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SL2809-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2809-2022 Radicación n.° 50629 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un pleito, en el cual, el demandante buscó declarar la existencia de una relación laboral ejecutada entre el 25 de febrero de 1976 al 30 de marzo de 2006, para después obtener, el pago de la nivelación salarial respecto al personal que realizaba su misma función, junto con las diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima por ese Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 2 concepto, la de servicios, así como los conceptos convencionales de transporte, anteojos, prima de navidad, la correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, la de antigüedad, la de firma del acuerdo extralegal, el auxilio por retiro por vejez, las hora extras, la bonificación por logros obtenidos, la indemnización de perjuicios morales y materiales, la sanción del artículo 65 del CST y la indexación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 683 a 697 del cuaderno 2), resolvió, 1) Declarar probada la excepción de prescripción planteada por la demandada; 2) Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada; 3) Condenar a la demandada […] a pagar al señor […] la suma de $1.559.094 m.l. por concepto de nivelación salarial; 4) Condenar a la empresa […] a cancelar intereses moratorios desde el día 01 de abril de 2008 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas, conforme a lo prevenido en la norma consagratoria de la sanción moratoria; 5) Absolver a la demandada de los demás cargos contra ella solicitados en la demanda […].

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 30 de septiembre de 2010, revocó la del juzgado y absolvió a la demandada. Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra la sentencia del juez de segunda instancia, con providencia CSJ SL1358-2021, del 5 de abril, infirmó esa decisión, bajo el siguiente argumento: Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 3 Ahora, al analizar los medios de convicción, se destaca que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si dan cuenta de las órdenes y control ejercido por Monómeros Colombo Venezolanos S. A. En efecto, nótese que la accionada programó al actor para realizar funciones, asignándole una intensidad horaria, e igualmente, en cumplimiento de una norma de auditoría general, dirigió memorando al ingeniero Benito Santoya, jefe de sección eléctrica de la accionada, a efectos de devolver una herramienta de trabajo, en determinado plazo, el cual, al transcurrir, sin haberse ejecutado esa acción, conllevaría a estimar la perdida de esos elementos, lo que implicaba el descuento de su valor de la nómina del señor Jaime de Jesús Alcaraz.

Así mismo, ese funcionario, informó a Maoscub & Cía. Ltda., que el demandante estaba proyectado para disfrutar de sus vacaciones, conminándolos a realizar los trámites necesarios para ese fin. Esas circunstancias, para la Sala, enseñan que el reclamante estaba bajo la subordinación y dependencia de la demandada, como que esta fijaba las jornadas de trabajo, entregaba los elementos para realizarlo, establecía el tiempo para el goce de las vacaciones y ordenaba descuentos de su paga, lo cual, desmerece la forma de vinculación con terceros, pues, si estos fueron sus contratantes, era a quienes les correspondía ejercer esas facultades, lo cual, como se vio, no sucedió. Es que, además, siguiendo los lineamientos del artículo 34 del C.S.T., son contratistas independientes, las personas naturales o jurídicas, que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, en beneficio de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de riesgos, para realizarlos con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva, catalogándolos como verdaderos empleadores y no, como representantes o intermediarios.

De ahí, que no solo la forma de la vinculación con el trabajador y la empresa usuaria de los servicios, debe llevar a concluir sobre la existencia de esa figura contractual, al ser necesario, por parte de este, acciones de verdadero empleador, como serían la imposición de horarios, llamados de atención e incluso un poder disciplinario ante las conductas de su trabajador, entre otras muchas, pues de atenerse tan solo a lo escrito, se obviaría la realidad de la ejecución de los servicios, la cual, como sucede en este asunto, muestra notas de laboralidad por parte del beneficiario.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 4 Esta Sala, frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en sentencia de casación CSJ SL5042-2020, enseño: […] También y aun cuando es cierto que las personas jurídicas que en apariencia actuaron como contratistas del actor, no son empresas de servicios temporales, al adoptar la forma de sociedades limitadas, no implicaba por esa razón, desestimar las suplicas de la demanda, porque, conforme al principio Venite ad factum.

Iura Novit Curia, el juez se encuentra vinculado a los hechos del proceso, siendo su carga determinar, el derecho que gobierna el asunto, incluso, prescindiendo del alegado por las partes (al efecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3209-2020, reiterativa de la CSJ SL17741- 2015). De ahí, que como las compañías ajenas a este proceso, no actuaron como contratistas independientes, sino como personas que vincularon servicios de otra, para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de Monómeros Colombo Venezolanos, es propio otorgarles el calificativo del numeral 2° del artículo 35 del C.S.T., conforme al cual, son simples intermediarios, aunque figuren como empresarios independientes, los sujetos que agrupan o coordinan las labores de determinados trabajadores, donde utilicen locales, equipos, maquinarias, como otros elementos de un empleador, para su beneficio y en actividades ordinarias inherentes o conexas. […] Estos elementos, muestran, de forma contundente, que Monómeros Colombo Venezolanos, por conducto de sociedades ajenas, trató de encubrir la relación laboral con el señor Alcaraz Alcaraz.

Nótese, que las dos primeras testimoniales, brindan claridad sobre la relación del demandante con la accionada, a los cuales, se les da plena credibilidad, al trabajar directamente para esta y constarles la forma en que se ejecutaron los servicios. Así, el señor Francisco Javier Mejía Fontalvo, dio cuenta de las circunstancias de la ejecución de los trabajos encomendados, al ser de su carga revisar las obras realizadas por el accionante, las cuales fueron ejecutadas desde el año de 1991 al 2006 e incluso, narró la forma en la que la accionada, por conducto de sus superiores, imponía los horarios, así como la forma en la que se procedía para el pago de los salarios debidos por la función ejecutada.

Igual sucede con Alfredo Salas Rincón, quien sostuvo que trabajó para la accionada desde el 7 de octubre de 1976 febrero de 1986, Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 5 siendo supervisor en las plantas donde el señor Alcaraz ejercía sus labores, destacando que la demandada le impartía órdenes de trabajo. Aun cuando, Álvaro Ignacio Marrugo Martínez destacó que el reclamante estaba vinculado con empresas contratistas y que Monómeros, por su alta complejidad operacional, recurrió a estas para la prestación de servicios, son situaciones que no se compadecen con los medios escritos estudiados con anterioridad, como tampoco, con lo expuesto por los otros testigos, al enseñar, que, quien ejercía la subordinación era la convocada al proceso. […] Así, acreditado está, que el verdadero empleador del señor Alcaraz lo fue Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Como extremo inicial, no se toma el indicado en la demanda (25 de febrero de 1976), como que ningún elemento de convicción da cuenta de esa situación, pero como se tiene información del año, conforme a lo expuesto por los testigos, se tomará el 31 de diciembre ídem (CSJ SL905-2013).

El extremo final, será el 31 de marzo de 2006 (f.° 102 del cuaderno principal). En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por secretaria se oficiara a las sociedades J. Borelly & Cía. Ltda. Supertec; Asistencia y Suministros Técnicos Ltda. Asutec; Servicios Industriales, Asesoría, Fabricación y Contratos Varios – Safco Ltda.;

Multi Carffman Limitada; Imserin Ltda., Maoscub y Compañía Limitada; Servicaribe Ltda.; Equipos y Servicios Ltda.; Oscubar Ltda.; Industrias y Contratos Del Gallego & Cía. Limitada - Induco; & Cía. Ltda. y Proyser Ltda., para que informaran, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, de manera sucinta y clara, los salarios mensuales devengados por el señor Jaime de Jesús Alcaraz Alcaraz, identificado con la C.C. 8.261.757, durante el tiempo en que estuvo vinculado con cada una de esas empresas y a servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Para ese efecto, el accionante debía suministrar la dirección de esas Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 6 sociedades, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, y si ello no fuere posible, a la que aparecía en los respectivos certificados de existencia y representación legal que reposaban entre los folios 40 a 62 del cuaderno principal de primera instancia. Igualmente, se solicitó a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., para que, dentro del mismo término otorgado a las compañías atrás mencionadas, certificara, todos y cada uno de los salarios pagados a sus trabajadores, Diógenes Tejada Vides, Urbano Mendoza Barrera, Richard Morelo López y Miguel Ángel Ruiz Noriega.

Obtenida la información, se dispuso que se diera traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. El accionado, certificó los salarios de las personas sobre las que se solicitó información (f.° 115 a 118 del cuaderno de la Corte) y, con informe secretarial del 6 de julio de 2021 (f.° 149 ib.), se indicó, que el convocante guardó silencio respecto a la solicitud de información de la dirección de notificación de las empresas, procediendo a realizarlo, con las señaladas en los certificados de existencia y representación, agregando, que esas comunicaciones fueron devueltas por la compañía postal 4-72, por el motivo «no reside».

Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho, para proferir la siguiente, Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE INSTANCIA La convocada, sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado (f.° 698 a 714), bajo el argumento de que el petente no fue su empleado o funcionario, siendo diferentes las disposiciones legales que tratan sobre el régimen de las empresas de servicios temporales, al de las contratistas, últimas que fueron los verdaderos empleadores del actor.

Dice, que entre las pruebas aportadas por el demandante estaba una certificación del señor Jaime Soto Gómez, que fue tachada de falsa, razón por la cual, se recibió «el interrogatorio de esa persona», pero se omitió estarse a los artículos 289 y 290 del CPC, como que ese medio no fue evaluado en su integridad y tampoco se resolvió la tacha, incurriendo en una omisión de hecho y de derecho, pues el a quo, la consideró como «plena prueba».

Alega, que las sociedades a las que el petente prestó servicios, no son temporales y así, en un principio, lo tuvo por sentado el Juzgado, pero, inexplicablemente, al momento de referirse a la nivelación salarial, aplica normas propias de ese sector, siendo que el accionante nunca fue un trabajador en misión. En cuanto a la condena por «salarios moratorios», manifiesta que no procedió de mala fe y que, el demandante, solo comenzó a reclamar, cuando se le reconoció, por parte del ISS, la pensión de vejez y, por lo tanto, no se aplicó, de Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 8 forma correcta, el artículo 65 del CST, porque no realizó un análisis sobre la buena fe.

Por su parte, el accionante (f.° 715 a 720 ejusdem), estima que las pretensiones relacionadas con las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima por este concepto, la de servicios, la convencional de antigüedad y el auxilio de retiro de vejez, deben despacharse favorablemente, junto con las diferencias por aportes de seguridad social en pensiones y la sanción por tacha de falsedad.

Para ello, afirma que es fácil establecer los valores de las cesantías y los intereses, por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1992 al 30 de marzo de 2006, al tratarse de un lapso de tiempo que excede el máximo con el que puede vincularse a una persona como trabajador en misión, debiéndose tomar, para liquidar esos conceptos, el salario último promedio mensual, a que tiene derecho en virtud de la nivelación salarial, que lo es de $1.905.700.

Afirma, que, al 1° de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía más de diez (10) años de vinculación laboral con la enjuiciada, estando cobijado por la retroactividad de las cesantías y, al pedirse su reliquidación, en la fecha atrás mencionada y con sustento en la decretada de $519.698, procede a su favor, una diferencia de $7.404.252,89 y, por los intereses, de $888.510.

En cuanto a la reliquidación de los demás conceptos, alega que tiene derecho al pago de las acreencias Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 9 convencionales, con sujeción a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el 2° de la Convención Colectiva 2005 – 2006 y se refiere al contenido del artículo 69 extralegal. Anota, que está definido que se encuentran prescritos los derechos desde el 27 de enero de 2006 hacia atrás, ya que, la demanda se formuló el mismo día y mes, pero del año 2009, razón por la cual, deben recalcularse las tres últimas vacaciones acumuladas.

Se refiere al artículo 95 del acuerdo logrado entre la empresa y el sindicato, que a su juicio determina, que el pago de la prima de vacaciones se hará cuando el trabajador salga a disfrutarlas, asistiéndole, por lo tanto, derecho a su reconocimiento. Respecto a la prima de antigüedad (artículo 98 de la convención), sostiene que aplica a quienes laboraron por espacio de 30 años, los cuales, están acreditados con suficiencia. En cuanto al auxilio de retiro por vejez (artículo 99 idem), cita el texto sobre el que soporta esa aspiración e indica que, como entró a gozar de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2006, es acreedor de ese beneficio, en cuantía de $16.000.000 por haberse causado durante el segundo año de vigencia. Frente a la diferencia por aportes en seguridad social en pensiones, alega que son consecuencia de la nivelación Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 10 salarial pretendida, pero, al tratarse de un reclamo íntimamente ligado con la pensión, es imprescriptible, siendo viable, por lo tanto, el pago de las diferencias que se causen por concepto de reajuste de cotizaciones, con los salarios devengados por el señor Ruiz Noriega, durante los diez últimos años anteriores al 30 de marzo de 2006.

Para dar respuesta a esos temas, la Sala destaca que los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso de casación, sirven para concluir, que entre el actor y la accionada, existió una relación de trabajo, ejecutada entre el 31 de diciembre de 1976 hasta el mismo día, pero de marzo de 2006, situación que descarta el reproche inicial de la demandada, con el que pretendía cuestionar la decisión de primera instancia, en el sentido de que el actor no fue su empleado o funcionario y sirve igualmente para desechar el embate realizado contra el certificado suscrito por el señor Jaime Soto, pues, otros medios de convicción, como los analizados por esta Sala, en la decisión que infirmó en su momento lo decidido por el Tribunal de Barranquilla, dan cuenta que entre las partes en contienda existió un vínculo laboral.

En todo caso, se observa que Monómeros Colombo Venezolanos S. A., al momento de contestar la demanda (f.° 496 a 508 del cuaderno 2), tachó de falso el certificado expedido por el señor Jaime Soto Gómez, por lo siguiente: (i) las comunicaciones expedidas para el medio externo de la demandada, debían contener fecha y número de radicado, que no tenía ese escrito;

(ii) no cumplía con los requisitos Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 11 establecidos en los artículos 254 y 268 del CPC; (iii) carecía de alcance probatorio conforme al inciso 2° del 279 del mismo Estatuto Procedimental y (iv) estaba suscrito por un ex trabajador, que adelantaba un proceso en su contra. El Juzgado de conocimiento, en audiencia del 30 de marzo de 2009 (f.° 601 a 603 ib.), admitió la tacha propuesta, e impuso, a costas de Monómeros, su reproducción, para su custodia.

Ordenó correr traslado a la contraparte por el término de 3 días, quien, al referirse frente a ese aspecto (f.° 609 a 611 idem), advirtió que no se expresó en qué consistió la falsedad y, por lo tanto, no siguió los parámetros del artículo 290 del CPC; que no había lugar a darle trámite a la tacha, porque solo se da, cuando se está frente a una falsedad material y solicitó citar al suscribiente de ese documento, para que reconociera la firma ahí impuesta, así como su contenido, requiriendo, igualmente, una prueba grafológica.

Además, con apego en el artículo 292 del compendio normativo mencionado con antelación, suplicó, se condenará a la pasiva, al pago de una sanción equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En audiencia del 14 de abril de 2009 (f.° 612 a 623 ejusdem), hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas frente a la tacha, teniendo por tales, las documentales aportadas con el incidente y se dispuso, que debía escucharse en declaración jurada al señor Jaime Soto Gómez.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 12 Éste manifestó (f.° 659 a 661 idem), que prestó servicios a Monómeros, desde el 22 de agosto de 1997 al 31 de octubre de 2004, desempeñando varios cargos, entre ellos, el de jefe de departamento personal y subgerente de relaciones humanas; que expidió a favor del actor una referencia personal, suscrita probablemente entre 1986 y 1996, tiempo durante el cual ejecutó la primera función, señalada con anterioridad.

En la sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 687 de igual paginario), se indicó que, frente a la prestación de servicios, se acudía a la abundante prueba documental, de donde se infería que se presentó esa circunstancia, destacando el de folio 119, expedido por Jaime Soto Gómez, como jefe del departamento de personal y relaciones laborales de la accionada que citó, y a continuación, anotó: Siendo el documento inmediatamente antes referido y trascrito tachado de falso por el apoderado de la demandada, se le dio a la tacha de falsedad el trámite legal correspondiente ordenándose la evacuación del testimonio del suscriptor del mismos, señor […], quien al deponer bajo juramento reconoció su firma en dicho documento, lo que consecuencialmente implica el del contenido del mismo, cobrando así carácter de plena prueba, siendo significativa dado el cargo que desempeñaba quien los suscribe y el preciso contenido en orden a la prestación de servicios para la demandada por parte del demandante como TÉCNICO EN ÉLECTRICIDAD, destacándose que sus labores para la demandada lo eran a través de empresas de servicios temporales (sic), con las que está tenía contratos de suministro de mano de obra temporal.

En la parte resolutiva, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a Monómeros al pago de $1.559.094, por concepto de nivelación salarial, junto con los intereses Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 13 moratorios a partir del 1° de abril de 2008 y absolvió de las demás súplicas. Lo expuesto, enseña que el juez unipersonal siguió los lineamientos legales y, aun cuando no se decretó el cotejo pericial de la firma o manuscrito o de un dictamen sobre las posibles adulteraciones (artículo 290 del CPC), es una situación que a juicio de la Sala era innecesaria, como que la tacha no versó sobre la falsificación de la firma del documento, sino más bien, sobre sus condiciones de validez, pues, se acude a los artículos 254 y 268 del CPC, primero que trata sobre el valor probatorio de las copias y el último sobre la aportación en original de los documentos de terceros.

Y es que, en verdad, no se cuestionó que existiera alguna falsedad en ese elemento, sino los requisitos que debía tener, para tenerlo como tal, e implica que la diferencia presentada, no estaba dirigida a tacharlo conforme lo prevén los artículos 289 y 290 del compendio procesal y conllevaba a que, en su oportunidad, se hubiera rechazado esa solicitud.

Adicionalmente se destaca que entre las inconformidades del actor, está la relativa a la imposición de la sanción del artículo 292 del mismo cuerpo procesal, sobre la que no existió pronunciamiento en primera instancia, pese a que se solicitó, en el escrito donde se descorrió el traslado ordenado, e implica que el camino que debió seguir el recurrente, era el de solicitar la adición o complementación de la decisión, para que se pronunciara sobre ese aspecto y, Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 14 como no lo hizo, no puede acudir al recurso de apelación para subsanar su omisión. En lo que hace a la nivelación salarial, se destaca, que, en primera instancia, para acceder a esa solicitud se atuvo al contenido del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, propia de las empresas de servicios temporales y de los trabajadores en misión, condición que no ostentaron, ni las aparentes contratistas independientes, como tampoco el trabajador; de ahí que sobre ese precepto no podía fundarse juicio al respecto.

Lo dicho, no obsta para examinar la nivelación salarial, pero atendiendo al artículo 143 del CST, según el cual, cuando exista un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, «debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127». Sobre ese texto legal, esta Corporación ha indicado, que al convocante le compete demostrar, la existencia de otro u otros trabajadores, que realizaron idéntico cargo, con funciones similares, con equivalencia en la jornada laboral, en el rendimiento y eficiencia. Respecto a lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL4825-2020, se indicó: Al respecto, debe acotar la Sala que en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 15 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.

En punto del debate, esta Sala en sentencia en la CSJ SL14349- 2017, que rememoró la CSJ SL1503-2016, dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

(Negrillas fuera del texto original). De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. […] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 16 afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Negrillas de la decisión).

Ahora, desde el escrito inaugural (f.° 1 a 31 el cuaderno 1), se pretendió declarar que la demandada no le canceló el salario ordinario equivalente al de los trabajadores vinculados directamente con la enjuiciada, que realizaban las mismas actividades y se suplicó por el pago de la diferencia salarial mensual respecto a Miguel Ruiz Noriega y Richard Alberto Mórelo López, quienes realizaron la misma actividad de Técnico Maestro Electricista.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 17 Siendo eso así, los elementos de folios 123 a 143, dan cuenta del tipo de contrato suscrito por el demandante con cada una de las simples intermediarias, así: CONTRATO EMPLEADOR DURACIÓN CARGO Inferior a un año Inserin Ltda. 1° de agosto a 30 de octubre de 1993. Electricista Inferior a un año Maoscub & Cía. Ltda. 3 meses desde el 1° de agosto de 1994.

Electricista Máster Inferior a un año Servicaribe S.A. 3 meses, a partir del 1° de agosto de 1995. Electricista Inferior a 6 meses Equipos y servicios Ltda. 1° de agosto de 1996 hasta el 1° de febrero de 1997. Mantenimiento Eléctrico Inferior a un año. Safco Ltda. 1° de agosto de 1997 al 30 de octubre del mismo año. Máster Inferior a un año. Imserin Ltda. 1° de agosto de 1998 al 30 de octubre de igual anualidad.

Electric. Mayor Inferior a un año. Oscubar Ltda. 90 días, a partir del 1° de agosto de 1999. Maestro Electricista. Término fijo inferior a 3 meses. Equipos y servicios Ltda. A partir del 1° de agosto de 2000. Técnico Máster Inferior a un año. Oscubar Ltda. A partir del 1° de agosto de 2000. Maestro Electricista. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 18 CONTRATO EMPLEADOR DURACIÓN CARGO Inferior a un año. 3 meses Maoscub & Cía. Ltda. Desde el 1° de agosto de 2003 Técnico Máster.

Determinado por la labor contratada Propuestas y servicios Ltda. Proyser Inició el 1° de agosto de 2005 Técnico Maestro. Los de folios 103 a 111, muestran programaciones de sección eléctrica de la accionada donde, del 9 al 13 de septiembre de 2002, del 19 al 22 de octubre de 2004, del 3 al 7 del mismo mes pero de 2005, del 12 al 16 así como del 19 al 23 de septiembre de igual anualidad y del 20 al 24 de febrero de 2006, al actor le fue encomendada la limpieza y cambio de soportes alumbrado de planta por 15 d, la planta 0.

OT 5215 por espacio de 2.5 d, la revisión y adición de agua desmineralizada a bancos de batería por 16 h, la asistencia en instalaciones de clorinador por 8h, la revisión y mantenimiento a sistema de alumbrado de planta por 1d, la planta 0. OT por 20h, la reparación, cambio, soportería y acometidas conduits por 120h, la revisión a banco de baterías por 80h, la asistencia eléctrica a máquinas de soldar para montar portón frente al muelle por 8h, cambio de tubería eléctrica partida para ser pintada por 8h, cambio de acometida fuerza y control por 24h, asistencia en extensiones para máquinas de soldar por 12h, reparación lámparas quemadas por 24 h, revisión a baterías por 80h, alimentar nuevo casino por 8h, fijar correctamente lámpara en área de este de caldera por 4h, asistencia en extensión para máquinas de soldar por 5h, revisión a bancos de baterías por 80h, preparativos eléctricos para mantenimiento del KM- Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 19 1402 por 24h, asistencia en extensión para máquinas de soldar por 5h, revisión a banco de baterías por 20h, preparativos de reparación y montaje por 40h, junto con el montaje de bandejas y soportería para nuevas cajas de relevos de protección por 24h, respectivamente.

Los escritos que reposan a páginas 648 a 656, contienen sendas certificaciones expedidas por la demandada a favor de varios de sus trabajadores, de las que se extrae la siguiente información: - Urbano Mendoza Romero, frente a quien se dice, que labora en la compañía, a partir el 21 de mayo de 1973, desempeñando, como último cargo, el de Técnico Maestro desde el 1° de febrero de 1987. - Richard Mórelo López, vinculado desde el 3 de julio de 1996 y realizando la función de Técnico Maestro desde el 1° de mayo de 2003. -Miguel Ruíz Noriega, comenzando a prestar su fuerza de trabajo, el 1° de abril de 1980, siendo el último cargo encomendado (1 de septiembre de 1986), el de Técnico Maestro.

En cuanto a las funciones asignadas a esa tarea, se informa, para todos, lo que a continuación se cita: Oficio: Mantenimiento a motores en el taller de electricidad. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 20 Oficio: Mantenimiento Preventivo de limpieza de subestaciones eléctricas, centro de control de motores, mantenimiento de tierras. Oficio: Mantenimiento a sistemas de alumbrado en áreas administrativas.

Oficio: Interventor de los trabajos de mantenimiento, en su especialidad, para que se ejecuten con la mayor calidad, seguridad y efectividad y al menor costo posible, con el fin de garantizar la disponibilidad mecánica de la planta y cumplir con los objetivos de la producción. Adicionalmente, el señor Alfredo Salas Rincón, al rendir testimonio (f.° 612 a 617), informó que conoció al actor como técnico master por más de 20 años, desde 1976 hasta el 2006; que éste siempre desempeñó la labor de técnico electricista con empresas intermediarias; que las funciones encomendadas al demandante, eran las de mantenimiento de equipos eléctricos, de motores, de puente grúa, de barajas de planta de electricidad, de máquina de soldar y cometidas para cuartos de control y sistemas electrónicos; que al interior de la compañía, existían muchos técnicos electricistas, pero con diferente sueldo al percibido por el señor Alcaraz, a quien las intermediarias le cancelaban su salario.

Por su parte, Francisco Javier Mejía Fontalvo (f.° 619 a 624) relató que sabía quién era el señor Alcaraz, desde que entró a Monómeros, desde el año de 1976 hasta el año 2006, ya que éste ejerció el cargo de técnico master de la sección Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 21 eléctrica y el testigo, era jefe de la sección de planta de fuerza; que el accionante devengó la suma de $1.380.000, mientras los que trabajaban directamente para la encartada, recibían $1.950.000; que el accionante, realizó esa labor, de 7:00 am a 4:30 pm, función que fue supervisada por un trabajador de la enjuiciada, con contrato fijo.

Expuso, que las labores realizadas por el señor Alcaraz, eran iguales a las de un técnico maestro de la compañía, puesto que, por lo menos durante 15 años, en la planta donde el declarante laboró, el demandante realizó mantenimiento de motores desergenizados y energizando las mismas máquinas, «tirando tuberías CONDUIT por donde van metidos los cables eléctricos», ejecutando el sostenimiento de los compresores, calderas.

Precisó, que en la planta donde él laboraba, el actor prestó sus servicios desde el año de 1991 hasta el 2006, más o menos, tiempo durante el cual «era uno de los que4 (sic) tenía [que] recibirle su trabajo, revisarle el trabajo por que (sic) ese trabajo se hacía dentro de la planta y él tenía que entregar el equipo en correctas condiciones»; que tenía personal suministrado a su cargo, razón por la cual le constaban los salarios que percibían; que las labores encomendadas al señor Alcaraz, eran realizadas en las mismas condiciones por Richard Mórelo y Miguel Ruíz. Conforme a lo anterior, para la Sala, es claro que existió una identidad de cargos y funciones, realizadas por el señor Alcaraz Alcaraz, con los trabajadores vinculados Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 22 directamente por la enjuiciada, sin que se observe, que ese trato diferenciado, estuviera justificado, pues la demandada, ninguna razón extendió para avalar esa diferencia y, en consecuencia, ese aspecto se confirmará, pero por las anteriores razones.

Debe destacarse, que el juez unipersonal declaró que los derechos sociales causados con anterioridad al 27 de enero de 2006, estaban afectados por la prescripción prevista en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, en su orden, porque la acción se formuló el 27 de enero de 2009, supuesto que no se cuestiona por el impugnante. Sin embargo, aun cuando lo dicho permanece inalterable, sí se obvió, que el término de la extinción de las cesantías, inicia a contabilizarse, cuando finaliza la relación laboral, que es cuando se causan o se hacen exigibles, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias de Casación CSJ SL, 23 oct, 2012, rad. 41005, CSJ SL2885-2015 y CSJ SL967-2021; así, si la vinculación se extendió desde el 31 de diciembre de 1976 a igual día, pero del mes de marzo de 2006, quiere ello decir que ese concepto no estaba afectado por el transcurso del tiempo.

Para determinar su valor, se debe entrar a definir el salario devengado por el accionante y lo recibido por el señor Urbano Mendoza Romero, quien prestó sus servicios a la empresa, desde el 21 de mayo de 1973 y el cargo de técnico maestro lo ejecutó a partir del 1° de febrero de 1987, pues aun cuando, Richard Mórelo López y Miguel Ruiz Noriega, Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 23 desempeñaron igual función, pero en tiempos diferentes, ya que el primero lo realizó desde el 1° de mayo de 2013 y el segundo desde el mismo día pero de septiembre de 1986, reportan sumas inferiores en algunos períodos (f.° 115 a 118 del cuaderno de la Corte).

También se resalta, que ese concepto abarcará el tiempo transcurrido entre el año de 1993 al 2006, pues, aun cuando se solicitó, que lo fuera desde 1992, al expediente no se allegó escrito que dé cuenta de la suma devengada en ese periodo, lo que implica que no puede verificarse si la retribución percibida en esa anualidad, fue o no inferior a la cancelada a otro trabajador, ya que, no debe obviarse que ese ítem, se sustenta en la diferencia salarial.

Dicho esto y con apego a los documentos reseñados con antelación, junto con los de folios 123 a 168 del cuaderno 1, se encuentra la siguiente información: año Salario del señor Alcaraz Estipendio del señor Urbano Mendoza Romero Suma a tomar en cuenta para calcular las cesantías 1993 $308.900 $385.890 $385.890 1994 $373.770 $474.640 $474.640 1995 $450.390 $581.850 $581.850 1996 $538.210 $704.050 $704.050 1997 $651.340 $856.340 $856.340 Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, por el auxilio de cesantías, se condenará al pago de $15.127.715, tal como lo muestra el siguiente cuadro: En cuanto a sus intereses, se precisa que es una prestación, que tiene por finalidad, reconocer un rendimiento sobre saldos acumulados de las cesantías, que se cancelan por una sola vez, en les mes de enero del año siguiente al que INICIO FIN 1/01/1993 31/12/1993 360 $ 385.890 $ 385.890 1/01/1994 31/12/1994 360 $ 474.640 $ 474.640 1/01/1995 31/12/1995 360 $ 581.850 $ 581.850 1/01/1996 31/12/1996 360 $ 704.050 $ 704.050 1/01/1997 31/12/1997 360 $ 856.340 $ 856.340 1/01/1998 31/12/1998 360 $ 1.031.890 $ 1.031.890 1/01/1999 31/12/1999 360 $ 1.204.220 $ 1.204.220 1/01/2000 31/12/2000 360 $ 1.324.640 $ 1.324.640 1/01/2001 31/12/2001 360 $ 1.440.550 $ 1.440.550 1/01/2002 31/12/2002 360 $ 1.504.830 $ 1.504.830 1/01/2003 31/12/2003 360 $ 1.610.170 $ 1.610.170 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.714.670 $ 1.714.670 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.817.550 $ 1.817.550 1/01/2006 31/03/2006 90 $ 1.905.700 $ 476.425 4.770 $ 15.127.715 FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS AUXILIO DE CESANTÍAS SALARIO 1998 $771.840 $1.031.890 $1.031.890 1999 $895.330 $1.204.220 $1.204.220 2000 $948.860 $1.324.640 $1.324.640 2001 $1.071.040 $1.440.550 $1.440.550 2002 $1.071.040 $1.504.830 $1.504.830 2003 $1.233.680 $1.610.170 $1.610.170 2004 $1.233.680 $1.714.670 $1.714.670 2005 $1.386.002 $1.817.550 $1.817.550 2006 $1.386.002 $1.905.700 $1.905.700 Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 25 se causaron, en la fecha de retiro del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantías, cuando se produzca antes del 31 de diciembre de la respectiva anualidad, caso en el cual, se reconocerá proporcionalmente al lapso transcurrido, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Siendo eso así, los intereses causados para los años 2005 hacia atrás, están afectados por la prescripción, no sucediendo lo mismo con los proporcionales generados a la finalización de la relación laboral, que se recuerda, lo fue el 31 de marzo de 2006, adeudándose, por ese concepto, la suma de $14.293 conforme a lo siguiente: Esta suma deberá ser indexada entre su causación y la fecha de su pago.

INICIO FIN 1/01/1993 31/12/1993 360 $ 385.890 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 360 $ 474.640 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 360 $ 581.850 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 360 $ 704.050 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 360 $ 856.340 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 360 $ 1.031.890 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 360 $ 1.204.220 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 360 $ 1.324.640 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 360 $ 1.440.550 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 360 $ 1.504.830 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 360 $ 1.610.170 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.714.670 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.817.550 Prescripción 1/01/2006 31/03/2006 90 $ 476.425 $ 14.293 4.770 $ 14.293 FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS AUXILIO DE CESANTÍAS INTERESES S/ CESANTÍAS Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 26 Respecto a la compensación en dinero de las vacaciones, se advierte que el término trienal para contar su extinción, comienza al finalizar el período de un año, en el que el empleador señala la época de su disfrute (CSJ SL467-2019), es decir que, en este asunto, se encuentran afectadas por la prescripción, las que se causaron y se hicieron exigibles entre el 31 de diciembre de 2003 y el 30 del igual mes, pero de 2004, quedando a salvo, las de 2005 y la fracción de 2006, sobre las que procede su pago en la suma de $1.129.317, que deberá ser indexada entre la data de su causación de cada una y la fecha de su pago.

En cuanto a la prima de servicios, están afectadas por la prescripción las generadas con antelación al 2006, siendo viable el pago proporcional de ese concepto, por el lapso laborado en el último año de servicios, arrojando un total de $476.425. Para su cálculo, se tuvo en cuenta lo siguiente: INICIO FIN 1/01/1993 31/12/1993 360 $ 385.890 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 360 $ 474.640 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 360 $ 581.850 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 360 $ 704.050 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 360 $ 856.340 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 360 $ 1.031.890 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 360 $ 1.204.220 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 360 $ 1.324.640 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 360 $ 1.440.550 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 360 $ 1.504.830 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 360 $ 1.610.170 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.714.670 Prescripción 1/01/2005 8/01/2005 7 $ 1.817.550 Prescripción 9/01/2005 31/12/2005 353 $ 1.817.550 $ 891.104 1/01/2006 31/03/2006 90 $ 1.905.700 $ 238.213 4.770 $ 1.129.317 FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO VACACIONES Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 27 Respecto a los beneficios extralegales, se debe decir que se reclaman los previstos en la Convención Colectiva 2005- 2006, suscrita entre Monómeros Colombo Venezolanos S. A., y su sindicato de trabajadores (f.° 336 a 358 del cuaderno 2), en especial, los establecidos en las cláusulas 95, 98 y 99.

En ese acuerdo se determinó que beneficiaba a todos los trabajadores de la convocada, a menos que renunciaran a sus prerrogativas (clausulas 2 y 3) y, por tal razón, al accionante le son aplicables las disposiciones del acuerdo (sentencia CSJ SL3436-2021), siendo viable agregar, que cuando se declara la existencia de un vínculo laboral surge de manera automática, el derecho a beneficiarse de normas legales y extralegales (sentencia de casación CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 33759).

Dicho esto, en la cláusula 95, se estipuló: INICIO FIN 1/01/1993 31/12/1993 360 $ 385.890 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 360 $ 474.640 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 360 $ 581.850 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 360 $ 704.050 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 360 $ 856.340 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 360 $ 1.031.890 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 360 $ 1.204.220 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 360 $ 1.324.640 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 360 $ 1.440.550 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 360 $ 1.504.830 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 360 $ 1.610.170 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 1.714.670 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.817.550 Prescripción 1/01/2006 31/03/2006 90 $ 1.905.700 $ 476.425 4.770 $ 476.425 FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO PRIMAS DE SERVICIO Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 28 A partir de la vigencia de esta Convención, la empresa concederá una prima de vacaciones equivalentes a treinta (30) días de salario básico por cada año de servicio cumplido dentro de la vigencia de esta convención.

PARÁGRAFO 1: Este pago se hará cuando el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones.

PARÁGRAFO 2: Si por disposición oficial se creare una Prima de Vacaciones y ésta sea menor que la establecida en esta Convención, la Empresa pagará la pactada. Si la prima fuera mayor, la Empresa pagará únicamente la establecida por la norma oficial. Este texto extralegal, prevé el pago de una prima de vacaciones, equivalente a 30 días de salario, por año cumplido, dentro de la vigencia de la convención (24 meses a partir del 1° de enero de 2005, conforme al artículo 101).

Así, el accionante tendría derecho a $1.817.550, si no fuera porque los derechos causados con anterioridad al 27 de enero 2006, están afectados por el paso del tiempo. Tampoco se causa la del último período, porque, en esa anualidad, no se acreditó la condición prevista en la norma, pues la relación feneció el 31 de marzo de igual año. Ahora, la cláusula 98, informa lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente Convención la empresa pagará a sus trabajadores que se beneficien de la presente Convención, una Prima de Antigüedad así: […] m) Cuando el trabajador cumpla veintiocho (28) años de trabajo continuos, la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Pesos M.L. ($476.000) por una sola vez. n) Cuando el trabajador cumpla treinta (30) años de trabajo continuos, la suma de Quinientos Diez Mil Pesos M.L. ($510.000) por una sola vez.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 29 […]. Lo transcrito indica que los contratantes convinieron el pago de una prima de antigüedad, pagadera cada vez que un empleado reuniera un determinado tiempo de servicios, siendo viable recordar que la relación laboral, se extendió desde el 31 de diciembre de 1976, al mismo día pero del mes de marzo de 2006, para un total de 29 años y tres meses, sin que se hubiera causado el pago del literal n y aun cuando se superaron los 28 de servicios, la suma relacionada para ese contingente, está afectada por la prescripción. En el artículo 99, se estipuló: El Trabajador que al momento de su retiro de la Empresa, salga a disfrutar de su pensión de vejez reconocida previamente por el I.S.S. o por el Fondo de Pensiones, recibirá una bonificación, por una sola vez, de Quince Millones Cuatrocientos Mil Pesos M.L. ($15.400.000) durante el primer año de vigencia de la presente Convención. Esta bonificación será de Dieciséis Millones de Pesos M.L. ($16.000.000) durante el segundo año de vigencia de la presente Convención. Allí, se acordó el pago de una bonificación por retiro para disfrutar la pensión de vejez, cuyo valor cambiaría, atendiendo al año de vigencia de la convención, que lo fue, por 24 meses, contados a partir del 1° de enero de 2005, siendo que la condición para entrar a disfrutar ese derecho, era el reconocimiento previo de la pensión de vejez y que, al momento del retiro de la empresa, el extrabajador saliera a disfrutarla.

A folio 418 del cuaderno 2, descansa la Resolución 001955 de 2006, que reconoció al petente, una pensión de Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 30 vejez, a partir del 1° de marzo de 2006, en cuantía de $1.232.204, agregando que los valores reconocidos, se incluirían en la nómina de ese mes, que se cancela desde el 3 de abril de igual anualidad.

Por lo visto, ese acto, fue previo a la finalización de la relación, pues ésta terminó el 31 de marzo de 2006 y, además, el convocante, salió a disfrutarla, teniendo, por lo tanto, derecho al reconocimiento de $16.000.000, en atención a que esa situación se verificó, en el segundo año de vigencia de la convención, valor que deberá ser indexado entre la fecha de su causación y la de su pago.

Respecto a la indemnización moratoria, no se observan razones realmente poderosas que ubiquen la conducta de la enjuiciada en el campo de la buena fe, pues lo que se destaca es que acudió a terceros, para encubrir una verdadera relación laboral, tanto, que siempre ejerció el poder subordinante y, además, tenía personal contratado directamente que realizaba la misma función del señor Alcaraz Alcaraz, e informa una intención de Monómeros, dirigida a burlar los derechos del aquí accionante y, por tal razón, se confirmará lo decidido en primer grado, pero a partir del 1° de abril de 2006, en atención de que el derecho se causa a la terminación de la relación laboral, 31 de marzo de 2006 y la demanda se presente después de transcurrido los primeros 24 meses, es decir el 27 de enero de 2009, hasta que se produzca el pago de las cesantías y prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 31 por la superintendencia financiera (artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002).

En relación a los aportes a pensión, estos son imprescriptibles y, como solo se solicita su diferencia, en atención a la nivelación salarial, por lo que se ordenara a la accionada al pago de estos, desde el año 1993 hasta el 2006, teniendo en cuenta como IBC, para cada anualidad, las siguientes sumas: -1993: $76.990 -1994: $100.870. -1995: $131.460. -1996: $165.840. -1997: $205.000. -1998: $260.050. -1999: $308.890. -2000: $375.780. -2001: $369.510. -2002: $433.790. -2003: $376.490. -2004: $480.990 -2005: $431.584 -2006: $519.698.

Los montos de dinero resultantes, deberán consignarse a órdenes de Colpensiones y a satisfacción de ésta, con los intereses causados. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 32 Las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para declarar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 27 de enero de 2006.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero, para condenar a la accionada a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero: - Por el auxilio de cesantías $15.127.715. - Por intereses a las cesantías $14.293. - Por prima de servicios $476.425 - Por compensación en dinero de vacaciones $1.129.317 - Por bonificación de retiro por pensión $16.000.000 - Por reliquidación de aportes a pensión, las sumas que resulten de los valores relacionadas en la parte motiva como IBC, con los respectivos intereses sobre cada uno de ellos, a satisfacción de Colpensiones.

Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 33 - Por indemnización moratoria, intereses moratorios desde el 1° de abril de 2006 hasta que se produzca el pago de las cesantías y prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la superintendencia financiera. - Los valores por concepto de intereses a las cesantías, compensación en dinero de vacaciones y bonificación por retiro, deberán pagarse indexados, entre la fecha de causación de cada una y hasta la de su pago.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada, la liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 50629 SCLAJPT-10 V.00 34