Micelio
SL281-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1651 de 1977Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1064 de 2006Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 41 de 1975Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

Radicación n.° 60828 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL281-2019 Radicación n.° 60828 Acta 001 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA JIMÉNEZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Jiménez Cárdenas, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo, que previa la declaratoria de que celebró con la entidad un contrato de trabajo del 11 de junio de 1996 al 24 de julio de 2006, se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas objeto de condena, los perjuicios causados, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se vinculó laboralmente con el ISS a través de contrato de prestación de servicios, en el cargo de ingeniera de sistemas, desde el 11 de junio de 1996 hasta el 24 de julio de 2006; que laboró en la modalidad de contratos periódicos renovables, sin solución de continuidad, realizando labores que también desempeñaban servidores de planta del ISS; que prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad, cumpliendo horario de trabajo, y estando siempre subordinada, atendiendo órdenes permanentes de cada uno de los jefes inmediatos; que la remuneración mensual percibida se le pagaba por nómina; que no podía ausentarse en forma autónoma de su sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permiso y tener autorización de sus jefes inmediatos para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica; que para realizar su trabajo, utilizó los elementos de apoyo propiedad de la institución; que a la terminación del contrato, la entidad no le pagó las acreencias laborales; que el último salario mensual devengado fue la suma de $2.196.341; y, que el 17 de julio de 2009, elevó reclamación administrativa ante la entidad.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó su vinculación con la demandante a través de órdenes de prestación de servicios, el cargo desempeñado, los extremos temporales durante los cuales prestó sus servicios, los contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, el no pago de acreencias laborales y la reclamación administrativa elevada por ésta el 17 de julio de 2009.

Expresó que la señora Jiménez Cárdenas nunca estuvo vinculada laboralmente con la entidad mediante contrato de trabajo, ni sostuvo vinculación legal y reglamentaria; y que el horario lo determinaba la misma contratista, atendiendo al volumen o cantidad de tarea que llegare a realizar para cumplir el objeto del contrato. En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y « De la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2012, declaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, en las siguientes fechas: del 11 de junio al 30 de septiembre de 1996; del 11 de octubre de 1996 al 30 de enero de 1997; del 3 de febrero de 1997 al 30 de julio de 1998; del 3 de agosto al 2 de diciembre de 1998; del 18 de diciembre de 1998 al 17 de marzo de 1999; del 31 de marzo al 22 de septiembre de 1999; del 1º de octubre de 1999 al 4 de febrero de 2000; del 7 de febrero de 2000 al 1º de octubre de 2001; del 4 de octubre al 15 de diciembre de 2001; del 17 de diciembre de 2001 al 8 de agosto de 2003; «[…] De 11 de agosto de 2011al 15 de agosto de 2004»; y, del 17 de agosto de 2004 al 24 de julio de 2006»; y a pagar las costas del proceso.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.

El Tribunal para resolver el problema jurídico planteado, tuvo en cuenta los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968; 275 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 20, 40, 43 y 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945; el num. 3º del 32 de la Ley 80 de 1993; 488 del CST; y 151 CPTSS. Igualmente se refirió a la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, de conformidad con los arts. 174 y 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, y expresó: Analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal advierte la Sala, que si bien, los servicios personales de la accionante, ejecutados a favor de la accionada, se rigen por las disposiciones del contrato de trabajo, a las luces de lo establecido en el decreto 2127 de 1945, tal como lo advirtió el Juez de instancia, no obstante lo anterior, la parte actora, en cumplimiento de su deber de probar los hechos base de sus pretensiones, no acreditó la relación única de trabajo, en los términos y condiciones alegados en la demanda, de la cual deriva los derechos laborales que aquí se reclaman, es decir, que no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que dichos servicios fueron ejecutados, nótese como, los testigos llamados a declarar MARIA ISABEL BELTRAN BELTRAN y ANA ERILDE ALFONSO UCHUVO, no son uniformes, coherentes, insistentes y enfáticos en afirmar sobre la continuidad en la prestación del servicio de la demandante, dentro de los extremos temporales alegados en la demanda, ya que nada dicen al respecto, circunstancias estas que tampoco se pueden hacer derivar de los contratos de prestación de servicios de carácter independiente, que se aportaron al plenario, como lo pretende el actor (sic), pues, precisamente dichos contratos son desconocidos por la parte actora, sobre la base de la existencia de una realidad laboral que difiere del contenido de dichos contratos, la cual no fue debidamente acreditada por el actor (sic) dentro del proceso, por lo tanto, en el sentir de la Sala, la decisión del A-quo, en cuanto declaró la existencia de múltiples contratos de trabajo, resulta incongruente con los hechos fundamento de la demanda, la cual se sustenta sobre la base de la existencia de un único contrato de trabajo, que la parte actora no acredito (sic) dentro del juicio, siendo esta la única razón que lleva a la Sala a confirmar la Sentencia impugnada, en cuanto ABSOLVIO a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; resultando innecesario el estudio de la viabilidad o no de la excepción de prescripción propuesta por la accionada, ya que al no acreditarse la fuente de los derechos que se reclaman, los mismos resultan a ser inexistentes, en ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acoja la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] Art. 3º del Decreto 2127 de 1945 en cuanto a la configuración del contrato en el sector oficial, Art. 20 ibidem relacionado con la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo ante la prestación personal de la labor, concordante con el Art. 21 del C.S.T., sobre el principio de favorabilidad hacia el trabajador en la relación obrero-patronal, 22 ibid. que define el contrato de trabajo, 23, modificado por el Art. 1 de la ley 50 de 1990, que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, 24, sobre presunción del contrato de trabajo, 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, 45 sobre forma y duración del contrato de trabajo, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con las reformas actuales.

Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse abstenido de tener en cuenta sin justificación jurídica alguna, la prueba documental y las declaraciones en su integridad aportadas en la prueba testimonial, sobre la continuidad de la relación laboral entre las partes, es decir, sobre la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Las normas sustanciales violadas por la vía indirecta fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho probatorio, al ser evidente el error de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas que debieron ser determinantes del fallo atacado por parte del Tribunal, y la defectuosa valoración de otros elementos probatorios; se acusa la sentencia de falta o ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores de hecho protuberantes y determinantes para quebrar la sentencia acusada, tales como el Artículo 51, 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo».

Como errores de hecho, en los que incurrió el Tribunal, enlistó: Primero. - No dar por demostrados estando plenamente probado (sic) que entre el demandante y la entidad demandada, no existió solución de continuidad en la ejecución de las labores del demandante. Segundo: Dar por probado sin estarlo que existió solución de continuidad en la ejecución de las labore (sic) del demandante (sic) en la entidad demandada.

Como prueba no valorada, citó la certificación obrante a folio 15 del plenario, emitida por la demandada, en la que se relaciona la existencia de 27 contratos, desarrollados del 11 de junio de 1996 al 24 de julio de 2006, es decir, por más de 10 años, y los períodos de vigencia de cada uno de ellos, en los que se vislumbran interrupciones no superiores a 3 días, como ocurre con los 17 contratos que datan del 7 de febrero de 2000 al 24 de julio de 2006, y en los 10 contratos anteriores, suscritos entre el 11 de junio de 2006 y el 4 de febrero de 2000, en donde existen períodos de interrupción que no superaron los 15 días.

Dijo que ello, aunado a la valoración en conjunto de los demás elementos probatorios, da cuenta de que la intención de la demandada era mantenerla en un cargo y funciones determinadas, con ánimo de permanencia y de manera indefinida, y demuestra la existencia de una sola relación laboral, en la medida en que el lapso corto entre uno y otro contrato, prueba la inexistencia de interrupción en la ejecución de las labores.

Como prueba indebidamente apreciada, relacionó las declaraciones de María Isabel Beltrán Beltrán (f.° 362 a 365 del cuaderno principal) y Ana Erlinde Alfonso Uchuvo (f.° 366 a 368 del cuaderno principal), la primera, que hace alusión a la inexistencia de solución de continuidad en la vinculación laboral, y la segunda, de que la señora Jiménez ingresó al ISS como a mediados de 1995 y laboró hasta mediados del 2006.

Expresó que en el proceso quedó debidamente acreditada la continuidad en su labor, siendo deber del fallador hacer el análisis sobre la documental aportada, puesta de presente en el recurso, para según su parecer y su sana crítica, encontrar, que ese elemento probatorio no conduce a entender la existencia de una continuidad en la prestación de las labores, y por el contrario, si lo hace, conforme el planteamiento del libelo introductorio.

CONSIDERACIONES Como la recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, bajo el argumento de que no se acreditó la relación única de trabajo, en los términos y condiciones alegados en el libelo introductorio. Por su parte, los errores de hecho que se le endilgan al ad quem, versan sobre no dar por demostrado, estando plenamente probado, que entre las partes no existió solución de continuidad en la ejecución de labores.

Entre las documentales acusadas como no apreciadas por el Tribunal, se encuentra la certificación expedida por la entidad el 3 de agosto de 2006, obrante a folio 15 del cuaderno principal, que informa, que las partes celebraron 27 contratos de prestación de servicios, en los siguientes períodos: 11/06/96 - 30/09/96; 11/10/96 - 30/01/97; 03/02/97 - 30/07/97; 01/08/97 - 30/09/97; 01/10/97 – 30/03/98; 01/04/98 - 30/07/98; 03/08/98 - 02/12/98; 18/12/98 - 17/03/99; 31/03/99 - 22/09/99; 01/10/99 - 04/02/00; 07/02/00 - 01/08/00; 02/08/00 - 01/02/01; 02/02/01 – 01/10/01; 04/10/01 – 31/10/01; 01/11/01 – 15/12/01; 17/12/01 – 28/02/02; 01/03/02 – 15/04/03; 16/04/03 – 30/06/03; 01/07/03 – 08/08/03; 11/08/03 – 30/11/03; 01/12/03 – 15/08/04; 17/08/04 - 30/11/04; 01/12/04 – 31/03/05; 01/04/05 - 30/07/05; 01/08/05 - 30/11/05; 01/12/05 - 24/01/06; y, 25/01/06 - 24/07/07.

En efecto, incurrió entonces el ad quem en error ostensible, ello, porque en las pretensiones del libelo genitor, la recurrente solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral, con miras a obtener el consecuente pago de las acreencias laborales; y es un hecho probado y declarado en las instancias, hoy sin reproche, que la señora Jiménez Cárdenas prestó sus servicios de forma personal a la entidad demandada, como ingeniera de sistemas.

El dislate del Tribunal consistió en que, a partir de la valoración de la prueba testimonial, concluyó, que dicho medio de prueba no daba cuenta de la continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, dentro de los extremos temporales alegados en la demanda; empero, desconoció lo informado en la prueba documental obrante a folio 15, que da cuenta de la existencia de una relación entre éstas, del 11 de junio de 1996 al 24 de julio de 2006, en la cual no medió solución de continuidad entre uno y otro contrato, ya que si bien mediaron interrupciones, éstas no fueron significativas, máxime, cuando la demandante permaneció en el mismo cargo.

La referida prueba fue aportada por la parte actora en términos de ley, sin que fuera tachada por la demandada; además de que, frente a la misma, no cumplió el fallador de segundo grado, con la obligación impuesta por el art. 61 del CPTSS, de expresar el mérito probatorio ofrecido por él. Aunado a ello, desconoció además el fallador de segundo grado, que la parte demandada al dar respuesta a la demanda, concretamente al hecho quinto, aceptó que los servicios prestados por la actora lo fueron sin solución de continuidad (f.° 311 del cuaderno principal).

En consecuencia, la falta de valoración de tales elementos de juicio, condujo a que el ad quem incurriera en un error de hecho, con la característica de ostensible, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del art. 3 del Decreto 2127 de 1945, entre otras disposiciones. La configuración del error de hecho en la referida prueba documental, es suficiente para la prosperidad del cargo.

Por lo dicho el cargo resulta próspero, en consecuencia, se casará la sentencia del juez de la alzada. Sin costas en casación en vista de la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expuesto en sede de casación, de conformidad con la citada certificación emanada de la entidad demandada que milita a folio 15 del cuaderno principal, se tiene, que la demandante laboró al servicio del ISS en el cargo de ingeniera de sistemas, vinculada del 11 de junio de 1996 al 24 de julio de 2006.

No obstante, debe aclararse, que aquella solo ostentó la condición de trabajadora oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 24 de julio de 2006, ya que en los períodos anteriores fue una funcionaria de la seguridad social, ello, en atención a la sentencia de constitucionalidad CC C-579-1996, y a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 6494-2016, en la que al respecto indicó: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: […] Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: […] Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: […] Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.

Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: […] De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

Así las cosas, debe decirse, que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 24 de julio de 2006. En relación con el salario base para efectuar las liquidaciones correspondientes, se tendrá en cuenta el valor de cada uno de los contratos de prestación de servicios y los recibos de los honorarios cancelados, que dan cuenta de que los salarios para los años 1996 a 2006, correspondieron a las siguientes sumas: $1.250.000 para el año 1996; $1.390.000 para el año 1997; $1.646.000 para el año 1998; $1.709.000 para los años 1999 a 2001; $1.811.540 para el año 2002; $1.924.165 para el año 2003; $2.081.840 para el año 2004; $2.148.632 para el año 2005; y, $2.196.341 para el año 2006, respectivamente.

Definidos los extremos temporales, la duración y el valor de la remuneración durante el tiempo de la contratación, se procede al estudio de las peticiones del libelo, previo análisis de la excepción de prescripción propuesta por el ISS. La parte actora formuló reclamación el 17 de julio de 2009, tal como lo aceptó la demandada, pues si bien en el sello de recibido obrante en el documento de folio 12 a 14 del cuaderno principal, se lee es el año 2011, ello indefectiblemente obedece a un error, toda vez que la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2011 (fl.° 1 del cuaderno principal), y con aquella se aportó dicho escrito, por lo que aquel no podía corresponder a fecha posterior a ella; máxime que en el hecho vigésimo de la demanda, la parte actora indicó, que la reclamación administrativa se elevó el 17 de julio de 2009.

Así las cosas, de conformidad con los arts. 151 del CPTSS y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, se encuentran prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de julio de 2006, con excepción de las cesantías, las cuales no prescribieron, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral.

Al respecto esta Sala reiteró en sentencia CSJ SL 43894, 10 jun. 2015, lo expuesto en la providencia CSJ SL 37389, 30 ene. 2012, en la que expresó: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. Ahora, tratándose de las vacaciones, prescribieron las causadas con anterioridad al 17 de julio de 2005, toda vez que de conformidad con el art. 23 del Decreto 1045 de 1978, cuando no se hace uso de las mismas, el derecho a disfrutarlas o a recibir la compensación en dinero, prescribe en cuatro años.

En consecuencia, entra la Sala al estudio de cada una de las pretensiones de la demanda: Cesantías: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, le asiste derecho al pago de las cesantías causadas desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 24 de julio de 2006, que ascienden a la suma de $17.473.425. Intereses sobre las cesantías: Este pedimento no está llamado a prosperar, porque atendiendo a las normas legales que regulan la materia, a saber, el art. 33 del Decreto 3118 de 1968 modificado por el 3 de la Ley 41 de 1975, los intereses de las cesantías no están consagrados para los trabajadores oficiales; así lo expresó esta Corporación en sentencias CSJ SL 22357, 17 may. 2004 y CSJ SL 41522, 14 ag. 2012.

Primas de servicios: No proceden las mismas, porque esta prestación que encuentra fundamento en el Decreto 1042 de 1978, no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales. Vacaciones: De conformidad con los arts. 8 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1045 de 1978, le asiste derecho al pago de las vacaciones desde el 17 de julio de 2005 al 24 de julio de 2006, que asciende a la suma de $1.111.469, la cual deberá ser indexada por la entidad al momento de su pago.

Indemnización por despido injusto: Este pedimento no encuentra vocación de prosperidad, en atención a que la demandante al absolver interrogatorio, manifestó que presentó una solicitud de terminación del último contrato por mutuo acuerdo (f.° 361 cuaderno principal), por lo que no hubo un despido. Indemnización moratoria: Esta pretensión dada la condición de trabajadora oficial de la demandante, encuentra sustento legal en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; no obstante, no es automática, y para su imposición, el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador; para ello, debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en realidad tuvo la demandada para desconocer la relación laboral subordinada, y con ello, el pago de las acreencias laborales propias del contrato de trabajo, pues sólo a partir de ahí, puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, proceder a la imposición o no de dicha indemnización. Los medios de convicción arrimados al proceso, especialmente, los memorandos y la prueba testimonial, ponen al descubierto que el actuar del ISS, lejos está de ser catalogado como de buena fe, para con ello eventualmente ser exonerado de la referida indemnización prevista en la citada preceptiva legal.

Sobre el particular esta Corporación en la sentencia CSJ SL 36506, 23 de feb. 2010, precisó: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguro Social bajo el amparo de la ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que el ISS ha hecho caso omiso a ello y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones en la que ocupa la atención de la Sala en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

Así las cosas y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento en las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición sostenida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer, entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios, que transcurrieron entre el 11 de junio de 1996 y el 24 de julio de 2006, que en efecto, por virtud del principio de la primacía de la realidad, fueron un solo contrato de trabajo ininterrumpido, devela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino perenne en el desarrollo del objeto de la entidad, hecho que, por demás, descarta un actuar de buena fe del ISS para con la misma.

Lo anterior, configura una precariedad laboral en la contratación de la señora Jiménez Cárdenas, favorecida por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que consciente de su conducta, acudió a una figura en apariencia revestida de legalidad, para con ello ocultar una relación que inequívocamente era subordinada. En consecuencia, se impone condenar a la entidad demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $73.211, a partir del 24 de octubre de 2006, es decir, después de transcurrido el término de 90 días previsto en el art. 1º del Decreto 797 de 1949, y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual dada la liquidación del ISS, quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo.

Los peticionados perjuicios no están llamados a prosperar, en razón de que no se acreditaron dentro del proceso. Costas en las instancias a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA JIMÉNEZ CÁRDENAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 16 de julio de 2012, para en su lugar: Primero: Declarar que entre Martha Cecilia Jiménez Cárdenas y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo que se llevó a cabo del 20 de noviembre de 1996 al 24 de julio de 2006.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de julio de 2006, con la salvedad en torno a lo expuesto tratándose de las cesantías y las vacaciones. Tercero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a Martha Cecilia Jiménez Cárdenas identificada con c.c. 35.473.023, los siguientes conceptos: - Cesantías, por la suma de diecisiete millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos veinticinco pesos m/l ($17.473.425). - Vacaciones por la suma de un millón ciento once mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos m/l ($1.111.469), la cual deberá ser indexada por la entidad al momento de su pago.

Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a Martha Cecilia Jiménez Cárdenas, la suma diaria de setenta y tres mil doscientos once pesos m/l ($73.211), a partir del 24 de octubre de 2006, y hasta el 31 de marzo de 2015. Quinto: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Sexto: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00