Micelio
SL2807-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2807-2024 Radicación n.° 101263 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MANUEL GONZÁLEZ HOLLMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2022, en el proceso que le instauró a CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. AUTO Esta Corporación mediante proveído del 11 de abril de 2024, admitió el recurso extraordinario de casación que Álvaro Manuel González Hollman formuló contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2022.

Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, en dicha oportunidad se dispuso reconocer personería «[…] para actuar dentro del presente asunto a la abogada Jenny Paola Sandoval Pulido, con tarjeta profesional n° 246.058 del C.S de la J., como apoderada judicial de la parte recurrente, en Radicación n.° 101263 SCLAJPT-04 V.00 2 [en] los términos y para los efectos del poder especial obrante en el folio 420 del cuaderno de segunda instancia» (subrayas fuera del texto).

El 16 de abril de la presente anualidad, la apoderada judicial de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que funge como mandataria con representación de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., solicitó la corrección de la citada providencia, teniendo en cuenta que «[…] no somos parte recurrente». El 29 de mayo siguiente, la Sala calificó la demanda de casación presentada por la parte recurrente y se ordenó el traslado a la opositora para que ejerciera su derecho a réplica, dentro del término legal previsto.

Adicionalmente, señaló: En cuanto a la solicitud del 16 de abril de 2024, «corrección de auto No 101263 de fecha del 11 de abril del año en curso», se advierte que la abogada Jenny Paola Sandoval Pulido, con tarjeta profesional n° 246.058 del C.S de la J., se le reconoce como mandataria judicial de la opositora y no de la recurrente (se destaca).

Surtido lo anterior, la demandada solicitó nuevamente que se rectificara la decisión, pues «[…] es pertinente aclarar que nosotros no somos la parte recurrente, sino fungimos como la parte opositora en presente proceso». Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 3 Al efecto, revisado el trámite del presente recurso, se advierte que la memorialista realiza una petición que ya fue resuelta por la Sala y que, en consecuencia, impide acceder nuevamente a la corrección pretendida.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Manuel González Hollman demandó a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Cafesalud S.A.), con el fin de que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 4 de junio de 2007 y el 22 de mayo de 2015, que finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora.

Adicionalmente, solicitó que se reconociera que Cafesalud S.A. y Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo (en adelante Saludcoop O.C.) «[…] son dos entidades independientes con personería jurídica distinta y con patrimonios económicos independientes». En consecuencia, requirió que se condenara a la primera al pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones, dejados de cancelar durante la relación laboral.

Así mismo, pidió las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista por no cancelar las cesantías en la forma legal, «[…] teniendo como base para ello el ultimo (sic) salario recibido Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 4 como DIRECTOR SECCIONAL DE SALUDCOOP EPS OC» el cual ascendió a «$6.322.600».

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a Saludcoop O.C., desde el 6 de febrero de 2003 hasta el 22 de mayo de 2015. Refirió que, durante ese interregno, la entidad lo contrató a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Efectiva, para desempeñar el cargo de «DIRECTOR DE LA SECCIONAL CARTAGENA – TURBACO», a partir del 4 de junio de 2007, con una asignación mensual inicial de «$5.642.500».

Afirmó que, con posterioridad desempeñó «paralelamente» la misma actividad para Cafesalud S.A. sin recibir ninguna retribución, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales ni las vacaciones y la entidad tampoco asumió los aportes a la Seguridad Social Integral. Mencionó que las directrices de su nueva labor fueron impartidas verbalmente por Alfonso Lequerica Borge, en su calidad de «jefe directo».

Luego de enunciar las funciones que ejecutó, expuso que, en varias ocasiones, actuó en representación de la demandada, en labores propias de los trabajadores de dirección y confianza, «[…] hasta el punto de ser arrestado por incumplimiento de acciones de tutelas». Agregó, también, que «[…] tenia (sic) manejo de personal a su cargo, a los cuales les daba órdenes y directrices como subalternos suyos».

Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, manifestó que, el 22 de mayo de 2015, la EPS dio por terminada la relación laboral «[…] de manera abrupta y sin justificación legal alguna». Al contestar la demanda, Cafesalud S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ellos «nunca» existió relación laboral de ninguna índole.

Alegó que, «[…] el objeto social de Saludcoop y el de Cafesalud son diferentes», y ambas empresas «[…] desarrollan actividades abismalmente disímiles entre sí», por lo tanto, ninguna tenía injerencia sobre la otra. En su defensa pidió que fueran tenidas en cuenta la «[…] multiplicidad de confesiones» derivadas de lo dicho por el demandante, en el sentido que Saludcoop O.C. fungió como verdadero empleador «[…] durante toda la relación laboral».

Como mecanismos exceptivos formuló los que denominó «inexistencia de la obligación», «prescripción», «temeridad y mala fe» y «buena fe». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de mayo de 2022, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del juzgado.

Comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en determinar, si entre las partes existió un nexo de carácter laboral, ejecutado entre el 4 de junio de 2007 y el 22 de mayo de 2015 «[…] o si por el contrario la prestación de servicios se desarrolló en virtud de la relación laboral que ostentaba con SALUDCOOP EPS». Dijo que no estaba en discusión que Álvaro Manuel González Hollman laboró para esta última «[…] fungiendo como Director de la seccional Cartagena».

Recordó el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego advertir que, una vez acreditada la prestación del servicio, nacía a favor de quien lo ejecutaba, una presunción legal sobre la existencia de una relación laboral, por lo que le correspondía al empleador desvirtuarla. Para resolver lo planteado, se adentró en el análisis de las pruebas y señaló que, «[…] una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de la demandada», quedó demostrada la condición de subordinación de Cafesalud S.A. respecto de la matriz o controlante Saludcoop O.C., de ahí que, «[…] los servicios personales que prestó el actor a favor del ente demandado, se hicieron en ejecución del contrato de Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo que inicialmente suscribió con la empresa SALUDCOOP EPS».

Luego se concentró en las pruebas testimoniales y concluyó: […] tenemos que los testigos de la parte demandante, a saber: Franklin Salas, Luis García y en especial el señor Alfonso Lequerica, quien fuera Gerente Regional de SALUDCOOP EPS y jefe inmediato del actor mientras estuvo laborando en dicha empresa, fueron enfáticos en manifestar que el demandante prestó sus servicios de manera simultánea en ambas corporaciones y que ello se hacía de acuerdo a las órdenes impartidas por los altos directivos de la empresa matriz (presidente, vicepresidentes y directores nacionales).

Por tanto, recalcó que, […] solo hubo un único vínculo laboral con la empresa matriz, en el que (sic) si bien le fueron asignadas unas funciones adicionales a las contratadas, tal situación no implicaría necesariamente la existencia de otro contrato independiente y autónomo, […] con lo cual no es dable pregonar que en algún momento la demandada CAFESALUD EPS S.A hubiera ejercicio como verdadero empleador frente a las actividades desarrolladas por el accionante.

Conforme lo anterior, manifestó que esos medios implicaban que la demandada «[…] logró destruir la presunción que se había activado en favor del demandante, pues el análisis de las pruebas recaudadas, revela que efectivamente la prestación de servicios del actor se desarrolló sin su subordinación y a órdenes de una empresa distinta, razón por la cual se confirma el fallo apelado en todas sus partes».

Finalmente, recordó lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1833-2020. Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 8 ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A., solicitó la desvinculación de esta entidad pues la Resolución n.º 331 del 23 de mayo de 2022, «Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN», ordenó la cancelación de la matrícula mercantil, por lo que, desapareció de la vida jurídica, no tiene capacidad para adquirir derechos y obligaciones y, por ende, no puede ser parte en un proceso.

Mencionó que esta sociedad tuvo capacidad hasta el 23 de mayo de 2022 y que actualmente es imposible efectuar los eventuales pagos por condenas en su contra, como consecuencia del desequilibrio financiero de la empresa. Seguidamente, aclaró que ATEB Soluciones empresariales S.A.S. en ningún caso era sucesor, toda vez que «[…] sus atribuciones se limitan a las previstas en el presente contrato, ello de conformidad a las cláusulas del Contrato de Mandato con Representación, que, como Ley para las partes, establece los límites de las actuaciones y responsabilidad de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S.».

La solicitud referida fue denegada y, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite correspondiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, «[…] se acceda a las peticiones de la demanda» inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa, […] por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, manifiesto y evidente, así como por falta de valoración de las pruebas documentales aportadas y de los testimonios recepcionados en la etapa de pruebas, debido a que no le dio la relevancia probatoria con la que se PROBÓ que, aunque la entidad CAFESALUD EPS hacía parte de un grupo empresarial, eso no hacía que abusara de la posición dominante en su calidad de empleador recargando laboralmente al trabajador ALVARO GONZALES (sic) HOLLMAN y que este fungiera como gerente de dos entidades distintas si el señor DEMANDANTE había sido contratado para ser GERENTE de una sola entidad y era de SALUDCOOP EPS SA, violándose con ello por aplicación indebida e interpretación errónea los Arts. 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 55, 127, 144, 162, 172, 193, 194, 196, 198, 340, del C.S.T., Artículos 99, 101 y 104 de la Ley 50 de 1990, Art. 53 C.P. Para la demostración del cargo, señala: Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 10 Los yerros de apreciación valorativa en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, que nos proponemos demostrar a continuación, y que conllevaron a la aplicación indebida de las normas citadas como violadas de forma indirecta en que no conculcaron derechos adquiridos del demandante, y con ello vulneraron normas fundamentales laborales de protección, de eficacia, de justicia, de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la C.N; toda vez que, el error de valoración probatoria, condujo a que el sentenciador de segunda instancia menoscabara los derechos laborales del señor ALVARO GONZALES (sic) HOLLMAN, habida cuenta que con la resolución negativa a las pretensiones del demandante, le están desconociendo todos los derechos como trabajador de CAFESALUD EPS, tales como pago de salario, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y todas las obligaciones obrero patronales que le asisten.

Así mismo, como se puede observar en el acervo probatorio aportado al proceso y recepcionado oportunamente, es evidente que el señor GONZALES (sic) H. fungía como TRABAJADOR de dos entidades distintas y ejercía funciones independientes para cada persona jurídica; por lo tanto, el análisis fáctico que efectuó la sala LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, no aplicó correctamente las normas y principios del derecho laboral individual que regulan este tipo de relaciones laborales, donde prima la realidad frente a los documentos, por lo tanto, como es que los magistrados basaron su decisión en un certificado de cámara de comercio (documento comercial que solo sirve de prueba para demostrar la constitución, existencia y representación legal de una persona jurídica), y acuden a respaldar su decisión con base en que SALUDCOOP era la matriz y CAFESALUD EPS una filial, pasando por encima de los derechos ciertos e irrenunciables de que es TITULAR ALVARO GONZALES (sic) HOLLMAN como trabajador de CAFESALUD y de SALUDCOOP ESP.

Enseguida, insiste en que se están violando todos aquellos derechos fundamentales que están en conexidad con los derechos laborales, los cuales tienen rango constitucional, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la aplicación al trabajador de la ley más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, del principio de la primacía de la realidad sobre Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 11 las formalidades y la garantía a los derechos de la seguridad social.

Luego de exponer su entendimiento personal sobre los artículos 1º, 9º, 13, 14, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, dice que, […] se violaron flagrantemente tanto las normas de rango constitucional como las especiales laborales, pues con ello se contravinieron todos estos principios, ya que con la aplicación indebida de la normatividad más gravosa que aplicó al demandante dejó de lado y obvió por completo que el derecho laboral es un derecho social, cuya protección va encaminada a garantizar los mínimos derechos de los trabajadores, dentro de una igualdad desequilibrada, como resulta ser las relaciones obrero patronales, donde económicamente el poderoso empresarial pone las condiciones laborales y el trabajador las asume con su capacidad laboral y salud;

Y al darle aplicación a exigencias normativas extremas y más gravosas para el demandante, le exigió más agotamiento de su fuerza laboral y mayor tiempo de exposición laboral al ejecutar su prestación personal para dos EMPLEADORES. Por otra parte, al cercenar el caudal probatorio que demuestra que SI presto sus servicios personales para dos entidades diferentes coexistiendo dos relaciones laborales, si tiene total derecho a que se le reconozcan todos los derechos que como trabajador de CAFESALUD EPS, fueron desconocidos.

En lo que denomina «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ÚNICO RESPECTO DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL ASUNTO», sostiene que se equivoca el Tribunal cuando afirma que no logró demostrar que la actividad desarrollada en favor de la entidad se hubiera efectuado con total independencia de la matriz, y por el contrario no logró destruir la presunción que se había activado en su favor.

Y aunque menciona que el Tribunal «[…] decidió aplicar indebidamente al caso sub examine una interpretación errónea dado que, aún con todo el acervo probatorio Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 12 documental y testimonial, basó única y exclusivamente su decisión con una prueba documental como lo fue el certificado de cámara de comercio», enseguida alude a que «[…] se fundó en argumentos jurídicos producto de errores de hecho por falta de valoración de elementos probatorios en unos casos, y de apreciación errada de pruebas en otros, llegando a conclusiones jurídicas que llevaron a su vez a una violación de la ley sustancial, pues no predominó la realidad sobre los documentos».

Por último, sostiene que, «si (sic) reúne los requisitos del art. 22, 23 y 24 del CST y debe ser reconocido como trabajador de CAFESALUD EPS y acceder a reconocer y pagar los emolumentos a que tiene derecho». VII. CONSIDERACIONES Resulta evidente que la demanda de casación no cuenta con el mínimo de requisitos y exigencias que debe satisfacer para ser estudiada de fondo por esta Sala, lo cual, siempre se ha dicho, no corresponde a un culto frente a la forma, sino al deber legal y jurisprudencial que se impone a quien pretende derruir las presunciones de legalidad y acierto con que está revestida la sentencia de segunda instancia. En efecto, lo primero que se advierte es que el recurrente, en el único cargo propuesto, asimila la aplicación indebida de la ley con su interpretación errónea, cuando en realidad estos submotivos de infracción obedecen a distorsiones diferentes en que incurre el juzgador, frente a la Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 13 forma de entender la ley que rige la controversia puesta a su consideración. Ha sostenido esta Corporación que no pueden agruparse en un cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley en relación con los mismos preceptos normativos, como quiera que estas son excluyentes entre sí. Al respecto, indicó en la sentencia CSJ SL4282-2021: Al sustentar el recurso, la censura se limita, en síntesis, a acusar la sentencia de violar la ley sustancial «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», formulación que, prima facie, resulta impropia frente a la técnica que la ley y la jurisprudencia exigen para este recurso extraordinario, pues a todas luces no es posible atribuir en un mismo cargo, y respecto de las mismas normas, modalidades que se excluyen entre sí, en tanto una disposición normativa no puede ser lógicamente acusada de no haberse aplicado, otorgarle una hermenéutica equivocada o aplicarla indebidamente.

Tal planteamiento imposibilita el estudio del cargo, en tanto no puede la Corte suponer cuál es el submotivo de violación por el cual la censura acusa la sentencia del juez de las apelaciones, debido a que la naturaleza rogada y dispositiva de este medio de impugnación no permite subsanar de manera oficiosa este tipo de falencias. Y aunque en realidad esta falencia podría superarse, al entender que en la vía indirecta el submotivo de infracción es, por esencia, la aplicación indebida de la ley, la demanda no está exenta de otras deficiencias que, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso, no es posible desatender.

La primera, es que no se individualizan los presuntos «errores de hecho» en los que incurrió el Tribunal al proferir su decisión, y que debían tener la característica de ostensibles o evidentes. El recurrente, a lo largo de su escrito, se limita a indicar que las pruebas documentales y testimoniales fueron mal apreciadas o con error, diferencia Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 14 que tampoco explica, lo cual condujo a infracciones sobre las normas con las que integró la proposición jurídica y que se traducen en violaciones jurídicas y no fácticas.

Es decir, a pesar de acudir a la vía de los hechos, no se cuestiona la falta o errada valoración de una prueba calificada en el recurso, sino que se concluye que el Tribunal dejó de aplicar, para la resolución del caso, principios fundamentales del derecho al trabajo, como la primacía de la realidad o la favorabilidad, los cuales deriva del artículo 53 de la Carta Política.

Dicho de otro modo, se pasa por alto que esta vulneración fáctica, probatoria o indirecta, tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente. No basta, como lo hizo, con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a su juicio se concluye de ellas, pues esta Sala ha reiterado que, Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 15 En diferentes providencias, como se hizo en la CSJ SL004-2023, la Sala ha advertido que, Resulta impropia también la sustentación del cargo, en el que no se enuncia ningún error de hecho o de derecho en el que hubiere podido incurrir el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

Nótese que el recurrente se limita a señalar unos medios de prueba que estima fueron erradamente valorados por el sentenciador (correos electrónicos e interrogatorio de parte), sin plantear los yerros de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial. La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Incluso, si los errores de técnica pudieran dejarse de lado, de todas formas, el recurso no tendría ninguna vocación de prosperidad, porque las conclusiones fácticas del Tribunal, según las cuales no se demostró una coexistencia de contratos de trabajo, no fueron derruidas por el recurrente, tal como le correspondía hacerlo. La mencionada coexistencia, como se ha expresado reiteradamente, implica que «[…] la multiplicidad de compromisos no deben coexistir “en la ocasión, momento u oportunidad”», y no debe presentarse duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «[…] si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 16 del desarrollo propio de la primera ocupación» (CSJ SL, 12 marzo 1992, radicación 4812, reiterada en la SL, 29 mayo 2012, radicación 40079, y en la CSJ SL1833-2020).

En la segunda de las sentencias citadas, la Corte explicó: […] importa recordar las exigencias que para la coexistencia de contratos de trabajo, ha señalado de vieja data la Jurisprudencia de esta Sala. Ciertamente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo quedó dicho: “La pluralidad o multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinación se si ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno (…) ni antes ni después del Código la legislación ha sido opuesta a la pluralidad de patronos” (cas. 10 de marzo de 1954.

Romero vs. Industrias Oliver). […] En pasado próximo más cercano, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 31701, insistió la Corporación: “(…) es posible material y jurídicamente que una persona celebre varios contratos laborales con un mismo empleador u otros de diferente naturaleza. Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, “su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda.

De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevar a cabo la primera” (sentencia de 13 de diciembre de 1954), que fue precisamente lo que sucedió en el sub examine.”. Conforme al panorama normativo y jurisprudencial expuesto, salta a la vista que si el recurrente pretendía acreditar que el Tribunal se equivocó al concluir que realmente su vínculo estuvo ligado laboralmente con la Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada y con Saludcoop O.C, a través de varios contratos, entonces debió singularizar en el cargo las pruebas que demostraran que hubo un deslinde entre las vinculaciones celebradas, y que la segunda contratación realmente no era una simple consecuencia o derivación de la primera.

Igualmente, el Tribunal tampoco incurrió en una falla al considerar que las funciones del demandante fueron prestadas a la matriz y controlante de Cafesalud S.A., basado en la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que debe ser respetada puesto que, «[…] la libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados» (CSJ SL2618-2022), situación que no ocurrió. En consecuencia, se desestima la acusación. Sin costas, dado que, aunque el recurso no prosperó, no se presentó réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós Radicación n.° 101263 SCLAJPT-10 V.00 18 (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró ÁLVARO MANUEL GONZÁLEZ HOLLMAN en contra de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22EA1836E12D458379D7030DFCAF0BBE2750BC7EC95161A64E322446F34F14E5 Documento generado en 2024-10-23