República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descendesdie ti: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2809-2021 Radicación n.°77483 Acta 24 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de julio de 2016, en el proceso que promovió contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO y ANDINA EMPRESARIAL SAS.
I.
ANTECEDENTES José Ramiro Jiménez Parra, llamó a juicio a: el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro y Andina Empresarial SAS, para que se declarara que: entre él y el Banco demandado existió un contrato de trabajo a término SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77483 indefinido, desde el 7 de marzo de 2007 hasta el 15 de junio de 2011; existía unidad de empresa entre la cooperativa Sipro y Andina Empresarial SAS, quienes debían ser solidariamente responsables por todas las peticiones elevadas.
En consecuencia, solicitó condenar a las llamadas a juicio a: la devolución del salario básico mensual, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, desde 1 de enero de 2009 y hasta el 15 de junio de 2011, que le era descontado de las comisiones; el pago «de los salarios denominados por los demandados como comisiones, dejados de percibir» desde el 1 de junio de 2011 y hasta el 15 de junio del mismo ario; la remuneración mensual constitutiva de salario por $49.000, que fue denominada «Ayuda de Transporte Garantizada», el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, causadas en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2007 y el 15 de junio de 2011.
Además, al pago reajustado de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en el porcentaje que le correspondía al empleador; la indemnización por la terminación del contrato, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), todo debidamente indexado, así como las costas.
En subsidio, pidió que la entidad financiera y solidariamente la Cooperativa Sipro y Andina Empresarial SAS, fueran condenadas a pagarle $6.272.000, por «ayuda SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°77483 de transporte garantizada», y $22.927.059, por comisiones, su indexación y las costas. Como fundamento de las peticiones, expresó, que: laboró para el Banco Colpatria, desde el 7 de marzo de 2007 y hasta el 15 de junio de 2011, vinculado por intermedio de la cooperativa llamada ajuicio, desempeñó el cargo de Asesor Comercial, en virtud del cual, debió conseguir clientes para el otorgamiento de créditos hipotecarios, presentar informes, concurrir a las reuniones a las cuales era convocado, cumplir metas, y horario de trabajo, todo bajo subordinación de funcionarios del banco.
Afirmó que, en varias oportunidades, la directora de crédito hipotecario del banco, lo requirió por cuanto no lograba la producción que la entidad esperaba; el 3 de mayo de 2011, fue llamado a la oficina del coordinador de la «fuerza de ventas de crédito hipotecario», de la cooperativa, ubicada en las instalaciones de la entidad financiera, donde fue obligado a firmar una carta de renuncia con fecha 15 de junio de ese ario.
Debido a lo precedente, el 10 de junio de 2011, presentó derecho de petición dirigido al gerente de la cooperativa Sipro, para que fuera anulada la dimisión, por cuanto firmó bajo presión, y radicó el mismo día queja de acoso laboral ante el «Ministerio de Protección Social». Expuso que el 19 de septiembre de 2011, presentó reclamación de sus derechos ante el banco Colpatria y la Cooperativa demandada; el 7 de octubre de 2011, ante la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°77483 inspección de trabajo, se adelantó audiencia de conciliación con la Cooperativa Sipro, que se declaró fracasada.
El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA., al dar respuesta a la demanda (11.°324 a 335, C.1), se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que, existió un contrato de corretaje con la Cooperativa Sipro, en virtud del cual, esta de manera autónoma a través de sus asociados se comprometió a promocionar algunos servicios financieros del banco, que consistían en encontrar posibles clientes, sin que ninguno de sus asociados, incluyendo el actor, estuviera bajo subordinación. Como excepciones de mérito planteó la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Andina Empresarial SAS, contestó el libelo gestor (f.°425 a 434, C.1), se opuso a las peticiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expresó que, era imposible la existencia de una unidad de empresa, por cuanto no se daban los elementos para que se configurara, dado que la cooperativa Sipro era una entidad sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario, regida por la Ley 79 de 1988, es decir, no pertenecía al sector comercial, mientras que Andina Empresarial SAS, podía desarrollar cualquier actividad lícita.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°77483 Alegó la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de unidad de empresa y carencia de derecho. La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro, se opuso a los pedimentos (f.°1 a 26, C.2). Del sustento fáctico aceptó: la queja por acoso laboral, la reclamación del 19 de septiembre de 2011, su respuesta negativa y, la audiencia de conciliación. Aseveró que, con Jiménez Parra, existieron dos vínculos: uno como asociado y otro como trabajador asociado.
Apuntó que, el trabajo de Ramiro Jiménez Parra, constituyó su aporte a la entidad, adicional al que efectuó en dinero, lo que excluye la posibilidad de considerar que, se trató de la prestación personal de un servicio a favor de la cooperativa o del Banco Colpatria. Dijo que sería claro que mientras concurrieran los elementos esenciales del contrato de trabajo, primara la realidad sobre las formalidades, sin embargo, ello no implicaba que toda relación jurídica en la que se involucrara el trabajo esté llamada necesariamente a constituirse en contrato de trabajo, pues la Corte Constitucional al avalar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, consideró que en estas organizaciones no se predica una relación empleador-empleado.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°77483 contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, e inexistencia de la unidad de empresa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de abril de 2016 (CD. a f.°533), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA y el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de marzo de 2007 y el 15 de junio de 2011, con un salario mensual final de $2.358.638.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad solidaria de las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, respecto al pago de los valores reconocidos en la presente providencia en favor de JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, conforme las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, al reconocimiento y pago debidamente indexado de las prestaciones sociales generadas a favor de JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, liquidadas de la siguiente forma: cesantías $10.076.625, intereses a las cesantías $5.165.950, prima de servicios $10.076.625, compensación de vacaciones $5.038.313.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, al reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, liquidándola en la suma de $78.621 diarios por cada día de retardo desde el día siguiente al que operó el despido, es decir, 16 de junio de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las obligaciones que por esta sentencia se reconocen.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°77483 QUINTO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, al reconocimiento de la indemnización contenida en los art. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, con un día de salario devengado por el demandante $78.621, a partir del 16 de junio de 2011, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, a reconocer y pagar el porcentaje que corresponda a las diferencias del valor consignado y el salario devengado por el demandante durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2007 al 15 de junio de 2011, en el fondo de pensiones en el cual se encuentre el demandante inscrito o vinculado, quien estará a cargo del respectivo cálculo actuarial.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ANDINA EMPRESARIAL SAS, de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, se ordena tasar. Inconformes, el demandante, el Banco Colpatria y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 19 de julio de 2016 (CD. a f.°539, C.1), en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°77483 PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el 12 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA contra BANCO COLPATRIA SA., y solidariamente contra la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y ANDINA EMPRESARIAL SAS., en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, de acuerdo con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora (• •.)• Expuso que, de acuerdo con los recursos de apelación, debía determinar si el demandante en realidad ostentó la calidad de trabajador asociado de la cooperativa; «en caso de no llegar a tal conclusión», establecería el salario real del actor y estudiaría si había lugar a reliquidar las condenas e indemnizaciones y finalmente, si existió o no, unidad de empresa entre la Cooperativa Sipro y Andina Empresarial.
Inició por recordar, que la contratación con cooperativas de trabajo asociado estaba permitida por la ley, sin embargo, no podía utilizarse para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, pues de actuar como intermediarias o como empresa de servicios temporales, el usuario sería el verdadero empleador; como respaldo de su argumento refirió el fallo de esta Corporación «radicado 25713 de 2006».
Aseveró que, de acuerdo con el acervo probatorio, infería que «el vínculo del actor atendió a una verdadera relación cooperativista», conclusión a la que arribó con sustento en 9 razones, que enunció y explicó una a una, como se resume a continuación: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°77483 1. Se demostró la existencia de una oferta de servicios para la colocación de diferentes productos financieros entre el Banco Colpatria y la cooperativa de trabajo asociado Sipro (f.° 406 a 413 C.2), y la existencia de una orden de compra de servicios de colocación de productos financieros (f.°414, C. 2), la cual fue prorrogada (f.°415 a 421, C.2), documentos que demostraban la relación comercial. 2.
El objeto contractual introducido en el contrato asociativo firmado por el actor y la cooperativa Sipro, establecía que era para desempeñarse como asesor comercial de crédito hipotecario lo que guarda relación con la oferta mercantil aceptada por el Banco Colpatria. 3. Se informó que el actor prestó sus servicios en el edificio ubicado en la carrera 10 número 24-49, piso 4.
La testigo Blanca Cecilia Periaranda, adujo que no sabía quién era el propietario del edificio, pero que se había suscrito un contrato de comodato con el Banco, sin embargo, en el contrato de comodato, no se encontraba relacionada dicha sede. Agregó que de lo declarado por Blanca Cecilia Periaranda y Javier Patirio, se podía colegir, que las instalaciones ubicadas en la referida dirección eran ocupadas por trabajadores cooperados encargados del proyecto Banco Colpatria, incluyendo directivos de Sipro, como gerentes, además de coordinadores y los asesores. 4.
El representante legal de la cooperativa demandada informó que ese ente solidario, le suministró el carné al actor y que si bien, el mismo llevaba el logo del banco, era por SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°77483 cuestiones de seguridad y confianza hacia el cliente, como lo respaldó la declarante Blanca Cecilia Periaranda. Apuntó e ad quem, que a su juicio era válida esa argumentación, pues el producto ofrecido, era finalmente aprobado por el Banco Colpatria.
Remitió al folio 72, subrayó que se apreciaba que el carné que identificó al actor, aparecía no solo el logotipo del Banco Colpatria, sino también de la Cooperativa y resaltó que la declarante Periaranda dijo que los elementos de trabajo del actor eran suministrados por la cooperativa. 5. Describió que el accionante en el libelo inicial y en el interrogatorio de parte, expuso que su gestión consistió en la consecución o atención de clientes interesados en créditos hipotecarios, recolectar la información y documentación pertinente y entregarla al banco, para que sin su intervención los revisara e hiciera la respectiva aprobación, conforme a la cartilla guía del proceso crédito hipotecario (f.°73, C.1), por tanto, la gestión se limitaba a una fase inicial del proceso, (consecución del cliente y la radicación), sin que tuviera injerencia en la aprobación del crédito y las demás etapas. 6.
Esgrimió que, se probó el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 14 del decreto 4588 de 2006, es decir el curso de economía solidaria, no inferior a 20 horas, por cuanto el demandante en su interrogatorio de parte así lo confesó y además la cooperativa de trabajo asociado allegó constancia. (f.°474 y 475, C.2). 7. No compartía como lo hizo el a quo, que del interrogatorio del actor derivó el elemento de la SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°77483 subordinación, «pues lo dicho por éste, sobre ese aspecto no cumple los presupuestos de confesión».
Aludió que la testigo Blanca Cecilia Periaranda quien laboró para Sipro, como gerente de operación de la unidad de negocio Colpatria, entre el 2006 al 2011, informó haber conocido al actor porque al igual que ella fue asociado, de la cooperativa, en la unidad de crédito hipotecario y que el accionante solicitó vincularse al ente solidario.
(f.°435, C.2). Destacó que ella narró que conocía la estrategia la entidad bancaria y se la transmitía a los coordinadores y ellos a su vez a los demás trabajadores asociados vinculados con el proyecto entre ellos al actor. El Tribunal expuso que Javier Patino, en su testimonio informó, que: era trabajador asociado de la cooperativa Sipro, fue el jefe de José Ramiro Jiménez Parra, que también recibía instrucciones del director comercial de la cooperativa (Daniel Felipe Silva), quien recibía información en reuniones con María Clemencia Galeano, directora comercial del Banco Colpatria; que Jiménez Parra «no recibía órdenes del banco, que tal vez algunas instrucciones sobre el producto y que los permisos y llamados de atención eran directamente impartidos por la cooperativa». 8.
De la documental obrante de folios 48 a 52 (Cl), se colegia, como lo expusieron los testigos, que los llamados de atención y citaciones para el seguimiento de las labores del actor fueron realizados por la cooperativa. De los mensajes electrónicos (1°122, C.1), no se advertía prueba de la existencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77483 de una relación laboral con Colpatria, toda vez, que algunos están suscritos por Javier Mauricio Patino, quien fue superior jerárquico del actor al interior del ente solidario y aunque los suscribe a nombre del banco, en su testimonio aclaró que obedeció a un error que se corrigió. Afirmó el ad quem, que los correos de María clemencia Galeano, van dirigidos a varias personas sin una instrucción especifica y cuando mencionó al actor fue para solicitar información, lo que no implicaba subordinación. 9.
De la revisión «de las demás pruebas documentales», se observaba que los pagos efectuados al actor fueron realizados por Sipro (f.°56 al 70, C.1 y 449 y SS. C.2), y los comprobantes sobre crédito hipotecario "Justo a su medida", tampoco daban cuenta del nexo de naturaleza laboral, pues aunque se hacia mención del actor como "el asesor asignado para atender su empresa" ello era entendible, por cuanto la gestión efectuada por él, era precisamente la de asesorar en la etapa inicial del trámite del crédito hipotecario.
Además, cuando el actor expuso su decisión de finalizar su relación como trabajador asociado lo hizo frente a Sipro (f.°473, C.2). Dijo que el banco pagó a la cooperativa la prestación de los servicios (f.°486, C.2) y aunque en resolución 1386 de 2012, el Ministerio del Trabajo, le impuso sanción a la cooperativa y al Banco Colpatria, por actividades de intermediación, fue allegada de forma extemporáneo., la juzgadora primigenia, aunque la incorporó, omitió decretarla como prueba e incluso el demandante confesó que él hacia parte de la asamblea general de la cooperativa.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°77483 De los testimonios rendidos por Lucía Carolina Bautista y Luis Carlos Linares Vásquez, dijo: Esta colegiatura no advierte que se hubiera configurado la relación laboral aquí reclamada pues pese a que dijo no conocer al actor, en virtud de su cargo como directora comercial de ventas, conoce la oferta de servicios celebrada con Sipro y precisó, que la entidad bancaria no ejercía ningún tipo de subordinación con los Cooperados de la cooperativa de trabajo asociado pues esta tenía una estructura definida y era la que se encargaba, directamente, de todo lo atinente a sus trabajadores.
Pese a que el señor Luis Carlos Linares Vásquez informó que le constaban los hechos del presente caso y, dio cuenta que en realidad la relación laboral del actor se había hecho con el banco Colpatria, la Sala le resta credibilidad a este testigo, toda vez que es notoria la animadversión hacia la cooperativa Sipro, además, advirtieron varias inconsistencias en su testimonio pues bajo la gravedad de juramento dijo que ni a él ni al actor los tuvieron en cuenta para las asambleas de Sipro, cuando fue el mismo actor quien confesó su participación en estas además dijo que le constaba que la terminación del contrato del actor fue un tema de acoso laboral y por cuánto no quiso presentar su carta de renuncia fue Sipro quien se la pasó, afirmación que como ya se vio es contraria a las pruebas que se analizaron en precedencia, de las cuales resulta que fue el demandante quién tomó esa decisión. En consecuencia, concluyó que prosperaban los recursos de la Cooperativa y del Banco Colpatria, por lo que, revocó el fallo de primer grado y "por sustracción de materia", se relevó del análisis del recurso del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°77483 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia «CONFIRME en su totalidad» lo decidido por el a quo.
Con ese propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro y del Banco Colpatria, que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por infracción directa acusa los artículos 13, 14, 22, 23, 24, 38, 40, 43, 47, 55, 65, 127, 186, 189, 249, 306 del CST, 1 de la Ley 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, numerales 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 15, 17, 33, 204 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3, 4, 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y 25 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo copia las reflexiones normativas que considera efectuó el ad quem y a continuación dice que la infracción directa fue consecuencia de olvidar aplicar lo dispuesto en el artículo 53 de la CN, en cuanto allí se consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, pues desde la demanda inicial siempre se consideró que el actor, trabajó de manera subordinada y dependiente para el banco Colpatria, por cuanto cumplía horario, tenía unas funciones, recibió instrucciones, llamados de atención por parte de las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°77483 directivas del banco, trabajó en sus instalaciones y recibió un pago que era depositado en cuenta de nómina de esa entidad financiera, por tanto, se dan los elementos del artículo 23 del CST.
VII. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, afirma que es impropio que, no obstante que seleccionó la vía directa, el recurrente se separa en su motivación de las conclusiones lácticas a las cuales llegó el ad quem, lo cual queda reservado para el sendero indirecto. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, expresa que el Tribunal no vulneró el compendio normativo acusado, que por el contrario, se aprecia que para colegir que no hubo un contrato de trabajo analizó todas las pruebas.
VIII. CONSIDERACIONES El libelista selecciona el camino de puro derecho, por ende, se entiende que acepta todas las premisas fácticas en las que el Tribunal fundó el fallo (CSJ SL2490-2018, SL1420- 2018), siendo así, la argumentación debe enfocarse en acreditar una colisión entre el texto de la ley y la sentencia, producto de la cual emerja el dislate jurídico.
Contrario a lo descrito, el atacante se distancia por completo de los soportes fácticos en los que construyó el Tribunal su sentencia, toda vez que, desde el comienzo de la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°77483 argumentación, enuncia que el actor estuvo subordinado al Banco Colpatria, cumplió horario de trabajo en esa entidad, recibió instrucciones, le fueron asignadas funciones, recibió llamados de atención de directivos del banco, y trabajó en su sede.
El juzgador de segundo nivel concluyó que Jiménez Parra, no recibió órdenes de ninguna persona vinculada con el banco, por cuanto todas las directrices eran impartidas al interior de la cooperativa, por su personal y que, tampoco prestó el servicio en la sede del Banco Colpatria, por ende, el memorialista funda su disertación jurídica en un panorama probatorio completamente distinto, lo que conduce al fracaso del ataque.
Si en gracia de simple hipótesis se superará lo anterior, el puntal del ataque consiste en que se vulneró el artículo 53 de la CN, «al no buscar el espíritu de verdadero de la relación contractual», trasgresión que no se configuró, toda vez, que del análisis de la providencia es indiscutible, que el fallador sí emprendió el estudio de las pruebas, solo que arribó a una conclusión distinta a la que pretende el libelista.
Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, atribuye aplicación indebida de los artículos 22, 23, y 24 del CST, que condujo a la (falta de aplicación», de los artículos: 13, 14, 38, 40, 43, 47, 55, 65, 127, 186, 189, 249, y 306 del CST, 1 de la Ley 995 de 2005, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°77483 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 15, 17, 33, 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003, 10 de la Ley 1122 de 2007, numeral 1, artículo 1 y artículos 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 4 de la Ley 454 de 1998, artículos 1, 2, 5, 6, 8, 10, 13, 16, 17, 25 y 35 del Decreto 4588 de 2006, artículo 3, numerales 1, 3, y 4 del artículo 7, y artículo 12 de la Ley 1233 de 2008, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC, 145 del CPTSS, que como violación medio condujeron al «quebranto en forma indirecta» de los artículos 25 y 53 de la CN.
Como causa eficiente de la trasgresión, enumera los siguientes errores: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el vinculo existente entre las demandadas era exclusivamente el de una relación comercial. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4558 de 2006 respecto a la plena autonomía en el manejo de los medios de producción. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST. 4. No dar por demostrado estándolo, que los servicios prestados por el demandante fueron subordinados tanto por Colpatria como por Sipro. 5. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo que existió entre la Demanda (sic) Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA., y el Señor José Ramiro Jiménez Parra estuvo regido por un contrato de trabajo. 6.
No dar por demostrado estándolo, la tercerización realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro a favor de Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA. SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°77483 7. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación del demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro atendió a una verdadera relación cooperativista con la cooperativa de trabajo.
Los anteriores yerros, según el censor, fueron consecuencia de la valoración errónea de: resolución 1336 de 2012 (f.°489 a 494 C.1), oferta de servicios para la colocación de diversos productos financieros (1°406 a 413, C.2), orden de compra de colocación de productos financieros (f.°414, C.2), contrato de comodato (f.°423 a 427, C.2), carné y papelería que identifica al accionante como funcionario del Banco Colpatria (1071 a 75, 145 a 159, 161 a 185, 194 a 221, C.1), convenio asociación firmado entre el actor y Sipro (f.°596, C.2), curso capacitación en economía solidaria (f.°474 a 475, C. 2).
También enunció como mal valoradas: el interrogatorio que absolvió el demandante y el representante legal de Andina Empresarial SAS, los testimonios de Blanca Cecilia Pefiaranda, Javier Mauricio Patirlo, Carolina Bautista de la Cruz, certificaciones y llamados de atención efectuados por la cooperativa (f.°48 a 52, C.1), correos electrónicos de llamados de atención, reuniones, e instrucciones dadas por el personal de Colpatria con correos del dominio de Colpatria y en particular de María Clemencia Gatean° Serpa (f.°122 a 144, C.1), pagos realizados por la cooperativa (f.°56 a 70, C.1).
Lista como documentales dejados de apreciar: cartas de presentación en papelería de Colpatria y de aprobación de créditos (f.°145 a 185, C.1), extractos bancarios de pago de nómina (f.°190 a 221, C.1), derecho de petición de 10 de junio SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°77483 de 2011 (f.°288, C.1), reclamación del 12 de julio de 2011 (f.°291, C.1), comisiones de Colpatria (f.°294, C.1), «denuncia» por acoso laboral (f.°299 a 300, C.1).
Dice que, aunque el fallador de segundo nivel, consideró que el convenio de asociación, los llamados de atención de Sipro, el curso básico de economía, y los pagos, eran demostrativos de una relación de trabajo con la Cooperativa, desconoció las cartas de presentación de Colpatria y las de aprobación de créditos hipotecarios, en las que el accionante es presentado como Asesor Comercial del Banco Colpatria, como constaba en legajos 72, 145 a 185 (C.1).
Copia un párrafo del fallo CSJ SL6441-2015 y esgrime que el colegiado hizo alusión a las ofertas de servicios para la colocación de productos financieros (f.°406 a 414, C.2), con lo cual le restó «validez a los verdaderos actos de intermediación que abundan en la documental a lo largo del plenario», como figuraba en el folio 294 en el que se aprecia que era Colpatria quien establecía las comisiones, no para la cooperativa, según la supuesta oferta de servicios, sino para los asesores comerciales.
Refiere los folios 48 a 52, describe que para el ad quem, los llamados de atención y citaciones, fueron realizados por la cooperativa sin injerencia de la entidad bancaria, sin embargo, esa información es desestimada por los correos electrónicos remitidos por Colpatria a folios 122 a 144 (C.1), los que constituyen prueba de la subordinación que ejerció la entidad financiera.
Transcribe que en la página 127, en un SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°77483 mensaje de datos, María Clemencia Galeano, le escribió: «José Ramiro, lamentablemente sus argumentos carecen de validez, no es correcto quitarle un crédito a un compañero de trabajo, por las razones que usted expone, finalmente la cliente no fue atendida por usted en la feria».
Arguye que en similares términos son las demás comunicaciones de Clemencia Galeano, Directora Comercial de Crédito Hipotecario Colpatria, en las que hizo llamados de atención, y dio indicaciones, por lo cual, remite al estudio de los folios 122 a 144. Subraya que el representante legal del banco, en el interrogatorio de parte, confesó que Clemencia Galeano era funcionaria de la entidad, en consecuencia, los correos son demostrativos de la subordinación jurídica del demandante al banco Colpatria, quien efectuaba reproches y llamados de atención. Alega que se valoró equivocadamente el contrato de comodato de folio 423 a 427, pues dio por probada una supuesta autonomía, con desconocimiento de lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, relacionado con la propiedad de los medios de producción, que debían ser de la cooperativa y no de Colpatria.
Afirma que el demandante en el folio 131 (C.1), se dirigió a María Clemencia Galeano, como «Jefe», y que así lo dijo el actor en el interrogatorio de parte, transcribe algunas de las SCLAJ PT -10 V.00 20 Radicación n.°77483 respuestas que dio la testigo Blanca Cecilia Pefiaranda, para probar que había reuniones con María Clemencia Galeano. Expone que, aunado a lo descrito, la falta de autonomía se reafirma con la utilización de los medios que otorgó Colpatria para las funciones, como lo fue el carné, documentación, membretes, tarjetería, y demás papelería que lo identificaba como funcionario de Colpatria, según los folios 71 a 75, 145 a 159, 161 a 185, 194 a 221.
Alude a la declaración testimonial de Javier Mauricio Patifío, reproduce algunos segmentos de la misma y reprocha que el sentenciador plural no haya valorado la declaración de Luís Carlos Linares, quien no fue tachado y resultaba coherente en lo que dijo. Refiere los pagos de nómina (f.°192 a 221, C.1), dice que se trata de cuenta de nómina del Banco Colpatria; memora el derecho de petición «donde el Demandante manifiesta la violación a su voluntad» (f.°288, C.1), refiera «la Reclamación a folio 291 del Primer cuaderno», que elevó al banco y la «denuncia» por acoso laboral, de legajos 299 a 300.
Para concluir dice que el juez plural no se pronunció sobre la resolución 1336 de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo, sancionó a la cooperativa y al Banco Colpatria con ocasión de la queja del accionante, por incurrir en actos de tercerización. Alega que esa prueba sí fue SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°77483 incorporada en debida forma en la audiencia de 24 de julio de 2014 y se dio traslado a las partes.
X. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, aduce que no se advierte que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en un yerro manifiesto y protuberante, pues los razonamientos son congruentes y concordantes con la materia del litigio. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA., defiende la sentencia, por cuanto la misma se sustentó en la oferta de servicios y el nexo que existió entre la cooperativa y la entidad financiera, dentro del cual, como lo confesó el accionante, prestó su función. Dice que el carné que le fue suministrado, no demuestra subordinación, pues el mismo solo era para que ingresara a los sitios de reuniones y el demandante confesó que su gestión consistió en la consecución y atención de créditos hipotecarios, entregar los documentos al banco, para que éste, sin su intervención hiciera la aprobación. XL CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de la censura, el problema jurídico se centra en determinar, si el ad quem incurrió en un yerro fáctico manifiesto al concluir que el demandante no fue trabajador del Banco Colpatria, y lo que SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°77483 existió fue «una verdadera relación cooperativista», dado que no encontró el despliegue de actos subordinantes por parte de la entidad financiera, sino de la Cooperativa.
Inicialmente el recurrente acepta, como lo estableció el Tribunal, la suscripción del contrato de asociación, los pagos que efectuó la cooperativa, el nexo entre el ente solidario y el Banco Colpatria, y que fue sujeto de sanciones o llamados de atención por parte del ente solidario, sin embargo, apuntala su argumento en que, en la ejecución de su vínculo estuvo bajo la subordinación jurídica de naturaleza laboral de la compañía financiera y el desarrollo del mismo, no se adecuó a los parámetros del trabajo autogestionario.
Dentro de las pruebas que acusa, destaca los correos electrónicos obrantes de folio 122 a 144 (C.1), en los que, se halla la demostración de la subordinación que ejerció el Banco Colpatria. Al analizar esos mensajes de datos, de varios de ellos se extracta que efectivamente el citado banco desplegaba actos de subordinación jurídica laboral, toda vez, que no solo lo citaba a reuniones, lo que sería admisible, sino que se aprecia que era la entidad financiera quien efectuaba a los «asesores», imposiciones sobre la forma y cantidad del trabajo, elevaba requerimientos sobre el mismo.
De los aludidos mensajes, se resaltan algunos de los remitidos por María Clemencia Galeano Serpa, quien trabajaba con el Banco Colpatria como Directora Comercial de Crédito SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°77483 Hipotecario y en esa calidad remitió, entre otros los siguientes: José Ramiro lamentablemente sus argumentos carecen de validez, no es correcto quitarle un crédito a un compañero de trabajo por las razones que usted expone, finalmente la cliente no fue atendida por usted en la feria.
Adicional le pido el favor cuando conteste un correo, enviarlo copiado a las personas que están incluidas en el correo, gracias, mcg. (f.°127) Por favor la gestión de los PREAPROBADOS FERIA SIGUE BASTANTE POBRE EN LA RADICACIÓN, les solicito aprovechar el tiempo de la reunión ya que no deben asistir mariana, en efectuar mayor contacto con los clientes, les van a tomar la lección uno por uno, cuántas veces los han contactado, porque (sic) el cliente no entrega documentos, cuántos correos han enviado etc?(sic), gracias, mcg.
(f.°139, C.1). (Mayúsculas del original) Como comenté en la reunión de la mañana, no solo es preocupante es PENOSO, creo no hay explicación válida para presentar una ejecución tan pobre, vuelvo a repetir. DE USTEDES DEPENDE QUE EL BANCO CONTINÚE MANEJANDO LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS A TRAVÉS DEL CANAL FVE. (f.°132 C.1). (Mayúsculas del original).
Me preocupa que después del cierre tan pobre de Abril y con la realización de la Feria hace mes y medio solamente estén sobe ejecutados 4 asesores, cuales (sic) son los comentarios de los que van por debajo del 100% me gustaría conocerlos, mcg. (f.°134, C.1) Buen día, afortunadamente en RADICACIONES 7 de ustedes van jalando la meta, porque en desembolsos lamentablemente están quedados la mayoría, les insisto los desembolsos no se deben ni pueden dejar para la última semana del mes, ustedes saben los inconvenientes que se presentan con este manejo, les recuerdo su compromiso con el cumplimiento de Metas, gracias, mcg.
(f.°136. C.1). Los mensajes descritos, se contraponen al vinculo autogestionario que defienden las encausadas y que dio por SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°77483 cierto el juez plural, pues se vislumbra que María Clemencia Graleano Serpa, en su condición de funcionaria del Banco Colpatria - Directora Comercial, ejercía control detallado en el trabajo de los «asesores», elevaba requerimientos, llamados de atención para el cumplimiento de metas e incluso de tipo personal, como se observa del primer mensaje, en el que directamente requiere al accionante, es decir, sí había un despliegue de actos subordinantes, en la práctica el actor recibía trato de funcionario del banco, lo que deja sin asidero la tesis del ad quem, que aunque enunció estos mensajes, no desentrañó su contenido.
En los folios 71, 161 a 185, se aprecian diversas cartas dirigidas a varias entidades, por Colpatria Red Multibanca, firmadas por la Dirección Comercial de Crédito Hipotecario, en las que les menciona que «José Ramiro Jiménez Parra, es el asesor asignado para atender su empresa ( )» y allí mismo se ofrece dentro de las ventajas del crédito hipotecario el contar con la atención personalizada del asesor.
Todas estas misivas, corroboran que, en el desarrollo de su actividad personal y tareas, Jiménez Parra actuaba como subordinado del aludido banco, quien se dirigió dijo a todas las entidades a las que envió y radicó las aludidas misivas, que él era «el asesor asignado», y destacaba en el mismo texto como ventaja comparativa para promocionar su producto, que brindaría asesoría personalizada, precisamente a través del accionante.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°77483 Similar a lo precedente, en las documentales de folios 145 a 147, se observan cartas dirigidas en papelería de Colpatria, por el Departamento de Crédito Hipotecario, todas remitidas a personas naturales, en las que se comunican aprobaciones de créditos y en las que de nuevo se alude a José Ramiro Jiménez, como el «Asesor».
Aunado a lo dicho, como lo refiere el recurrente, los «medios de producción», que se eran usados para cumplir la actividad, no pertenecían a la cooperativa, sino que fueron suministrados por el Banco Colpatria, como se aprecia en el contrato de comodato que lista el memorialista, obrante en los folios 423 a 427 del cuaderno 2, en el que se hace entrega a la Cooperativa Sipro, de una serie de inmuebles y muebles en diversas ciudades, entre ellas Bogotá, con destinación específica y restringida, pues en la cláusula tercera se estipuló que «El COMODATARIO podrá utilizar los Bienes objeto de este contrato, única y exclusivamente para el uso autorizado, quedando estos bajo la exclusiva dirección del COMODATARIO».
El sentenciador plural no reparó en el anterior contrato, solo mencionó que no estaba determinado que el inmueble fuera propiedad del banco encausado, lo que es cierto, sin embargo, ello no era relevante, pues lo cierto es que suministró todos los elementos con los que se efectuó la labor, lo que unido a lo explicado en precedencia, permite afirmar que el trabajo autogestionario fue una apariencia para acceder a talento humano con el cual la entidad SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°77483 financiera desarrollaría una parte esencial de su objeto social.
El esquema mediante el cual se contrató al actor aunque entraña una estructura intrincada, sin embargo, uniendo los elementos descritos, se encuentra que, aunque las encausadas se esforzaron en persuadir a la jurisdicción de la existencia de un trabajo autogestionario, sin embargo, fue aparente, pues auqnue documentalmente sí existe la cooperativa y rubricó un contrato con el Banco Colpatria, sin embargo, esta última jamás perdió el control del negocio, pues no solo suministró la sede y los equipos, sino que especialmente una de sus funcionarias de alto rango (María Clemencia Galeano), era quien ejercía el direccionamiento minucioso de ese equipo de trabajadores, incluido el promotor del litigio, y presionaba para el cumplimiento de las metas.
El Tribunal consideró relevante los documentos de los folios 48 a 52, por cuanto allí se aprecia que los llamados de atención los efectuaba la cooperativa, sin embargo, como lo apunta el atacante, esas documentales debían ser ponderadas con las obrantes a folios 71, 127, 132, 134, 136, 139, y 161 a 185, lo cual permite afirmar que, si bien, aparecen insulares llamados de atención que efectuó la cooperativa, la misma operaba solo como un instrumento de quien en realidad desplegaba el poder subordinante, es decir el Banco Colpatria, que era quien hacía fuertes llamados para que los «Asesores», cumplieran las metas y los SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°77483 designaba y enviaba ante sus clientes para la colocación de los productos de crédito.
Debe recordarse, que, al estudiar un caso de similares características, en el que actuó también como demandado el Banco Colpatria, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 6441-2015, discurrió así: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la »COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.
En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°77483 servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5' del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.
Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Lo precedente corrobora que dista de ser un verdadero trabajo autogestionario, el despliegue de órdenes por parte de la entidad financiera y, que el suministro pleno, como en este evento, de los bienes de producción, constituye un elemento indicativo de la subordinación jurídica laboral, lo que ratifica que la cooperativa solo existía documentalmente y se usó para tercerizar un servicio de la entidad.
En consecuencia, con las pruebas estudiadas, la censura logra demostrar los yerros manifiestos en que incurrió el colegiado de segunda instancia, lo que abre la posibilidad para el estudio de las declaraciones de los testigos. El juez de segundo nivel, enunció que el único testigo citado por la parte actora Luis Carlos Linares, debía restarle credibilidad, por cuanto era evidente su animadversión con la cooperativa Sipro y entraba en contradicción con el demandante frente a la forma como terminó el contrato.
Al escuchar la declaración, se aprecia que el declarante afirmó que él no pudo presentar demanda en contra de la SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°77483 cooperativa, debido a que había pasado cierto tiempo y censuró la manera en que se efectuó la vinculación laboral. Las anteriores manifestaciones, no le restan credibilidad, por el contrario, implica que, no tiene interés en las resultas del proceso para eventualmente favorecer alguna causa particular, además que como compañero de trabajo del actor dio cuenta de manera concreta de cómo se desarrolló el nexo, e incluso coincidió con lo narrado por los testigos citados por el banco, por ende sí debió ser objeto de análisis por el ad quem.
De lo dicho por Luís Carlos Linares, se subraya que, corroboró que María Clemencia Galeano, es decir, quien dirigió los correos electrónicos que se analizaron, era funcionaria de Colpatria, concretamente Gerente Comercial de Crédito Hipotecario, era quien les exigía el cumplimiento de la labor, todos los días debían llegar a las 7:30 a.m., a la sede de la calle 24 con carrera 10, donde se efectuaban reuniones, había una cuota de cumplimiento de metas, eran citados cada 8 días a capacitaciones que adelantaba la entidad financiera.
De lo declarado por Blanca Cecilia Periaranda y Javier Patirio, citados por el Banco Colpatria y la Cooperativa Sipro, se destaca que, aunque se esforzaron en mencionar que la subordinación era ejercida por la propia Cooperativa, no otorgaron elemento alguno para derruir lo que se derivó de la prueba documental, sobre el evidente ejercicio del poder SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.°77483 subordinante que el Banco Colpatria ejerció a través de María Clemencia Galeano. Blanca Cecilia Periaranda, fue trabajadora de la cooperativa, dijo que ostentó el cargo de gerente del proyecto que tenía el ente solidario con la entidad financiera enjuiciada, al ser preguntada sobre si había alguien del banco que supervisara el contrato, mencionó que sí, que se trataba de la Directora de Crédito Hipotecario María Clemencia Galeano, con quien ella se reunía periódicamente, y agregó que como «como colocábamos 5 productos distintos», en cada uno había un gerente encargado del banco que hacía el seguimiento al cumplimiento.
Así mismo sobre las herramientas de trabajo aludió que a través de un contrato de comodato el Banco Colpatria les había entregado las instalaciones donde funcionaba la (fuerza de ventas» de crédito hipotecario y lo necesario para el trabajo y «cada vez que requeríamos de equipos o requeríamos de alguna herramienta adicional lo incluíamos dentro de nuestro contrato de comodato».
Así mismo se debe relievar que adujo que María Clemencia Galeano «permanecía donde estaba ubicada nuestra fuerza de ventas», en la «carrera 10». Javier Patirio, al ser preguntado sobre la persona del Banco Colpatria, que hacía seguimiento al proyecto que tenía con la cooperativa, coincidió en mencionar a Clemencia Galeano y al ser cuestionado sobre eventuales llamados de atención que ella efectuara adujo que «llamados de atención SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°77483 no tanto, sino más como énfasis en llegar a los cumplimientos de la meta».
En consecuencia, el análisis armónico de las declaraciones, junto con la documental permite corroborar que la entidad financiera, para efectos de lo que denominó la «colocación de productos», que eran 5, entre estos el de crédito hipotecario, que fue en el que trabajó el accionante, acudió a lo que denominó (fuerza de ventas», a través de un proceso de tercerización, en el cual mantenía el control, pues como lo narró Blanca Cecilia Petlaranda, en cada uno de estos negocios había un gerente del banco que supervisaba la labor y desplegaba actos de subordinación, para el caso particular de crédito hipotecario fue María Clemencia Galeano, Directora Comercial de Crédito Hipotecario, es decir, representante del empleador (art.32 CST).
Dentro de esa intricada estructura, el banco como verdadero empleador que era, suministraba las herramientas de trabajo, como lo contó la propia gerente del proyecto, cuando explicó que no solo les entregó la sede y los demás utensilios a través del contrato de comodato, sino que, ante cada necesidad adicional, se incluía en dicho contrato lo requerido para el despliegue de la tarea encomendada.
Aunque documentalmente la cooperativa existía, suscribió un contrato con el Banco Colpatria y formalmente ejercía algunos actos, como citar a los trabajadores a descargos, en la realidad su función fue instrumental, dado que, quien dirigía e imponía las órdenes sobre la manera SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°77483 como se ejecutaba la labor, era el banco, como lo hizo en este evento, a través de María Clemencia Galeano, en su condición de trabajadora de alta jerarquía de Colpatria, quien precisamente con ese propósito, permanecía en la sede de la enunciada cooperativa, como lo dijo la declarante Blanca Cecilia Pefiaranda.
La declarante Lucía carolina Bautista, nada aporta al punto concreto en discusión, pues dijo que ni siquiera conoció al actor, por ende, de su dicho no puede colegirse que el mismo hubiera actuado de manera autónoma, ni tampoco que hubiera estado subordinado al banco. Por tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
XII. FALLO DE INSTANCIA El promotor del juicio, requirió que esta Corporación al actuar en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia del a quo, sin embargo, para determinar si ello es posible, deben examinarse los recursos de apelación del Banco Colpatria y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, quienes en su alzada coincidieron en los únicos siguientes reclamos: i) no existió un contrato de trabajo con Colpatria, como lo coligió el sentenciador de primer grado; ii) la revocatoria de las sanciones moratorias, por cuanto hubo SCLA)PT-10 V.00 33 Radicación n.°77483 buena fe; iii) la revisión de la liquidación de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Adicionalmente el Banco Colpatria, apunta que está demostrado que la Cooperativa sufragó al demandante una compensación anual, que debe ser tenida en cuenta para la compensación del auxilio de cesantía. Se procede a estudiar de manera independiente los anteriores cuestionamientos: (i) La existencia del contrato de trabajo Se reiteran todos los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, en donde se detallaron las razones por las cuales entre José Ramiro Jiménez Parra y el Banco Colpatria, existió en realidad un contrato de trabajo y el convenio asociativo solo fue una manera de disimularlo.
Por tanto, no son necesarias consideraciones adicionales a las anotadas en sede extraordinaria. (ii) La procedencia de las sanciones moratorias Esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de la sanción moratoria, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar «que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago».
(CSJ SL539-2020). SaMPT-10 V.00 34 Radicación n.°77483 En el sub lite, no se aprecian razones poderosas y creíbles», pues como se estudió, era evidente que la entidad financiera para lo que denominó la «colocación de productos», se valió de un sistema de tercerización en el cual mantuvo el control pleno a través de sus respectivos gerentes, siendo los directivos o coordinadores de la cooperativa un eslabón más para ejercer el control, requiriendo no solo informes, sino que había ejercicio de poder subordinante en relación con el «asesor», Jiménez Parra, quien incluso ante terceras personas y entidades presentó el banco como su «asesor asignado», por ende, acertó el a quo al impartir condena por estos conceptos.
De otro lado, la insular aceptación de la vinculación a la cooperativa o que haya participado como lo apunta el apoderado de Sipro, en procesos de elección al interior del ente solidario, no constituye razón plausible para justificar el incumplimiento del débito social, dada la evidencia referida. En un caso similar, esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, dijo que «no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe» por cuanto, «si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria No hay lugar a la valoración de la conducta que hubiese desplegado la Cooperativa, en tanto fue condenada de manera SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°77483 solidaria a responder por las sanciones moratorias, por tanto, el gravamen no depende de sus actos, sino de los de la obligada principal, es decir, el Banco Colpatria.
Para terminar, como ninguna otra razón fue alegada en los recursos de apelación de las demandadas condenadas, (minuto 52, segundo 16 y minuto 55, segundo 27 - CD. a f.°533) encaminada a obtener la revocatoria de esta condena, agotado el estudio de su único fundamento, se concluye que las impugnaciones, en este punto no prosperan. (iii) Revisión de la condena por sanción moratoria por omisión de la obligación de consignar anualmente el auxilio de cesantía. La apoderada del Banco Colpatria argumenta que, si se mantiene esta condena, debe revisarse, porque se condenó de manera indefinida y desde la iniciación del contrato y hasta el pago de los derechos; la Cooperativa Sipro coincide en esta critica, pero adicionalmente enuncia que no quedó claro si el salario con el que se debe calcular es $68.121 o $78.621.
No se halla razón al reproche atinente a la falta de claridad del salario con el cuál se ordenó la sanción moratoria, pues en la parte resolutiva dijo el a quo, era $78.621 diarios, que coincide con la parte considerativa, toda vez, que allí el juez unipersonal, explicó que de acuerdo con la nómina, el promedio salarial era de $2.358.638 (minuto 19, segundo 45 y minuto 33, seg. 10).
SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°77483 Ahora bien, sí encuentra ventura la impugnación de la entidad financiera, pero solo en lo que atañe al dislate mayúsculo del sentenciador de primer grado, quien en la parte motiva de su sentencia dijo que condenaría a partir del 7 de marzo de 2007, es decir, desde el inicio del contrato y hasta su finalización; luego en la parte resolutiva condenó a partir del día siguiente al de la extinción del vínculo (16 de junio de 2011), «conforme a las consideraciones de la parte motiva».
Tanto lo dicho en las consideraciones, como en la resolución fue equivocado, por cuanto esta sanción no se contabiliza a partir del primer día de inicio del contrato, ni desde que culminó, tampoco se extiende más allá de la terminación del vínculo pues, a esa data se extingue la obligación de consignar y surge la de pagar esa prestación social, cuya mora en el pago da lugar a la indemnización ordenada en el artículo 65 del CST.
En lo que concierne a la manera como debe liquidarse la indemnización bajo estudio, se memora lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ 5L403-2013, que fue recientemente reiterada en la CSJ SL3614-2020: «Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora ti, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía ( )».
(Subrayas del original) SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.°77483 Previo a su liquidación, se debe subrayar que, el término de prescripción de esta sanción de causación diaria se computa a partir del día siguiente a la fecha límite de consignación del auxilio de cesantía de cada anualidad, es decir, del 15 de febrero de cada ario en que se dejó de consignar la prestación, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35603.
Consecuentemente, deberá tenerse en cuenta que el trabajador presentó reclamación al Banco Colpatria y a la Cooperativa Sipro, el 19 de septiembre de 2011 (f.°275 y 276, C.1), y la demanda se radicó el 21 de septiembre de 2012 (f.°1, Cl), por ende, se extinguieron por prescripción, los días de esta sanción causados y exigibles hasta el 18 de septiembre de 2008 y, así se declarará; entonces, se ordenará el pago de la moratoria por falta de consignación, a partir al 19 de septiembre de 2008 y hasta el 15 de junio de 2011, fecha de terminación del contrato y consecuente extinción de la obligación de consignar.
Siendo así, se contabilizan 985 días, a razón de $78.621 que arroja un monto de $77.441.685. En consecuencia, habrá de modificarse lo dispuesto por el a quo, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. (iv) Compensación del auxilio de cesantía Enuncia el banco, que la suma que anualmente recibió el trabajador, adicional a sus otros conceptos, debe tenerse SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.°77483 en cuenta para efectos de aplicar la compensación con los montos de condena por auxilio de cesantía. Esta petición no sale avante, por cuanto bien es sabido que la obligación del empleador consiste en consignar el valor del auxilio de cesantía de cada ario, en la cuenta que para tal efecto dispone la entidad Administradora de Fondos de Cesantías a la que se afilió el trabajador, con la finalidad de que se encuentre disponible al quedar cesante, por ende, no hay lugar a compensar sumas que no fueron puestas a disposición de una administradora de fondos de cesantías.
Costas en segunda instancia a cargo del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 19 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, promovió contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO y ANDINA EMPRESARIAL SAS, en cuanto revocó las condenas impartidas en el fallo de primera instancia, absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas al promotor del juicio.
SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.°77483 En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO, de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
QUINTO. DECLARAR que, a JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, le asiste derecho a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. DECLARAR extinguidos por prescripción los días de esta sanción, causados y exigibles con anterioridad al 19 de septiembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO, a pagar a JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, la suma de $77.441.685, sanción moratoria consagrada en el SCLAWT-10 V.00 40 Radicación n.°77483 articulo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, segun se explicó en la parte considerativa.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX P NNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRAD ANCHEZ SCLA3PT-10 V.00 41