República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación talan' Sala de Deaciegnak N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2808-2022 Radicación n.° 81217 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA SALCEDO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de julio de 2017, en el proceso que adelantó contra el BANCO POPULAR SA.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Salcedo Pérez llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a; reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación en cuantía no inferior al 75% del promedio devengado en el último ario de servicios a partir del 24 de diciembre de 2010; la «diferencia o mayor valor» que resultara entre esa prestación y la que le SCLART-10 V.00 Radicación n.° 81217 sea reconocida por Colpensiones; al pago en su favor y en el de su cónyuge e hijos, en forma vitalicia, de todos los auxilios y prestaciones en salud y auxilios educativos que disponen los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; a la cancelación de la «primera mesada con indexación»; los intereses moratorios y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 24 de diciembre de 1955; prestó servicios al Banco Popular SA mediante contrato de trabajo a término indefinido del 25 de noviembre de 1975 al 30 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de Profesional 1 y devengando como último salario mensual la suma de $4.892.450. Sostuvo que el Banco Popular, hasta el 21 de noviembre de 1996, fue una sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que desde el inicio de su relación laboral y hasta dicha calenda ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Añadió que estuvo afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB y, que elevó reclamación administrativa el 13 de marzo de 2014, a la que recibió respuesta el 21 del mismo mes ario, en la que se negó el reconocimiento de los derechos reclamados en el presente juicio. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81217 El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal.
Aceptó la vinculación laboral de la demandante, los extremos, el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la entidad, la edad de la promotora del juicio y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Indicó que la llamada a reconocer la pensión a la demandante es Colpensiones, quien así lo hizo a través de Resolución n.° 121327 de 2011, a partir del 1 de octubre de ese ario, al haber cotizado 1.715 semanas, lo que le permitió acceder a una tasa de reemplazo del 90%, entidad a la que efectuó el pago de las cotizaciones correspondientes y, en quien «se subrogó totalmente».
En su defensa, propuso la excepción de prescripción, así como, las que denominó subrogación total del riesgo de vejez por parte del ICSS hoy Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho - inaplicabilidad de «LA 33 DE 1985» (sic), falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y, cobro de lo no debido (f.° 83-96 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de septiembre de 2016 (CD a f.° 277 cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver a la entidad demandada y, condenar en costas a la parte actora. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 81217 Inconforme, la promotora del juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 26 de julio de 2017 (CD a f.° 289 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo, sin costas para las partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos indiscutidos que María Eugenia Salcedo Pérez: i) laboró para el Banco Popular mediante contrato de trabajo a término indefinido del 25 de noviembre de 1975 al 30 de diciembre de 2012, en el cargo de profesional 1, ii) se afilió a la UNEB, iii) a través de Resolución n.° 12327 de 13 de octubre de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 del mismo mes y ario y, iv) nació el 24 de diciembre de 1955.
Precisó que no era objeto de reproche en la alzada que la demandante tenia derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el 36 de la Ley 100 de 1993, «pues, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, 01 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad y superaba 18 años de servicio».
A continuación, advirtió: SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 81217 En este orden, atendiendo que a 01 de abril de 1994 la demandante contaba con 38 arios de edad, pues, nació el 24 de diciembre de 1955, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho, entonces su prestación jubilatoria se debe liquidar con arreglo a lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del ingreso base ajustado por la inflación, calculado sobre los 10 últimos arios o, con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral, si fuere más favorable, pues superaba 1250 semanas de aportes.
Y a renglón seguido indicó que el IBL debía obtenerse con los aportes efectivamente realizados «que no son otros que los contenidos en el articulo 1° del Decreto 1158 de 1994» y, que procedió a enlistar. Se refirió también a la fecha de causación y disfrute de la pensión y sostuvo que « la prestación oficial se causa desde el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero su disfrute se hace exigible desde la desvinculación efectiva del servicio», lo que respaldó con la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 53360 y, luego de realizar los cálculos correspondientes concluyó: Bajo este entendimiento, para liquidar la pensión el IBL se contabiliza desde la fecha de retiro hacia atrás, efectuadas las operaciones aritméticas se obtuvo un IBL de $3.514.008.04, que al aplicarle la tasa de 75%, genera una primera mesada pensional actualizada a 1 de enero de 2013 de 82.635.506.03, inferior a la mesada que reconocía la administradora del régimen de prima media que para esa misma calenda fue de 83.159.514, sin que haya un mayor valor o diferencia pensional, en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto.
Precisó que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión que debe reconocer el banco no puede ser igual al SCLA) PT-1 O V.00 Radicación n.° 81217 obtenido por el ISS hoy Colpensiones, «habida cuenta de que esta se reconoció a partir del 1 de octubre de 2011 en cuantía de $2.973.352 y la fecha de disfrute de la que reconocería el Banco sería a partir del 1 de enero de 2013, por lo cual se deben tener en cuenta los factores salariales que le fueron pagados por la convocada hasta el 31 de diciembre del mismo año».
Para finalizar, se refirió al otorgamiento de los auxilios educativos y de salud contemplados en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, de los que resaltó que sobre la cobertura familiar en salud, contenida en el primero de los preceptos enunciados, la misma fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y, en lo que hace a los auxilios educativos, sostuvo que convencional pensionados, no se hicieron extensivos en la norma que los contempla a los trabajadores por lo que no existía obligación alguna del banco sobre dichos conceptos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 81217 [ ] salvo en lo que atañe a que la sentencia definitiva estableció y confirmó en sus CONSIDERACIONES: que la demandante es titular de la prestación de pensión de jubilación que le defiere la Ley 33 de 1985, que por razón de reunirse en ella todos sus requisitos, este derecho le fue preservado por el régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, La indexación de las mesadas que resulten causadas, con todo lo cual estamos conformes.
Y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, condene al Banco Popular SA al pago de la pensión de jubilación «CON INDEPENDENCIA DEL PROMEDIO DE SUS COTIZACIONES al sistema de seguridad social que administra el Régimen de Prima Media», en forma compartida con la que le reconoció el ISS. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896; 18, 21, 31, 32, 33, 36 y 163 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por el 1 de la Ley 62 de 1985; Ley 6 de 1945; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 19 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año; 17 de la Ley 4 de 1992; 7, 8, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 18, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 17 de la Ley 4 de 1972;
Acto Legislativo 1 de 2005; 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el 6 del Decreto 691 de 1994; 5 y 32 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81217 del Decreto Ley 3135 de 1968; 281 de la Ley 1564 de 2012; 305 del CPC modificado por el numeral 135 del 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y, la aplicación indebida «del articulo 16 del decreto 758 de 1990, decreto por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 10 de febrero de 1990»; 29 del Decreto 1818 de 1996; 53 del Decreto 1406 de 1999; 9 del Decreto 510 de 2003; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 467-471, 477 y 478 del CST; todos los anteriores en relación con los artículos 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 691 de 1994; 134 del Decreto Ley 1650 de 1977; 5 del Decreto 3135 de 1968; 68-80 Decreto 1848 de 1969; 2 y 6 del Decreto 433 de 1971; 4, 13, 21, 127, 128 y 142 del CST; 34 y 35 de la Ley 270 de 1996; 103 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y, 1,3 25, 29, 48, 53, 116, 150 y 152 de la CN.
Para la censura, la pensión de jubilación debió estimarse con independencia del ingreso base con el cual se efectuaron sus cotizaciones al régimen solidario de prima media con prestación definida y proceder a la cuantificación del IBL sobre los salarios efectivamente devengados, lo que respalda en un comunicado de fecha 1 de septiembre de 2018 emitido por el Consejo de Estado.
Se refiere, además, a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-258-2013 que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y, afirma que este régimen no le es aplicable dada su calidad de trabajadora oficial y que, para ello, debe darse aplicación a SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 812 17 los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo ario, entre otros.
Planteó como hipótesis que el cálculo del «75% del ingreso mensual promedio» a que se refieren los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo ario, equivale o es igual al presupuesto normativo según el cual «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley el promedio de los salarios o rentas » que está contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto en la misma norma se alude directamente a la estimación de las cotizaciones, pero no restringe, liga, ni vincula la primera mesada de la pensión de los trabajadores al monto de las cotizaciones o aportes del trabajador en el sistema de seguridad social.
Según la recurrente, en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (que modificó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985), el ingreso base de liquidación de la pensión que allí se regula para servidores oficiales está limitado a las prestaciones comprendidas en la definición legal de salario. En la Ley 62 de 1985, el legislador enumeró algunas de las prestaciones constitutivas.
Con base en lo anterior, propone que se le reconozca y pague su pensión de jubilación en condición de compartibilidad con la de vejez que le fue otorgada por COLPENSIONES, en la proporción de sus ingresos salariales, como lo disponen los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 que reprodujo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81217 Así, afirma que el Tribunal debió establecer la base de cotización que rige para su pensión sobre sus promedios salariales establecidos en las leyes y decretos reglamentarios citados en la relación de normas acusadas y no el IBL fijado por normas diversas, como lo son las que sustentan la pensión de vejez reconocida por el ISS, dado que la prestación que le fuera otorgada por ese instituto, es la dispuesta con «los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990» (Decreto 758 de 1990) y, la prestación pensional que aquí se suplica por la demandante se rige por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Se lamentó de que el Tribunal en la sentencia que se impugna incurriera en una «mixtura normativa de disposiciones que son ajenas las unas a las otras», pues en este proceso no se propuso debatir la regularidad o la validez de la prestación de vejez asumida en el régimen de prima media con prestación definida, otrora regentada por el ISS, por el contrario, el objeto de debate fue la prestación de jubilación de los trabajadores oficiales, regida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, ajena a los reglamentos establecidos por el antiguo ISS para regular las prestaciones a su cargo.
Resaltó que, como lo sostuvo el ad quem, no se cuestiona la prestación a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, «pues de lo que se trataba era de precisar el monto de la COMPARTIBILIDAD de esa prestación con la demandada BANCO POPULAR, para lo cual debió recurrir a establecer el promedio salarial de la trabajadora en el tiempo restante entre SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81217 el 1 de abril de 1994 y la fecha en la cual la demandante cumpliera los 55 años de edad, el 7 de junio del año dos mil».
Indicó que al juzgador de segunda instancia le correspondía, a efectos de estimar el monto de la primera mesada por pensión de jubilación, establecer el promedio de los salarios que le fueron remunerados por la pasiva en «el determinado periodo anterior a la terminación de su contrato (bien sea sobre el tiempo inferior a diez años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993)», para estimar el IBL, y no, al monto o cuantía de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues «bien puede ocurrir que el monto de las cotizaciones efectuadas a la entidad Seguro Social no se correspondan con plena exactitud con las prestaciones salariales remuneradas a la trabajadora por sus servicios».
Para reforzar esta tesis, invocó la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad. Sostiene que el yerro en el cual incurrió el Tribunal, devino del «presunto obedecimiento del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que aquí se objetamos», esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 arios, para lo cual efectuó dicho cómputo exclusivamente sobre sus cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, con abandono u omisión del cómputo del promedio de sus salarios, esto es, sin adentrarse a examinar si los mismos se corresponden o no con las cotizaciones que debieron aportarse al régimen de prima media, por lo que, en su decir, siempre va a resultar que no exista diferencia alguna a cargo del demandado, «en razón de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81217 que el monto del promedio salarial de la pensión de jubilación no se estableció por el fallo acusado como medio para establecer su IBL».
A continuación, reprodujo los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, para afirmar que la demandada debía reconocerle esos beneficios «extra legales», en su condición de «pensionada» directa a cargo del empleador, pues es su obligación extender los mismos que en materia de salud y educación se reconocen a los trabajadores activos, «Esto significa, de contera, que el reconocimiento de tales derechos a tales pensionados, no pende de que sus beneficios sean consagrados de manera literal y explícita en la convención colectiva de trabajo en favor de los pensionados, pues tal beneficio de los artículos 7° y 9° de la Ley 4' de 1976, obran por su mandato, sin excepciones no contempladas en esa Ley».
WI. RÉPLICA El Banco Popular señala que el IBL de la pensión de jubilación de la demandante fue determinado con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación y, que en lo que hace a la compartibilidad de la pensión, ((encontró que había sido subrogado en su integridad por la de vejez por no existir un mayor valor a cargo de la sociedad enjuiciada».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo no existe discusión en cuanto a que María Eugenia Salcedo Pérez i) nació el 24 de diciembre de 1955, ii) laboró para el Banco SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 8 1 2 17 Popular mediante contrato de trabajo a término indefinido del 25 de noviembre de 1975 al 30 de diciembre de 2012, en el cargo de profesional 1, iii) estuvo afiliada a la organización sindical UNEB, iv) el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2011 mediante de Resolución n.° 12327 de esa anualidad y, v) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se recuerda que el Tribunal dejó por fuera de discusión el derecho de la demandante a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, por lo que solo abordó el estudio del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la prestación, del que concluyó, debía cuantificarse «con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del ingreso base ajustado por la inflación, calculado sobre los 10 últimos años o, con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral, si fuere más favorable, pues, superaba 1250 semanas de aportes» y, atendiendo a la situación láctica de la actora, procedió a su liquidación luego de lo cual asentó: Bajo este entendimiento, para liquidar la pensión el IBL se contabiliza desde la fecha de retiro hacia atrás, efectuadas las operaciones aritméticas se obtuvo un IBL de $3.514.008.04, que al aplicarle la tasa de 75% genera una primera mesada pensional actualizada a 1 de enero de 2013 de $2.635.506.03, inferior a la mesada que le reconocía la administradora del RPM que para esa misma calenda fue de $3.159.514, sin que haya un mayor valor o diferencia pensional, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto.
Para la recurrente, el Tribunal se equivocó en la interpretación del citado artículo 21, pues tomó el promedio SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81217 de las cotizaciones que el Banco Popular SA realizó al ISS, para efectos de determinar el IBL, en tanto la pensión que reclama es la contemplada en la Ley 33 de 1985 y, por tanto, se debió tomar el salario promedio de lo devengado en los últimos 10 arios o del último ario, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Así, acusa al sentenciador de hacer una mixtura no autorizada de preceptos normativos, pues aplicó el 75% que establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero no sobre el promedio salarial, sino con base en el promedio de aportes realizados al ISS. En punto a la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que alega la censura, esta Corporación en un asunto adelantado en contra de la misma entidad aquí demandada, se explicó: Sobre la problemática de la interpretación errónea del art. 21 de la Ley 100 de 1993, respecto a los factores salariales a ser integrados para calcular el IBL, que es lo que realmente discute la censura invocando las leyes 33 y 62 de 1985, se dirá que la acusación no prospera.
Ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que la Ley 100 de 1993 mantuvo intangible a sus beneficiarios solo tres aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto que consignara la disposición anterior por aplicarles (ver entre otras, las sentencias CSJ SL 2445-2019 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336).
De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, «esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 19930, y no, con lo estipulado en la regulación precedente CSJ SL2575-2021. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81217 En esa línea, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3° del articulo 36 ibidem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este asunto, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el articulo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510- 2017 reiterada en la SL2575-2021).
Es precepto dispone:
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (Destaca la Sala). Vista la regla del art. 21 que indica cómo se calcula el IBL, se tiene que es el propio precepto el que claramente dispone que se toma «el promedio del ingreso base de cotización. (IBC) y este, para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
Mediante el DR. 1158 de 1994, el Gobierno determinó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados a él y en el art. 1 están los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
SCLA)PT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 81217 La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; La bonificación por servicios prestados; Como resultado de una interpretación sistemática, de cara a las pensiones a reconocer por régimen de transición, estos son los factores para tener en cuenta cuando se trata de calcular el IBL como referente para definir la mesada pensional (CSJ SL2445- 2019).
De acuerdo con lo anterior, el juez de la alzada no se equivocó al interpretar el art. 21 de la Ley 100 de 1993, cuando dijo que el IBL se liquidaba «con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones», luego de constatar que la actora no cumplía con las 1250 semanas de cotización que exige el segundo inciso del art. 21 citado para calcular el IBL sobre los ingresos de toda la vida laboral.
Por tanto, la acusación presentada por la vía directa resulta infundada, pues no era procedente aplicar los arts. 1 de las leyes 33 y 62 de 1985 para efectos de determinar el IBL sobre el cual aplicar el monto del 75%, por vía del régimen de transición, sino el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 1 del D. 1158 de 1994, dada la situación fáctica de la accionante (CSJ SL949-2022) (negrilla del texto).
En relación con la cobertura familiar en salud contemplada en el articulo 7 de la Ley 4 de 1976, en ningún yerro incurrió el Tribunal pues tal como lo expuso en su decisión, esa disposición fue subrogada por el articulo 163 de la Ley 100 de 1993 que consagró la afiliación obligatoria al régimen contributivo en salud para todos los pensionados (CSJ SL17475-2017) y, en lo que hace al auxilio educativo, tampoco luce errada la conclusión del ad quem en punto a que los contemplados en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el ario 2011 solamente benefician a los empleados que se encuentren al servicio activo de la empresa, pues dicha normativa así lo consagró SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n. ° 8 12 17 expresamente: (A partir de la fecha de vigencia de la convención colectiva de trabajo el Banco Popular reconocerá a los trabajadores, para coadyuvar a la educación de sus hijos que adelantes estudios en primaria o secundaria » (resaltado propio) y, si en gracia de discusión se aceptara su procedencia respecto de los pensionados, no demostró la demandante que sus hijos estuvieran adelantando estudios, ni el grado de escolaridad que la hiciera acreedora del beneficio.
De lo que viene de decirse y sin que se hagan necesarios razonamientos adicionales, habrá de concluirse la que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994; 7, 8, 9, 11 y 17 del Decreto 4937 de 2009; 7, 8, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 18, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 4 de 1992;
Acto Legislativo 01 de 2005; 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el 6 del Decreto 691 de 1994; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 29 del Decreto 1818 de 1996; 53 del Decreto 1406 de 1999; 9 del Decreto 510 de 2003; 10, 13, 21, 22, 23, 127, 128, 132, 141, 142, 146, 176, 192, 259, 266 y 340 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 del Decreto 460 de 1986; 36 de la Ley 55 de 1985; 379 y 667 del Decreto 624 de 1989, en relación con los artículos 23 y 24 de la Ley 712 de 2011 que modificaron los artículos 52 SCLA)PT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 8 1 2 17 y 54 A del CPTSS; 174, 175, 177, 179, 183, 188, 251, 252, «2583», 254 modificado por el 1 numeral «117» del Decreto 2282 de 1989, 262 y 268 del CPC; 164, 165, 167, 243, 244, 245, 250 y 260 del CGP, en relación con el articulo 145 del CPTSS.
Enuncia como causa de la violación, los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio devengado por la demandante al servicio de la demandada corresponde al promedio de cotizaciones con destino al Instituto de Seguros Sociales. b. Dar por probado, sin haberlo sido en el proceso, que "el reporte de semanas cotizadas en pensiones y el certificado salarial de lo devengado", constituyen "las pruebas documentales", corresponden a "las pruebas idóneas pertinentes conducentes para determinar el promedio de la remuneración". c. Dar por probado sin haberlo sido que tanto "el reporte de semanas cotizadas en pensiones y el certificado salarial de lo devengado", son las únicas "pruebas documentales, conducentes para determinar el promedio de la remuneración". d. Dar por probado, sin serlo, que el promedio salarial de la demandante en los diez últimos arios de servicios, se corresponde con el promedio de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en igual periodo. e. Dar por probado, sin haberlo sido, que en el proceso se estableció el salario promedio de la demandante en los diez últimos arios de servicios. f. Dar por probado, sin haberlo sido, que "el promedio de lo cotizado" es igual o equivalente o semejante al promedio salarial percibido por la demandante al servicio de la demandada BANCO POPULAR.
No dar por probado, habiéndolo sido, que en el desarrollo de la relación de trabajo con la demandada, la demandante percibió remuneraciones variables en dinero como contraprestación directa del servicio, por concepto de primas, g. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81217 auxilios y prestaciones convenidas en las convenciones colectivas de trabajo allegadas por las partes. h. No dar por probado, habiéndolo sido, que la trabajadora demandante era beneficiaria de condiciones salariales previstas en los regímenes legales que les eran aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, los cuales sirven de base para fijar la primera mesada de la pensión de jubilación de la cual son beneficiarios los trabajadores oficiales en el régimen de transición. i. Dar por probado, sin haberlo sido, que los ingresos salariales del último ario de servicios (o los últimos diez arios de servicios o de todo el tiempo de servicios) de la trabajadora demandante eran iguales a los de la base salarial sobre la cual le fue cotizado por el empleador en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), ahora sustituido por la entidad COLPENSIONES. j. Dar por probado, NO estándolo, que la demandante percibió de la demandada ingresos salariales iguales a la base salarial sobre la cual le fuera cotizado por el empleador como afiliada al ISS (Hoy COLPENSIONES). k. Dar por probado, sin serlo, que el valor real del ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta al momento de asignar una pensión regida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo ario, se establece por las cotizaciones efectuadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS). 1.
No dar por probada, estándolo, la existencia de la diferencia o mayor valor que se aprecia entre el monto real del salario de la demandante y el monto del Ingreso Base de Liquidación sobre el cual la demandada efectuó los aportes al ISS por concepto de cotizaciones de la demandante. m. No dar por probado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo de la demandada BANCO POPULAR, es de superior valor al que se aplicó por el ISS como Ingreso Base de Liquidación con el cual se le reconoció por ese instituto la prestación de pensión de vejez a la accionante.
Asevera que los citados yerros resultaron de la mala apreciación del certificado de ingresos y retenciones año gravable 2013 (f.° 17), reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (f.o 177-185), planilla devengados mensuales (f.o SCLA)PT-10 V.00 19 Radicación n.° 81217 173-176) y, liquidación efectuada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y, como probanzas no valoradas enlista la demanda inicial, Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 (f.° 21), certificación de afiliación a la UNEB (r° 34) y, liquidación final de prestaciones sociales de folios 106- 107.
Para la demostración de los yerros, la censura estima que, en la casilla 37 «SALARIOS» del certificado de ingresos de retenciones, se informa el pago que por tal concepto percibió la trabajadora de parte del Banco Popular SA y, refiere que si en ese ario gravable el empleador hubiere erogado a su trabajadora pagos no constitutivos de salario, aunque hubieran tenido como origen la relación laboral, ellos se informan y certifican en la casilla 41 «otros ingresos originados en la relación laboral», es decir, que el formulario permite discernir entre los pagos constitutivos de salario que devengó y aquellos que no lo son y, agrega que los salarios certificados por la demandada en el ario 2012 corresponden a una remuneración promedio mensual de $4.892.450 como se indicó en la demanda en el hecho 7.1.9.
(sic), mientras que su auxilio de cesantías se liquidó con un salario promedio mensual de $4.086.785.14, sin que en la litis se dilucidara la discrepancia relacionada con su salario, a pesar que los juzgadores de las instancias contaban con la prueba allegada para tal fin. Afirma que «cualquiera que sea la cifra del salario promedio, bien se [a] la deducida del certificado de ingresos y retenciones o la proveniente de la base salarial de la liquidación final del contrato, al menos del último ario de servicios de la demandante al BANCO• POPULAR, son valores por completo diferentes, y también mayores, a la cuantía asumida por el fallo demandado».
Sobre el particular, señaló que, del cotejo de las bases salariales informado por cada periodo en el documento de Colpensiones denominado «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES, folios 177 al 185» con la documental «PLANILLA "Devengados" mensuales» (f.° 173-176) «se evidencia que ninguno de los guarismo (sic) salariales coincide». SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81217 Advierte que el desacuerdo con la sentencia no significa que necesariamente el fallo impugnado debía partir de cualquiera de las cifras de salario promedio propuestas por las partes, toda vez que el yerro deviene de no precisar probatoriamente el IBL, lo que conlleva a que se esté en presencia de un debate no resuelto en tanto el Tribunal no fijó el IBL de la pensión de jubilación con base en los pagos devengados por la trabajadora y constitutivos de salario, en el último ario de servicios, como lo dispone por el articulo 1 de la Ley 33 de 1985, o en los diez últimos arios «de estos servicios», conforme al articulo 21 de la Ley 100 de 1993, «pues recurrió a una pensión de fuente u origen diferente, la de vez (sic) de COLPENSIONES, sin comprobar en efecto y de manera cierta los guarismos de la pensión de JUBILACIÓN objeto de este proceso».
X. RÉPLICA La entidad demandada sostiene que para fijar el IBL de la pensión de jubilación, el ad quem acogió la jurisprudencia de esta Corte concerniente a aquellos casos relacionados con la determinación de la mesada pensional, en los que el tiempo para disfrutar de la prestación fuere de más de diez arios contados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de advertir la Sala, es que para efectos de calcular el IBL que sirve de base para cuantificar el monto inicial de la mesada pensional, la prueba pertinente es la certificación contentiva de las sumas devengadas por la trabajadora en vigencia del vínculo laboral con el Banco Popular, de la que deben extraerse los factores que, prevé el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en este caso, en los últimos 10 arios de servicio como lo solicita la censura, en concordancia con lo previsto en los artículos 36 y 21 de la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81217 Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que las demás pruebas que fueron señaladas como indebidamente apreciadas o no apreciadas, por lo que resulta irrelevante, en sede casacional, el estudio de las demás acusadas.
Ahora bien, considerada aquella documental y efectuadas las operaciones aritméticas, en aras de establecer si erró el Tribunal al momento de determinar el IBL de la pensión de jubilación, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes, de los que se obtuvo el siguiente resultado: FECHAS N° DE INGRESOS INGRESOS I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO - SEGÚN CERTIFICACIONES BCO.
POPULAR INDEXADO PROMEDIO 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.407.671 $ 2.152.327 $ 17.936 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 $ 19.132 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 471.335 $ 720.671 $ 6.006 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 19.132 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 $ 19.132 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 $ 19.132 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 $ 19.132 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 $ 19.132 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 $ 19.132 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295,814 $ 19.132 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 $ 19.132 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.501.515 $ 2.295.814 $ 19.132 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.541.400 $ 2.212.912 $ 18.441 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1,541.400 $ 2.212.912 $ 18.441 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 $ 19.916 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 $ 19.916 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 19.916 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 $ 19.916 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 $ 19.916 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 19.916 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81217 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 $ 19.916 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 $ 19.916 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.664.712 $ 2.389.945 $ 19.916 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.775.692 $ 2.549.274 $ 21.244 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 332.942 $ 453.060 $ 3.776 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.664.712 $ 2.265.305 $ 18.878 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 $ 20.284 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 $ 20.284 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 S 20.284 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 $ 20.284 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 $ 20.284 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 $ 20.284 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 $ 20.284 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 $ 20.284 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.788.732 $ 2.434.068 $ 20.284 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.907.981 $ 2.596.340 $ 21.636 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 10.200.000 $ 13.239.148 $ 110.326 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.788.382 $ 2.321.241 $ 19.344 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 $ 20.626 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 $ 20.626 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 $ 20.626 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 $ 20.626 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 20.626 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 $ 20.626 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 $ 20.626 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 $ 20.626 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.906.968 $ 2.475.160 $ 20.626 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 2.097.467 $ 2.722.419 22.687 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 317.798 $ 394.799 $ 3.290 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.906.788 $ 2.368.795 $ 19.740 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482.498 $ 20.687 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482.498 20.687 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482.498 $ 20.687 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482.498 $ 20,687 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482.498 20.687 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482,498 $ 20.687 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482.498 $ 20.687 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482.498 $ 20,687 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482.498 $ 20,687 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.998.315 $ 2.482,498 $ 20.687 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.998.315 $ 2.348.837 $ 19.574 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.998.315 $ 2.348.837 19.574 SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81217 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 2.143.193 $ 2.519.128 $ 20.993 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 2.143.193 $ 2.519.128 $ 20.993 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 2.714.711 • $ 3.190.895 $ 26.591 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 214.319 $ 251.912 $ 2.099 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 2.143.193 $ 2.519.128 $ 20.993 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 2.143.193 $ 2.519.128 $ 20.993 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 2.143.193 $ 2.519.128 $ 20.993 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 2.143.193 $ 2.519.128 $ 20.993 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 2.143.193 $ 2.519.128 $ 20.993 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 2.143.193 $ 2.519.128 20.993 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 2.214.632 $ 2.417.376 $ 20.145 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 714.397 $ 779.798 $ 6.498 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 $ 21.250 1/04/2009 30/04/2009 30 8 2.336.080 $ 2.549.942 $ 21.250 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 $ 21.250 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 $ 21.250 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 21.250 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 21.250 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 $ 21.250 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 $ 21.250 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 21.250 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 2.336.080 $ 2.549.942 $ 21.250 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.557.386 $ 1.666.534 $ 13.888 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.557.386 $ 1.666.534 $ 13.888 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 $ 21.738 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 $ 21.738 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 $ 21.738 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 $ 21.738 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 $ 21.738 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 $ 21.738 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 21.738 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 $ 21.738 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 2.437.699 $ 2.608.543 $ 21.738 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 2.681.468 $ 2.869.397 $ 23.912 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 406.283 $ 421.439 $ 3.512 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 2.437.699 $ 2.528.636 $ 21.072 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 SCUUPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81217 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 21.989 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 2.543.739 $ 2.638.631 $ 21.989 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.543.739 $ 2.543.739 21.198 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 2.543.739 $ 2.543.739 $ 21.198 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 2.543.739 $ 2.543.739 $ 21.198 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.803.201 $ 2.803.201 23.360 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.871.429 $ 1.871.429 $ 15.595 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.604.082 $ 1.604.082 $ 13.367 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.673.470 $ 2.673.470 $ 22.279 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.673.470 $ 2.673.470 $ 22.279 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.673.470 $ 2.673.470 22.279 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.673.470 $ 2.673.470 $ 22.279 1/11/2012 30/11/2012 30 S 2.673.470 $ 2.673.470 $ 22.279 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.138.775 $ 2.138.775 $ 17.823 3.600 $ 2.459.223 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUB.
LEY 33/85 LEY 100 DE 1993 -Art 36 VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA 10 AÑOS $ 2.459.223 31/12/2012 75,00% $ 1.844.417 Como se observa claramente, la mesada pensional obtenida por la Sala resulta inferior, no solo a la reconocida por el ISS que para el ario 2012 ascenClió a la suma de $3.084.258, sino a la calculada por el Tribunal, que para el ario 2013 se cuantificó en $2.635.506.03, razón por la cual el cargo no está llamado a la prosperidad.
Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81217 Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA EUGENIA SALCEDO PÉREZ contra el BANCO POPULAR SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1ymrcmcrf 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARISO GE P A SÁNCHEZ 5CLAJPT-10 V.00 26