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SL2808-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1967Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2808-2024 Radicación n.° 99481 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LEÓN SERNA MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de marzo de 2023, en el proceso promovido en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime León Serna Molina demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A., para que se declarara la ineficacia de las cláusulas consagradas en «[…] el acta de conciliación o de reconocimiento anticipado de la pensión convencional, en la parte que desmejoró la pensión convencional y concretamente el carácter de vitalicio de la prestación, la Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 2 cuantía y la condición de excluyente con la legal».

También, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, razón por la cual tenía derecho al reajuste de la prestación con el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior a su retiro. En consecuencia, que se condenara a la demandada a «[…] indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada», teniendo como extremos temporales el 4 de mayo de 1998, fecha en que se terminó el contrato, y el 21 de agosto de 2006, cuando cumplió la edad o se hizo exigible el derecho.

Adicionalmente, el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 21 de agosto de 1951, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2006; prestó sus servicios en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., siendo su último cargo el de Subgerente Operativo, desde el 1º de julio de 1976 hasta el 4 de mayo de 1998, fecha en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación celebrada entre las partes.

Narró que completó más de 20 años y era beneficiario de la convención citada, la que continuó vigente al momento de reunir los requisitos; tenía un salario promedio de $1.698.962, como se consignó en la «hoja liquidadora de la pensión», el cual indexado desde el mes de mayo de 1988 y Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 21 de agosto de 2006, arrojaba un valor promedio de $3.195.308.

Itaú Corpbanca Colombia S.A. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral entre el 1º de julio de 1976 y el 4 de mayo de 1998, el último cargo desempeñado en la ciudad de Medellín y la terminación por mutuo acuerdo entre las partes, mediante acta de conciliación suscrita el 30 de abril de 1998.

Expuso que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al demandante era la que regía para los años 1991-1993, por haber cumplido los 20 años de servicios en su vigencia, y concretamente porque mediante el acuerdo mencionado, se acordó con el funcionario mantener el derecho a la jubilación convencional para cuando cumpliera el requisito de edad, lo que ocurrió el 21 de agosto de 2006.

Afirmó que para este momento no se encontraba vigente el texto extralegal 1985-1987, y que, incluso, el trabajador tampoco cumplió los requisitos de la pensión consagrada en la de 1991-1993; en tanto que el banco por mera liberalidad, le extendió el beneficio y, en virtud de la mencionada acta, reconoció la pensión transitoria de jubilación convencional a partir del 21 de agosto de 2006, cuyo carácter vitalicio, dependería de que al momento en que se cumplieran los requisitos de ley para gozar de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 4 (en adelante ISS), se subrogara dicha obligación en aquella entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si la hubiera.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 29 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del juzgado.

Empezó señalando como «hechos no controvertidos», los siguientes: - Que el 01 de julio de 1976 el señor Jaime León Serna Molina suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño S.A., para desempeñar el cargo de Auxiliar de Transferencias en la ciudad de Medellín, con una remuneración básica mensual de $2.727 mensuales (pág.362, doc.02, carp.01; pág.334, doc.07, carp.01). - Que el Banco Comercial Antioqueño S.A., cambió su denominación a la de Banco Santander Colombia S.A., Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante la Escritura Pública No. 2157 del 23 de junio de 1997 de Notaría 29 de Medellín; a la de Banco Corpbanca Colombia S.A. a través de la Escritura Pública No. 2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá; y a la de Itaú Corpbanca Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No. 1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (págs.605-692, doc.02, carp.01 – ver páginas 606-607). - Que el 30 de abril de 1998 el señor Jaime León Serna Molina suscribió un acta de conciliación con el Banco Santander Colombia S.A, en la que acordaron dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, a partir del 04 de mayo de 1998, y en la que convinieron, el reconocimiento de una pensión jubilación convencional, una vez cumpliera los 55 años de edad, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, debidamente indexado, esto parafraseando el texto de lo acordado, que será examinado en detalle en la resolución de los problemas jurídicos planteados (págs.363-366, doc.02, carp.01; págs.335-338, doc.07, carp.01). - Que la primera mesada fue liquidada con el promedio del sueldo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, los salarios, subsidios de transporte, bonificaciones extralegales, horas extras y compensatorios ($15.064.618 + $226.026 + $3.953.625 + $1.143.281 = $20.387.549; $20.387.549 / 12 = $1.698.962); ingreso base de liquidación al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% ($1.698.962 * 75% = $1.1274.222); suma que fue indexada año tras año, desde la fecha de retiro y hasta la fecha del disfrute, arribándose a la suma de $2.396.481 como mesada pensional para el 21 de agosto de 2016 (pág.370, doc.02, carp.01; pág.332, doc.07, carp.01). - Que Itaú Corpbanca Colombia S.A. canceló en favor del demandante las mesadas causadas desde el 21 de agosto de 2006, y hasta el 31 de marzo de 2012 (págs.370-383, doc.02, carp.01; pág.318-331, doc.07, carp.01).

Identificó como problemas jurídicos, determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandante era voluntaria o convencional, caso en el que habría analizar cuál era la Convención Colectiva de Trabajo que la regulaba. Además, definiría si la pensión era compartible o compatible con la de vejez y si el demandante tenía derecho Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 6 al reajuste con base en el 100% del salario devengado en el último año. Expuso como tesis para resolver los asuntos planteados, la siguiente: (i) la pensión de jubilación reconocida en favor del actor tiene el carácter de convencional, bajo el entendimiento de que en la conciliación las partes anticiparon su reconocimiento (ii) la prestación se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, siendo que fue la última que reguló lo referido a las pensiones de jubilación, disposiciones que pervivieron bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997, vigente para la fecha de causación del derecho (iii) y es compartible con la pensión de vejez legal, por haberse convenido y causado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, sin que se hubiere establecido expresamente su compatibilidad, (iv) estando prescrita cualquier suma que se hubiere causado por concepto de reajuste pensional, teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres años desde la fecha en la que se pagó la última mesada y la fecha en la que se formuló la presente acción, sin que se acredite que se generó un mayor valor que estuviere a cargo del empleador.

Consecuentemente, la sentencia absolutoria de primer grado será CONFIRMADA. Explicó la naturaleza jurídica de la pensión extralegal, destacando que en el acta de conciliación, fechada el 30 de abril de 1998, las partes acordaron expresamente que «EL BANCO le respetará el derecho a jubilación convencional una vez cumpla los 55 años de edad.

Una vez suceda esto, el Banco empezará a pagar el valor de la pensión convencional […] (Pág. 363-366, doc.02, carp.01; Págs. 335-338, doc.07, carp.01)». Por lo anterior, resultaba claro que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independientemente de que no se Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiera hecho alusión al cuerpo normativo que consagraba el derecho.

En esa medida, no era correcto afirmar, como lo hizo la demandada, que la prestación se originó en su mera liberalidad, pues el hecho de no haber llegado el trabajador a la edad requerida, para la fecha en que cesó la prestación del servicio, no cambiaba del carácter de exigibilidad que la Corte le ha atribuido al cumplimiento de esta. En respaldo, citó las sentencias CSJ SL4550-2018, CSJ SL262-2019, CSJ SL4659-2020, CSJ SL3962-2021, CSJ SL4232-2022 y CSJ SL420-2023, así como la CC SU-228 de 2021.

Para concretar cuál era la normativa que regía la pensión convencional, discriminó una a una las vigentes para los años 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991, 1991-1993, 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005 y 2005-2007, transcribiendo el artículo 54 de la primera, que fue reproducido en las que rigieron entre 1987 y 1993.

A partir de lo anterior, concluyó que el demandante acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios el 1º de julio de 1996, fecha para la cual se encontraba vigente la de 1995-1997, «[…] pero como ésta ni la inmediatamente anterior (1993-1995) establecen ninguna regulación en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que el cuerpo normativo que rige la materia […] es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993».

Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 8 Y tras citar el artículo 71 de la mencionada convención, dijo: Sin embargo, para la Sala es claro que la referida clausula convencional lo que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, y que compila los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para los trabajadores vinculados a la compañía mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, esto es, la cláusula convencional no refiere que a los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985), le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, sino que dice que los beneficios allí consagrados, pero compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición. Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional reconocida en favor del señor Jaime León Serna Molina, vigente para la fecha en que se causó la prestación. Esclarecido lo anterior, resolvió el tema de la compartibilidad pensional, para lo cual previamente transcribió los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5º del Decreto 2879 de 1985, 18 del Decreto 758 de 1990 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, así como apartes de las sentencias CSJ SL376-2023, CSJ SL4080-2018 y CSJ SL118-2019, y concluyó: En este orden de ideas, cumple relievar ni el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10, referido a las pensiones convencionales (ver páginas 199-202) se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier otra pensión que fije a ley (ver páginas 201-202), no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación, siendo que, en el artículo 58, se itera, expresamente se pactó “… la pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales” (ver páginas 200-201).

Finalmente, y con el propósito de agotar los puntos de apelación propuestos, cumple memorar que la Corte Constitucional estableció que de los principios de articulación, organización y unificación que irradian la Ley 100 de 1993, se desprende la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior, (Sentencia SU-140 de 2019), sin embargo, para la Sala con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión de jubilación, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria.

En esta línea el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 al definir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida señala “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.” En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional reconocida en favor del señor Jaime León Serna Molina, no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a Itaú Corpbanca Colombia S.A. únicamente pagar el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal, estando acreditado que desde el 01 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E. asumió en su integridad el pago de la prestación, por cuanto la pensión legal fue liquidada en cuantía superior a la jubilación convencional (pág.333, doc.07, carp.01).

Por último, advirtió que desde la fecha en que la demandada canceló la última mesada pensional, 31 de marzo de 2012, y la fecha en la que se radicó la presente acción, 11 de julio de 2022, transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguridad Social, por lo que el derecho al reconocimiento de cualquier suma que se hubiera podido causar en favor del demandante, por concepto de reajuste de la pensión convencional, se encuentra extinto por prescripción. Y remató, explicando que, Distinto es que como consecuencia del reajuste se hubiese generado un mayor valor a cargo del empleador respecto al valor reconocido por la entidad de seguridad social, cuyos pagos futuros no estarían afectados por el fenómeno extintivo, sin embargo, no es posible determinarlo en primer lugar porque no se aportó la Resolución que reconoció la pensión de vejez del promotor del proceso desconociéndose el valor de la mesada pensional y segundo dado que revisado el artículo 54, de la Convención 1991-1993, folio 199 anexo 02, se observa que la regla de liquidación del monto de la prestación corresponde a: “sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil (1.000) pesos el 60%; por los excedentes de mil pesos (1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) pesos el 40%; y por los excedentes de tres mil pesos (3.000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución”. De donde se colige que no es posible determinar cuál es el porcentaje a aplicar en el caso del demandante, pues la interpretación exegética de la formula llevaría a un porcentaje del 210%.

En adicional a lo anterior se observa que el Banco reconoció un valor superior al 75% del IBL, toda vez que la disposición convencional establece que para liquidar el monto de la prestación se tendrá en cuenta el sueldo básico del año anterior al retiro, sin bonificaciones, esto es $1.336.614 y en contraposición con tal regulación, la entidad bancaria para determinar el salario base de liquidación sumó las bonificaciones extralegales, por valor de $3.953.625, además, al indexar la primera mesada no siguió la fórmula definida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, VA = VH x IPC Final /IPC Inicial ( SL3841 y 3885 de 2019), sino que actualizó el IBL año a año (1998 al 2006) con el IPC, generándose así un valor final superior.

Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y teniendo en cuenta los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta, debido a que contienen una proposición jurídica semejante, contienen argumentaciones que se comparten y complementan, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 151 del Código Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 12 Procesal del Trabajo, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Indica que ello se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva 1991-1993 aclara o precisa que las normas aplicables en materia de pensiones de jubilación son las correspondientes al capítulo décimo de la compilación 19851987 (sic). 2.

DAR por demostrado SIN ESTARLO que el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, lo único que hace es restringir el acceso a los beneficios pensionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y que compila los consagrados en el (sic) CCT 1985-1987, para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985. 3.

DAR por demostrado SIN ESTARLO que la convención colectiva de trabajo 1995-1997 y la inmediatamente anterior 1993-1995 al no haber regulado nada sobre aspectos pensionales, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo, la que rige la materia en el caso del demandante es la de 1991-1993. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985- 1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que (sic) cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 13 5. DAR por demostrado SIN ESTARLO que en la convención colectiva 1991-1993, capítulo 10 artículo 71, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicarle a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, normas oficiales futuras o posteriores en materia de pensiones al momento de entrar a disfrutar su derecho pensional diferentes a las normas del capítulo décimo pensional compilación 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966. 6.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es compartible con la pensión de vejez. 7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 8.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 58 del acuerdo colectivo 1985-1987, inclusive de la CCT 1991- 1993, otorga (sic) el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ expresamente que la pensión ahí fijada no es compartida con la legal, al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 9.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal. 10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en la CCT 1985-1987, inclusive la de la CCT 19911993 (sic), se liquida con base en el 100% del sueldo del actor, de conformidad con el artículo 54 y 55 convencionales. 11.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 12.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o aún el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, prescriben que debe quedar expresa la compatibilidad. Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 14 13. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que existe prescripción para pedir reajuste de la pensión convencional. 14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que al haber hallado que el artículo 54 convencional, arroja un porcentaje aplicable equivalente al 210%, de conformidad con el techo establecido por el artículo 55 convencional, debe fijarse como mesada pensional el 100% del sueldo del actor.

Sostiene que tales yerros se originaron en la apreciación indebida o falta de valoración de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 5 a 26 del PDF Primera Instancia_ Cuaderno Primera Instancia Cuaderno_2023113930741407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 228 a 256 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023112937789407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 30 de abril de 1998 (visible a Fls. 391 a 394 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 (sic) con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 29 a 104 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) e) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 (sic) con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 105 a 143 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19871989 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 144 a 175 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) g) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19891991 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 176 a 208 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 15 h) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19911993 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 209 a 245 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) i) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19931995 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 246 a 261 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) j) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19931995 (sic) con la respectiva constancia de depósito (Fls. 262 a 274 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) k) Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión de jubilación (Fl. 397 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113930741407) l) Falta de apreciación del Certificado del Banco en que indica que según artículo 54° de la CCT, la liquidación de la pensión es con el promedio de lo devengado en el último año anterior al retiro (visible a Fls. 132 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023112937789407) Para sustentarlo, en lo relacionado con el texto convencional aplicable, luego de transcribir los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, manifiesta que de ellos se desprende que «[…] el Tribunal se apartó y desconoció no solo dicho texto normativo especial y el Principio de Favorabilidad, sino la línea jurisprudencial de su propio órgano de cierre y los precedentes judiciales aplicables al caso […]», basando su dicho en la sentencia CSJ SL, 24 de agosto de 2000, radicado 14489.

Afirma que a partir del acuerdo 1985-1987 se creó en el artículo 71 un régimen especial de pensiones, amparado por el principio de la autonomía de la voluntad y libertad de negociación, quedando claramente establecido que a un Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 16 grupo de trabajadores, que tenían suscrito un contrato de trabajo antes del 1º de septiembre de 1985, se les aplicarían las normas del capítulo 10º, lo cual también fue reconocido en las convenciones siguientes.

Por tanto, el razonamiento del Tribunal riñe con la racionalidad y literalidad de las convenciones, en cuanto asume que en la de 1991-1993 solo se restringió el acceso a los beneficios pensionales pactados en acuerdos anteriores, omitiendo que en aquél texto se consagró la vigencia de «[…] todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54º a 70º inclusive».

Reitera que se presenta una errada apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues en la decisión se cita el artículo 71 convencional, pero al descender a la conclusión nada se examina sobre la voluntad allí plasmada, la cual es clara en indicar, cuál será el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985; simplemente se remite a los artículos que establecieron la vigencia de cada una de ellas, pese a que, muestran de forma inequívoca que en materia de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, la aplicable por disposición de las partes la de 1985-1987.

Argumenta que existe una errada valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo, porque se establece que la aplicable es la de 1991-1993, en tanto que la vigente Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 17 al momento del cumplimiento del tiempo de servicio, vale decir, la de 1995-1997, ni la inmediatamente anterior (1993-1995) regulan lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, desconociendo así que los artículos 71 de las últimas, hacen remisión expresa al de la 1991 y 1993, donde se deja claro que en materia pensional debe acudirse a lo previsto en el capítulo 10º de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.

Concluye, frente a este puntual aspecto: Por lo anterior lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1991-1993 en el cual se estableció un régimen especial de pensiones convencional taxativo para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987, tiene toda la legitimidad y aplicación irrestricta.

Con esto queda demostrado el yerro jurídico del Tribunal, al considerar que como el demandante causó su pensión en el año 1996, le resultaba aplicable la regla general de la compartibilidad. Por otra parte, en lo relativo a la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez legal, luego de trascribir las consideraciones del Tribunal, señala que, desde la presentación de la demanda, una de las pretensiones fue que se reconociera como fuente del derecho la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por así haberse pactado, lo cual tiene una implicación jurídica evidente, de la cual emana otro error del Tribunal, pues como ella fue suscrita el 23 de agosto de 1985, la regla general consistía en que todas las pensiones extralegales Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 18 eran compatibles, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario.

Refuerza su argumento, con lo preceptuado en el artículo 58 convencional, según el cual «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección». Sobre el tema, expone lo siguiente: Este precepto dice con claridad que la pensión convencional excluye la legal, en otras palabras, está prohibiéndose la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad.

De ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), sin embargo, como ya se anticipó, otro de los errores que se le enrostran al Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, tiene que ver con la conclusión a la que arribó frente al artículo 58, en donde, luego de citarlo, lo utiliza para reforzar su conclusión de que la pensión allí fijada es compartida con la legal, dejando de lado varios aspectos, el primero es que de forma certera aquel artículo prohibió la subrogación pensional, se reitera, allí de forma tajante se estableció que la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales; el segundo, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.

Frente a la ineficacia «parcial» de una cláusula convencional, recuerda lo decidido en la sentencia CSJ SL, 8 de septiembre de 2021, en la que se excluyó por el Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 56 de una Convención Colectiva celebrada por la misma entidad aquí demandada, que violaba los principios de irrenunciabilidad de la de la prestación pensional y estabilidad, pues le confería al empleador la posibilidad de calificar la mala conducta del trabajador para proceder a su retiro.

Menciona palabras sinónimas del verbo excluir, utilizado en la cláusula pensional bajo análisis, y cita la sentencia CSJ SL2577-2021, con la cual pretende ilustrar que la Corporación ha avalado la compatibilidad según la redacción de la norma. Luego de explicar su entendimiento de las restantes normas convencionales regulatorias de las pensiones, tales como el 54 (causación), 54 y 55 (cuantía), 54 y 58 (modo), 56 (causación con 30 años de servicio a cualquier edad), 62 (pensión por incapacidad después de 10 años), 63 (pensión por fallecimiento de un trabajador jubilado), 64 (pensión por fallecimiento de trabajador activo), 67, 68 y 70, expresa que existe total consonancia de este capítulo con el Decreto 3041 de 1966, del cual cita y transcribe el artículo 62.

Concluye con las siguientes explicaciones: Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal. Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro como se hace con el Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 70, que la mención del decreto esta referido (sic) al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional. […] Con esta intelección de la norma convencional se pone entonces de relieve la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar o interpretar que las normas aplicables al caso del demandante eran exclusivamente las del articulado 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, normas que fijaron que la pensión convencional solicitada es una prestación adicional es no halló que la pensión solicitada es una prestación adicional; que se prohibió expresamente la subrogación o compartibilidad, es decir se pactó expresamente la compatibilidad pensional […].

En lo referente a la negativa de reconocer la reliquidación de la pensión, luego de transcribir las consideraciones sobre el tema, afirma: Como quiera que en el presente proceso está fuera de discusión que el demandante causó fehacientemente la pensión convencional, por haber acreditado los 20 años de servicio, se haría acreedor entonces a la pensión convencional conforme la compilación 1985-1987, liquidada conforme lo establece los artículos 54 y 55 convenciones, donde indica que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40% + 30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible.

Si bien es cierto el Tribunal al analizar el artículo 54 convencional que establece el porcentaje aplicable en la pensión convencional, llega a la conclusión de que es el 210%, de forma sorprendente no lo aplica, al hacer una errada valoración de la norma convencional y no percatarse del techo establecido en el artículo 55 convencional, concluye que “…no es posible determinar cuál es el porcentaje a aplicar en el caso del demandante pues la interpretación exegética de la formula llevaría a un porcentaje del 210%”, de allí se deriva una confusión en la interpretación, dado que precisamente, contrario a lo indicado, el Tribunal sí halla el porcentaje aplicable pero no se percata de lo establecido en el artículo 55 de la misma CCT, que indica, sin elucubración alguna, que la Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión no puede exceder el valor del sueldo mensual, ¡he ahí!, precisamente, que al no poder exceder el sueldo mensual, deba otorgarse el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro.

De esa forma, el Tribunal se sustrajo de la valoración del artículo 55 convencional, para establecer el porcentaje aplicable a la pensión. Además, valoró erradamente la liquidación de la pensión, así como el acta de conciliación celebrada el 30 de abril de 1998 y dejó de valorar el certificado del banco, en el que se indica que según el artículo 54 extralegal, la prestación se calcula con el promedio de lo devengado en el último año anterior al retiro.

Dice que la conducta que debió desplegar el Tribunal, era reajustar el monto en armonía con los artículos 54 y 55 del acuerdo colectivo. Y si se admite, en gracia de discusión, que no contaba con el valor de la pensión de vejez reconocida por la administradora, ello no era impedimento para acceder a la reliquidación de la mesada pensional, tal y como se encontraba en la demanda inicial, pues se probó que la empleadora reconoció la jubilación en una cuantía inferior.

Por último, argumenta sobre la prescripción y la trascendencia de los errores del Tribunal: […] debe indicarse que la demandada no le dio el alcance necesario a la presentación de la demanda, toda vez que con ella se interrumpió la prescripción y que al tratarse de la pretensión de un derecho pensional, aquel no es susceptible de prescripción, sino las mesadas pensionales, dado lo anterior, al Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 22 hallarse que el Banco liquidó y pagó una mesada pensional inferior a la que convencionalmente tenía derecho el actor, que la misma es vitalicia, compatible y excluyente con la legal, con base en un 100% del sueldo mensual, debió otorgar el derecho tres años antes de la fecha de presentación de la demanda, razón por la que se predica una aplicación indebida del artículo 488 del CST y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que fue una violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho irrenunciable e imprescriptible a la pensión. […] Teniendo en cuenta todos estos errores, es claro que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las pruebas que se alegan erradamente valoradas o no valoradas, hubiera llegado a la conclusión de que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional, es la de 1985 1987; que la pensión pretendida es vitalicia y compatible con la pensión legal, que su cuantía es equivalente al 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro; que las partes del acuerdo convencional establecieron expresamente la prohibición de la subrogación o compartibilidad pensional y cuáles serían las normas exclusivas que se aplicarían a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985; y que como el demandante no ingreso (sic) con vínculo laboral inicial a partir del 1 de septiembre de 1985, las normas en materia de pensiones aplicables no son las correspondientes a las normas oficiales sobre la materia al momento de entrar a disfrutar su derecho pensional; que en el acuerdo conciliatorio se reconoció una pensión inferior a la que ya tenía causada el actor, que había ingresado a su patrimonio y que por lo tanto no fue objeto de negociación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y 141 Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 23 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo afirma, que la Convención Colectiva de Trabajo estableció de manera expresa y taxativa cuáles serían las condiciones que gobiernan la pensión, señalando para el caso de quienes tuvieran un contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, que sería lo establecido en los artículos 54 a 70; así mismo, según el último de ellos, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la remisión a normas vigentes actuales o futuras, pues dicho articulado reguló todo lo propio de la prestación. Aclaró que aquello no sucedió para el segundo grupo de trabajadores (los de vínculo laboral a partir del 1º de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen de pensiones establecido en el capítulo 10º, no les sería aplicado, y serían sometidos a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.

Además, que el texto extralegal 1985-1987 fue suscrito el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que estableció en su artículo 5º la compartibilidad pensional, lo que fue ratificado luego por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 24 Luego manifiesta: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que las normas que regularon lo atinente a la compartibilidad, son posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1999, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue asimilar al demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.

Igualmente, dice que otro de los argumentos por los cuales el sentenciador aplicó indebidamente la norma acusada, tiene que ver con la fuente del derecho pensional, ya que según la Convención 1991-1993, artículo 71, lo era la de 1985-1987, fecha para la cual, la regla general es que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes expresamente hubieran pactado que serían compartibles; regla general que fue ratificada en el artículo 58 convencional.

Lo mismo ocurre con el artículo 62 del capítulo 10º convencional, que al establecer de forma exegética la incompatibilidad de la pensión por incapacidad con la legal, Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 25 ratifica la compatibilidad como regla general de las pensiones previstas en ese capítulo. Explica que otro de los aspectos por los cuales se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, tiene que ver con la derogatoria orgánica de que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140 de 1999.

Finalmente concluye en los siguientes términos: Si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables en la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o a su paso hallar que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987 fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, además, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas disposiciones con las que integró la proposición jurídica del cargo anterior, con las únicas modificaciones de incluir que aquella infracción condujo a la aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la de excluir de la acusación los artículos 488 del mismo estatuto y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 26 En su desarrollo, afirma que uno de los puntos por los que alega la interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es porque al analizar el fallo se entiende que para el Tribunal debía existir dentro de la Convención la manifestación concreta acerca de la compatibilidad de la pensión; pero ese no es el alcance de la norma, pues basta que en el texto extralegal se refleje expresamente la voluntad de no compartir la pensión, para entender que es compatible.

Y para explicarlo, acude a la siguiente argumentación: Al descender al caso concreto, el Juez Colegiado llega a la conclusión de que en la pensión reconocida al actor es compartida, bajo el equivocado entendimiento de la norma que se alega violada, por su parcializada interpretación, tal vez exigiendo que dicha expresión de compatibilidad, sea textual o que se utilice una formula sacramental, es decir, para el Tribunal, en caso tal de que se quiera dejar sentada que una pensión convencional tiene el carácter de compatible con la legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo, es necesario que en dicha excepción se plasme de forma literal “que ambas pensiones son compatibles”, por lo menos así lo dejó ver en la sentencia impugnada, sin embargo, la norma citada no exige tal formula sacramental, pues cuando indica que “se haya dispuesto expresamente”, no necesariamente tiene que ser textual, dado que habrán varias formas de indicar o expresar si la pensión establecida en una convención colectiva de trabajo no será compartida con la legal, según se puede interpretar en las normas acusadas, lo que en efecto ocurre con la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo cuyo derecho pensional hoy se reclama.

Para disponer expresamente que la pensión convencional no será compartida y que necesariamente debe estar escrito en un sentido literal y exacto, es equivocado, pues cuando la norma nos habla de disposición expresa, quiere decir que puede quedar plasmado de tal forma, que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, sin exigencias de literalidad, como en efecto ocurrió en el artículo 58 convencional que de forma expresa indicó que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, que no es compartida.

Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 27 Basta con observar la diferencia entre lo que es una disposición expresa y una literal o textual, mientras la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma. Por último, dentro del acápite que denomina trascendencia del error, afirma: La interpretación equivocada de la norma acusada, fue determinante para que el AD QUEM, despachara desfavorablemente lo atinente a la no compartibilidad de la pensión pretendida, dado que, al buscar un enunciado específico que expresara la compatibilidad pensional, dejó de lado que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo manifestaron su voluntad expresa de que la pensión convencional establecida en el capítulo décimo pensional, fuera MENSUAL, VITALICIA y EXCLUYENTE CON LA LEGAL, de hecho, luego de expedido el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5 estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales y luego de expedido el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 18 reprodujo dicha disposición, de conformidad con el parágrafo de estas dos normas mencionadas, las partes ratificaron y siguieron manifestando su voluntad de que la pensión sería MENSUAL, VITALICIA y EXCLUYENTE CON LA LEGAL (algo que excluye otra cosa no puede mezclarse y esto último ocurre con la compartibilidad), en las convenciones posteriores de 1985- 1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993.

IX. RÉPLICA El banco asegura que, además de lo extensa y confusa, la demanda de casación incurre en errores insalvables de técnica, pues mezcla raciocinios jurídicos y fácticos al sustentar cada cargo, presenta argumentaciones propias de un alegato de instancia y no cumple con la obligación de evidenciar los errores protuberantes del Tribunal.

Alega que, con su argumentación, no derruye la solidez de la sentencia del Tribunal, que está amparada por Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 28 la doble presunción de legalidad y acierto, y que el fallador no hizo nada diferente a llegar a conclusiones «[…] ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», que le confiere la facultad de formar libremente su convencimiento.

Como respaldo cita entre otras las sentencias CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017, CSJ SL1886-2020, CSJ SL4929-2015, CSJ SL1448-2014 y CSJ SL304-2020. X. CONSIDERACIONES Aunque es evidente que la demanda de casación incurre en reiteraciones innecesarias de argumentos, tal como lo advierte la réplica, es procedente su estudio de fondo bajo el entendido que controvierte específicamente que, (i) se reconoció una pensión convencional, a la luz del texto colectivo vigente para los años 1991-1993;

(ii) esta tiene carácter de compartida con la que le reconoció la entidad de seguridad social y, (iii) no hay lugar al reajuste pretendido. Sobre esos tres aspectos, que coinciden con los problemas jurídicos identificados por el juzgador que, pese a que uno de los cargos se orienta por la vía indirecta, no hay controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) El demandante nació el 21 de agosto de 1951, por lo que cumplió 55 años, el mismo día y mes del año 2006;

(ii) Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 29 laboró al servicio del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 1º de julio de 1976 y el 4 de mayo de 1998, cumpliendo 20 años de servicios el 1º de julio de 1996; (iii) el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 46 años, fruto de una conciliación celebrada el 30 de abril de 1998, en la que se convino la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una pensión, a partir de la fecha en que cumpliera 55 años, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debidamente indexado y, (iv) la demandada pagó las mesadas pensionales desde el reconocimiento del derecho (21 de agosto de 2006) hasta la fecha en que se compartió la obligación con Colpensiones.

En relación con la norma convencional aplicable, para el Tribunal era, en principio, la que estaba vigente a la fecha en que el demandante cumplió los 20 años de servicios, esto es, la que rigió entre 1995 y 1996, que luego «descartó» junto con la vigente entre 1993 y 1995, por no tener ninguna de ellas regulación expresa sobre temas pensionales, y que le permitió definir como aplicable la que reguló las relaciones de trabajo entre 1991 y 1993, corresponde decir que su cláusula 71 es la siguiente: ARTÍCULO 71º.

PENSIONES DE JUBILACION (sic). Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 30 leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

La lectura de esa norma, a juicio de esta Sala, permite identificar el error del Tribunal cuando afirma que «[…] la cláusula convencional no refiere que a los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985), le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, sino que dice que los beneficios allí consagrados, pero compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición».

A renglón seguido, el Tribunal ratifica que «Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional reconocida en favor del señor Jaime León Serna Molina, vigente para la fecha en que se causó la prestación», razón por la cual salta a la vista que ignoró que para efectos pensionales, se conservó inalterada la regulación del capítulo 10º de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (artículos 54 a 70, inclusive).

Ese error, sin embargo, no tiene trascendencia para lograr la alteración de la decisión, porque analizado ese texto convencional en instancia, no se llegaría a una decisión diferente de la tomada por el juzgador, pues que la pensión estuviera gobernada por dicho acuerdo extralegal, no la excluye de la compartibilidad pensional y no le resta eficacia al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 30 de abril de 1998.

Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre el mismo asunto que se analiza, en un proceso de contornos similares al presente se dijo: En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la norma convencional aplicable al actor, remitió a la de 1985-1987, y podía ser la fuente de la que emanara el derecho pensional pretendido. Con ello, desconoció el juez de la apelación, que al enfrentarse a una disyuntiva relacionada con la norma de una convención colectiva de trabajo, era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el instrumento 1985- 1987, al que remitió la CCT 1991-1993, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, se trataba de un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho.

Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que la CCT de 1991-1993, hizo remisión expresa a la de 1985- 1987, de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía eludirse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva (CSJ SL1813-2024).

De manera que sobre este punto no se llegaría a una conclusión diferente. Ahora bien, sobre la compartibilidad pensional, el recurrente dice que el texto convencional «fuente del derecho», vale decir, el que estuvo en vigor entre 1985 y 1987, fue suscrito el 23 de agosto de la primera anualidad indicada, lo que implica que la pensión de jubilación se acordó antes de la vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 del mismo año, que fijó la regla inicial sobre la compartibilidad de las pensiones extralegales.

Además, que la pensión convencional excluye la legal, es decir, descarta la posibilidad de que se compartan. Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 32 Frente al primer argumento, debe decirse que lo que define la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985, en los términos del Acuerdo 029 de 1985 y posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, es la fecha de causación del derecho y no aquella en que las partes acordaron conceder la prestación, porque evidentemente mientras no se cumplan los requisitos de causación la pensión es inexistente.

De esa forma, si los 20 años de servicios a la demandada se cumplieron el 1º de julio de 1996, es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si la prestación es compartida con la que reconozca el Sistema de Seguridad Social, o por el contrario ambas pensiones son compatibles y pueden coexistir. Así las cosas, desde esta arista, es adecuada la explicación dada por el fallador, porque para nada incide en la determinación de la compartibilidad pensional, el hecho cierto de que el acuerdo colectivo se hubiera suscrito el 23 de agosto de 1985.

Para responder al segundo argumento, la Sala considera pertinente indicar que el artículo 58 de la convención es el siguiente:

ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 33 que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.

El primer error del recurrente frente a este puntual aspecto, es leer de manera escindida la norma convencional, porque fija su atención en la palabra «excluir», para centrar en ella su argumento, y desatiende la frase «[…] reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales», que sin duda permite establecer la compartibilidad de las prestaciones convencional y legal.

Pero, además, desconoce que el trabajador puede «[…] optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección», es decir, que no puede escoger, como se pretende, que se paguen de forma compatible la pensión convencional con la legal. Al referirse al mismo aspecto analizado, en la sentencia CSJ SL1813-2024, luego de transcribir el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala explicó: Y precisamente al examinar el texto convencional 1985-1985, en que se soporta el derecho pensional deprecado, se observa que en él no se contempló expresamente la compatibilidad pensional, al no ser de recibo entre otros, lo contemplado en el artículo 58, a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones; norma que prevé: […] Es decir, esta preceptúa que le corresponde al extrabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario, la compartibilidad de las prestaciones económicas.

Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el Sistema General de Pensiones, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365- 2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017); en este caso, los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.

En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. No está de más precisar, frente a las providencias citadas, que la CSJ SL4904-2021, en efecto fue proferida en un caso promovido en contra de la misma demandada, pero en él no se realizó una interpretación del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.

Y la CSJ SL2577-2021, en la que se interpretó una cláusula convencional en cuanto a si se había dispuesto o no la compatibilidad pensional, corresponde a una negociación colectiva celebrada en la empresa Electrificadora del Caribe S.A. que no tiene las particularidades propias de este asunto. Pero si lo anterior no resulta suficiente, el propio texto del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el día 30 de abril de 1998, sobre el tema que se analiza, dispuso: El señor JAIME LEON SERNA MOLINA, declara a "PAZ Y SALVO" a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio.

El Trabajador es consciente y así lo Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 35 hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros sociales o una entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales. (Para lo cual el Trabajador JAIME LEON SERNA MOLINA se compromete a reclamar cuando cumpla los requisitos de la edad ante la respectiva Entidad).

Una vez ocurrido esto, EL BANCO le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento. En caso de que el Trabajador JAIME LEON SERNA MOLINA no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, EL BANCO podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el I S.S o un fondo privado de no haberse presentado a reclamar (resaltado fuera del texto original).

Finalmente, en lo relacionado con la validez de la conciliación celebrada por las partes el 30 de abril de 1998, es preciso recordar que las partes acordaron terminar la relación laboral, de mutuo acuerdo, a partir del 4 de mayo de 1998, y que la empresa, se comprometió así: EL BANCO le respetará el derecho a jubilación convencional una vez cumpla los 55 años de edad.

Una vez suceda esto, el Banco le empezará a pagar el valor de la pensión convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, suma que será indexada y de acuerdo con las normas legales vigentes al momento del reconocimiento afiliándome a la seguridad social por los riesgos de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Enfermedad General.

Según cláusula sexta. Quiere decir lo anterior, que las partes acordaron, con efectos de cosa juzgada, que el banco respetaría su derecho a pensionarse a los 55 años, a pesar de tener solo 46 para esa fecha, y que la prestación se calcularía con una tasa de reemplazo del 75%, no solo del sueldo del último año, como Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 36 lo indicaba la convención, sino del promedio salarial devengado durante esa última anualidad de servicio.

Este es completamente válido, pues no se vislumbra la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y menos aún, de aquellos de rango fundamental. En la sentencia CSJ SL1502-2021, donde se resolvió un proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, en lo pertinente se dijo: Para resolver el mentado interrogante debe partir la Corte de precisar que no es materia de discusión que mediante acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín (fls.172 a 175), el banco demandado se obligó a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación transitoria, hasta que la entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo la diferencia que llegara a existir, conforme a la cláusula séptima que dice: A partir del 3 de octubre de 2.001 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se me pagará hasta que cumpla los 57 años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual yo ALBA ROCÍO LÓPEZ BEDOYA me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.

Pues bien, preliminarmente habrá que decirse para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción de la cláusula séptima del acuerdo conciliatorio, desde su vista gramatical, contextual y finalística no tiene más que una lectura: 1) que el banco se obligó a pagar a la actora una pensión convencional transitoria de jubilación, en las condiciones de compartibilidad allí descritas; y 2) que no Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 37 quedo establecida, expresamente, la obligación para el banco de pagar los aportes en salud de la pensionada.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, no se convino en el aludido acuerdo conciliatorio, la obligación para el banco de asumir el pago de la cotización al régimen contributivo en salud de la recurrente. Para la Sala, aun teniendo claro que no fue el asunto de la controversia, significa mucho que desde esa ocasión se hubiera avalado el acuerdo conciliatorio que reconoció una pensión de jubilación transitoria a una trabajadora del banco, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año, y mientras se reconocía la pensión de vejez legal, pues a partir de entonces la entidad solo quedaba obligada al pago de la diferencia, si llegara a existir.

Entonces, como frente a la sentencia impugnada no se derruyeron la totalidad de sus pilares, pues solo respecto de uno se constató el yerro, los demás ostentan la entidad suficiente para mantenerla incólume. Así se expresó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Los anteriores argumentos son suficientes para no darle prosperidad a la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, porque si bien Radicación n.° 99481 SCLAJPT-10 V.00 38 fue replicado, permitió constatar el error del Tribunal.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por JAIME LEÓN SERNA MOLINA en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B766C5F5F493B97BD47B0E8378EBA77F55708D9A6717DD5112D39C29436A267D Documento generado en 2024-10-23