República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casackm Laboral Sala de Descongestik N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2809-2023 Radicación n.° 97156 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELENA DE JESÚS BERRIO MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 25 de octubre de 2012, junto con el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97156 Fundó sus aspiraciones en que nació el 2 de marzo de 1957, y que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad, por manera que era beneficiaria del régimen de transición. Expuso que el 1 de agosto de 2014, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 78.6%, de origen común, estructurada el 25 de octubre de 2012.
Agregó que mediante Resolución GNR 271118 del 13 de septiembre de 2016, Colpensiones negó la prestación por invalidez por no satisfacer los requisitos legales. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. Admitió la fecha de nacimiento, la petición y la respuesta negativa.
En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por invalidez, toda vez que la afiliada no cumplió los requisitos del artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada e impuso costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la actora. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con costas a la apelante. SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97156 Delimitó el problema jurídico a dilucidar si la accionan.te tenía derecho a la pensión de invalidez, bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del «régimen de transición».
Dejó al margen de la discusión que Elena de Jesús Berrio Miranda fue calificada con una PCL del 78.6%, de origen común, estructurada el 25 de octubre de 2012. Por ello, la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la estructuración. Así mismo, que la actora no cotizó esa densidad y lo que persigue es que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del «régimen de transición» del que se considera beneficiaria.
Para resolver, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL de 5 jul. 2005, rad. 24280, y sostuvo que cuando se trata de pensión de invalidez, el legislador no previó un régimen de transición, de suerte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no opera en este contencioso. Sin embargo, dijo, esta Corporación ha adoptado reglas que permiten acceder a la prestación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Expuso que según el fallo CSJ SL2358-2017, el afiliado puede acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior a la vigente cuando se estructuró la invalidez; empero, no es admisible una búsqueda histórica de normas. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97156 Estimó que si se acogiera el principio de la condición más beneficiosa a la luz del criterio de la sentencia CC SU442-2016, la afiliada tampoco cumpliría las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó 129.71 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, solicita casar el fallo gravado y que «se profiera sentencia que acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
VI. CARGO ÚNICO Considera que la sentencia de segundo grado O viola indirectamente en concepto de falta de aplicación el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, y como violación de medio los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 47 (por excelencia), 48, 53, 228 y 230 de la C.P, en lo que se constituye en un flagrante error de derecho».
Esgrime que el Tribunal pasó por alto los lineamientos del artículo 53 de la Constitución Política e ignoró la expectativa legitima de la accionante. Arguye que la pensión SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97156 de invalidez se caracteriza como un derecho constitucional y, por ende, debe analizarse no solo conforme a la norma más favorable anterior a la vigente en el momento de estructuración de la invalidez, sino que es viable una búsqueda histórica de preceptos siempre que se haya generado una expectativa legítima.
Una vez sucedido lo anterior, dice, el dispensador de justicia «no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo». Además, la Corte Constitucional es la encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CC SU442-2016). Insiste que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes la aplicación del principio permite acudir al Acuerdo 049 de 1990, para conceder el derecho pretendido, toda vez que la afiliada cotizó 300 semanas «en cualquier tiempo» antes de la estructuración de la invalidez.
Afirma que los aportes requeridos se materializaron en vigencia de la Ley 860 de 2003, «esto en desarrollo del principio de INTEGRALIDAD en la aplicación de la norma, por cuanto sería un despropósito pretender que las 300 semanas han debido cotizarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» Asevera que una adecuada interpretación del Acuerdo 049 de 1990, impone concluir que, en ningún momento, el objetivo del legislador, fue exigir que las 300 semanas se aportaran en vigencia de dicho reglamento, pues es viable consolidarlas en «cualquier época antes de la estructuración de la invalidez».
SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97156 Sostiene que el Tribunal «ralla (sic) en un despropósito ( ) al considerar que, la aplicación del régimen de transición no merece el menor estudio si se quiere por cuanto, al no preverlo el legislador para las pensiones de invalidez, mal podría el tribunal aplicarse a su estudio». Con ello, agrega, olvidó pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral.
Reprocha que el Tribunal coligiera que la expectativa legítima se genera con la consolidación de las 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, porque basta con la simple vinculación al sistema antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y los aportes se acreditan «inclusive después de dicha ley, de no ser así se quebrantaría el principio de igualdad».
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el recurso presenta deficiencias técnicas, pues omite enunciar las pruebas erradamente valoradas o preteridas por el ad quem, y no precisa los errores manifiestos en que habría incurrido. Asevera que, de acuerdo a lo adoctrinado por esta Corte, se aplica la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, siempre que sea entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
De no, la única norma aplicable es la Ley 860 de 2003. Con todo, afirma que tampoco cumplió las exigencias del reglamento del entonces ISS. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97156 VIII. CONSIDERACIONES Aunque no se indicó qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, en el evento en que se case la del Tribunal, es entendible que lo anhelado es que se revoque la decisión del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Si bien, el único cargo se anuncia por el sendero de los hechos, la argumentación es de estirpe netamente jurídica. Por tal razón, por esta vía se adelantará el análisis reclamado, bajo el entendido de que, en lo fundamental, la recurrente persigue demostrar que el Tribunal se equivocó por negar el derecho a pensionarse bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990.
No es materia de debate que Elena de Jesús Berrio tiene una pérdida de capacidad laboral del 78.6%, estructurada el 25 de octubre de 2012 y que no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El juez de alzada consideró que en tratándose de pensión de invalidez, no es relevante verificar si la afiliada es beneficiaria del régimen de transición. Dijo que, para estos casos, es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, que abre paso a la aplicación de la normativa inmediatamente anterior para definir la prestación, siempre que el afiliado cumpla los requisitos del ordenamiento derogado.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97156 Para resolver, importa recordar que es criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la pensión, debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; por tanto, la disposición aplicable para resolver es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto dicha condición de la actora se estructuró el 25 de octubre de 2012.
En torno al principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido en que no es viable acudir a lo que se ha dado en denominar plusultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL15960- 2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL2147-2017 CSJ SL353- 2018 y CSJ SL4020-2019. A partir del pronunciamiento CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Empero, en sentencia CSJ SL2358- 2017, advirtió que ello solo sería posible, cuando las exigencias de densidad de cotizaciones y estructuración de la invalidez, se hayan cumplido dentro de los 3 arios siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97156 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020.
En la primera, se precisó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97156 invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así,para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Desde luego, la tesis sobre la expectativa legítima que habría surgido para la actora en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no encuentra de donde asirse, en la medida en que el nacimiento de esa expectativa, estuvo supeditada a que la afiliada cotizara, por lo menos, las semanas que exige la ley para cubrir la contingencia, sin perjuicio de que aún no hubiera ocurrido la invalidez.
Así se dijo en sentencia CSJ SL2358-2017: SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 97156 Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. De lo discurrido en precedencia, como la estructuración de la invalidez de la actora fue el 25 de octubre de 2012, es decir, después del 29 de diciembre de 2006, no es acreedora de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si hubiese consolidado una situación jurídica concreta.
Con mayor razón, si la censura no se ocupa de derruir, por la senda correspondiente, la premisa según la cual la accionante solo cotizó 127.76 semanas, de suerte que la actora tampoco alcanzó la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, por manera que no se podría hablar de expectativa legítima. Por último, no es necesario un mayor análisis para desestimar una eventual operancia del régimen de SCLMPT-10 V.00 II Radicación n.° 97156 transición, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo lo previó para las pensiones de vejez, que no para las de invalidez o sobrevivencia; precisamente, la imposibilidad de acudir a la norma derogada, en tratándose de estas modalidades pensionales, dio lugar a la creación de la condición más beneficiosa, según lo ha explicado con reiteración la jurisprudencia de la Corte.
De lo expuesto, queda claro que el juzgador de la alzada no cometió los desafueros imputados. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $5.300.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió ELENA DE JESÚS BERRIO MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97156 Costas como se dijo. Cópiese, notffiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia con justificación -)C-- C.t) C- - JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO SCLAJPT-10 V.00 13