CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2807-2021 Radicación n.° 80184 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le sigue MARIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GIRALDO, al que fue llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionantea Protección S.A., para que le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 24 de octubre de 2008, junto con los intereses moratorios, y subsidiariamente, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 2 pérdida de la capacidad laboral de origen común del 50,65%, con fecha de estructuración el 24 de octubre de 2008; que dejó de cotizar a pensiones en noviembre de 2008, debido a su limitación mental; que si las semanas se contabilizan teniendo en cuenta únicamente 30 días por mes, solo tendría 49,48 en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo dijo la demandada en el oficio por medio del cual le negó la prestación, pero que si el cálculo se hiciera contando todos los días calendario sufragados, tendría 50,43 semanas en ese interregno; y que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 había cotizado más de 26 semanas al Sistema General de Pensiones.
Al contestar Protección S.A., se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, pero dijo que no le constaba la razón por la cual el demandante dejó de cotizar, y precisó que no es posible aceptar que el cómputo de las semanas se haga como aquel lo sugiere, puesto que carece de técnica procesal y sustancial. Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y de cumplimiento de los supuestos normativos, buena fe, pago, compensación y cobro de lo no debido.
De otra parte, llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., vinculada al proceso en tal calidad mediante auto del 3 de noviembre de 2015, quien, admitió los hechos de la demanda, pero, se opuso a las pretensiones, resaltando que no era posible inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente al llamamiento, dijo que solo debía responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro contenido en la póliza previsional celebrada con la accionada, en caso de que resultara vencida en juicio.
Sobre las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez por no reunir los requisitos mínimos legales para el efecto; prescripción; compensación e improcedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa y de la inaplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Respecto del llamamiento en garantía presentó las de límite de responsabilidad y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2016 resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razone (sic) expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLARAR PROBADA las excepción de mérito propuesta por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., denominada LÍMITE DE RESPONSABILIDAD y como no probadas las demás excepciones, por las razone (sic) expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer a favor del señor MARIO ALEJANDRO GUTIERREZ (sic) GIRALDO, la pensión de invalidez a partir del 24 de Octubre de 2008, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá reajustarse anualmente e incluir 14 mesadas pensionales al año, y continuar pagándole como mesada pensional a partir del mes de abril de 2016, el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 4 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor MARIO ALEJANDRO GUTIERREZ (sic) GIRALDO la suma de $59.057.245 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de octubre de 2008 y el 30 de marzo de 2016. 5.- CONDENAR a la Llamada en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A., a pagar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez a favor del demandante; esto por virtud de la póliza de seguros previsional de invalidez y sobrevivencia No. 6000-0000012-02. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., a reconocer y pagar a favor del Señor MARIO ALEJANDRO GUTIERREZ (sic) GIRALDO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de junio de 2014 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. 7.- CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FODNOS (sic) DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. Téngase por Secretaria (sic) incluyendo la suma de $3.800.000 como agencias en derecho a favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, decidió, a través de sentencia del 24 de octubre de 2017:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de enero de 2010.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A debe reconocer y pagar al señor MARIO ALEJANDRO GUTIERREZ (sic) GIRALDO, la suma de $57.797.637 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 24 de enero de 2010 y el 31 de agosto 2017.
En adelante se seguirá reconociendo la pensión en una cuantía equivalente al salario mínimo.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A debe reconocer y pagar al señor MARIO ALEJANDRO GUTIERREZ GIRALDO, los Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de mayo de 2013 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que la normativa aplicable a este caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, norma que exige 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración para causar la prestación deprecada.
No encontró discusión en cuanto a que el afiliado perdió más del 50% de su capacidad laboral, y que cotizó a Protección S.A. desde el 7 de agosto de 2001 hasta el 31 octubre de 2008, alcanzando a reunir un total de 123,71 semanas, de las cuales 49,48 fueron cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que coligió que no se cumplía el presupuesto de semanas exigido en la normativa aplicable.
Sin embargo, anotó que las Cortes del país «[…] han desarrollado una teoría en protección al derecho fundamental e intrínseco de la seguridad social […]», para evaluar los casos límite, en los que una persona que no alcanzó a cotizar las semanas necesarias para acceder a una pensión de invalidez, realizó, sin embargo, una cantidad de aportes que permita dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de equidad, solidaridad y proporcionalidad.
Para ello citó y reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL12271-2017 (sic), SL, 4 dic. 2002, rad. 18991, SL, 24 jul. 2010, rad. 39.196, SL2767-2015 y SL, 8 abr. 2008, rad. 28547. Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que la Corte Constitucional tiene una postura más equitativa y solidaria en estos casos, y recordó que en la sentencia CC T-138-2012, aquella sostuvo que los casos de quienes casi acreditan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pero no satisfacen el monto de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, «[…] se resuelven a partir del juicio de ponderación que conduce a aplicar directamente los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y vigencia de un orden justo».
Reconoció que los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto respaldan el criterio fijado en las sentencias CC T-915-2014 y T-235-2015 con respecto a la posibilidad de inaplicar por inconstitucional los requisitos de cotizaciones de la Ley 860 de 2003, «[…] cuando se verifique que afecta desproporcionadamente los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, que hizo un esfuerzo significativo para acceder a su pensión de invalidez».
Precisó que en ambas sentencias se reconoció la prestación a personas que no cumplieron el requisito legal, y enfatizó en que en la segunda de ellas, la AFP la había negado porque la afiliada solo había cotizado 48 semanas al sistema antes de la fecha de estructuración. Entendió que, según esa Corporación, las controversias en las que el inválido no alcance a cotizar las semanas exigidas, deben resolverse aplicando el juicio de ponderación que permite establecer si exigir la plena satisfacción del requisito vulnera principios constitucionales y derechos fundamentales de quien reclama la prestación, y que el Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 1° de la Ley 860 de 2003 puede ser inaplicado cuando se verifique que vulnera normas constitucionales en un caso concreto.
Afirmó que el juicio de ponderación implica que la necesidad de aplicar el requisito normativo de densidad de aportes «[…] resulte más intensa entre menos semanas haya cotizado el afiliado, en cambio, a mayor cercanía de las 50 semanas, ocurrirá una interferencia intensa de los derechos del afiliado, que hará desproporcionado negarle la pensión».
Con base en lo anotado, razonó: […] es claro que el actor presenta una pérdida capacidad laboral del 50,65%, con fecha de estructuración del 24 de octubre del 2008 (f.° 2832) y posterior a ello presenta dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración 49,48 semanas cotizadas (f.° 42-43), los cuales, en aplicación de tales tesis, la aproximación decimal de la honorable Corte Suprema de Justicia, antes señalada, equivale a la aplicación del 0,5%, esto sumado a los laborados por el actor, nos daría un total de 49.98 semanas, por consiguiente, en atención al juicio de ponderación que nos señala la Corte Constitucional, es menester aplicar directamente a los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y vigencia del orden justo, por lo tanto, las 49,98 semanas deben ser aproximadas por la Sala a las 50 que establece la norma, lo que quiere decir que en este caso se cumple con el presupuesto de semanas de la Ley 860 del 2003, y por lo tanto, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez.
Ahora también, en cuanto a lo manifestado por las demandadas en la apelación respecto a la indebida aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad por cuanto el actor no cumple con las 26 semanas cotizadas antes de Ley 860 del 2003, resalta la Sala que aunque le asistía la razón a las demandadas, esta resulta intrascendente frente a la decisión adoptada en la sentencia, pues aun en el evento de que no se pudieran tener en cuenta estos principios para el estudio de la pensión de invalidez, la decisión adoptada por esta sala se fundamenta en el análisis del cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003, por cuanto esta es la aplicable al presente caso en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos.
Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró procedentes los intereses moratorios por ser evidente el retardo en el pago de mesadas pensionales, sin necesidad de hacer ningún tipo de análisis sobre la conducta de la pasiva; y recordó que estos se causan 4 meses después de radicar la reclamación, ya que ese es el término que tiene la entidad para reconocer el derecho según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Por lo tanto, como la solicitud pensional fue presentada el 24 de enero de 2013, los intereses se generaron desde el 24 de mayo de esa anualidad, y hasta el día del pago efectivo de la obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case el fallo acusado, se revoque la sentencia de la a quo y, finalmente, sea absuelta de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, busca que la Sala «case parcialmente» el fallo impugnado en cuanto ordenó los intereses moratorios, para que en instancia, revoque de manera parcial la condena que por tal concepto impuso el juzgado, y la absuelva de estos. También reclama subsidiariamente que la Corte case parcialmente el fallo del juez colegiado, en cuanto no la autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 9 exclusivo del beneficiario de la pensión, para que después, se revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, y en sede de instancia, le imponga la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por el actor. VI. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida de los artículos 1°, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Nacional, y la infracción directa del 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1°, 29 y 230 superiores, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrar el cargo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL2050-2017 y SL2767-2015, para indicar que la forma de contabilizar las semanas cotizadas para efectos pensionales, se basa en el calendario de 7, 30 y 360 días, y no en el ordinario «[…] que computa 7 días, 28, 29, 30 y 31 días y 365 o 366 días». Expresa que si el Tribunal halló probado que el actor solo contaba con 49,48 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, resultaba innegable que, conforme a la jurisprudencia, no alcanzaba el requisito legal de las 50 semanas, además de que aquella cifra no podía aproximarse al entero inmediatamente superior, porque los decimales no excedían de 0,5 «[…] y, por Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 10 ende, es evidente la forma acomodaticia y censurable en la que el juez colegiado aproximó las cifras para confirmar la condena a pagar la pensión impetrada […]».
Arguye que tampoco podría aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, ya que la invalidez se produjo el 24 de octubre de 2008, calenda muy posterior al 26 de diciembre de 2006, que es la fecha límite para poder ampararse en ese postulado, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL2358-2017. Por último, afirma el juez de apelaciones soslayó la obligación constitucional de preservar la sostenibilidad del sistema financiero, la que puede verse muy afectada si se le impone al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el otorgarlas sin que el favorecido reúna las exigencias legales para tal efecto, según lo previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625.
VII. RÉPLICA Mario Alejandro Gutiérrez Giraldo reprocha que en el cargo se hubiera denunciado la violación de normas procesales, pues la acusación solo cabe sobre normas sustantivas. Sostiene además que la elección del submotivo de aplicación indebida no fue correcta, ya que esta se emplea cuando el juzgador decide la controversia con normas que no regulan el caso, y que al haber citado algunas sentencias de la Corte, debió perfilar su ataque aduciendo la interpretación Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 11 errónea.
VIII. CONSIDERACIONES Es intrascendente la falencia de carácter técnico en la que incurrió la censura al incluir disposiciones procesales en la proposición jurídica, sin denunciar la violación medio, pues lo cierto es que la demostración del cargo aparece huérfana de argumento alguno relativo a la supuesta transgresión de esas previsiones contenidas en los mencionados códigos de procedimiento.
Tampoco es del todo cierto que la modalidad de aplicación indebida solo pueda emplearse cuando el juzgador decide con normas impertinentes, pues también se presenta cuando le hace producir consecuencias jurídicas o efectos no contemplados en la ley (CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187). Lo que sí se advierte como un desafuero insuperable que lleva al traste las aspiraciones de la recurrente, es que esta dejó libres de ataque los pilares que cimentaron la decisión definitiva de instancia. En efecto, el Tribunal no desconoció el criterio que en casos semejantes ha venido exponiendo esta Corporación, en el sentido de que cuando el afiliado no cumple las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero la fracción de semanas supera el 0,5, es procedente hacer la aproximación al entero siguiente, por razones de equidad y justicia (CSJ SL2767-2015).
Lo que ocurre es que, partió de esa premisa, y entendió que a las 49,48 semanas que ya tenía el actor, Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 12 debía agregarle la fracción de 0,5, con lo que obtuvo un total de 49,98, y así, se imponía aproximar al entero siguiente, que era 50. Contra ese raciocinio del ad quem, el impugnante señaló, el mismo se desarrolló en forma acomodaticia y censurable, pero no explica en qué consistió ese acomodo, o qué es lo reprochable de ello, pues se limitó a transcribir las sentencias de esta Sala, pero no explicó cómo fue que aquel incurrió en la transgresión normativa denunciada al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 de esta manera.
Por si fuera poco, la censura guardó absoluto silencio sobre la extensa y profusa argumentación que el sentenciador de la alzada construyó a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y con base en la cual dedujo que debía realizar un juicio de ponderación con el fin de definir si al exigirse en este caso concreto la plena satisfacción del requisito de semanas cotizadas, se vulneraban los principios constitucionales y derechos fundamentales del actor.
De esa manera, advirtió el Tribunal que ese balanceo implica que cuando un afiliado tiene una densidad de semanas muy cercana a las 50, ocurre una interferencia intensa de sus derechos «[…] que hará desproporcionado negarle la pensión». Todos esos argumentos fueron determinantes para resolver la alzada, pues el colegiado puso especial énfasis en que, por virtud de ese juicio de ponderación, decidió el Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 13 asunto mediante la aplicación directa de los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y vigencia del orden justo, lo que desembocó en la confirmación de la providencia de primer nivel que había ordenado el reconocimiento de la asignación por invalidez.
Pese a lo relevante de tales premisas, la recurrente las pasó por alto, como si no tuvieran ninguna incidencia en la decisión definitiva de la instancia, siendo que ha quedado demostrado lo contrario. Es más, en forma inexplicable la censura se ocupó del principio de la condición más beneficiosa, siendo que el mismo juzgador de la alzada enfatizó en que su decisión no había estado fundada en ese postulado constitucional.
Debe recordar la Corte que las acusaciones exiguas están desprovistas de la aptitud jurídica suficiente para prosperar en la casación del trabajo y de la seguridad social. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 14 a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo expuesto, como quiera que la providencia impugnada se sigue sosteniendo sobre las reflexiones jurídicas esgrimidas por el ad quem, forzoso resulta colegir que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1°, numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los preceptos 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887.
Recalca que cuando negó la pensión reclamada, lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que el señor Gutiérrez contara con al menos 50 semanas aportadas en el trienio que precedió al 24 de octubre de 2008, cantidad que no alcanzaba a reunir, pues únicamente tenía 49,48, de modo que no tenía ninguna obligación de conceder la prestación deprecada.
Sostiene que cualquier solución diferente chocaría contra el entendimiento que las Salas de Casación Civil y Laboral le han dado al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, con relación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando «[…] siempre obró bajo un atinado entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional del señor Gutiérrez y que estaban vigentes al momento declarado como el de inicio de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%».
Resalta, en este punto, que esta Corporación ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 15 forzosa, y que la planteada en el sub judice es una circunstancia en la que no sería justa ni equitativa. X. RÉPLICA El demandante sostiene que la aplicación indebida y la infracción directa constituyen modalidades diferentes de violación de la ley, y que los argumentos expuestos por el recurrente se asemejan a alegatos de instancia. XI.
CONSIDERACIONES La recurrente no acusó la infracción directa y la aplicación indebida de las mismas normas de derecho, de tal modo que el reproche hecho por el replicante es infundado. Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el ad quem al fulminar la condena por concepto de intereses moratorios contra la demandada, que se negó a reconocer la pensión de invalidez porque el afiliado no tenía 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.
Ha dicho con insistencia la Sala que los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue la de propender por el pronto pago de la prestación, y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite (CSJ SL1599-2021). Con todo, también se ha explicado que esta no es una regla absoluta, toda vez que la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 16 la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704- 2013).
En la sentencia CSJ SL1225-2021 identificó tales supuestos, así: […] El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013).
Surge incuestionable que en el presente asunto se configura la segunda de las excepciones, habida cuenta que, incluso desde la misma demanda, el actor reconoció que no tenía las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, razón por la cual es perfectamente lógico inferir que la actuación de la demandada estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente (art. 1° L. 860/03), y que ha sido solo en sede judicial que se ha reconocido la pensión, con fundamento en claros criterios de raigambre jurisprudencial.
Son suficientes estas consideraciones para quebrar, solo en este punto, la providencia criticada. XII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Con sustento en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48.875, asevera que la transgresión se produjo al no haber Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 17 sido autorizada para efectuar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo del beneficiario de la pensión. XIII.
RÉPLICA El accionante expone que el casacionista debió proponer su ataque por la vía indirecta, toda vez que, al alegar un error de derecho, no se está frente a apreciaciones jurídicas del sentenciador. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal no se equivocó al dejar de ordenar los descuentos relativos a salud sobre las mesadas pensionales, como lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues, es la ley la que le impone a las entidades pagadoras la obligación de realizar esas retenciones.
Por manera que, para el ejercicio de las facultades que emanan de la norma, no se requiere de declaración judicial alguna. Sobre este tópico se dijo en la sentencia CSJ SL5169– 2019, que las entidades responsables del pago de las pensiones, por ministerio de la ley, «[…] están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994».
Así, fuerza concluir que este embate no prospera. En síntesis, se casará el fallo impugnado, únicamente en cuanto Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 18 no revocó la condena por concepto de intereses moratorios. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas, dado el éxito parcial del recurso. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para revocar el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolver a la pasiva de los intereses moratorios.
Ineludiblemente, ello apareja que deba accederse a la subsidiaria pretensión de indexación, con el fin de contrarrestar los efectos que la depreciación de la moneda colombiana produce sobre los créditos de la seguridad social. No sobra clarificar que, obviamente, el actor no hizo reclamo alguno en su recurso de apelación acerca de la indexación, debido a que le había sido favorable el fallo de primer nivel en torno a la pretensión principal, de modo que no puede exigírsele que hubiera hecho alguna alusión a aquello.
Se mantendrá la condena en costas de la primera instancia, mientras que en la alzada no se han causado. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO Radicación n.° 80184 SCLAJPT-10 V.00 19 ALEJANDRO GUTIÉRREZ GIRALDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., únicamente en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral sexto de la sentencia impugnada, y en su lugar, se absuelve a la pasiva del pago de los intereses moratorios, y se condena a la demandada a pagar las mesadas pensionales adeudadas, en forma indexada.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ