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SL2808-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Cana,. Laboral Salad. Descomputlis ti: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2808-2023 Radicación n.° 96992 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por KARINA MARGARITA LASCARRO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, MARÍA ESTELLA BAUTISTA MONSALVE y AURA ECHEVERRÍA VESGA, al que se acumuló el adelantado por esta última, en nombre propio, y en representación de sus hijas menores, BJSE y NSE, contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a ella y a su menor hija B.K.S.L., con ocasión de la muerte de su compañero permanente Ramón Antonio Sosa Nariño, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96992 junto con el pago del retroactivo indexado y «las primas adicionales del mes de junio y diciembre de cada año», así como los intereses moratorios.

Pidió condena en costas. Fundó sus peticiones en que sostuvo vida marital con Sosa Naririo desde 2005 hasta el 10 de febrero de 2011, cuando falleció y que procrearon una hija. Relató que la prestación por sobrevivencia reclamada el 22 de febrero de 2011, fue negada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de la Resolución 1077 de 2012 y por Colpensiones mediante Resolución GNR 228207 de 2013.

Argumentaron existencia de peticiones de Martha Stella Bautista Monsalve y Aura Echeverría Vesga, por manera que dejó en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria laboral se pronunciara. Colpensiones no se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; dejó en manos de la justicia la decisión correspondiente.

Se resistió al pago de intereses moratorios y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó la fecha del deceso de Sosa Naririo, las resoluciones enunciadas en la demanda y dijo que no le constaba lo demás. Martha Stella Bautista Monsalve se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto la relacionada con SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96992 el reconocimiento impetrado a nombre de la menor B.K.S.L. Admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, la expedición de las resoluciones del extinto ISS y Colpensiones aportadas.

No propuso excepciones. Por auto de 6 de abril de 2015, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cíicuta decretó la acumulación del proceso que promovió Aura Echeverría Vesga, en su condición de compañera permanente del extinto afiliado que se surtía ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de alcuta, en el que pretendió la sustitución de la pensión para ella y sus 2 hijas, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Aura Echeverría Vesga respaldó sus peticiones en que convivió con Sosa Narifio desde 1987 hasta la fecha de la muerte; que tuvieron dos hijas, que dependían económicamente del fallecido. Sostuvo que por Resolución 1077 de 2012, el ISS dejó en suspenso el reconocimiento hasta que la autoridad judicial decidiera. Admitió que, desde 2015, su pareja mantuvo convivencia simultánea con Karina Margarita Lascarro Gutiérrez y que procrearon una hija.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Excepcionó indebida conformación del contradictorio, carencia del derecho reclamado, falta de título y causa, buena fe y prescripción. Aseguró que no le constaban los hechos. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96992 Karina Margarita Lascarro rechazó las pretensiones de Aura Echeverría, pero no presentó excepciones.

Aceptó que esta procreó dos hijas con el causante, que impetró solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS y que fue compañera permanente de Sosa Naririo. Negó la convivencia simultánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciicuta concedió el 50% de la pensión a Aura Echeverría Vesga.

Negó el reconocimiento deprecado por la accionante y por María Stella Bautista Monsalve. No impuso intereses moratorios, ni costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la promotora del juicio y María Stella Bautista y en sede del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal adicionó el fallo recurrido «en cuanto a que el retroactivo causado entre el 11 de febrero de 2011 a la fecha de esta sentencia equivale al valor de $65.435.784,06».

Confirmó en lo demás. Tras anunciar que se ocuparía de dilucidar si la cónyuge y/o las compañeras permanentes del causante tenían derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 de 2003, excluyó del debate que Sosa Naririo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96992 por Resolución GNR 228 de 6 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció a la menor B.K.S.L. una mesada de $1.081.238 para 2011 y el restante 50% para la cónyuge y/o compañeras permanentes que decidiera la jurisdicción ordinaria.

Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 38113, y precisó que para acceder a la pensión de sobrevivientes debía demostrarse la existencia de un vínculo familiar activo, caracterizado por acompañamiento permanente, auxilio mutuo y vida en común. En relación con María Stella Bautista, echó de menos una prueba de convivencia desde 1979 hasta 1987.

Memoró que la Corte tiene adoctrinado que la cónyuge sobreviviente puede acceder a la prestación, siempre que la «unión marital» permanezca vigente, y haya convivido con el causante, al menos, 5 arios en cualquier tiempo, además de vínculos de solidaridad y apoyo. En cuanto a Karina Margarita Lascarro Gutiérrez, halló incongruentes los testimonios rendidos por Martha Jaimes, Jorge Enrique Balaguera Ramírez, Gabriel Sosa Naririo y Jesús María Sosa Naririo, en punto a la fecha del deceso del afiliado, que consideró relevante a la hora de demostrar la convivencia con este.

Consideró que las versiones entregadas por Carmen Isbelia Gil y Josefina Parra no brindaban certeza de la convivencia posterior a 2008 y, de la declaración de Luis SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96992 Alfonso Sánchez Rojas, dedujo una interrupción en la convivencia con la demandante, dado que dijo haber visitado al afiliado en ambas residencias.

Aseveró que el testimonio de Miguel Jesús Romero, fue el único que hizo clara referencia a la convivencia entre el afiliado y Karina Lascarro, desde 2004 hasta el día del fallecimiento de este. Puso en tela de juicio la convivencia simultánea pregonada por la actora en la declaración extrajuicio que rindió, dado que no avizoró plausible que cohabitara con Jesús María Lindarte desde el 25 de agosto de 2008 hasta su muerte y, al mismo tiempo, lo hiciera con Ramón Sosa, para encargarse de su cuidado durante su enfermedad y hasta su fallecimiento.

Estimó que conforme las reglas de la sana crítica «sería absurdo» que la accionante declarara extrajudicialmente ser compañera permanente de una persona, con el objeto de reclamar una pensión de sobrevivientes por la muerte de otra, de suerte que estimó falaz lo afirmado. Coligió, entonces, que Lascarro Gutiérrez convivió con Ramón Antonio Sosa Narifio entre 2004 y 2008, cuando pasó a vivir con Jesús María Lindarte hasta 2015.

En ese orden, dedujo que no era posible afirmar que «la comunidad de vida conformada por la actora y el causante, se extendiera» hasta la muerte de Sosa Narifio, de suerte que no SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96992 satisfizo este requisito para que se abriera paso el reconocimiento de la pensión a esta persona. Sobre Aura Echeverría Vesga, consideró que los testimonios de Edith Carolina Echeverría e Isabel Rodríguez Aponte, «evidencian seguridad contenida en su dicho», en tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar coinciden en que entre esta y el causante hubo convivencia permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento.

Condenó en costas a las apelantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada. Pide que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en armonía con el artículo 46 de la Ley 100, lo que a su vez conllevó también la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96992 violación de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política» Denuncia los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo, que la demandante ( ) mantuvo convivencia permanente e ininterrumpida con el señor RAMON ANTONIO SOSA NARIÑO (QEPD), desde el ario 2005 hasta la fecha del fallecimiento el día 10 de febrero de 2011. 2. Dar por probado, sin estarlo, que por la señora KARINA MARGARITA LASCARRO GUTIERREZ, tener convivencia simultánea con el señor JESUS MARÍA LINDARTE VALERO entre 2008 hasta el ario 2015, no convivió simultáneamente con el señor RAMON ANTONIO SOSA NARIÑO (QEPD). 3.

Dar por probado, sin estarlo, que la convivencia simultánea entre KARINA MARGARITA LASCARRO GUTIERREZ, JESÚS MARÍA LINDARTE VALERO y RAMON ANTONIO SOSA NARIÑO (QEPD), resulta incompatible con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el hecho de ser una mujer la que incurre en la simultaneidad. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el señor RAMON ANTONIO SOSA NARIÑO (QEPD), mantuvo convivencia permanente con (la) AURA ECHEVERRIA VESGA, durante los últimos 5 arios anteriores a la muerte.

Como pruebas mal apreciadas, acusa las declaraciones extra juicio rendidas en vida por el causante, por Víctor Manuel Sosa Narifio y Jesús María Sosa Narifio. Como no valoradas, enlista: 3. Declaración extra juicio rendida por el causante en vida, RAMON ANTONIO SOSA NARIÑO y la señora KARINA MARGARITA LASCARRO, el 12 de junio de 2009 ante el Notario Único de los Patios. 4.

Certificación de recibo de dinero por parte de mi clienta, de la Póliza de seguros SOLICANASTA No. 994000000011, con ocasión del fallecimiento del causante. SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96992 5. Certificación de Servicios Funerarios Cooperativos de Norte de Santander Serfunorte, donde consta que la señora LASCARRO GUTIERREZ contrató los servicios exequiales para el causante y que se hicieron efectivos el 10 de febrero de 2011. 6.

Solicitudes de inclusión de la señora KARINA MARGARITA, como beneficiaria del señor SOSA NARIÑO en su calidad de compañera permanente. 7. Contrato de arrendamiento suscrito por el causante, inmueble donde convivía con mi cliente. 8. Memoriales dirigidos por el causante a diferentes entidades institucionales donde se constata su dirección de residencia. 9.

Fotografías con las cuales se acredita la convivencia entre mi clienta con el causante los últimos arios de su vida. Estima que de haberse apreciado en conjunto y correctamente las declaraciones extrajuicio aportadas, el ad quem hubiera concluido que, incluso antes de 2005, existían o manifestaciones de ayuda, apoyo moral, material, efectivo y el acompañamiento espiritual permanente, vigente a la fecha del fallecimiento, es decir, el 10 de febrero de 2011».

Sostiene que la declaración extra juicio que rindió junto con el causante el 12 de junio de 2009, exhibe el ánimo de constituir familia y de ayuda mutua, pues ella y sus hijos menores dependían económicamente del fallecido. Afirma que, de la totalidad de las pruebas no valoradas, brota claramente una verdadera comunidad de vida con el extinto afiliado, y que nunca hubo «interrupción o cesación» del apoyo mutuo y económico hasta el día de la muerte de aquel.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96992 Reitera que cumple los requisitos de la normatividad vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes y aduce que, en el fallo gravado, medió discriminación por razón de género, dado que la jurisprudencia tiene dicho que cuando «el causante es hombre» puede tener convivencia simultánea con varias compañeras; sin embargo, cuando es mujer «surgen muchos interrogantes» para el Tribunal.

VII. RÉPLICA Colpensiones dice atenerse a las decisiones de esta Corporación, pues ya se encuentra reconocido el derecho pensional a favor de Aura Echeverría Vesga y de las hijas del causante. Asevera que la recurrente no demuestra cuáles fueron los errores sobre las pruebas denunciadas y que el recurso presenta serias deficiencias técnicas.

VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión que Ramón Antonio Sosa Naririo falleció el 10 de febrero de 2011, ni que la norma llamada a resolver el juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. La censura reprocha que el Tribunal no encontrara demostrada la convivencia con el causante por el lapso exigido en dicha norma, con el material probatorio arrimado al proceso.

SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96992 En aras de resolver, conviene memorar que esta Sala ha decantado que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para identificar los requisitos que debe demostrar quien se presenta como beneficiario, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado.

Como quiera que la senda de ataque seleccionada es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por Karina Lascarro, a efecto de constatar si el Tribunal se equivocó en el análisis que desembocó en la confirmación de la respuesta negativa a la aspiración de la recurrente. En punto a las declaraciones extra juicio del causante Sosa Naririo, rendidas el 10 de mayo de 200'7y el 12 de junio de 2009, la Sala observa que la convivencia allí mencionada es anterior a 2009.

Como quiera que el pensionado falleció en 2011, no fluyen razones para variar el curso de la decisión adoptada en segunda instancia, en tanto no se acreditó la convivencia al momento del fallecimiento de Ramón Antonio Sosa. La «certificación de recibo de dineros» de la póliza de seguros SOLICANASTA No. 994000000011 es una constancia elaborada y firmada por la demandante.

Por ello, no le puede reportar beneficios probatorios, en tanto se trata de una declaración personal, que debe demostrarse con los medios de convicción consagrados en la ley SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 96992 La certificación emitida por Los Olivos-Serfurnorte, es un documento declarativo emanado de un tercero, de suerte que no es un medio calificado en la casación laboral y, por tanto, no resulta hábil para respaldar el cargo, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En cualquier caso, de allí solo se infiere el pago de la asistencia funeraria, que no la convivencia durante el lapso exigido por la norma legal. En fallo CSJ SL, 6 feb. 2000, rad. 13852, la Corte reflexionó que dicha comprobación no da cuenta de Nun hecho tan complejo como la convivencia y no es jurídicamente relevante, porque no basta probar un pago de esa naturaleza para acreditar un mejor derecho del que pudiera tener la cónyuge sobreviviente ( )».

La supuesta declaración extrajuicio de Víctor Manuel y Jesús María Sosa Naritio no reposa en el plenario. Si bien, existe un documento de similares características, suscrito por los hermanos del fallecido, el 16 de febrero de 2011 ante la Notaria Única de Los Patios, se impone memorar que reiteradamente la Corte ha dicho que tal elemento no ostenta la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo.

Por ello, la Sala se releva de su estudio. Aunque, el juzgador de segundo grado no valoró las fotografías adosadas a folios 171 a 180 del expediente digital, su apreciación no resulta útil para variar el sentido de la decisión, pues solo exhiben que la recurrente compartió con el afiliado ciertos momentos del devenir social. Desde luego, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96992 de allí no es posible inferir la convivencia efectiva, real y material, con acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico mutuo; menos aún, el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes.

Otro tanto ocurre con las pruebas denunciadas como preteridas. Las solicitudes de 5 de junio de 2007 y 19 de marzo de 2008, elevadas en vida por Ramón Antonio Sosa, para que se incluyera a la promotora del juicio en el plan básico de salud y los «memoriales dirigidos por el causante a diferentes entidades institucionales donde se constata su dirección de residencia», en nada contribuyen a respaldar la tesis de la censura acerca de una convivencia al momento del deceso.

Tras revisar minuciosamente el expediente digital, no se encontró el contrato de arrendamiento mencionado por la recurrente, de suerte que su análisis deviene imposible. Finalmente, en lo que concierne a la discriminación en razón de género, que reprocha la recurrente, claramente la senda de los hechos no es la indicada para resolver ese planteamiento.

No obstante, conviene precisar que el escenario de convivencia simultánea del afiliado con 2 de las aspirantes a la pensión disputada es meramente hipotético, en la medida en que la impugnante no demostró que hubiese convivido con Sosa Nariño, durante el lapso legalmente requerido. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96992 Esta Corporación ha reiterado que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como $5.300.000. agencias en derecho la suma de IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ICARINA MARGARIA LASCARRO GUTÍERREZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, MARÍA ESTELLA BAUTISTA MONSALVE y AURA ECHEVERRÍA VESGA, al que se acumuló el instaurado por SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96992 esta última y en representación de sus hijas menores, BJSE y NSE contra COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia con justificación t ( JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ---‘RGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15