solicitaba el pago de las diferencias dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios o la indexación. A continuación, señaló que al cotejar el anterior proceso y el actual encontraba: i) Como parte activa el señor JAIRO JESÚS CASTAÑEDA MANRIQUE y pasiva La Empresa TERMOTASAJERO S.A. ESP. ii) Como causa la relación laboral suscitada entre las partes para establecer los efectos del artículo 20 de la Convención Colectiva del Trabajo. iii) Como objeto en los procesos anteriormente adelantados se reclamó por parte del actor, primero, el reajuste de su salario, prestaciones y pagos de trabajo suplementario fundado en una interpretación de la citada cláusula convencional y en el segundo, el reajuste de su mesada pensional por indexación de la primera mesada; en este caso se está reclamando nuevamente un reajuste de la mesada pensional, pero con fundamento en el reajuste salarial que fue ordenado judicialmente, situación que revisa la demanda interpuesta en el año 2009 no se identificó en Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 10 las pretensiones.
(Subrayado de la Sala). Consideró que, según el anterior recuento, existía identidad de partes y de causa; pero en el objeto se advertía una variación sustancial que impedía la declaratoria de cosa juzgada, en la medida que, si bien previamente se habían discutido los efectos del artículo 20 de la CCT en la remuneración del trabajador, no se hizo respecto de la mesada pensional y al tiempo, aunque se ha solicitado un reajuste pensional [que] estuvo fundado en la petición de indexación de primera mesada.
Argumentó que no le asistió razón al Juzgado para declarar la cosa juzgada, pues era evidente que, pese a la existencia de acciones judiciales previas, hasta ese momento «no se ha debatido el monto de la mesada pensional respecto de los efectos del artículo 20 de la CCT»; por tanto, debía revocar parcialmente la decisión del a quo en cuanto consideró que estaba probada dicha excepción y, en su lugar, procedía a analizar si al accionante le asistía el derecho al reajuste deprecado en esta oportunidad.
Al descender puntualmente en la resolución del problema jurídico planteado inicialmente, adujo que, según certificación expedida por la empresa accionada, al demandante le fue concedida una pensión de jubilación, a partir del 30 de junio de 2007, con un salario básico en 2007 de $1.180747, incrementado conforme se dispuso en sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 11 Circuito de Bogotá (f.° 280) y «teniendo en cuenta que, junto a los demás promedios salariales devengados en el último año de servicios asciende a un total de $3.115.929, el 75% por el que se le reconoció la mesada fue de $2.336.947».
Recalcó que, en la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por la anterior «composición de la Sala», ese Tribunal estableció que aplicando el reajuste salarial del artículo 20 de la CCT, se debía reajustar el salario básico en $1.313.795,25; de manera que la petición del actor consiste en que se aplique este mismo reajuste en la liquidación de su mesada pensional.
Al efecto, señaló: Sería del caso extender los efectos de la anterior decisión judicial a la mesada pensional del actor, si no fuera porque en un proceso contra la misma sociedad, en donde también se solicitó el reajuste salarial ahora invocado para que se reajuste la mesada pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coligió que “ la única interpretación posible del texto convencional es que sus efectos no se extienden más allá del año 2001”.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4609-2017, se dijo: “( ) Ahora bien, el artículo 20 de la Convención colectiva estipuló: [ ]. De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento más allá del 2001, no se había acordado: esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período”.
(Subraya la Sala). [ ] El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace. Empero, dentro de las cláusulas Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 12 normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo.
Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en tomo a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia”. En consecuencia, quedó asentado como precedente vertical que no es posible considerar que por contemplar el artículo 478 del C.S.T. la prórroga automática de una convención, las cláusulas normativas deban seguir aplicándose, pues dentro de las mismas, puede haber algunas a las que las partes contratantes les señalan término de duración de vigencia, cómo ocurrió con la relativa a los aumentos salariales de los trabajadores de TERMOTASAJERO S. A., por ende, no resultaba posible aplicar los referidos a aumentos convencionales de salarios que tienen claramente determinada su vigencia y que no estaban llamados a incrementar el salario básico del trabajador para el año 2007.
Agregó que si bien hubo una declaración que ordenó el pago de unos reajustes salariales para efectos de cancelar el retroactivo «correspondiente a los incrementos que se alegaron causados y no pagados entre 2002 y 2007», ya existía un precedente jurisprudencial que específicamente determinó «que dichos reajustes nunca estuvieron llamados a prosperar y, por ende, resultaba abiertamente improcedente extender los efectos de una decisión equivocada», pues con ello se convalidaría una interpretación contraria al precedente judicial aplicable.
Por consiguiente, al actor no le asistía el derecho a que la empresa accionada le reconociera y pagara el reajuste de la mesada pensional fundada en un incremento salarial reconocido sobre el artículo 20 de la CCT y, en consecuencia, debía absolver a la demandada, pero por las razones Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 13 anteriormente expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor Fernando Pabón Rincón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, se abordará inicialmente el estudio del cargo primero; luego hará lo propio respecto de los cargos segundo y tercero, los que serán resueltos conjuntamente, a pesar de estar orientados por sendas disímiles, pues acusan las mismas disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin; finalmente, se analizará el cuarto. VI.
CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la «aplicación indebida» del artículo 281 del CGP, aplicable por remisión analógica del Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la «aplicación indebida» de los artículos 467 y 478 del CST, en relación con los artículos 50, 60, 61 y 77 del CPTSS, 164 a 167 y 173 del CGP; y 29, 53 y 230 de la CP.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso se alegó como hecho de la demanda y fundamento de las pretensiones el contenido del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en Termotasajero SA ESP, entre 2000- 2002. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que procedía desconocer el último salario fijado por $1.313.795,25 en la sentencia dictada el 22 de junio/12 por este mismo Tribunal en el proceso No. 2009- 0199 que cursó entre las mismas partes, porque en dicho fallo hubo una composición diferente de magistrados que le dieron una interpretación contraria a la que tiene sentada esa H. Sala al artículo 20 de la C.C.T. 00-02 que resultó equivocada con lo que se convalidaría una interpretación contraria al precedente judicial aplicable. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso no era posible acoger el criterio de la Sala de Casación laboral sobre el análisis del artículo 20 de la C.C.T. 00-02, para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que ese examen que le resultó favorable al actor, quedó determinado en el proceso que cursó entre las mismas partes con radicación 2009-0199 donde a la parte demandada se le negaron los recursos de casación y queja. 4) No dar por demostrado, estándolo que al haber quedado determinado en el proceso radicado con el número 2009-0199 el monto del último salario del demandante en cuantía de $1.313.795,25, correspondía reliquidar sin dubitación alguna, la mesada pensional, porque ello fue lo aquí pedido, demostrado y no otra cosa. 5) No dar por demostrado estándolo que el juzgador colegiado decidió el litigio, desconociendo el principio de lealtad procesal, violó el derecho de defensa de mi procurado y decidió con base en un conflicto jurídico distinto al fijado en la primera audiencia de trámite, sorprendiendo con ello a la parte demandante.
Señala que los errores enunciados tuvieron origen en la Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciación errónea de estas pruebas: 1) La demanda con la que se inició este proceso (fls. 169 a 178 C.1) 2) La Sentencia dictada por este mismo Tribunal el 22 de junio/12 en el proceso No. 2009-0199 que cursó entre las mismas partes (fls. 204 a 228 C.1) Agrega que los siguientes medios de convicción no fueron valorados: 1-Primera audiencia de trámite llevada a cabo el 9 de marzo/18 donde se fijó el litigio a partir del minuto 6:51 de la siguiente manera: si el demandante tiene derecho al reajuste del IBL de la pensión de jubilación con el salario establecido en la sentencia del 22 de junio/12 más los intereses de mora. 2- Sentencia de Tutela dictada el 6 de febrero/14 por la Sala Penal que revocó la decisión de la Sala Laboral (fl. 57 a 66 y Vlto.) 3- Auto que negó el recurso de casación en el proceso anterior radicado No. 2009-0199 (fls.484 a 492 C. anexo)).
(sic) 4-Auto que negó recurso de queja en el anterior proceso indicado. (fls. 427 a 435 C. anexo). Después de citar algunos apartes de la sentencia acusada, manifiesta que el sentenciador se equivocó al apreciar las pretensiones y los hechos de la demanda inicial, en los que se detecta que el último salario se estableció en el proceso anterior 2009-00199, en cuantía de $1.313.795,25, quedando el sentenciador sin posibilidad de volver a referirse al actual criterio de la Corte sobre la interpretación que debe darse al artículo 20 de la CCT, de manera que al entrar a analizar nuevamente la referida cláusula, la decisión es incongruente.
Recalca en que, aunque para dictar sentencia el 22 de Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 16 junio de 2012 hubo una composición diferente de la Sala, los criterios jurisprudenciales deben permanecer inmóviles. Agrega que el juez plural ignoró lo dispuesto en la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, en la que se afirmó que no es posible cuestionar la interpretación o aplicación normativa y la valoración de las pruebas que efectuó el juez ordinario en el caso concreto y, además, el principio de autonomía judicial impedía deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por la Sala.
Adicionalmente indica que, el ad quem desconoció la primera audiencia de trámite de fecha 9 de marzo de 2018 en la que se fijó el litigio, el cual se estableció en determinar si había lugar al reajuste del IBL de la pensión de jubilación con el salario establecido en la sentencia del 22 de junio de 2012, sin que esta decisión fuese objeto de recurso alguno; de manera que, al no haberse discutido la forma en que debía interpretarse el artículo 20 convencional, no era posible proferir un fallo más allá de lo pretendido.
Así mismo, explica que el colegiado ignoró los recursos de casación (f.º 484 a 492) y queja (f.º 427 a 435), interpuestos en el proceso anterior, pues era en ese estadio donde correspondía debatir la interpretación del artículo 20 de la CCT 2000–2002 y no en el presente proceso, por cuanto su análisis ya estaba definido. Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 17 VII.
RÉPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del cargo argumentando desatinos técnicos, dado que la proposición jurídica es incompleta por cuanto se denunció la violación de normas procesales sin la violación medio y, por ende, no identificó con claridad los preceptos normativos sustanciales vulnerados, incumpliendo así lo ordenado en el literal b del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS; y que la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia. Con relación al fondo de la controversia recalca que el fallador de segundo grado ejerció la facultad de formar libremente su convencimiento, consagrada en el artículo 61 del CPTSS; y que la discrepancia que plantea no supone un error (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38336).
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, ha de precisarse que no le asiste razón a la réplica en cuanto a que la proposición jurídica no reúne los presupuestos establecidos en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, pues aunque es cierto que no se alegó la aplicación de las normas procesales acusadas, luce inequívoco que se imputaron las disposiciones sustantivas de orden nacional que consagran el derecho reclamado, las que corresponden a los artículos 467 y 478 del CST, por cuanto el derecho deprecado es de orden convencional.
Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente, a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, se deja constancia de que no existe inconformidad alguna de la censura respecto de la decisión del sentenciador de segundo grado, según la cual en el presente asunto no había lugar a declarar prospera la excepción previa de cosa juzgada.
Es decir, que permanece inmutable lo que consideró en cuanto a que, a pesar de existir identidad de partes y de causa, no ocurría lo mismos respecto del objeto, en el que había una variación sustancial, ya que, «si bien previamente se habían discutido los efectos del artículo 20 de la CCT en la remuneración del trabajador, no se hizo respecto de la mesada pensional y al tiempo».
Es más, recalcó que, pese a la existencia de acciones judiciales previas, hasta ese momento «no se ha debatido el monto de la mesada pensional respecto de los efectos del artículo 20 de la CCT». Hechas las anteriores precisiones, de cara a los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al señalar que la controversia giraba en torno a la reliquidación del IBL de la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el salario base que se fijó al resolver el proceso anterior, con radicado 2002-00199, en el que se interpretó y aplicó el artículo 20 de la CCT 2000-2002.
Previamente a incursionar en el estudio de los medios de convicción denunciados, es necesario memorar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 19 donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible; para luego, adentrarse en el examen de los que no tienen tal condición. Por ello, solo en la medida en que el juez de la alzada incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que incidan en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada.
Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida De los medios de convicción y piezas procesales acusadas, se obtiene lo que sigue. 1.
Demanda inaugural (f.° 169). En lo que respecta a esta pieza procesal es oportuno destacar que no es considerada hábil en el recurso extraordinario, a no ser que de ella se derive una confesión o que su alcance o contenido haya sido tergiversado por el fallador. Al efecto, el recurrente señala que el colegiado se Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 20 equivocó al apreciar las pretensiones y los hechos de la demanda inicial, en los que se detecta que el último salario se estableció en el proceso anterior 2009-00199, en cuantía de $1.313.795,25, quedando sin posibilidad de volver a referirse al actual criterio de la Corte sobre la interpretación que debe darse al artículo 20 de la CCT.
Así mismo, alega que el ad quem ignoró la primera audiencia de trámite del 9 de marzo de 2018, en la cual el juez de instancia fijó el litigio, en la que dijo que debía determinar si había lugar al reajuste del IBL de la pensión de jubilación con el salario establecido en la sentencia del 22 de junio de 2012. Pues bien, de la revisión a las pretensiones 1 y 2 de la demanda inaugural se establece que el actor deprecó la reliquidación del Ingreso Base de la Mesada Pensional de acuerdo con los salarios fijados por el Honorable Tribunal del año 2002 a 2007 y, en consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la «pensión extralegal de jubilación», con fundamento en el salario básico establecido en la sentencia [ ] del 22 de junio del 2012.
Por ello el Tribunal al delimitar el problema jurídico dijo que debía establecer si el actor tenía derecho a que la empresa le reliquidara la «mesada pensional extralegal que le reconoció en junio de 2007, al haberse ordenado por vía judicial, un reajuste del salario básico que había servido como base para el reconocimiento inicial». Adicionalmente, al Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 21 dirimir lo atinente a la cosa juzgada iteró que la pretensión giraba en torno a la reliquidación del IBL de la mesada pensional, conforme a los salarios básicos fijados en los años 2002 a 2007 por esa corporación en sentencia del 22 de junio de 2012.
Es más, luego de resolver lo relacionado con la excepción aludida y establecer la manera como le fue conferida y liquidada la pensión al actor, adujo que en la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por la anterior «composición de la Sala», ese Tribunal estableció que aplicando el reajuste salarial del artículo 20 de la CCT, se debía incrementar el salario básico en $1.313.795,25; «de manera que la petición del actor consiste en que se aplique este mismo reajuste en la liquidación de su mesada pensional».
Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no se equivocó, por lo menos de manera protuberante y garrafal, como para conducir al quiebre de la sentencia fustigada, al considerar que le correspondía elucidar si era viable la reliquidación pensional deprecada por el actor, teniendo en cuenta para ello el mismo reajuste fijado en la sentencia del 22 de junio de 2002.
Esto permite establecer que tampoco erró al señalar que lo pretendido por el actor era recalcular la prestación teniendo en cuenta el salario base que se estableció en el proceso 2009-00199. Lo que ocurrió fue que, después de haber arribado a la conclusión de que, a pesar de la existencia de acciones Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 22 judiciales previas, no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada por cuanto hasta ese momento «no se ha debatido el monto de la mesada pensional respecto de los efectos del artículo 20 de la CCT» 2000-2002, ya que a pesar de que existía una declaración anterior que ordenó el pago de unos reajustes salariales causados y no pagados entre los años 2002 y 2007, lo cierto era que el monto de la mesada pensional, con base en lo establecido en la precitada norma convencional, no había sido objeto de decisión. Por tanto, no se aprecia error alguno en el análisis de estas piezas procesales.
Aquí resulta necesario señalar, dadas las características del caso, que si lo pretendido por el actor era que se estableciera que en el proceso con radicado 2009- 00199, en el que se declaró un salario básico de $1.313.795,25, hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, había lugar a declarar sus efectos, debió endilgarle a la sentenciador un error de hecho sobre el particular y en el desarrollo del cargo evidenciar que se cumplían los presupuestos para su declaratoria (identidad de partes, causa y objeto), circunstancia que no ocurrió, por lo que la decisión respecto a la inexistencia de esa figura jurídica permanece incólume, sin que la Corte pueda abordar su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 2.
Sentencia de tutela del 6 de febrero de 2014 (f.° 57). Se trata de una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 23 la impugnación presentada por Víctor Fernando Pabón Rincón contra la decisión adoptada el 21 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de esta corporación, en la que se había tutelado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Termotasajero S. A. ESP.
En dicha providencia se revocó la sentencia de amparo proferida por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Para arribar a la anterior decisión, la Sala Penal consideró que las pretensiones de la empresa accionante se oponían por completo a los fines de la acción constitucional, pues resultaba del todo claro que la empleaba como último recurso para contrarrestar la condena que se le había impuesto en una actuación (proceso ordinario) regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente, fue vencida procesalmente respecto de la interpretación y aplicación de la convención colectiva y, no por ello se podía tildar de una decisión injusta.
Se advierte que en ningún defecto valorativo pudo incurrir el Tribunal de haber estudiado la anterior providencia, toda vez que allí simplemente se analizó si se le había vulnerado o no el debido proceso a la entidad accionante, sin que se haya estudiado la viabilidad de los reajustes salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la CCT y, menos aún, la procedencia de la reliquidación del IBL de la mesada pensional, aspectos que son los que se debaten en la presente controversia; por tanto, su eventual estudio nada aportaba a la decisión adoptada por el Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 24 sentenciador de alzada.
Así, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, en la medida en que, la liquidación del IBL de la pensión extralegal, efectivamente no se había demandado con anterioridad y, por ende, no era un asunto definido. Esa conclusión se ajusta al contenido de las piezas procesales y pruebas denuncias, que no desconoció el colegiado; corporación que, además, tuvo de presente las circunstancias en que se hicieron los reajustes de salario al demandante a raíz de lo ordenado en una tutela con carácter transitorio, y lo resuelto en un proceso ordinario anterior, que al cotejarlos permitía afirmar que no había cosa juzgada.
En últimas, el eje central de lo decidido en la alzada, en este segundo proceso, giró en torno a un argumento más jurídico que fáctico, que la censura dejó libre de ataque lo que hace que se mantenga inalterable. En efecto, para el Tribunal no era dable, jurídicamente, convalidar una interpretación contraria a un precedente judicial vigente que determinó que los reajustes ya concedidos al actor nunca estuvieron llamados a prosperar, por lo que « resultaba abiertamente improcedente extender los efectos de una decisión equivocada», lo que ameritaba que para los fines precisos de definir el IBL de la pensión de jubilación extralegal, se pudiera reexaminar nuevamente lo concerniente a la vigencia o no de los incrementos convencionales después del año 2001; puntual aspecto que no se podía atacar por la vía directa.
De acá que la sentencia Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 25 confutada se mantiene inalterable, rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. 3. Frente a la inconformidad del recurrente, según la cual el colegiado ignoró los recursos de casación (f.º 484 a 492) y queja (f.º 427 a 435), interpuestos en el proceso anterior, basta con señalar que no se aborda su análisis, dado que en el desarrollo del cargo no se intenta siquiera demostrar el supuesto defecto valorativo en el que pudo incurrir el Tribunal y, menos aún, le dice a la Corte cómo su estudio comportaría un cambio de la decisión. Lo propio ocurre con la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso 2009-0199, pues a pesar de que se menciona lo que allí supuestamente se dijo, no se desplegó discernimiento alguno para evidenciar el error en su indebida apreciación. Tampoco le es dado a la Corte pronunciarse sobre la inamovilidad de los criterios jurisprudenciales, aspecto planteado en el primer cargo, toda vez que, por tratarse de un aspecto eminentemente jurídico, su acusación debió orientarse por la senda de puro derecho.
Ahora, como el precedente jurisprudencial según el cual la única interpretación posible de la aludida cláusula convencional es que los reajustes salariales alegados nunca estuvieron llamados a prosperar; la postura del Tribunal que consideró que reliquidar la prestación implicaría convalidar una interpretación contraria a la directriz de esta corporación, resultaba pertinente, conforme se ha Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 26 adoctrinado en la sentencia CSJ SL4609-2017.
Por las anteriores razones el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 53, 230 de la CP; 60, 61 y 145 CPTSS; 164 a 167, 173, 176 del CGP. Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 20 de la C.C.T. 2000-2002 no consagra el aumento del salario más allá del 2001 y que esa es la única interpretación posible en atención a que tal beneficio tratándose de valores superiores al mínimo legal debe ser concertado por las partes porque un error no genera derecho. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la anterior interpretación no es la única posible, pues de conformidad con lo expuesto en la sentencia T- 658/14 de la H. Corte Constitucional, el artículo 20 de la C.C.T.00-02 no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual deba ser aplicada la voluntad de las partes en relación al aumento del salario básico por haber operado la prórroga automática, en aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual esta interpretación en aplicación de ese principio jamás se puede considerar un error. 3) No dar por demostrado estándolo, que el art. 20 de la C.C.T. si consagra el aumento del salario más allá del 2001 cuando dispone: “a partir del 1 de enero de 2001 la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del IPC año completo para los doce meses anteriores “de suerte que la base inicial es el 2001 y allí no se impone una fecha límite, interpretación que es procedente tener en cuenta por virtud del principio “indubio pro operario”. 4) No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el reiterado criterio de la H. Corte Constitucional el Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 27 desconocimiento de la movilidad salarial constituye un tratamiento injusto.
Enlista las siguientes pruebas como configurativas de los yerros enrostrados, así: PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS: Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad entre Termotasajero S.A ESP y el Sindicato de la empresa 2000-2002 (fls. 231 a 274 C. Jz). Sentencia dictada por este mismo Tribunal de Cúcuta, en el proceso radicado bajo el número 2009-0199, que cursó entre las mismas partes, pero con diferentes pretensiones.
(fls. 23 a 46 C anexado al expediente) PRUEBA NO APRECIADA Sentencia de Tutela dictada el 6 de febrero/14 por la Sala de Casación Penal que revocó la decisión de la Sala de Casación Laboral (fl. 57 a 66 y Vlto.) Centra la inconformidad en que el Tribunal desconoció el salario fijado en la sentencia del proceso anterior, la cual fue dictada por el mismo cuerpo colegiado, atendiendo el criterio expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL4609- 2017, en la que se expuso el entendimiento que debe darse al artículo 20 de la CCT; «no obstante que la H. Corte Constitucional estudió lo que asentó este mismo Tribunal de Cúcuta sobre el mencionado artículo 20 en la sentencia T- 658/14 y no encontró que esa interpretación fuera contradictoria a la constitución» y por el contrario, los halló razonables.
Añade que, de acuerdo con el criterio vigente de esta Corte, la convención colectiva de trabajo tiene una doble connotación, como prueba y como fuente de derecho objetivo, Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 28 de manera que su interpretación debe responder a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral dentro de los cuales destaca el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
Endilga al Tribunal la apreciación equivocada del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002 (f.º 231 a 274) el cual transcribe junto a un aparte de la sentencia del 22 de junio del 2012, dictada en proceso anterior, para luego recordar que, en aquel se fijó el promedio del salario del último año en $1.313.795 y se dijo lo que sigue: Posteriormente este mismo Tribunal afirma que la convención aportada al proceso en debida forma se ha mantenido vigente y por ello la entidad demandada debe dar aplicación al artículo 20 que reproduce para concluir que la entidad describe que los aumentos a que esa norma se refiere solo incluían los años 2000 a 2001, planteamiento que no apoya dicho sentenciador porque la interpretación que la da es la más favorable a los trabajadores, en el sentido de que el 1 de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer fecha límite respecto del mismo y en caso de conflicto o duda se aplicará la norma más favorable.
(fl. 36 a 37 C. anexo) Afirma que la interpretación efectuada en aquella oportunidad está acorde con lo expuesto en sentencia CC T658-2014; y enfatiza que aquella decisión se ajustó a la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del CPTSS. Agrega que el sentenciador no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2014. emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante la cual se revocó la decisión de la Sala de Casación Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 29 Laboral (f.os 57 a 66), negándola por improcedente; por tanto, dejó en firme la providencia del 22 de junio de 2012.
Por lo dicho, solicita cambiar el criterio según el cual no procede el aumento de salarios superiores al mínimo bajo el argumento de que son las partes a quienes corresponde concertarlo; pues resulta injusto desconocer la movilidad de salario (CC T102-1995). X. RÉPLICA La replicante dice que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia; y que no existe un error protuberante en la sentencia, dado que el sentenciador ejerció la facultad de formar libremente su convencimiento (art. 61 del CPTSS).
XI. CARGO TERCERO Acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 467, 478 y 479 del CST, así como la infracción directa del artículo 53 de la CP, en relación con los artículos 281 del CGP; 29 y 30 de la CP; y 50, 60, 61 y 145 del CPTSS. Señala que la discordia radica en la lectura que el Tribunal realizó a la sentencia CSJ SL4609-2017 y en que se abstuvo de aplicar los principios de favorabilidad e indubio pro operario.
Advierte que no le asiste razón al juez plural, dado que el criterio jurisprudencial no era procedente para el presente Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 30 asunto, por cuanto el precedente es aplicable únicamente a conflictos con similares presupuestos jurídicos y fácticos, los que aquí no se presentan; por tanto, lo que debió hacer, luego de revocar la declaratoria de cosa juzgada, era extender los efectos de la anterior decisión judicial a la mesada pensional.
Indica de igual manera que, la Sala se abstuvo de emplear el artículo 53 constitucional, que consagra los principios de movilidad salarial, favorabilidad e in dubio pro operario, los que tienen carácter sustancial, conforme a lo dicho en las sentencias CSJ SL17526-2016 y CC T102-1995. XII. RÉPLICA Termotasajero S. A. ESP se opone a la prosperidad del cargo, porque teniendo en cuenta que no discute los supuestos fácticos dados por demostrados, la discusión jurídica planteada resulta insuficiente para derruir las conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador.
Agrega que es un error afirmar que se interpretaron mal las normas denunciadas, pues lo que hizo en realidad fue llegar a las conclusiones fácticas del caso, conforme a la interpretación del precedente jurisprudencial. XIII. CONSIDERACIONES Atendiendo puntualmente las inconformidades planteadas por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al considerar que no era viable la reliquidación pensional deprecada por cuanto el artículo Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 31 20 de la CCT 2000-2002 no consagra aumento salarial más allá del 2001, dado que esa es la única interpretación posible de la aludida cláusula convencional.
Así mismo, debe establecerse si se desconoció el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, como quiera que la aludida estipulación admite más de una interpretación. La censura le reprocha al sentenciador haber aplicado el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL4609-2017, por cuanto, en su criterio, no es el único entendimiento que debe darse al artículo 20 de la CCT, máxime que la Corte Constitucional en sentencia CC T658-2014 encontró que la interpretación dada precedentemente por el Tribunal Superior de Cúcuta a esa estipulación convencional no era contradictoria a la Constitución, por lo que la encontró razonable.
Y que, por ello, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad o al de in dubio pro operario, acogiendo la exégesis que más le beneficia al trabajador, la cual quedó plasmada en la providencia del 22 de junio de 2012, emitida en el proceso anterior que cursó entre las mismas partes. Al efecto se tiene que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Termotasajero S. A. ESP y Sintraelecol, 2000-2002, señala expresamente lo que sigue: Artículo 20.
Aumento de salario básico.- Termotasajero S.A. E.S.P, aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nuevo por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 32 personal que se encuentre de vacaciones. (Subrayado de la Sala). Al examinar el contenido de la disposición extralegal reproducida, se tiene que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico con el carácter de ostensible y, menos aún, violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la proposición jurídica, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite una lectura como la efectuada por aquel.
En efecto, se observa que la voluntad de las partes, al pactar la cláusula de aumento salarial, fue la de establecer un límite temporal a los incrementos de salario, esto es, fijar una vigencia determinada exclusivamente para los años 2000 y 2001, sin que se desprenda que esas prerrogativas pensionales pudieran ir más allá del año 2001. Por ello, no resulta viable, en principio, ampliar o extender una consecuencia de esta naturaleza por fuera de las condiciones establecidas en el precepto convencional en cuestión, pues con tal proceder se desconocería la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, en la medida que se impondrían obligaciones que no fueron contraídas o pactadas expresamente en virtud de la celebración del acuerdo colectivo.
Al efecto, resulta imperativo tener en cuenta que, sobre la interpretación y aplicación de la cláusula convencional en estudio, tal como lo indicó el sentenciador de segundo grado, Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 33 esta Corte mediante sentencia CSJ SL4609-2017, estableció que el aumento para los salarios más allá del 2001 no se había acordado, hermenéutica que, según se estableció en dicha providencia, es la única posible respecto de los beneficios allí consignados, dado que en tratándose de salarios superiores al mínimo legal, deben ser acordados por las partes.
Los apartes pertinentes de la mentada providencia dicen: De igual forma, se funda el recurrente en una posición equivocada, cuando asegura que, el sentenciador no dio por probada la inexistencia de incrementos salariales, pues ese fue un hecho que no desconoció el juez plural, al punto que señaló «no se controvierte una omisión del empleador por no reajustar el salario», lo que resaltó es que el percibido por los demandantes, superaba el mínimo legal y, que por tal razón, el empleador no se hallaba constreñido a aumentarlos.
Ahora bien, el artículo 20 de la Convención colectiva estipuló: Termotasajero S.A. E.S.P aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nuevo por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento para salarios más allá del 2001, no se había acordado; esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período.
Bajo las circunstancias anteriores, mal podía el juez de segundo grado disponer la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones concedidas a favor de los demandantes, ya que en estricto sentido, no había factor que incluir para revisar los Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 34 pagos ya efectuados. (Subrayado de la Sala). Entonces, por ser este el único entendimiento válido del artículo en controversia no erró el colegiado, con apoyo en ese precedente jurisprudencial, al concluir que no era viable la reliquidación pensional deprecada por cuanto el artículo 20 de la CCT 2000-2002 no consagra aumento salarial más allá del 2001.
Así se afirma por cuanto las cláusulas convencionales en las que se si fijan las reglas relativas a los aumentos salariales, durante un preciso término, pierden vigencia una vez se realiza el incremento en el lapso allí establecido; de tal manera que no es viable extender sus efectos cuando se presenta una prórroga automática del convenio colectivo.
En sentencia CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400, sobre este tópico, se discurrió así: Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 35 hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva.
El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace. Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo.
Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Ahora, en cuanto a la falta de apreciación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación, basta con iterar las razones expuestas al resolver el primer cargo, por las que el juez plural no pudo haber cometido los errores de hecho endilgados por la censura.
Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 36 Por otra parte, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad se memora que esta corporación en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022 dijo que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.
En tal sentido, se ha precisado que para poder aplicar el principio in dubio pro operario, en el evento de existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más entendimientos posibles, los argumentos que dan lugar a una u otra postura, deben ser sólidos y contrapuestos.
Ahora, aquí bien vale la pena precisar que, en este caso, por tratarse del entendimiento de una estipulación convencional, lo que eventualmente aplicaría es el principio in dubio pro operario, dado que el de favorabilidad es viable frente a la comprensión y aplicación de dos normas que regulan la controversia, circunstancia que no se presenta en el sub lite.
Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, cuyos apartes pertinentes señalan: 4º) Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 37 Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Siendo ello así, en el presente asunto no es posible considerar que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado, pues, como quedó sentado al historiar el proceso, aplicó el único entendimiento posible que ha de darse al artículo 20 de la CCT. En este orden de ideas, en el presente asunto no era dable acudir, como lo reclama el recurrente, al principio de favorabilidad o el in dubio pro operario, a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses; en la medida que, como ya se dijo, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más exégesis firmes y bien Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 38 fundamentadas o estructuradas, circunstancia que en el caso de estudio no encontró el sentenciador.
Así se adoctrinó, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, cuando al efecto se señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.
Finalmente, en cuanto al descontento de la censura porque el Tribunal aplicó el precedente de esta corporación, de entrada, advierte la Sala que no le asiste razón, toda vez que, si bien no se desatiende la facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a fin de garantizar su autonomía e independencia, para ello se requiere, que los administradores de justicia justifiquen debidamente su decisión y que, el fundamento de tal determinación esté basado en cambios en el ordenamiento jurídico o modificación de la realidad política, social o económica, o carecer el criterio jurisprudencial de Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 39 claridad, por ser impreciso o contradictorio.
Sin embargo, en el presente asunto, ninguna de las explicaciones argüidas por la censura se enmarca en los supuestos descritos, pues no cuentan con la relevancia jurídica para no avalar la aplicación que hizo el sentenciador del precedente fijado por esta Corte, dado el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia emanada como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL4061-2021, reiterada en la providencia CSJ SL1565-2022, cuyo tenor literal dice: (…) frente al desconocimiento del precedente que endilga la casacionista, conviene resaltar que si bien la Sala es respetuosa de la autonomía y libertad de decisión con que cuentan los jueces de la República; hay que tener presente que esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral cumple una función unificadora en la hermenéutica y aplicación de las normas, a partir de la cual se salvaguardan los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales son pilares fundamentales de un Estado social de derecho.
Es precisamente por tal razón, que la doctrina probable sentada por la Corte Suprema de Justicia en cualquiera de sus salas goza de fuerza vinculante y, en consecuencia, se torna obligatoria para los jueces inferiores. Esto se justifica por la función unificadora que cumplen las salas de casación, por la obligación de los jueces de garantizar la igualdad ante la ley e igualdad de trato a las personas, por el principio de confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado y por la interpretación decantada del ordenamiento jurídico que se construye continuamente al confrontarlo con la realidad social.
En tal sentido, aunque los jueces pueden separarse de la misma, para ello deben cumplir con una carga argumentativa que no puede ser de cualquier índole sino justificada en razones jurídicamente relevantes y suficientes, como son: un cambio en la legislación, la transformación de la realidad social, política o económica o la falta de claridad frente al precedente aplicable, bien sea porque la jurisprudencia sobre un determinado aspecto sea contradictoria o imprecisa.
(subrayado de la Sala). Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 40 Por otra parte, en lo que hace a la solicitud de que se varíe el criterio reinante, ha de señalarse que no se exhiben argumentaciones nuevas que permitan considerar viable proponer un cambio de postura. Por último, en el presente asunto resulta necesario precisar que en estos dos ataques no se discute algún error del juzgador de la alzada por adentrarse a valorar la estipulación convencional.
En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos y jurídicos endilgados por la censura y, por ende, estos dos cargos no prosperan. XIV. CARGO CUARTO Imputa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS «como medio, que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 467, 478 del C.S.T., en relación con los artículos 280, 281, 29, 53, 230 de la Carta Política; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S.».
Expone que el sentenciador se extralimitó al proferir una condena más allá de lo pedido, violando así el precepto denunciado, en tanto admitió cuál era el eje central del proceso; y, sin embargo, […] de manera extraviada sin que ello hubiera sido motivo de debate, que: “… la única interpretación posible del texto convencional es que sus efectos no se extienden más allá del año 2001”.
En efecto, en la sentencia CSJ SL-4609.2017 se dijo:….”, es decir, trae a colación un criterio expuesto en una sentencia Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 41 que no era posible tener en cuenta en este caso […] Esto por cuanto lo pretendido en el presente asunto es que la mesada pensional fuese ajustada de acuerdo con el último salario base ordenado en sentencia del 22 de junio del 2012.
Después de transcribir el artículo 50 mencionado, aclara que las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de primera y única instancia; el colegiado de manera arbitraria no podía considerar que estaba en la potestad de analizar el artículo 20 convencional, tema que se encontraba fuera de discusión (CSJ SL3933-2018). Añade que el Tribunal solo puede hacer uso de tales prerrogativas en casos específicos para prevalecer los derechos mínimos del trabajador, lo que aquí aconteció de manera opuesta.
XV. RÉPLICA La empresa alega que el cargo no debe prosperar por las mismas razones expuestas para refutar el anterior. XVI. CONSIDERACIONES Atendiendo puntualmente las inconformidades de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de alzada al aplicar el precedente judicial en el que se fijó la única interpretación posible de una cláusula convencional desconoció que las facultades ultra y extra petita corresponden exclusivamente al juez de primera Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 42 instancia. Pues bien, el artículo 50 del CPTSS, señala expresamente lo siguiente:
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas Lo primero que resulta necesario para la Corte, es recordar que la disposición en comento efectivamente y en principio, impide a los jueces de segunda instancia decidir ultra o extra petita, pues esta facultad está conferida únicamente a los jueces de primer grado.
Ahora, de manera excepcional, aquellos administradores de justicia cuentan con dicha facultad, siempre y cuando, estén en presencia de derechos mínimos e irrenunciables, los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444 y CSJ SL378-2020); circunstancias que en el presente asunto no se presentan.
También es útil precisar que las potestades ultra y extra petita radican en que el administrador de justicia «no puede proferir condenas más allá de lo pedido», es decir, por un monto mayor del solicitado en la demanda inaugural;, siempre que la súplica del actor sea inferior a la que consagra la norma laboral o que en el proceso esté acreditado que al Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajador no se le canceló el mayor valor; tampoco puede hacerlo «por un concepto diferente al reclamado», esto es, por fuera de lo pretendido, a menos que los hechos en que se sustentan tales condenas hayan sido debatidos y probados en el proceso, con el fin de no transgredir el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa (CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917).
Sobre el particular, se traen a colación los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL3614-2000, que dicen lo siguiente: Con tal objeto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Con la claridad anterior, y para resolver el asunto puesto a consideración de la Corte, es necesario revisar previa y necesariamente las piezas procesales acusadas en el segundo cargo, esto es, el contenido de la demanda, la contestación y la decisión del juzgado.
Ello, en aras de establecer si el ad quem podía analizar la procedencia de las sanciones debatidas, sin que ello implicara que se arrogara facultades ultra y extra petita propias del juez de única y de primera instancia. Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 44 En el presente asunto, el censor reprocha al sentenciador haber transgredido las facultades ultra y extra petita, porque después de haber fijado el eje central de la decisión, aplicó el precedente jurisprudencial mediante el cual esta Corte fijó la única interpretación posible qua ha de darse al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y Sintraelecol, vigente para los años 2000-2002, tema que, en su criterio, estaba fuera de debate porque en la sentencia del 22 de junio de 2012, se había definido tal aspecto.
Así las cosas, se advierte que el sentenciador de segundo grado en manera alguna transgredió las aludidas facultades, pues, después de la revisión de la demanda inaugural y las sentencias proferidas en las instancias procesales, lo que hizo fue simplemente confirmar la decisión emitida por el juez de primer grado, mediante la cual «absolvió a la demandada las de las pretensiones incoadas en su contra» por parte del señor Víctor Fernando Pabón Rincón, aun cuando revocó la declaratoria de la cosa juzgada.
En otros términos, en los eventos en que el juez de apelaciones confirma la decisión totalmente absolutoria emitida en primera instancia, no puede considerarse que haya infringido las facultades legales ya referidas, dado que no concedió derecho alguno más allá de lo pedido o por fuera de lo solicitado. Aquí resulta necesario iterar que lo que aconteció en el presente asunto fue que el Tribunal concluyó que no había Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 45 lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada por cuanto hasta ese momento no se había «debatido el monto de la mesada pensional respecto de los efectos del artículo 20 de la CCT» 2000-2002», razón por la cual le resultaba obligatorio analizar la aludida disposición convencional, para con base en su hermenéutica, establecer si procedía o no la actualización de la mesada pensional deprecada.
De lo anterior, se evidencia que el ad quem no aplicó el artículo 50 del CPTSS, como quiera que la decisión estuvo enmarcada tanto en las pretensiones y excepciones como en los hechos que le fueron puestos a su consideración por las partes. De manera que al demostrarse que no había operado la cosa juzgada respecto del salario básico para determinar el monto de la primera mesada pensional, le resultaba necesario establecerlo con fundamento en el artículo 20 de la CCT, para lo cual aplicó el precedente fijado por esta Corte.
Esto deja en evidencia que la confirmación de la absolución a la demandada no provino de la violación o uso indebido de las facultades mencionadas, sino en estricto sentido, del objeto y la causa del proceso; por tanto, no se hizo más gravosa la situación del único apelante. Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la empresa demandada replicante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 95123 SCLAJPT-10 V.00 46 el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de febrero del 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR FERNANDO PABÓN RINCÓN contra TERMOTASAJERO S. A. ESP.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15E44BF6DA8EA1C3F871477AED852E30688F6AFF5B96ED56E20D0A9BBCE1DE7E Documento generado en 2024-02-29