CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL281-2023 Radicación n.°89597 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACOB ELÍAS NAVARRO SEGOVIA contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Ecopetrol S.A. con el propósito que sea condenada a reajustar el valor de su mesada pensional, por la inclusión de la totalidad de los factores salariales «pagados en el último año de servicios», tales como: vacaciones y la prima de estas, trabajo en dominical y festivos, descansos compensatorios, por valor Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 2 total de $4.259.787.
Igualmente, peticionó que la base salarial de su pensión sea debidamente indexada. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 30 de julio de 1998, con los intereses legales y moratorios, así como las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue pensionado por su empleador mediante el certificado 23111- 001746 del 27 de julio de 1998, por haber cumplido los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, relativos a tiempo de servicio y edad; que el monto de la mesada inicial de jubilación extralegal correspondió a $1.232.865.
Indicó que a través de un derecho de petición presentado el 18 de abril de 2017 solicitó a la accionada la «revisión y reliquidación» de su mesada, a efectos de indexar la base pensional de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y para que se incluyera en la liquidación en su monto los siguientes factores salariales: Señaló que al incluirse tales conceptos salariales e indexarse la base de su prestación se obtenía un valor actualizado de su mesada pensional para el año 2017 - fecha de presentación de la demanda - de $4.259.787, el cual FACTORES VALOR VACACIONES TIEMPO-DINERO 1.371.650$ PRIMA DE VACACIONES 1.005.097$ DOMINICALES Y FESTIVOS 1.75 2.877.788$ Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 3 representaba un monto superior al que venía sufragando Ecopetrol S.A. para esa anualidad equivalente a $3.678.389, lo que significaba una diferencia mensual de $581.398.
Finalmente, aseveró que formuló petición ante la accionada a fin de que accediera al reajuste de su pensión en los términos referidos, pero fue resuelta desfavorablemente con el oficio del 25 de mayo de 2017. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calidad de pensionado del demandante; el monto de la mesada inicial y la petición instaurada con su respuesta negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que tal como se consignó en los documentos de reconocimiento pensional, al demandante sí se le tuvieron en cuenta la totalidad de los conceptos que constituían salario. Precisó que para ese fin se tomó en consideración la prima de vacaciones causada en el último año de servicios, de modo que, si el demandante tenía periodos de vacaciones pendientes por disfrutar no había lugar a incluirlos dentro «de los gananciales para pensión, pues bajo tal entendido, esto bastaría para lograr inflar la pensión acumulado varios periodos de vacaciones en el último año de servicios».
Arguyó que para la liquidación de la pensión también se tenían en cuenta «las vacaciones disfrutadas en tiempo en el Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 4 último año de servicios, así correspondan a uno o más periodos». Dijo que «los gananciales» para el cálculo de la pensión eran los siguientes: salario básico; ajustes salariales; descansos, horas extras, bonificaciones horas trabajadas, reemplazos temporales; permisos remunerados, entre ellos los sindicales; maternidad; enfermedad 100%; auxilio por accidente; vacaciones en tiempo; primas de vacaciones, antigüedad, convencional, habitación y de campo; viáticos con incidencia salarial; y subsidio de transporte legal.
Añadió que al accionante dentro de «los gananciales para liquidar el derecho pensional» se le habían tenido en cuenta todos los conceptos que tienen tal carácter de acuerdo a la ley, por lo que no se le adeudaba suma alguna. Formuló las excepciones de, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor JACOB ELÍAS NAVARRO SEGOVIA a la reliquidación del salario base de liquidación a partir del 30/07/1998 de la pensión convencional reconocida al demandante y en consecuencia se establece como salario de liquidación la suma de $1.551.186,83 por la inclusión de la diferencia no tenida en cuenta por ECOPETROL S.A. de la prima de vacaciones y la mesada de jubilación convencional se establece por valor de la primera Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 5 mesada de $1.232.865 a partir del 30 de julio de 1998 la cual se establece con los reajustes legales anuales y se establecen las siguientes mesadas: Qué deberán seguirse pagando con las mesadas pensionales establecidas en esta sentencia de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor JACOB ELÍAS NAVARRO SEGOVIA el valor del retroactivo pensional causado por diferencias pensionales a partir del 18 de abril de 2014 hasta la efectiva inclusión en nómina de la reliquidación pensional, retroactivo que liquidado a 30 de noviembre de 2018 asciende a $3.217.880,39 sin perjuicio que se sigan pagando las diferencias pensionales que se ocasionen por las mesadas posteriores hasta la inclusión en nómina, diferencias que se deben pagar debidamente indexadas entre la fecha de causación de cada diferencia en mesada pensional hasta el pago efectivo de la misma.
De conformidad a la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada de forma parcial la excepción de prescripción que presentó ECOPETROL S.A. frente a las diferencias pensionales y el retroactivo pensional causado con anterioridad al 18 de abril de 2014, así mismo se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al pago de intereses legales y moratorios en consecuencia se absuelve a ECOPETROL S.A. de dichas pretensiones de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. y a favor del demandante en cuantía de $500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, revocó en su integridad la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la AÑO VALOR 2014 3.187.841,98$ 2015 3.304.516,99$ 2016 3.528.232,79$ 2017 3.731.106,18$ 2018 3.883.708,42$ Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas de la alzada a la parte demandante. La colegiatura definió como problema jurídico a resolver establecer si resultaba procedente la reliquidación de la primera mesada de la pensión convencional que le fue reconocida al demandante por Ecopetrol S.A., en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de primer grado.
Para dirimir esa controversia, adujo que del análisis de la prueba allegada se podía establecer que, a partir del 30 de julio de 1998, Ecopetrol S.A. reconoció al actor una pensión convencional vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.232.865, monto que correspondía al 75% del ingreso base de liquidación que ascendió a $1.529.134, más el 7,5% adicional, que comprendía los factores base de liquidación causados y devengados dentro del último año servicios, es decir, desde el 30 de julio de 1997 hasta 29 de julio de 1998, «incluyendo como factor base de liquidación 28 días de prima de vacaciones en cuantía de $740.964, según documental vista a folios 183 del plenario».
Mencionó que, dados los supuestos fácticos demostrados en el litigio, de cara a lo establecido en los artículos 22, 127, 132, 467 y 468 del CST, era posible concluir «tempranamente» que la sentencia del a quo debía ser revocada, pues «la liquidación y pago de la pensión convencional del demandante se ajusta a los parámetros» de Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 7 la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997-1998 (f.° 39 a 80).
Explicó que de acuerdo con lo consignado en la documental visible a folios 181 a 183, era dable inferir con certeza que la demandada al momento de liquidar y pagar la pensión de Navarro Segovia sí tuvo en cuenta todos los factores causados y devengados durante el último año de servicios. Expuso que allí se incluyeron, efectivamente, 28 días por concepto de prima de vacaciones, que es lo que devengaba por año el demandante, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 97 de la CCT vigente para los años 1997-1998.
Resaltó que no era posible computar los pagos efectuados dentro de ese lapso sobre derechos generados con anterioridad al 30 de julio de 1997, como erradamente lo estimó el a quo, al incluir el valor pagado al actor en cuantía de $1.005.594, por concepto de 38 días de «prima de vacaciones», pues en definitiva este rubro no se causó dentro del último año de servicios y, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 97 de la CCT obedece a una acreencia que fue pagada pero no causada dentro del último año de trabajo, de ahí que la suma a incluir por este factor en la liquidación de la pensión correspondía a la que determinó la accionada en cuantía de $740.964, que, se itera, concernía a 28 días de ese descanso remunerado causados durante el último año de servicios.
Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que no había lugar a incluir las «vacaciones» como factor base de liquidación de la pensión, toda vez que la norma convencional no le dio tal naturaleza, careciendo de la misma desde el punto de vista legal, por cuanto se trata de un descanso obligatorio remunerado que no retribuía directamente el servicio prestado, además de no tener el carácter de prestación social, luego, mal podría la demandada incluir el valor pagado por este concepto, respecto de las vacaciones no disfrutadas como factor base de liquidación de la pensión convencional.
De otro lado, manifestó que no era de recibo la pretensión elevada por el accionante relativa a indexar su primera mesada pensional, ya que no existió solución de continuidad entre la fecha de su desvinculación laboral y el respectivo reconocimiento y pago de su primera mesada, como se infiere de la documental obrante a folios 30 y 31 del expediente.
En ese orden, concluyó que no quedaba otra alternativa, sino revocar en su integridad la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá en cuanto a lo negado y confirme lo concedido». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta dado los defectos técnicos que comparten.
VI. CARGO PRIMERO Está formulado así: El Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá- Sala Laboral, incurre en violación de la Ley Sustancial por la vía directa, violación de las Normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política al revocar en su integridad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Ecopetrol.
En el desarrollo de la acusación, la censura argumenta que el juez de segundo grado no analizó de fondo la controversia y se rigió por normas legales distintas a la Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 10 convención colectiva para revocar la sentencia condenatoria de primer grado. Aduce que en materia pensional se deben respetar todos los derechos adquiridos, como son los plasmados en la convención colectiva de trabajo, pues en este instrumento «legal» se materializa el derecho de libertad de negociación, que es protegido por la Constitución Política y las leyes, pues fomenta, estimula y promueve, una situación más favorable al trabajador.
Tal como sucede en este asunto, que ese texto extralegal consagró la garantía del «derecho al pago total y oportuno de las pensiones con todos sus factores salariales completos al momento de su exigencia». Explica que, en el caso de la prima de vacaciones, el fallador de alzada desconoció varios hechos, al punto que «no los observó o los ignoró» y ello codujo a que revocara la decisión condenatoria «sin fundamento alguno, a pesar que los hechos y pruebas allegadas en la demanda así lo confirman».
Al respecto expresa: Prima vacaciones, en recibo de pago de nómina, en la quincena del 30 Noviembre de 1997, documento adjunto con la demanda original, Ecopetrol paga por concepto de prima de vacaciones un valor de $609.097, que sí sumó en la liquidación final de esta pensión (certificado de lo devengado último año renglón 7) pero, en el recibo de pago de la quincena 30 Agosto 1998, nueve (9) meses después de la anterior y al final de la relación laboral, Ecopetrol paga un valor por $1.005.594 también por prima vacaciones, pero no lo tiene en cuenta para la sumatoria de la liquidación de la pensión de mi cliente documento adjunto en la demanda original.
Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 11 Sorpresivamente sin fundamento alguno y sin allegar ninguna prueba Ecopetrol afirma que la prima de vacaciones causada el 30 agosto 2003, fue un pendiente de varios años atrás al último año, y si tenemos que en Ecopetrol se paga por horas y salario básico diario entonces esto no es posible porque los acuerdos convencionales no lo permiten.
Además, si esto fuera cierto, el artículo 97 de la convención colectiva como fuente normativa que debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad, lo habilita: " sin tener en cuenta la época en que se causaron " (Negrilla del texto original). Afirma que en lo referente a las «vacaciones tiempo dinero», insiste que el juez de alzada no analizó de fondo esta temática y se rigió por normas legales distintas a la convención colectiva de trabajo a fin de revocar la decisión condenatoria impartida a Ecopetrol S.A. por la juez de primer grado, de quien aduce, «sí falló en derecho con fundamento jurídico y de fondo este litigio».
Sobre el particular, indica: Vacaciones Tiempo Dinero, en recibo de pago de Ecopetrol, en la quincena del 30 agosto 1998, documento allegado con la demanda original, la Empresa pagó a mi cliente un valor de $1.371.650, por haber trabajado 25 días, y esto radica en la efectiva realización de una labor, porque no se descansó, y la empresa no tiene en cuenta este valor para la sumatoria de los factores salariales y liquidar la pensión de jubilación de mi cliente.
Ecopetrol, solo reconoció un valor pagado por vacaciones en la sumatoria para liquidar esta pensión, la causada en el recibo de pago en la quincena del 30 Noviembre 1997, por valor de §422.076, (ver certificado de salarios tenidos en cuenta último año servicios renglón 6) pero ignoró la anterior por valor de $1.371650, factor salarial cancelado nueve (9) meses posterior a la pagada el 30 Noviembre 1997 como lo ordena el artículo 97, 98 y 118 de la convención colectiva fuente normativa que debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad, y que no excluye las vacaciones como factor salarial, además el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 12 extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija por ello la duda se debe resolver a favor del trabajador con efectos retributivos por ende no hay lugar a remitirse a Norma Legal distinta tratándose de derechos convencionales, que son una obligación contractual.
Bajo esos argumentos, solicita que el cargo prospere y se case la sentencia impugnada. VII. CARGO SEGUNDO Se propone en los siguientes términos: El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, incurre en violación de la ley sustancial por interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo y sus artículos 97, 98, 118 violación de las normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política al revocar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Ecopetrol.
En este segundo ataque, la censura reitera su argumentación, referente a que en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos plasmados en las convenciones colectivas de trabajo, lo cual trae consigo reconocer las prerrogativas allí consagradas a los trabajadores en virtud de la negociación colectiva. De otro lado, aduce que hay lugar a sufragar a su favor la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que: La indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión, su fuente legal o fecha de causación, que es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 13 del derecho, que busca compensar el fenómeno inflacionario porque las obligaciones de Ecopetrol no las canceló en el mismo día de su exigibilidad y por consiguiente si hay lugar a la actualización monetaria por haber transcurrido tiempo que permitió la depreciación de esta pensión. (Negrilla original del texto).
Por todo ello, solicita que el cargo salga avante. VIII. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. presenta réplica conjunta para las dos acusaciones; y manifiesta que la demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo. Arguye que en la proposición jurídica del primer ataque se citan normas de carácter constitucional y, en el segundo, estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que, «desde siempre», la jurisprudencia ha exigido que cuando en el recurso de casación se reclaman derechos convencionales, se debe acusar los artículos 467 o 476 del CST.
Afirma que los cargos se orientan por la senda directa, pero que en su desarrollo no se explica, con razones estrictamente jurídicas, en qué consistió y cómo se dieron los conceptos de violación, pues, todo lo que se aduce con ese fin, se hace, impropiamente, con referencia a pruebas, limitándose a aseverar que se ignoraron los derechos adquiridos y de favorabilidad del demandante, al no Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 14 otorgarse la connotación salarial a los pagos por los conceptos que, para la censura, sí lo tenían.
Añade que lo argumentado por el recurrente, en ambos cargos, se constituye en un deficiente alegato de instancia. IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Se dice lo anterior porque la formulación y sustentación de los dos ataques, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un presupuesto indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo de la acusación. Sobre el particular en sentencia CSJ SL12173- 2015, la corporación explicó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Ahora, si bien en ambos ataques se denuncian normas constitucionales, frente a los cuales la Corte tiene establecido que desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 sus enunciados normativos son aplicables directamente (CSJ SL17526-2016, CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018 y CSJ SL5560-2021), lo cierto es que, cuando los derechos que se pretenden reivindicar son de naturaleza convencional, como ocurre en el sub judice, resulta indispensable denunciar por lo menos los artículos 467 y 476 del CST, que son la fuente de los derechos aquí demandados, los cuales no se mencionan ni en la proposición jurídica ni el desarrollo o sustentación del ataque.
En relación a este tópico, en reciente oportunidad la Corte en sentencia CSJ SL1411-2022, señaló: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Recientemente Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 17 en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, en este caso las normativas constitucionales denunciadas resultan insuficientes para entender que se integró debidamente la proposición jurídica. La referida falencia no se subsana porque en la segunda acusación se hubieran denunciado estipulaciones convencionales, pues ello más bien configura otra impropiedad, habida consideración que las mismas no constituyen preceptos sustantivos de carácter o alcance nacional, en la medida que no contienen una declaración de voluntad soberana, ni son de carácter general, tanto que es un acuerdo de voluntades entre un empleador y el sindicato Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajadores, para regular las relaciones laborales (CSJ SL2651-2020).
Aunque lo anterior resultaría suficiente para rechazar los cargos, hay otras impropiedades como pasa a continuación a detallarse. 2. En el primer cargo se señala como vía de violación la directa, sin embargo, para demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a discernimientos probatorios, al indicar, entre otros aspectos, que el fallador de alzada desconoció varios hechos, al punto que no los observó o los ignoró; que según el recibo de pago de nómina, en la quincena del 30 noviembre de 1997, Ecopetrol sufragó por concepto de prima de vacaciones un valor de $609.097, que lo tuvo en cuenta en la liquidación final de la pensión, pero que conforme a otro comprobante de pago de la quincena del 30 agosto 1998, la empleadora, nueve meses después y al final de la relación laboral, canceló la cantidad de $1.005.594 también por prima vacaciones, pero no la tuvo en cuenta para la sumatoria del cálculo de la prestación pensional.
Sustentar la violación directa de la ley en lo alegado en debates fácticos y pruebas, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia impugnada por esta senda se parte de la aceptación de los hechos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un desatino de puro derecho.
Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un yerro jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, en la medida que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755;
CSJ SL, 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228- 2020; y CSJ SL498-2022, al adoctrinar: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 20 directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 3.
En el segundo ataque la sociedad recurrente omitió indicar el sendero de violación por la que orienta el ataque, esto es, si la directa o la indirecta, y aunque la Corte entendiera que la senda seleccionada es la del puro derecho, en la medida que la modalidad de quebranto normativo que se denuncia es la interpretación errónea, habría que decir que, el juez plural no pudo incurrir en esa infracción respecto de estipulaciones convencionales que son las acusadas, porque ni siquiera la alzada efectuó hermenéutica alguna de preceptos legales sustanciales que tenga relación con las mismas. 4.
El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, fundada en los cimientos o soportes que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En el sub judice el juez plural para colegir que «la liquidación y pago de la pensión convencional del demandante se ajusta a los parámetros» de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997-1998, argumentó en esencia que: Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Conforme a la documental visible a folios 181 a 183, se podía inferir con certeza que la demandada, al momento de liquidar y pagar la pensión del señor Navarro Segovia sí tuvo en cuenta todos los factores causados y devengados durante el último año de servicios, que va del 30 de julio de 1997 al 29 de julio de 1998; que se habían incluido 28 días por concepto de prima de vacaciones, que es lo que devengaba por año el demandante, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 97 del referido acuerdo extralegal. ii) Que no era posible computar los pagos efectuados al actor dentro de ese lapso sobre derechos causados con anterioridad al 30 de julio de 1997, como erradamente lo estimó el a quo, al incluir el valor pagado al actor en cuantía de $1.005.594 por concepto de 38 días de prima vacaciones, pues en definitiva este concepto laboral no se causó dentro del último año de servicios, pues obedece a una acreencia que fue pagada pero correspondía a otro periodo, de ahí que la suma a tener en cuenta para liquidar la prestación convencional era la que determinó la accionada en cuantía de $740.964, la cual refería a 28 días de vacaciones que se causaron en ese último año de trabajo. iii) Que no había lugar a incluir las vacaciones como factor base de liquidación de la pensión, toda vez que la norma convencional no le dio tal naturaleza, careciendo de la misma desde el punto de vista legal, por cuanto se trata de un descanso obligatorio remunerado que no retribuye directamente el servicio prestado, luego mal podría la demandante incluir el valor cancelado por este concepto, Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 22 respecto de las vacaciones no disfrutadas como factor base de liquidación de la pensión extralegal. iv) De otro lado, manifestó que no era de recibo la pretensión elevada por el accionante relativa a indexar su primera mesada pensional, ya que no existió solución de continuidad entre la fecha de su desvinculación y el respectivo reconocimiento y pago de la primera mesada pensional, tal como se infiere de la documental obrante a folios 30 y 31 del expediente.
Tales razonamientos, que fueron los que sirvieron de soporte a la decisión absolutoria de segundo grado, en rigor no fueron atacados, pues aunque aludió la censura a los valores sufragados en el último año, tanto por prima de vacaciones como por vacaciones compensadas, en modo alguno se explican las razones, ya sean jurídicas o fácticas, por las cuales el Tribunal se equivocó, al considerar que frente a la aludida prima solo se debía tener en cuenta el monto causado y pagado en el último año, más no el que se sufragó por periodos anteriores y que no había lugar a incluir las vacaciones compensadas en dinero como factor base de liquidación de prestación, toda vez que la cláusula convencional no le dio tal naturaleza.
Lo anterior desconoce el deber insoslayable de la censura de controvertir y derruir en su totalidad los pilares que soportaron el fallo fustigado, pero como no se hizo, el mismo se mantiene incólume amparado por la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 23 corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 5.
En suma, la demanda de casación presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de esta naturaleza, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, habida consideración que no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia y no se controvierten en rigor sus pilares, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya que como profusamente se ha sostenido, este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 24 la ley sustancial de alcance nacional.
De tal modo, que, dada la entidad de los errores de técnica, a la Sala no le queda otro camino que desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la empresa opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACOB ELÍAS NAVARRO SEGOVIA contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°89597 SCLAJPT-10 V.00 25