República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cassci61 Labra! Sala do Descsigestlin N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2807-2023 Radicación n.° 96401 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, LIQUIDADO.
Hasta tanto aporte el certificado de existencia y representación legal de Fiduprevisora S.A., la Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a Sebastián Sarmiento Orozco. SCLAJ PT- 10 V.00 Radicación n.° 96401 I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Rodríguez Fajardo convocó a juicio a Fiduprevisora S.A., en orden a obtener el pago de la «acreencia laboral presentada ( ) con el radicado A01.00918» por $225.980.849, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, la indexación y las costas (fls. 3 a 17). Relató que prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 9 de mayo de 2016, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido y que, al retiro, le era aplicable la convención colectiva de trabajo 2012-2013.
Informó que el 12 de junio de 2003 Caprecom y Sintracaprecom convinieron la «suspensión de una serie de derechos laborales pactados en la convención colectiva, durante un plazo de 10 años con el fin de salvar la entidad», que se prorrogó por 5 arios. Que en el parágrafo del acta de 7 de junio de 2013, acordaron que «en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación».
Sin embargo, por Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom, por manera que la convención colectiva conservó vigencia. SCLA3PT-10 V.00 2 S Radicación n.° 96401 Narró que la reclamación que presentó al proceso de liquidación por $225.980.849, por concepto de acreencias laborales, fue rechazada en Resolución AL-02193 de 2 de mayo de 2016, confirmada en Acto Administrativo AL-05450 del 1 de julio de ese ario.
Que mediante acta de conciliación 1497 de 5 de mayo de 2016, celebrada ante el Ministerio del Trabajo, aceptó someterse al plan de retiro ofrecido por Caprecom, en liquidación, y que, en el numeral 11 de ese documento, convinieron que la entidad «queda a paz y salvo con el trabajador por todo concepto, a excepción de lo correspondiente a la reclamación de acreencias laborales al proceso liquidatorio».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, administrado por Fiduprevisora S.A., pidió se negaran las pretensiones y formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y prescripción, y las de fondo de «INEXISTENCIA DEL HECHO SUSTENTO DEL PROCESO», inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 184 a 198).
Aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial del actor, la vigencia de la convención colectiva, «con todas sus implicaciones de acuerdo a las documentales aportadas por el demandante», la suscripción de los acuerdos extraconvencionales, las reclamaciones elevadas y las respuestas desfavorables. Destacó que no existía deuda a favor del actor y que sus reclamos fueron resueltos en las resoluciones AL-02193 y SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96401 AL-05450-2016.
Adujo que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, con la suscripción del acta de conciliación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de julio de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fl. 296 cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fls. 311 a 318).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si la liquidación de Caprecom generaba la «reanudación de las garantías convencionales suspendidas, con efectos retroactivos, a la fecha de suscripción de los acuerdos extraconvencionales», y si procedía imponer la condena solicitada en el escrito inaugural. Comentó los artículos 55 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 314 de 1996, 1 del Decreto 2127 de 1945, 13, 467, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 2 y 3 del artículo 373 ibídem y 151 del Código Procesal del Trabajo.
También, los acuerdos extraconvencionales que suscribieron Caprecom y SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 96401 Sintracaprecom el 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013 (fls.167 a 175 y 252 a 259). No halló controversial que entre el demandante y Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1 de julio de 1988 hasta el 9 de mayo de 2016, cuando culminó por mutuo acuerdo, según conciliación celebrada el 5 de mayo anterior en el Ministerio del Trabajo (fls. 115 a 121).
Anunció que confirmaría el fallo apelado, toda vez que en los acuerdos extraconvencionales celebrados entre Caprecom y la organización sindical, el 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013 (fls. 167 a 175 y 252 a 259), no se consensuó expresamente que la liquidación de la empresa, acaecida el 28 de diciembre de 2015 por disposición del Decreto 2519 de 2015, constituyera una «causal específica» de reactivación de las garantías y derechos convencionales con efectos retroactivos.
Indicó que en dichos acuerdos se convino la reactivación de las normas convencionales suspendidas con efectos futuros, como lo hizo la demandada a partir del 28 de diciembre de 2015 y hasta el 9 de mayo de 2016, cuando terminó el contrato de trabajo. Para finalizar, expuso: [ ] al liquidar las prestaciones sociales del demandante, como consta en la respectiva acta de conciliación, vista a folios 115 a 121 del expediente, en la cual, el demandante, declara a paz y salvo a la demandada, respecto de estos derechos convencionales, causados en dicho lapso, suspensión, que para la Sala, no implicaba una renuncia a los derechos y garantías SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96401 mínimas legales del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 13 del C.S.T., ya que, los derechos convencionales, si (sic) son objeto de negociación entre las partes, como en el caso que nos ocupa, por cuanto los mismos, no son creados por ministerio de la Ley, sino por acuerdo convencional; amen (sic) que la suspensión de los derechos, refería a la causación y pago de los mismos, no simplemente al pago, como equivocadamente lo quiere hacer ver el accionante; gozando de plena validez los Acuerdos Extraconvencionales, en los términos estipulados, toda vez que, quienes lo suscribieron, en representación del sindicato, como de la empresa, lo hicieron en ejercicio de las facultades previstas en el Art. 373 del C.S.T; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, por encontrarla ajusta a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos que obtuvieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a reconocer «las acreencias laborales presentadas de manera oportuna ( ) como crédito de PRELACIÓN A presentado al agente liquidador con el radicado A01.00918».
Pese a que las acusaciones se dirigen por sendas diferentes, se resolverán conjuntamente, como quiera que presentan unidad en la proposición jurídica, argumentación y propósito. SCLAJPT-10 V.00 6 1 Radicación n.° 96401 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1603, 1618 y 1620 del Código Civil, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, no produce efectos retroactivos. b. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, produce efectos retroactivos y futuros.
Sostiene que los errores tácticos ocurrieron por la errónea apreciación de los acuerdos extraconvencionales que celebraron Caprecom y Sintracaprecom el 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013; la reclamación administrativa con radicado «A01.00788 (sic) presentada en el proceso liquidatorio»; y las resoluciones «AL-02871 (sic)» y «AL-05406 (sic)» de 2016.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96401 Aduce que mediante la cláusula pactada en el acuerdo extraconvencional suscrito en 2003 y prorrogado en 2013, se convino la suspensión de los derechos contemplados en la convención colectiva, a cambio de que la administración desarrollara proyectos de viabilidad financiera, técnica y operativa con el fin de evitar la liquidación de la empresa.
Que el término de duración inicial fue de 10 arios, prorrogado por otros 5, con expiración en junio de 2018. Sin embargo, dice, la vigencia del pacto quedó supeditada a la ocurrencia de un «hecho futuro e incierto», de suerte que la liquidación de Caprecom significó su inaplicación y, en consecuencia, la convención colectiva de trabajo conservó vigencia. Asevera que: El texto exacto de la condición pactada en el acuerdo contenido en el Acta del 12 de junio de 2003 fue: "Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, LA CONVENCIÓN CONSERVARA SU VIGENCIA y el acuerdo extraconvencional QUEDARA SIN APLICACIÓN.".
En resumen, en el ario 2003 se pactó que, en el evento del cumplimiento de la CONDICIÓN, la convención conservaría su vigencia y lo pactado quedaría sin aplicación ( ). Cosa que se repitió en el Acta del 07 de junio de 2013 cuando las partes acordaron: "PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación".
(Negrilla y subrayado del texto). SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96401 Considera que no es objeto de debate el cumplimiento de la condición, porque con la expedición del Decreto 2519 de 2015 se ordenó la liquidación de Caprecom, igualmente, en el proceso de liquidación tramitado por «vía gubernativa», la entidad admitió que el acuerdo de marras estuvo sometido a condición suspensiva, como se desprende del «literal b. numeral 4.1 capítulo 4.0 de la Resolución AL05450 de 2016, que confirmó la AL02193 de ese año».
A continuación, trae a colación los artículos 1536, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil sobre la «CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA», «EJECUCIÓN DE BUENA FE», «PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN» y «PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS». Reproduce un pasaje de un texto sobre derecho de las obligaciones e insiste en que el cumplimiento de la condición suspensiva surte efectos retroactivos, de suerte que «la obligación existe desde el mismo nacimiento, como si la condición no hubiese existido, y se debe reputar nacida desde el perfeccionamiento del contrato».
(Negrilla del texto). Ello implica, afirma, que tiene derecho a las prestaciones suspendidas desde el 12 de junio de 2003, cuando se celebró el pluricitado acuerdo, de donde se sigue que el Tribunal coligió, equivocadamente, que «no quedó establecido que, la liquidación de la empresa, acaecida el 28 de diciembre de 2015, constituyera una causal específica de reactivación de las garantías y derechos convencionales suspendidos, con efectos retroactivos».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96401 Asevera que los trabajadores declinaron la exigibilidad de sus derechos para que Caprecom subsistiera; empero, el incumplimiento generó el restablecimiento inmediato de las prerrogativas convencionales, no hacia el futuro, como el ad quem entendió. Que leer la cláusula de dicha forma le ocasiona un doble perjuicio, porque perdió sus derechos extralegales, y quedó sin empleo por la liquidación de la empresa.
Pide la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, en materia laboral y como soporte reproduce pasajes de la sentencia CC SU113-2018. VII. CARGO SEGUNDO Imputa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Trae argumentos similares a los expuestos en la anterior acusación. Agrega que los derechos extralegales solo pueden modificarse después de la «denuncia de la convención y el pliego de peticiones o cuando se hace una revisión de la misma, ya sea por acuerdo entre las partes o por orden judicial».
Menciona el fallo CSJ SL12575-2017. Afirma que la convención colectiva «no fue cambiada, modificada, o los derechos mutados o siquiera mermados o extinguidos», sino que se suspendió la exigibilidad de las prerrogativas, conforme lo convenido en el SCLPJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 96401 acuerdo extraconvencional. Que si bien, es una herramienta de negociación colectiva, la Corte ha adoctrinando que solo puede obedecer a criterios favorables al trabajador.
Como soporte, menciona la sentencia CSJ SL4469-2018, que reiteró las decisiones CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. (Negrilla del texto). Lo anterior cobra importancia, dice, cuando la interpretación dada por el empleador y avalada por los operadores judiciales implicó renuncia a los derechos convencionales, lo que repugna a la jurisprudencia, y trasgrede los artículos 479 y 480 del estatuto laboral.
VIII. RÉPLICA Expone que el recurso incurre en desatinos técnicos. Que el acuerdo extraconvencional contiene una cláusula resolutoria que limita su aplicación con una condición, de suerte que, una vez cumplida la fusión o liquidación de la entidad, se levanta la suspensión de las prerrogativas extralegales y la convención conserva vigencia; empero, sus efectos se producen hacia el futuro, en aplicación de las reglas de «interpretación gramatical» del artículo 25 del Código Civil, no retroactivamente como se propone.
Que tampoco es factible la aplicación del principio de favorabilidad. IX. CONSIDERACIONES Aunque, como lo exalta la opositora la sustentación del recurso extraordinario presenta desatinos técnicos, SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 96401 especialmente el primer cargo, en tanto contiene argumentos fácticos y jurídicos, prevalece la función unificadora de la jurisprudencia y el propósito de corregir los desafueros que hubiese podido cometer el juzgador de segundo nivel.
El Tribunal asumió que en los acuerdos extraconvencionales celebrados entre Caprecom y la organización sindical el 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013, no se pactó expresamente que la liquidación de la empresa constituyera una «causal especifica» de reactivación retroactiva de las garantías y derechos convencionales. También, que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, en virtud de la conciliación en la que el «trabajador declaró a paz y salvo al empleador».
A juicio de la censura, el ad quem desacertó en su decisión, como quiera que el cumplimiento de la «condición suspensiva» contenida en los acuerdos extraconvencionales, significó que los beneficios convencionales que estuvieron latentes, recobraron vigencia desde la fecha en que fueron suspendidos. Añade que, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no es viable que esa clase de acuerdos desmejoren los derechos extralegales.
Al margen de las sendas de ataque, no es controversial que entre Miguel Ángel Rodríguez Fajardo y la extinta Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de julio de 1988 y el 9 de mayo de 2016, cuando terminó por mutuo acuerdo, según conciliación celebrada el 5 de mayo de 2016 ante el SCLAJPT-10 V.00 12 1 O Radicación n.° 96401 Ministerio del Trabajo (fls. 115 a 121); tampoco, que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y que mediante Decreto 2519 de 2015, se suprimió dicha caja de previsión y se ordenó su liquidación. Con el objetivo de verificar si el juez de alzada incurrió en los desafueros que le enrostra la censura, se procede al examen de las pruebas denunciadas por apreciación errónea.
En el «ACUERDO EXTRACONVENCIONAL» (fls. 254 a 261), celebrado el 12 de junio de 2003 entre Caprecom y Sintracaprecom, se pactó: [ ] La administración de CAPRECOM y el sindicato han realizado análisis conjuntos sobre las propuestas de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de esta acta. Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente de acuerdo con los preceptos del artículo 478 del CST, y su impacto en las finanzas de la Empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer razonabilización de costos en algunos artículos, a la luz de la crisis, han sido calificados como altamente económicos. [ ] 3. - El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 arios las siguientes cláusulas: a. - En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.
La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96401 b.- El articulo (sic) 28 y/ o el que corresponda al titulo (sic) de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 arios, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo.
Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este articulo (sic) tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en Vigencia del Acuerdo.
Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c. - Artículo 41.
Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 arios contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d. - Articulo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 arios contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo. e. - Artículo 26.
Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) arios el presente artículo. f. - Articulo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 arios. g.- Artículo 34. Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 arios. h. - Artículo 30.
Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 arios contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 96401 i.- Artículo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 arios contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. j. - Artículo 31.
Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este artículo por 10 arios contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Artículo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 arios contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. 1.- Las partes acuerdan que dada la critica (sic) situación financiera, en especial este ario de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de la expedición del decreto.
En los arios subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. m.- Articulo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan suspender temporalmente por espacio de 10 arios este artículo de la convención. n- Sintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro del desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el corto plazo en una empresa eficiente y modelo en el sector de la salud. 1 ] 8. - Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservara (sic) su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedara (sic) sin aplicación. De folios 169 a 177, reposa copia del «ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL SUSCRITA ENTRE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96401 DE COMUNICACIONES-CAPRECOM Y EL SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM-SINTRACAPRECOM» de 7 de junio de 2013.
Allí consensuaron: Ampliar la vigencia por cinco (5) arios más del Acuerdo extraconvencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003, con las modificaciones que a continuación se enuncian. Las partes adicionalmente Acuerdan lo siguiente, que será de aplicación en los términos aquí dispuestos. a) A partir del 1 de junio de 2013, un incremento salarial de $220.800, para los Trabajadores Oficiales hasta el nivel Tecnológico y de $200.000 para los Trabajadores Oficiales a partir del nivel profesional incluidos los Jefes de Departamento. b) Dejar sin efecto la suspensión acordada el 12 de junio de 2003 del artículo 26 de la Convención Colectiva.
En consecuencia, el beneficio de este artículo se reactiva a partir del presente ario. c) Se reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones. d) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013, sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, con reajuste, sin que sean considerados estos pagos como salario. e) CAPRECOM estudiará conjuntamente con SINTRACAPRECOM el reglamento para el reconocimiento de una prima de productividad para los Trabajadores Oficiales, en un plazo que no exceda los dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo. 0 SINTRACAPRECOM continuará teniendo un invitado permanente en la Junta Directiva de CAPRECOM, que permita al Sindicato hacer un seguimiento a los procesos de mejoramiento de la empresa.
SCLAJPT-10 V.00 16 12 Radicación n.° 96401 PARAGRAFO. Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación. (Resalta la Sala).
La literalidad del parágrafo pareciera ofrecer certeza de que uno de los eventos que reactivaba la obligatoriedad de solucionar lo estipulado en la convención colectiva vigente a la fecha de la firma del acta extraconvencional, fue la liquidación de la entidad convocada ajuicio, como quiera que con la expedición del Decreto 2519 de 2015, se adoptó aquella medida.
Sin embargo, según los términos del parágrafo en mención, no es estrictamente fidedigno decir que el convenio colectivo de trabajo recuperó su vigencia o recobró efectos como consecuencia de la liquidación de Caprecom, como quiera que el verbo orientador de la acción no fue uno de los anteriores. Simplemente, se ratificó que la convención conservaba vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. Una vez, se presentara cualquiera de los eventos previstos en el parágrafo de marras, los beneficios causados durante el lapso de suspensión se harían exigibles y el «Acuerdo Extraconvencional» dejaría de ser aplicable.
Claramente, no se trató de que la desaparición del ente empleador generara la reactivación de los derechos SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96401 convencionales, como lo entendió el Tribunal, en la medida en que el verbo rector del parágrafo de marras no fue «reactivar», sino que, evidentemente, lo acordado consistió en que, el efecto de la configuración del evento previsto, sería que la convención colectiva «conservara su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedara sin aplicación».
Asumir que la consecuencia de la ocurrencia de la hipótesis fáctica prevista en el precepto, fue reactivar el derecho a percibir los beneficios extralegales existentes antes del acuerdo de suspensión, implica traicionar el evidente querer de las partes suscribientes de la denominada acta extraconvencional, debido a una lectura notablemente errada, que se genera desde el momento en que se acoge un verbo rector diferente al que adoptaron los contratantes.
El uso del vocablo «conservar» permite vislumbrar, sin mayor esfuerzo, que sindicato y entidad optaron porque las prerrogativas extralegales permanecieran en un estado de latencia mientras no se decretara la liquidación del empleador; en caso de que llegase a ocurrir este evento, los beneficios que se causaran durante el tiempo transcurrido entre la firma del acta extraconvencional y la desaparición del ente enjuiciado, se harían exigibles desde la fecha en que se desató la condición que mantenía en vilo la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los beneficios que se causaron durante el lapso en que la entidad cumplió la carga asumida de mantener intacta su personalidad jurídica.
SCLAJPT-10 V.00 18 43 Radicación n.° 96401 A juicio de la Sala, desde ningún punto de vista resulta adecuado entender que la firma del acta de 2003, significó la renuncia temporal del sindicato y sus afiliados a los derechos convencionales causados durante el interregno mencionado. Una lectura basada en principios y valores constitucionales, no puede ser propensa al desconocimiento de los derechos obtenidos por la organización sindical con justo título y mediante el mecanismo democrático legalmente previsto.
Se impone no desapercibir que el esfuerzo de los trabajadores en el caso bajo examen, consistió en abstenerse de recibir un importante número de beneficios convencionales, a cambio de que su fuente de subsistencia no desapareciera. Por supuesto, a la administración correspondía tomar las medidas necesarias y pertinentes para salvar la empresa; empero, por la razón que haya sido, esto último no se hizo o no se logró, de suerte que los beneficiarios del instrumento colectivo no pueden verse perjudicados por doble vía: 1) la pérdida de sus derechos convencionales y 2) la pérdida de sus empleos.
Desde la lógica y la razonabilidad, la solución anterior es la que mejor se adecúa a una lectura objetiva, alineada con los valores y principios previstos en la ley y en la Constitución Política. A juicio de la Sala, el eventual surgimiento de una duda en punto al sentido del texto que se reprodujo, debe ser resuelto conforme la preceptiva de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entre otras razones, una lectura como la asumida por el juzgador de la alzada, conllevaría que SC LAIPT- 10 V.00 19 Radicación n.° 96401 la reactivación de los beneficios extralegales muy poca o ninguna utilidad reportaría a los trabajadores, en la medida en que la liquidación de la entidad empleadora significó la imposibilidad de seguir percibiendo las prerrogativas contenidas en el instrumento extralegal.
Es decir, una auténtica renuncia a los derechos obtenidos por la vía de la negociación colectiva, toda vez que su reactivación quedó condicionada a un suceso que, al mismo tiempo, acarreaba la imposibilidad de seguirse causando por la desaparición del sujeto obligado a satisfacer esos beneficios. No se trata de que la Corte quiera imponer su criterio sobre el del fallador de segundo grado.
Aunque se trate de la intelección de un medio de prueba, se impone reivindicar la aplicación de nociones y principios imprescindibles a la hora de desentrañar el querer de las partes, plasmado en un documento como la denominada acta extraconvencional. No es posible suponer un ejercicio interpretativo desprovisto de preconceptos propios del derecho del trabajo; por el contrario, la extracción del verdadero sentido de un acuerdo como el que generó esta contención, debe partir del conocimiento de los rudimentos de la materia laboral como, por ejemplo, el principio de favorabilidad.
No en vano, en tratándose del entendimiento de lo acordado por las partes en un convenio colectivo de trabajo, la Sala ha desarrollado una línea de pensamiento, según la cual, en función de extraer el sentido de los consensos logrados por empleadores y trabajadores, cobran singular importancia los principios y las reglas hermenéuticas que SCLAJPT-10 V.00 20 14 Radicación n.° 96401 informan el derecho del trabajo, dada su índole normativa y su carácter de fuente creadora de derecho.
Así se recordó en sentencia CSJ SL4105-2020 en los siguientes términos: [ ] esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.
En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible.
Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.
Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96401 De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.
En lo sucesivo, la Cdorte se ha dado a la tarea de verificar si, en realidad, el postulado in dubio pro operario está llamado a surtir efectos de cara al entendimiento que debe dispensarse a una cláusula convencional. Así, ha dicho que, cuando el sentido de la norma es claro y unívoco, el operador de justicia no tiene porqué acudir a dicho método para resolver el conflicto jurídico suscitado.
Es decir, si del texto no es razonable deducir más de una lectura plausible, la solución es dirimir el problema con base en esa interpretación. Como se expresó párrafos arriba, el discernimiento del contenido del parágrafo del acta extraconvencional ofrece dificultad para desentrañar el sentido de la disposición, de suerte que la conclusión a la que habrá de arribarse depende «de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan» (CSJ SL1636-2022).
En ese orden, el ad quem desacertó al concluir que en las pluricitadas actas extraconvencionales no se pactó que la extinción de Caprecom constituyera una «causal específica» de reactivación de las garantías y derechos convencionales con efectos «retroactivos». Como se dijo, la convención SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 96401 4 S- conservó su vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedó en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. Por último, se observa que mediante Resolución AL- 02193 de 2 de mayo de 2016 (fl.°41 a 74), el liquidador de Caprecom EICE, Fiduprevisora S.A., rechazó el crédito que presentó Miguel Rodríguez por $225.980.849, con radicado A01.00918, por acreencias laborales derivadas de la relación laboral; entre otros, los derechos convencionales suspendidos desde el 12 de junio de 2003.
Tal decisión fue confirmada en la Resolución AL-05450 del 1 de julio de ese ario (fls.105 a 116). Dichos actos administrativos no fueron apreciados por el ad quem como lo denuncia la censura. En todo caso, no se extrae nada diferente a lo que indican; esto es, que el crédito que presentó el actor a la extinta Caprecom con el propósito de obtener el pago de emolumentos laborales de carácter legal y extralegal, fue rechazado.
Finalmente, conviene destacar que desde lo jurídico, conforme la doctrina de esta Sala no es viable que un acuerdo extraconvencional restrinja o derogue beneficios de orden extralegal obtenidos a través del mecanismo legal y constitucionalmente previsto. Por lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, de suerte que se SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 96401 casará la sentencia cuestionada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo.
Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que prosperó la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado no halló probada la excepción de cosa juzgada. Coligió que las partes solo conciliaron los emolumentos causados entre el 28 de diciembre de 2015 y el 9 de mayo de 2016 (f1.117), cuando terminó la relación laboral, porque la viabilidad de los beneficios convencionales anteriores a ese lapso, fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución AL-02193 de 2 de mayo de 2016 (fls.°41 a 74), por medio de la cual el liquidador de Caprecom EICE, Fiduprevisora S.A., rechazó el crédito presentado por el actor.
Examinó los acuerdos extraconvencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, el Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación de la entidad, y los artículos 16, 52 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó que la pretensión del actor era «incompatible» con lo consagrado en dichos instrumentos, como quiera que la empresa y el sindicato acordaron suspender algunos beneficios convencionales por un término inicial de 10 arios o hasta la liquidación de la entidad, tiempo durante el cual la convención «no producía efectos».
De tal manera, dijo, una vez acaecida una de esas dos condiciones, la reanudación de los derechos operaba de facto, de suerte que el empleador no SCLAJPT-10 V.00 24 4 6 Radicación n.° 96401 tenía la obligación de pagar al trabajador los emolumentos dejados de recibir durante el término de suspensión. A juicio del demandante, las obligaciones contenidas en las actas extraconvencionales eran recíprocas y tenían como finalidad salvaguardar la empresa, por manera que el advenimiento de la condición generó efectos retroactivos, esto es, el pago de los derechos convencionales suspendidos.
Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que el a quo desacertó en su decisión, como quiera que en las pluricitadas actas no se convino que la extinción de Caprecom constituyera una «causal especifica» de reactivación de las garantías y derechos convencionales con efectos «retroactivos», puesto que la convención conservó su vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. En el escrito inaugural, el actor pidió la totalidad de las acreencias laborales presentadas al proceso liquidatorio con el radicado A01.00918, por la suma de $225.980.849, los intereses moratorios a la tasa máxima legal y la indexación. Dicho lapso corresponde a los derechos convencionales suspendidos desde el 12 de junio de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2015, según da cuenta la Resolución AL-02193 de 2 de mayo de 2016 (fl.°41 a 74), que rechazó el crédito n.° A01.00918 presentado por el actor al liquidador de Caprecom SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 96401 EICE, por $225.980.849, confirmada en la Resolución AL- 05450 del 1 de julio de ese ario (fls.105 a 116).
Importa recordar que en la conciliación celebrada el 5 de mayo de 2016 (fls. 115 a 121), el actor declaró a paz y salvo a Caprecom de los derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar de la relación laboral; entre ellos, «los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación de la entidad», por la suma de $153.932.452.
En ese orden, la Sala procede a proveer sobre la viabilidad de los derechos convencionales suspendidos y causados, entre el 12 de junio de 2003 y el 27 de diciembre de 2015, denominados: dotación (art. 41 CCT), plan complementario de salud (art. 28 CCT), auxilio de transporte (art. 47 CCT), descanso especial o adicional (art. 26 CCT), prevención del SIDA (art. 35 CCT), vacunación contra la Hepatitis B (art. 34 CCT), nutrición infantil (art. 30 CCT), bonificación de recreación (art. 64 CCT), guardería (art. 31 CCT), dotación de libros (art. 71 CCT), aportes educativos (art. 39 CCT) y aumento salarial (fls. 169 a 177 y 254 a 261).
Por las razones explicadas, se declararán no probadas las excepciones de cosa juzgada, «INEXISTENCIA DEL HECHO SUSTENTO DEL PROCESO», inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 184 a 198). No ocurre lo mismo con la de prescripción. Conforme lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del SCLAIPT-10 V.00 26 41 Radicación n.° 96401 Trabajo y 151 de Código de Procedimiento Laboral, por regla general, las acciones prescriben en 3 arios que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible.
En este caso, las obligaciones se hicieron exigibles en dos momentos. El primero, el 7 de junio de 2013, cuando en el acuerdo extraconvencional las partes suscribientes regularon la forma en que se habría de levantar la suspensión y/o reactivar los siguientes beneficios: el descanso especial o adicional (art. 26 CCT), la bonificación de recreación (art. 64 CCT) y el incremento salarial.
El segundo, a partir del 28 de diciembre de 2015, cuando el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, según el Decreto 2519 de ese ario. Tales son: dotación (art. 41 CCT), plan complementario de salud (art. 28 CCT), auxilio de transporte (art. 47 CCT), prevención del SIDA (art. 35 CCT), vacunación contra la Hepatitis B (art. 34 CCT), nutrición infantil (art. 30 CCT), guardería (art. 31 CCT) y dotación de libros (art. 71 CCT) y aportes educativos (art. 39 CCT).
El accionante elevó reclamación administrativa el 17 de marzo de 2016, radicada bajo el n.°A01.00918 (fls. 21 a 40). Tal petición, se resolvió negativamente en la Resolución AL- 02193 de 2 de mayo de 2016, confirmada en el Acto Administrativo AL05450 del 1 de julio de ese ario. La demanda inicial se presentó el 26 de abril de 2019 (fl. 180), fue admitida el 14 de junio de ese ario y notificada a la accionada el 27 siguiente (fls. 181 y 183).
En ese orden, las SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 96401 obligaciones exigibles antes del 17 de marzo de 2013 están prescritas (arts. 488 CST y 151 CPT). De esta suerte, se encuentran cobijados por el evento extintivo los derechos convencionales causados y reactivados mediante acta extraconvencional de 7 de junio de 2013 (descanso especial o adicional, bonificación de recreación e incremento salarial), con antelación al 17 de marzo de ese ario, como también los exigibles desde la liquidación. Luego, procedería condenar por lo causado desde esa fecha hasta el 9 de mayo de 2016, cuando terminó el contrato de trabajo, sino fuera porque no se demostraron los perjuicios irrogados al trabajador por la falta de suministro de la dotación, el plan complementario de salud y de nutrición infantil, el auxilio de transporte, la prevención del SIDA, la vacunación contra la Hepatitis B, la guardería, la dotación de libros y los aportes educativos.
Los reportes de nómina de los arios 2011, 2012 y 2013 (fl.223), dan cuenta de que el demandante devengó en esos arios un salario básico de $1.272.282, $1.374.700 y $1.421.990, respectivamente. También, que en 2013 le pagaron la bonificación especial de diciembre (art. 26 CCT), por $821.395. Según el artículo 45 de la convención colectiva (fls.228 a 253), «CAPRECOM incrementará el salario de los trabajadores oficiales ( ), para las vigencias fiscales 2012 y 2013, en un punto porcentual adicional al I.P. C. causado a 31 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 96401 de diciembre de 2011 y al I.P.C. causado a 31 de diciembre de 2012, respectivamente».
El IPC certificado por el DANE para 2011, 2012 y 2013 fue de 3.73%, 2.44% y 1.94%. Realizados los cálculos de rigor, se colige que, con el punto adicional en 2011, el salario para 2013 ascendería a $1.391.452, de suerte que resultó más favorable el aumento concedido por el empleador. Por ello, no procede condena por este rubro. El artículo 54 convencional preceptúa que Caprecom reconocerá las vacaciones consagradas en la ley; de suerte que por tratarse de un trabajador oficial (fl.20), conforme el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, el actor tenía derecho a 0(15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios», que fueron disfrutadas en el mes de diciembre de 2013, según el reporte de nómina (fi. cd. 223).
Conforme lo anotado, no queda duda que Miguel Rodríguez es beneficiario del artículo 64 extralegal que consagra, a saber, Caprecom pagará 3 días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. En este caso, a partir de un salario mensual $1.421.900, se obtiene un resultado de $142.199. Para finalizar, los «intereses moratorios» pedidos en el escrito inaugural no están consagrados en la ley.
Se ordenará la indexación de las condenas, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final SCLMPT-10 V.00 29 Radicación n.° 96401 IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor adeudado IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de la bonificación especial por recreación. En consecuencia, se revocará el fallo del a quo y, en su lugar, se condenará a la demandada a pagar al actor la suma mencionada, que deberán indexarse.
Sin costas en las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso que instauró MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FAJARDO contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, LIQUIDADO, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo.
En sede de instancia, Resuelve: SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 96401 Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Segundo: Condenar a Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a pagar $142.199 a Miguel Ángel Rodríguez Fajardo, a título de bonificación por recreación, que deberá indexarse al momento del pago efectivo de la obligación. Tercero: Absolver a la Fiduprevisora S.A. de las demás pretensiones.
Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia con justificación T-- - ---L:_-)L____-̀ )C_____ L ti JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ' Y SCLAWT-10 V.00 31