Microsoft Word - SL2809-2020 (85204).docx SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrados ponentes SL2809-2020 Radicación n.° 85204 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO «SINALTRAINAL» formula contra el laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2019 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el recurrente y la empresa UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. I.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2016, la organización sindical Sinaltrainal presentó a la compañía Unilever Colombia SCC S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 2 La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo.
El tribunal convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente, y el 4 de mayo de 2019 profirió el laudo arbitral. Dentro del término legal, la organización sindical interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación, que fue objeto de réplica oportuna por parte de Unilever Colombia SCC S.A.S.. II. RECURSO DE ANULACIÓN El sindicato Sinaltrainal solicita la anulación, modulación o devolución de algunos considerandos, cláusulas y puntos del laudo.
Por razones metodológicas, la Sala decidirá el recurso en tres grupos. En el primero resolverá los cuestionamientos a las cláusulas normativas del laudo; en el segundo, estudiará la solicitud de devolución respecto a las peticiones frente a las cuales los árbitros declararon su falta de competencia y, en el tercero, decidirá algunos reparos dirigidos contra algunas frases o expresiones de los considerandos del laudo. 1.
Solicitud de anulación, modulación o devolución respecto a algunos artículos del laudo En lo que a este acápite concierne, la Sala empezará por transcribir el o los textos de los artículos del laudo controvertidos; luego los argumentos del recurrente y del Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 3 opositor y, por último, ofrecerá la solución que en derecho corresponda.
Artículo 4. Política de salarios En la nómina de Octubre de 2019 se realizará la nivelación de todos los empleados que estén por abajo del 100% de la escala según el grado que ocupa, hasta alcanzar el 100%. A la fecha de suscripción del presente Laudo las escalas salariares por OP serán las siguientes para 2019: OP1 $1.054.000 OP2 $1.298.320 OP3 $1.533.352 OP4 $1.738.821 OP5 $2.076.650 OP6 $2.615.160 AUMENTOS.
Teniendo en cuenta que para este primer año de vigencia del Laudo UNILEVER COLOMBIA SCC SAS, reconoció y pagó el 4.18% como incremento salarial vigente hasta el mes de Abril del año 2020. Se determina que el aumento salarial anual para el segundo año de vigencia del Laudo, será el IPC decretado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior más 1.5% punto.
El aumento salarial se ejecutará en el mes de Abril de 2020, sin que exista retroactividad al 1 de enero de cada año. Argumentos del recurrente Sinaltrainal solicita modular o devolver el laudo. Para ello, manifiesta que Unilever Colombia SCC S.A.S. discrimina a los trabajadores sindicalizados desde el 21 de marzo de 2017, fecha de suscripción del pacto colectivo, razón suficiente para ordenar la nivelación a partir de esta fecha y no desde octubre de 2019.
Sostiene que el tribunal debió optar por «una línea media que tuviera en cuenta el IPC certificado por el DANE» a efectos de repeler la pérdida del poder adquisitivo. Agrega que los árbitros no especificaron a qué se refieren las siglas OP1, OP2, OP3, OP4, OP5 y OP6. Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 4 Por otro lado, cuestiona a los árbitros porque sin justificación decidieron que el incremento salarial rige a partir de abril de 2020, «sin que exista retroactividad al 1 de enero de cada año».
Argumentos del opositor Unilever Colombia SCC S.A.S. aduce que lo pretendido por el sindicato debe ventilarse en un proceso laboral individual, a fin de que un juez determine si hubo o no transgresión al principio de igualdad. Afirma que los árbitros resolvieron de fondo la petición, cumpliendo de esta forma con su deber legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar claridad a este fallo, es preciso tener en cuenta dos aspectos.
En primer lugar, al momento de resolver el conflicto, los árbitros se fijaron como objetivo conceder al sindicato idénticas prerrogativas y beneficios a los consagrados en el pacto colectivo (2017-2020). Por ello, las cláusulas normativas analizadas en este recurso, son casi una réplica de lo plasmado en dicho acuerdo. En segundo término, según la información suministrada por la empresa Unilever Colombia SCC S.A.S. (f. 4 c. pruebas de la empresa), el 100% de los trabajadores de planta goza de los beneficios del pacto colectivo, al margen de si están o no adheridos al mismo.
Es en este contexto en el que deben interpretarse las Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 5 cláusulas del laudo arbitral, a fin de comprender su contenido y alcance. Dicho lo anterior, no le asiste razón al sindicato al referir que a los trabajadores sindicalizados no se les niveló el salario durante los años 2017 y 2018. De acuerdo con el artículo 28 del pacto colectivo (2017-2020), aplicado a todos los trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados) según información suministrada por la empresa, a partir de los meses de octubre de 2017, 2018 y 2019 se previó un plan progresivo de nivelación salarial de los trabajadores que ocuparan cargos operativos WL OP1 a WL OP6, en virtud del cual en la nómina de octubre de 2017 se realizó una nivelación de todos los empleados que «están por abajo del 90% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 90%»; en la nómina del mes de octubre de 2018, se niveló a los empleados que «están por abajo del 95% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 95%», y en la nómina del mes de octubre de 2019, se niveló a los empleados que «están por abajo del 100% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 100%».
Lo anterior explica por qué los árbitros dispusieron la nivelación salarial a partir de octubre de 2019 y no desde el año 2017, ya que la correspondiente a ese año y a la del 2018, era un hecho superado. Por otro lado, la justificación para incrementar los salarios a partir de abril de 2020 y no desde enero de esa anualidad, quedó explícita en el laudo, al señalarse que se Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 6 hacía de este modo porque la empresa «reconoció y pagó el 4.18% como incremento salarial vigente hasta el mes de Abril del año 2020».
Por último, en cuanto a la falta de especificidad en la definición de las siglas OP1, OP2, OP3, OP4, OP5 y OPC, es preciso recordar que esas abreviaturas hacen referencia a las categorías de cargos operativos existentes en la planta de producción de Unilever Colombia SCC S.A.S., aspecto que si bien no se definió en el laudo, se puede inferir fácilmente de la documentación aportada al expediente.
En consecuencia, no se accederá a la petición de modulación; tampoco se devolverá el expediente pues como lo ha defendido la Corte en distintas oportunidades, la devolución procede cuando los árbitros omiten decidir o se declaran inhibidos frente a una petición respecto de la cual son competentes. Artículo 5. Bono de retiro Cuando termine el contrato de un trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez se le concederá un bono por valor de 15 SMMLV siempre y cuando haya prestado sus servicios directa o indirectamente a UNILEVER durante los 10 años anteriores a su retiro, siempre y cuando no haya sufrido accidentes de trabajo en el último año (Subrayado propio).
Artículo 7. Auxilio Educación Superior Empleado UNILEVER para incentivar la educación y preparación de sus trabajadores, dispondrá de un número limitado de Auxilios Educativos. Este auxilio corresponderá al porcentaje que a continuación se indica del valor de la matrícula con un valor máximo de 6 SMMLV Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 7 para programas de estudio de educación superior relacionados con el cargo y/o funciones que desempeñan en la compañía y se reconocerá de acuerdo a la tabla progresiva de excelencia académica que a continuación se relaciona: 70% a empleados con promedio entre 3.4. y 3.6. 75% a empleados con promedio entre 3.7 y 4.0 80% a empleados con promedio entre 4.1 y 4.4. 85% a empleados con promedio entre 4.5. y 4.7 100% a empleados con promedio entre 4.8 y 5.0 Este beneficio aplicará hasta un total del 10% de la población de operarios de la compañía. Los programas académicos deberán estar registrados o aprobados en instituciones cuyo funcionamiento igualmente haya sido aprobado de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el sistema de educación superior.
UNILEVER de acuerdo con el total de trabajadores que se postulen para ser beneficiados con el auxilio educativo, su presupuesto y los demás criterios de selección previamente definidos, se reservará la facultad para distribuir los auxilios de Educación. Requisitos mínimos 1. Uno ( 1 ) o mas años de antigüedad para el estudio de carreras tecnológicas (Mínimo 5 semestres de duración) y/o estudios universitarios completos y por lo menos dos (2) años de antigüedad cuando se trate de estudios de postgrado. 2.
Los estudios deben ser afines a las funciones que desempeña el empleado y a sus posibilidades de desarrollo dentro de la compañía, según el concepto conjunto del Line Manager, El Gerente del área correspondiente y Recursos Humanos. 3. El requisitos para aplicar a este beneficio será: Mantener en sus calificaciones un promedio académico superior a 3.4 en cada semestre, no haber sufrido Accidentes de trabajo en el último año y cumplimiento de la meta de OBS de seguridad del último año. 4.
Que los estudios se cursen en instituciones debidamente reconocidas por el ICFES. 5. En caso de que el empleado cambie de carrera, la compañía pagará nuevamente el auxilio previo estudio del caso y podrá restringir el auxilio. 6. El auxilio se paga por el número de años, semestres y/o créditos de que conste oficialmente la carrera elegida si se cumplen todos los requisitos mencionados con un tope máximo de 12 semestres en total.
Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 8 PARÁGRAFO ÚNICO: el Auxilio el primer semestre del programa de estudios, se pagará al 67% del valor de la matrícula. (Subrayado propio). Artículo 10. Cuota inicial, remodelación, adecuaciones y divisiones (CIRAD) UNILEVER podrá conceder préstamos en dinero a los trabajadores que hayan cumplido una antigüedad mínima de 3 años continuos en la compañía, destinados al pago de la cuota inicial para compra de vivienda, reparaciones o amortización de créditos hipotecarios, de acuerdo a la capacidad de pago del trabajador al momento del desembolso hasta por el monto determinado en esta cláusula.
REQUISITOS Los requisitos para aplicar a este beneficio por parte del solicitante serán: No haber sufrido accidentes de trabajo en el último año y, El cumplimiento de la meta de OBS de seguridad del último año. UNILEVER dispondrá de un fondo rotativo para este beneficio equivalente a 1100 SMMLV. El Fondo estará integrado por el monto que se encuentra en cartera a 31 de Marzo de 2018 más el remanente hasta alcanzar los 1100 SMMLV.
EL MONTO MÁXIMO DEL PRÉSTAMO POR TRABAJADOR SERÁ EQUIVALENTE A 34 SMMLV INTERÉS DEL PRÉSTAMO. Estos préstamos tendrán un interés efectivo anual del 6% pagadero mensualmente CONDICIONES DE PAGO. La deuda será amortizada así: • Plazo máximo de la deuda 120 meses • Cuotas mensuales descontadas de nómina (correspondiente únicamente al pago de intereses) • Abonos a capital se amortizan sobre: -Las Cesantías completas a 30 de diciembre de cada año -Prima legal de Junio Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 9 -Seis (6) días de prima extralegal de noviembre En caso de que el total de descuentos mensuales del empleado sea superior al 50% del salario básico, el préstamo podrá ser aprobado por una suma menor a la establecida, la cual será determinada según capacidad de pago.
Así mismo para el descuento mensual de la cuota de préstamo se debe observar las siguientes reglas: • Que el descuento no afecte el salario mínimo vital legal vigente. • Que el descuento por préstamo de vivienda tiene prelación sobre descuentos extralegales. • Que en caso de terminación del contrato se pagará el saldo insoluto con la liquidación incluyendo los pagos por concepto de cesantía, indemnizaciones y cualquier otro emolumento que resulte a favor del trabajador en su liquidación. FRECUENCIA DE LOS PRÉSTAMOS Para cuota inicial por compra: Un único préstamo durante la vinculación laboral con UNILEVER.
Para amortización de crédito hipotecario: Un único préstamo durante la vinculación laboral con UNILEVER. Para reparaciones: Se puede solicitar cuando el empleado lo requiera, siempre y cuando no tenga deuda por otro concepto de préstamo de vivienda, sujeto al proceso de aprobación vigente al momento de la solicitud DOCUMENTOS PARA LA APROBACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA: Para la aprobación de los créditos, se requiere: Visto bueno del jefe inmediato CRÉDITO PARA LA CUOTA INICIAL POR COMPRA DE VIVIENDA. • Certificado de tradición y libertad del último mes. • Copia de la cédula de ciudadanía del propietario del inmueble. • Autorización de descuento de nómina y prestaciones sociales.
Formato autorización. • Borrador de la promesa de compraventa. • Pagaré y carta de instrucciones firmados por el empleado. CRÉDITOS DE REPARACIÓN DE VIVIENDA • Un escrito del empleado expresando la necesidad. • Contrato de obra Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 10 • Presentar los recibos de los pagos efectuados dentro de los tres meses siguientes a la realización de la obra. • Autorización de descuento • Pagaré firmado y carta de instrucciones.
AMORTIZACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO • Solicitud escrita del empleado. • Certificación de la Corporación o entidad financiera del monto de la deuda. • Presentar recibo de pago de la entidad financiera, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al desembolso del crédito. • El pagaré y carta de instrucciones se firman al momento de la solicitud de crédito • Autorización de descuento.
NOTA: LOS PRÉSTAMOS SOLO APLICAN PARA VIVIENDA DEL EMPLEADO O DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/PATRIMONIAL VIGENTE. (Subrayado propio). Argumentos del recurrente Respecto a los artículos transcritos, el recurrente eleva las siguientes peticiones: a) Solicita la anulación de la proposición «cuando no haya sufrido accidentes de trabajo en el último año» contenida en los artículos 5.º, 7.º y 10.º del laudo.
Con ese fin, argumenta que dicha expresión es discriminatoria, en tanto los trabajadores con problemas de salud deben ser rehabilitados y protegidos por la empresa. Explica que esta salvedad se incorporó porque es «normal que en esa multinacional ocurran accidentes de trabajo, en tanto hay problemas de seguridad industrial, mal manejo de la seguridad y salud ocupacional». b) Pide la modulación y/o devolución para corrección de las expresiones «para programas de estudio de educación superior relacionados con el cargo y/o funciones», «este Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficio aplicará hasta un total del 10% de la población de operarios de la compañía» y la empresa «se reservará la facultad para distribuir los auxilios de Educación» del artículo 7.º del laudo, por ser discriminatorias y transgresoras de los derechos adquiridos. c) Invoca la devolución para corrección de la expresión «cumplimiento de la meta OBS de seguridad del último año» contenida en los artículos 7.º y 10.º, porque, a su juicio, la sigla OBS es indeterminada y no es claro a qué se refiere.
Precisa que «toda sigla o abreviatura debe estar previamente definida». d) Solicita la devolución para corrección del apartado «el Fondo estará integrado por el monto que se encuentra en cartera a 31 de Marzo de 2018 más el remanente hasta alcanzar los 1100 SMMLV» del artículo 10.º del laudo, por cuanto no existe una justificación sobre el particular, ni respaldo probatorio «de la cartera al 31 de marzo de 2018, ni un estudio serio y contundente al respecto». e) Pide la devolución del laudo en cuanto a los intereses de 6% de su artículo 10.º, en la medida que no existe «respaldo probatorio, ni un estudio serio y contundente» que los justifique.
Argumentos del opositor Unilever Colombia SCC S.A.S. defiende la proposición «cuando no haya sufrido accidentes de trabajo en el último Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 12 año», bajo el argumento de que los árbitros pueden propender porque los trabajadores «generen unos altísimos estándares de calidad en temas de seguridad y salud en el trabajo».
En idéntica dirección, asevera que la cláusula garantiza a los empleados la ejecución de sus funciones «evitando la ocurrencia de accidentes de trabajo al elevar sus niveles de alerta y capacitación en temas de seguridad y dándoles un incentivo al lograr la reducción o eliminación total de los mismos». En lo relativo a las solicitudes dirigidas contra las expresiones del artículo 7.º del laudo, el opositor destaca que están mal planteadas, porque debió pedirse su anulación; además, no existe una justificación suficiente de la solicitud.
En punto a la sigla OBS, pone de relieve que dentro del material entregado al tribunal se encuentran los soportes que explican a qué se refiere esa abreviatura, la cual «no es otra cosa que un indicador el cual el intérprete debe estudiar en conjunto con los documentos técnicos que lo definen». Finalmente, en lo atinente a la forma de integración del fondo y los intereses del 6% refiere que la equidad no obliga a los árbitros a justificar sus decisiones y que quien tiene la caga de demostrar su inequidad es el recurrente.
Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 13 CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) Anulación de la proposición «cuando no haya sufrido accidentes de trabajo en el último año» de los artículos 5.º, 7.º y 10.º En el ámbito empresarial, las distinciones de trato jurídico entre un grupo de trabajadores y otro deben obedecer a una razón objetiva. El artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, consagra, en materia laboral, el principio de igualdad y no discriminación en el empleo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha sostenido que la igualdad y no discriminación en el trabajo, exige trato igualitario en materias salariales, prestacionales y de empleo para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando estos se encuentren en igualdad de condiciones (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118). Lo anterior significa que no son admisibles tratos diferenciados (en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc.) basados en motivos Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 14 irrelevantes o sospechosos –no objetivos-.
En este caso, considera la Corte que la condición negativa para obtener el beneficio por retiro, no es un criterio de distinción objetivo y razonable, pues un trabajador puede padecer un accidente laboral por razones ajenas a su voluntad e, incluso, por culpa de la empresa. Por consiguiente, no es razonable castigarlos por los accidentes de trabajo que padezcan; más aún si se tiene en cuenta que las víctimas de los siniestros ocupacionales son ellos, de manera que revictimizarlos mediante la pérdida de un derecho laboral que se les concede a otros que no experimentan un siniestro laboral, no es razonable.
Además, el apartado bajo estudio no es un medio legítimo y proporcional para persuadir a los trabajadores de cumplir las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, pues hay otros mucho más eficaces como la educación, la capacitación y el adiestramiento. Así las cosas, se anulará la proposición relativa a «cuando no haya sufrido accidentes de trabajo en el último año» contenida en los artículos 5.º, 7.º y 10.º del laudo. b) Modulación o devolución para corrección de las expresiones «para programas de estudio de educación superior relacionados con el cargo y/o funciones», «este beneficio aplicará hasta un total del 10% de la población de operarios de la compañía» y la empresa Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 15 «se reservará la facultad para distribuir los auxilios de Educación» del artículo 7.º del laudo La Corte ha diferenciado entre la anulación, modulación y devolución del laudo.
En la anulación se suprime o retira la totalidad o una parte de una cláusula del laudo. Esta, a su vez, puede ser total, cuando se suprime en su integridad la cláusula o, parcial, cuando se elimina uno o varios de sus enunciados o apartados. La modulación se caracteriza porque, en aras preservar la voluntad de los árbitros, la Corte introduce «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Por ello, ha dicho también la Corporación que con la modulación «se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (SL17703-2015). Por tanto, a diferencia de la anulación, la modulación se distingue porque la intención del recurrente es preservar la voluntad de los árbitros o la esencia de la cláusula normativa, despojándola de aquellas frases, enunciados o expresiones que inciden negativamente sobre su legalidad u obscurecen su sentido.
Es decir, el objetivo de quien Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 16 pretende la modulación no es eliminar o substituir una cláusula del laudo sino alterar su texto para darle viabilidad. Finalmente, la devolución procede cuando, a juicio del recurrente, el tribunal omitió pronunciarse respecto de un punto sobre el cual tenía plena competencia, o también cuando el tribunal considera que carece de facultades para decidir, no obstante que si las tiene.
En este asunto, el impugnante no argumenta en qué sentido debe modularse o condicionarse el artículo 7.º del laudo o algunas de sus proposiciones. Por el contrario, lo que propone es una crítica abierta o un desacuerdo contra frases o apartados de esa disposición, aspecto que ha debido formularse a través de una solicitud de anulación parcial, como bien lo destaca el opositor.
Mucho menos es procedente la devolución del laudo, toda vez que esta actuación supone una omisión del tribunal o una inhibición frente a uno o varios puntos del pliego, y en este caso existe un pronunciamiento de fondo sobre la petición del pliego relacionada con el auxilio de educación, lo que, de entrada, descarta la viabilidad de este requerimiento.
Dicho lo anterior, se negará la petición de modulación o devolución elevada. Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 17 c) Solicitud de devolución para corrección de los demás apartados de los artículos 7.º y 10.º La devolución no es procedente, pues como se explicó, solo es factible cuando los árbitros omiten pronunciarse sobre un punto del pliego o cuando, teniendo competencia para hacerlo, se declaran inhibidos.
Ninguna de estas dos hipótesis se verifica en el caso bajo examen; por el contrario, lo que existe es una decisión de fondo sobre las peticiones sindicales. Ahora bien, la devolución para corrección no es una posibilidad técnica en el marco del recurso de anulación, en la medida en que solo procede cuando los árbitros omiten o se sustraen de decidir un punto del pliego sobre el cual tienen competencia, más no para corregir o enmendar cláusulas del laudo.
Las eventuales inconsistencias o errores en palabras, frases o conceptos del laudo deben ventilarse a través de los remedios procesales, o a través de la solicitud de modulación, cuando sea procedente. Por lo tanto, no se accederá a la petición del sindicato. Artículo 20. Exclusión salarial Ninguno de los beneficios contenidos en el presente laudo arbitral constituyen salario para ningún efecto legal o prestacional.
Argumentos del recurrente El recurrente destaca que el artículo no es económico. Argumenta que hay puntos que afectan la base salarial, Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 18 «con lo cual genera confusión y hace entrar en error a quien pretenda entender este galimatías». Plantea también que tal disposición es violatoria de la Constitución y la ley, «ya que no es de su competencia decidir de esta manera».
Argumentos del opositor Defiende la cláusula porque los árbitros tienen competencia para restarle incidencia salarial a un beneficio, siempre que se cumpla lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Resalta que ninguno de los beneficios del laudo remunera de manera directa el servicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley.
Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 18241, reiterada en CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57730 se adoctrinó: Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 19 Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad.
Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.
Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las. Por lo anterior, se anulará el artículo 20 del laudo. 2. Solicitud de devolución para que los árbitros se pronuncien frente a los puntos respecto de los cuales declararon su falta de competencia Pide la devolución de las peticiones del pliego número 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 35, 37, 40, 41, 44, 45, 46, 49, 50 y 53, en tanto «hubo desconocimiento de la jurisprudencia, omisión y negligencia del Tribunal», además, este órgano «se abstuvo de resolver en equidad las diferencias económicas».
Argumentos del opositor Aduce que los árbitros expresaron las razones por las cuales se declaraban inhibidos para pronunciarse respecto Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 20 a esos puntos, pues, hacerlo, violaría la esfera íntima de gestión y gobierno de la empresa, así como las facultades y derechos de las partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter extraordinario del recurso de anulación le impide a la Corte adelantar un examen oficioso del laudo.
Por ello, el proponente tiene la carga de ofrecer razones que respalden su solicitud. En este caso, brilla por su ausencia tal ejercicio argumentativo, pues el recurrente se limita a pedir la devolución del laudo sin concretar, respecto a cada uno de los puntos del pliego, las razones por las cuales -en su criterio- el tribunal de arbitramento sí tenía competencia. Por otro lado, cuando se pretende la devolución del laudo, frente a puntos del pliego no estudiados por el tribunal por falta de competencia o inhibición, es incorrecto alegar la inequidad de la decisión. En efecto, cuando los árbitros evitan pronunciarse frente a una petición del pliego por falta de competencia, lo hacen por razones diferentes a la equidad, por ejemplo, por tratarse de una facultad o derecho reservado a las partes o una petición respecto de la cual hubo arreglo directo.
De ahí que no es apropiado alegar la inequidad, cuando la decisión arbitral no estuvo sustentada en un juicio de esa naturaleza. En tal orden, se desestimará la petición de devolución. Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 21 3. Otras críticas al laudo Sinaltrainal le crítica al tribunal 5 cosas: (i) haber proferido el laudo el sábado, 4 de mayo de 2019, día que no es hábil;
(ii) encabezar la providencia «diciendo que: Tribunal de Arbitramento Unilever Colombia S.C.C. S.A.S. vs SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” LAUDO ARBITRAL», no obstante que quién solicitó el tribunal de arbitramento fue el sindicato y «en el orden en que quedó pareciera que fue la empresa quien convocó el Tribunal»;
(iii) los árbitros en el laudo refirieron que decidieron «sobre los puntos contenidos en el pliego de peticiones que no fueron acordados y/o retirados por las partes», lo que no es cierto porque solo resolvió los puntos plasmados en el laudo; (iv) el tribunal no se pronunció sobre la petición n.º 1 a pesar de que tenía competencia por tratarse de una garantía esencial, y (v) el tribunal sin sustento probatorio manifestó que la empresa cuenta con 241 trabajadores en la Planta Food Cali, pasando por alto que, además, tiene 300 trabajadores en la Planta HPC y en otras.
Argumentos del opositor El opositor se opone a los 5 puntos relatados por el recurrente, así: (i) asevera que el tribunal al resolver la solicitud de aclaración y adición del laudo, expuso que en virtud de las facultades transitorias que la ley le otorga para impartir justicia, tienen el término completo para proferir el laudo; (ii) quien precede el encabezamiento no tiene importancia, pues lo relevante es que aparezcan las partes Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 22 en conflicto;
(iii) la afirmación de los árbitros relativa a que su decisión se contrae a los puntos no acordados es correcta; (iv) la petición número 1, tal como lo mencionó el tribunal, fue objeto de acuerdo entre las partes, y (v) en cuanto al número de afiliados, afirma que el laudo se soportó en los medios de convicción oportunamente allegados y en la población afiliada a la organización sindical.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte dará respuesta a las críticas en el mismo orden en que fueron reseñadas: En cuanto al primer punto, relativo a la expedición del laudo el día sábado, no existe una norma que prohíba a los árbitros proferir el fallo ese día. Lo importante es que el laudo se emita dentro del término consagrado en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo concerniente al segundo y tercer punto, debe subrayar la Corte que el recurso de anulación es un medio de impugnación extraordinario que se rige por unas causales específicas. Esto significa que no es el escenario apropiado para alegar lo que el recurrente a bien tenga, mucho menos para elevar críticas insustanciales o irrelevantes en orden a cambiar o alterar el sentido de lo decidido por los árbitros.
Por ello, el orden del encabezado -si debe ir o no primero el sindicato y luego la empresa- es algo superficial, Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 23 que no encuadra dentro de ninguna de las causales de anulación ni tiene la aptitud modificar lo resuelto por los árbitros. De cualquier modo, es claro que en el encabezado aparecen las partes en conflicto y el orden en que fue consignado no importa, pues al fin y al cabo son los interlocutores de esta contienda.
Tampoco es relevante la afirmación de los árbitros segùn la cual decidirán «sobre los puntos contenidos en el pliego de peticiones que no fueron acordados y/o retirados por las partes», pues, precisamente, tienen la función de pronunciarse sobre los puntos no acordados en la etapa de arreglo directo, de manera que esta aseveración es correcta.
Pero, además, lo realmente importante es que se estudien las peticiones que no hayan sido objeto de acuerdo entre los interlocutores sociales, más allá de este tipo de formalismos. En cuanto a la cuarta critica, es suficiente con mencionar que para los árbitros esta fue la única petición objeto de arreglo directo. Al respecto, expresaron: «Durante la etapa de arreglo directo, las partes, no lograron acuerdos sobre los puntos del pliego de peticiones, salvo la contienda en la PETICIÓN 1: GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN, punto sobre el cual este Tribunal no se pronunciará».
Por último, en lo relacionado con el número de trabajadores de Unilever Colombia SCC S.A.S., el Tribunal no expresó que fuesen únicamente 241 ni descartó la existencia de más trabajadores ubicados por fuera de la Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 24 planta de producción Foods Cali. La afirmación que critica el recurrente hace parte de los antecedentes del laudo, particularmente es un recuento de lo que afirmó la empresa y no un considerando propio del Tribunal.
Adicionalmente, nuevamente el recurrente centra sus reparos en formalismos o enunciados aislados del laudo, sin explicar de qué manera influyen en la decisión o podrían cambiar el rumbo de las determinaciones de los árbitros. Por todo lo dicho, no se accederá a la devolución del laudo. Sin costas porque el recurso fue parcialmente fundado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral de 4 de mayo de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” y la empresa UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S., las siguientes disposiciones: Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 25 a) La proposición de no haber sufrido accidentes de trabajo en el último año de los artículos 5.º, 7.º y 10.º. b) El artículo 20 del laudo en su totalidad.
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de devolución o modulación formulada por el recurrente. Notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 27 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “Sinaltrainal” Opositor: Unilever Colombia SCC S.A.S. Radicación: 85204 Magistrados ponentes: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Luis Benedicto Herrera Díaz.
Con el debido respeto, estamos en desacuerdo con lo expuesto por la Corte para anular el artículo 20 del laudo, pues en nuestro criterio, los árbitros son competentes tanto para otorgarle connotación salarial a los beneficios del laudo, como para clarificar cuáles no tienen ese carácter, siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que retribuyan el servicio prestado por los trabajadores.
En efecto, los árbitros, en desarrollo de su función de laudar en equidad, pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes, y, sobre esa base, construir las formulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto. Por este motivo, bien pueden asignar incidencia salarial a unos auxilios o beneficios y precisar cuáles no lo tienen.
Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión del principio de equidad y de moderación propio de la justicia arbitral. Desde luego que ello solo tendrá un límite cuando transgreda el principio de la primacía de la realidad salarial, Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 28 del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan sus servicios.
En otros términos, los árbitros pueden asignar efecto salarial a unos conceptos y a otros no, siempre que en este último caso no se contradiga la realidad de las cosas frente a lo que por esencia es salario. Por lo demás, la atribución de incidencia a un concepto que por sus características no tiene esa calidad, indudablemente es una mejora de la situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), ya que les permite computar ese factor para efectos prestacionales y de seguridad social.
Pero a su vez, los jueces en equidad, al conceder un beneficio o auxilio, bien pueden aclarar que no tiene connotación salarial, tal como ocurrió en este caso; ello, no solo es plausible sino que, desde un punto de vista de la paz laboral, es sano porque imprime certeza a las relaciones laborales y evita desacuerdos y litigios suscitados en torno a la interpretación de cláusulas arbitrales.
Así las cosas, desde nuestro punto de vista, los árbitros (i) pueden darle efecto salarial a unos emolumentos que no tienen esa naturaleza, dado que ello entraña un conflicto de interés, un triunfo de los trabajadores. Así mismo, (ii) pueden precisar cuáles beneficios o auxilios están desprovistos de ese carácter, a condición de que esos conceptos no retribuyan directamente los servicios prestados, pues de ser así, se impone el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Dicho más breve: Radicación n.° 85204 SCLAJPT-10 V.00 29 los árbitros pueden decir que es salario un pago que no lo es, pero no pueden negar esa naturaleza a un concepto que en esencia es salario. Por lo dicho, salvamos parcialmente el voto.