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SL2808-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1623 de 1976Decreto 224 de 1974Decreto 2394 de 1974Decreto 2831 de 1978Decreto 3463 de 1980Decreto 3506 de 1983Decreto 3687 de 1981Decreto 3713 de 1982Decreto 3732 de 1986Decreto 3754 de 1985Decreto 577 de 1972Decreto 677 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896

Microsoft Word - SL2808-2020 (80390).docx SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2808-2020 Radicación n.° 80390 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de noviembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de vejez que esta le reconoció, y a pagar el retroactivo de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que encuentre probado ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 1.° de julio de 1992 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez; que dicha administradora le otorgó la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución n.º 009697 de 12 de octubre de 1993, en cuantía de $169.147 con fundamento en 1.208 semanas de cotización, a partir del 9 de agosto de 1993; que dicho Instituto no indexó «año por año» los salarios que tuvo en cuenta para liquidar el valor de la primera mesada, y que el 9 de septiembre de 2015 radicó derecho de petición ante Colpensiones para que le actualizara el IBL y le pagara los intereses moratorios, pero, a la fecha en que presentó la demanda, no obtuvo respuesta (f.º 10 a 21).

Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó salvo los relativos a la no indexación del IBL, el valor que adujo el demandante correspondía a la primera mesada y la no respuesta al derecho de petición. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de intereses moratorios e indexación buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (f.º 41 a 48).

Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor (f.º 63 y CD No. 4). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.º 72 y CD No. 5).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era objeto de discusión (i) que el Banco Central Hipotecario reconoció al accionante una prestación por jubilación a partir del 28 de junio de 1987, en cuantía de $83.773,19 y aportó al ISS hasta que aquel cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez, (ii) que el ISS le reconoció al demandante el mencionado derecho, por valor de $169.149, desde el 7 de agosto de 1993 y (iii) que ambas pensiones son compartibles.

Así, indicó que le correspondía determinar si era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció al actor. Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 4 En tal dirección, recordó que las cotizaciones que realizó el empleador a nombre del demandante no obedecieron a una deducción legal como consecuencia de una relación laboral vigente, pues este ya estaba pensionado; luego, ello no representó un perjuicio para él, por el contrario, se benefició de tales aportes, al igual que su otrora empleadora quien se subrogó de la obligación pensional a su cargo.

Igualmente, refirió que la empresa para la cual trabajaba el actor sufragó aportes hasta febrero de 1994 y la administradora reconoció la pensión desde el 7 de agosto de 1993, razón por la cual el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la mesada inicial no sufrió una disminución en su poder adquisitivo como consecuencia del transcurso del tiempo, pues tanto la última cotización como el reconocimiento prestacional fueron «concomitantes y coetáneos».

En el mismo sentido, recalcó que no desconoce la universalidad del derecho a la indexación consagrado en la sentencia CC SU1037-2012, sino que dicha actualización solo es procedente cuando se observa un real detrimento de la moneda con ocasión del paso del tiempo, como cuando discurre un lapso considerable entre la terminación de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión, pero ello no ocurrió en el presente asunto.

Asimismo, estableció que en sentencia CSJ SL1568- 2015, esta Sala consideró que no es posible actualizar el Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 5 ingreso base de liquidación de una pensión que se otorga totalmente bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, pues la misma se financia con las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones y el valor de la mesada se determina de acuerdo al número de semanas aportadas, razón por la cual el afiliado tiene la posibilidad de seguir cotizando y, de esa forma, elevar la tasa de reemplazo, evento en el cual resulta imposible determinar desde cuándo los salarios deben traerse a valor presente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación del ingreso base de liquidación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria de los siguientes artículos: 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 8.° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972;

Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; el Decreto 758 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896.

En primer lugar, señala que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes «errores de hecho manifiestos»: 1. Afirmar que como la prestación fue causada y exigible bajo el Decreto 758 de 1990, y no de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el régimen de transición, no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación. 2.

Afirmar que al tener el decreto (sic) 758 de 1990 su propia fórmula de liquidación no era aplicable la indexación del ingreso base de liquidación. Así las cosas, considera que se equivocó el juez de alzada al no realizar un estudio diligente de las pretensiones y los hechos contenidos en la demanda, pues no llevó a cabo ningún análisis del ingreso base de cotización del año 1993, toda vez que, de hacerlo, hubiera determinado que dicho valor estaba depreciado; igualmente, Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 7 señala que el ad quem erró al determinar que no era procedente la actualización del IBL solo porque la pensión se reconoció en el mismo año en el que se sufragó la última cotización. Recuerda que la indexación pensional se consagró con anterioridad a la Constitución Política de 1991, pues el Decreto 677 de 1972 estableció la obligación de actualizar periódicamente, conforme a los índices de precios al consumidor que expidiera el DANE, el valor de los ahorros y los préstamos con el fin de que no perdieran su poder adquisitivo, así como los artículos 1603 y 1627 del Código Civil.

En el mismo sentido, aduce que esta Sala admite la procedencia de la corrección monetaria, por razones de justicia y equidad, cuando no se compensan los perjuicios ocasionados por la mora y las obligaciones no se reajustan automáticamente en relación con el costo de vida, pues no es razonable que el afiliado sufra toda la carga de depreciación del dinero, como se hizo en sentencias CSJ SL, 31 may. 1988, rad. 2031, CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4087, CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29982, así como también lo manifestó la Corte Constitucional en providencia CC SU-1073-2012.

En consonancia con lo anterior, indica que la actualización no tiene carácter sancionatorio, pues no se trata de una conducta antijurídica y procede con independencia de la buena o la mala fe. Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 8 Hace alusión a la sentencia CC SU-131-2013 para sustentar la precedencia de la actualización de la primera mesada de pensiones que se estructuraron con anterioridad a la Constitución Política de 1991, y refiere que la viabilidad de la indexación deriva de los principios in dubio pro operario y favorabilidad y de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso.

Finalmente, manifiesta que los salarios que se tomaron para liquidar la prestación, es decir, los de los años 1991 y 1992, no corresponden con su valor actual y, por lo tanto, son inferiores a los que realmente devengó el demandante. VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, manifiesta que el censor incurre en errores de técnica al (i) acusar la aplicación indebida de normas que no fueron empleadas por el juez ad quem, (ii) plantear como vulnerados decretos de manera general sin especificar el artículo violado y (iii) no precisar con claridad los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador de alzada, ni manifiestar cuál fue la errada valoración de las pruebas.

En cuanto al fondo del asunto, indica que no le asiste razón al recurrente al pretender la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que los salarios con los que fue calculada no se depreciaron, pues el reconocimiento de la prestación se hizo a partir del mismo día en que cumplió las Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 9 exigencias para causar la pensión y la última cotización, es decir, de manera concomitante.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, frente al argumento de la demandada según el cual el recurrente erró al acusar la violación de leyes o decretos de manera genérica sin especificar el artículo que se considera vulnerado, debe precisarse que si bien incurre en tal yerro, lo cierto es que también acusa individualmente reglas sustantivas, entre otras, los artículos 18, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 48, 53, 230 y 241 del mandato superior que tienen fuerza normativa vinculante y aplicación directa y, por tanto, un innegable contenido sustancial, aun aquellas que contienen principios.

Así, se entiende integrada la proposición jurídica, pues esta Sala ha determinado, reiteradamente, que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrarla de manera completa. Sin embargo, debe indicarse que el cargo igualmente adolece de falencias técnicas insuperables, tal como se explica a continuación. El Tribunal edificó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia tras considerar: (i) que no Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 10 hubo detrimento del valor del ingreso base de liquidación toda vez que la pensión se reconoció a partir de la realización de la última cotización y (ii) que como la prestación del actor se reconoció conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 no era posible indexar el IBL, toda vez que esta norma consagra una fórmula especial para calcular el monto de la mesada que permite mantener actualizado el ingreso base, argumentos que, se recuerda, son jurídicos.

A pesar de ello, el recurrente desvía la senda al orientar el cargo por la vía indirecta, en tanto arguye que el sentenciador de alzada erró al no estudiar correctamente las pretensiones, los hechos de la demanda inicial, no haber analizado el ingreso base de cotización del año 1993, a partir de lo cual habría determinado que dicho valor estaba depreciado; sin embargo, el Tribunal no realizó valoración probatoria alguna.

Ahora bien, si se entendiera que lo que realmente pretende el censor es derruir el primer argumento del juez ad quem, ello a nada conduciría toda vez que no abordó el segundo planteamiento en que afincó su decisión. Frente a tal omisión, vale resaltar que esta Corte reiteradamente ha establecido que es obligación del casacionista atacar y desvirtuar todos los argumentos de la decisión de alzada, pues al dejar libre de ataque alguno la determinación queda incólume, y en el sub lite, el impugnante omitió atacar uno de los pilares de la decisión, según la cual no es posible actualizar el IBL, dado que la prestación se reconoció en Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 11 virtud del Decreto 758 de 1990.

Con todo, debe recordarse que esta Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados, tal como se expresó recientemente en sentencia CSJ SL4016-2019, al establecer: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 12 norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. De la misma forma se ha pronunciado esta Corporación en sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, CSJ SL629-2013, CSJ SL12153-2015, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, CSJ SL3108-2018, CSJ SL4732-2018, CSJ SL5152-2018, CSJ SL945-2019, entre otras.

En ese orden, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Para sustentar su acusación, manifiesta que son procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1.° de enero de 1992, dado el retardo injustificado en la actualización de la primera mesada pensional.

Asimismo, señala que en «reiterados Salvamentos de Votos (sic)», esta Sala ha establecido la imposición de pagar Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 13 dichos intereses, para lo cual cita aquellos realizados a las providencias CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 22499 y CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 23912. X. RÉPLICA Para oponerse a viabilidad del cargo, advierte que el censor incurrió en un error de técnica al acusar la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a su vez la infracción directa, modalidades que se excluyen entre sí y no pueden predicarse de una misma norma, pues no es posible darle un entendimiento equivocado a un precepto que se deja de aplicar.

Igualmente, sostiene que no es viable la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ellos solo proceden en el retardo en el pago de mesadas y no ante la falta de indexación. XI. CONSIDERACIONES Debe precisarse que tal como lo afirma el opositor, se equivoca el recurrente al manifestar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se vulneró dada su interpretación errónea e infracción directa por parte del Tribunal, pues estas modalidades de violación suponen diferentes formas de quebrantar la ley, razón por la cual no es dable acumularlas respecto de una misma norma, en cuanto, Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 14 como ya lo ha explicado esta Corporación, son excluyentes entre sí. Así, la interpretación errónea, supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el juzgador se aparta de su correcta inteligencia, en tanto que la infracción directa se produce cuando se deja de aplicar la disposición pertinente, ya sea por desconocimiento o por rebeldía y, en ese entendido, no es posible darle una intelección incorrecta a una norma que no utilizó. De todos modos, esta pretensión dependía de la prosperidad de la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual, al no salir avante el primer cargo, por sustracción de materia este tampoco prospera.

Por lo expuesto, el recurso no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 15 CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80390 SCLAJPT-10 V.00 17