CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2807-2020 Radicación n.° 72372 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ROCÍO GUZMÁN YAGUMA y ALBERTO FARIT CARTAGENA LEÓN, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA, al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, Martha Rocío Guzmán Yaguma y Alberto Farit Cartagena León, entre otras personas más, Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 2 presentaron demanda ordinaria laboral en contra de las entidades arriba mencionadas, con el fin de obtener que se declarara que estuvieron vinculados con Caprecom, por medio de sendos contratos de trabajo, como trabajadores oficiales, y que la CTA Salud Solidaria fungió como simple intermediaria, que ocultó la verdadera relación laboral.
Como consecuencia de ello, reclamaron el pago de cesantía, primas de navidad y servicios, vacaciones, indemnización por no consignación oportuna de la cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, horas extras y trabajo suplementario, devolución de los dineros descontados por cuotas de afiliación, administración y aportes a salud y pensión, además de indexación de las sumas debidas.
En aras de dar fundamento a sus pretensiones, señalaron que le habían prestado sus servicios a Caprecom entre el 20 de junio de 2008 y el 30 de octubre de 2009, como médicos de urgencias de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; que en ejercicio de dicha vinculación habían cumplido horarios, que incluían horas extras y trabajo suplementario; que prestaban servicio de manera personal y directa, en condiciones de subordinación; que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria había fungido como simple intermediaria, pues su aparente relación asociativa era ficticia y, en realidad, se había presentado una situación ilegal de suministro de personal; y que el contrato de trabajo había sido terminado de manera unilateral e injusta.
Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 3 La demanda de los recurrentes, incluida dentro de una reforma a la demanda principal de otros trabajadores, fue respondida por Caprecom, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas (f.º 232 y ss). Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y negó que hubiera sostenido alguna relación de carácter laboral con los demandantes.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta de causa, inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria no respondió la reforma de la demanda en la que se encontraban incluidas las pretensiones de los demandantes Martha Rocío Guzmán Yaguma y Alberto Farit Cartagena León. Por otra parte, en virtud de un llamamiento en garantía hecho por Caprecom y admitido por el juez de primera instancia, La Previsora – Compañía de Seguros S.A. intervino en el proceso y precisó que había suscrito una póliza con la CTA Salud Solidaria, pero que no era responsable del pago de las acreencias reclamadas en la demanda (f.º 294).
Planteó las excepciones de inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros, por no haber ocurrido el siniestro; ausencia de responsabilidad a cargo de CAPRECOM; incumplimiento de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro; retención de dineros a favor de la contratista; compensación; falta de legitimación en la causa; y límite y reducción de la suma asegurada.
Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 27 de junio de 2014, por medio del cual negó la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda principal y de su reforma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2015, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a Caprecom, y solidariamente a la CTA Salud Solidaria, a reconocer y pagar varias acreencias laborales a favor de los demandantes, salvo en el caso de Martha Rocío Guzmán Yaguma y Alberto Farit Cartagena León, respecto de quienes ratificó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
El Tribunal explicó que aunque sí era posible evidenciar una forma de intermediación laboral ilegal respecto de varios de los demandantes, contraria a los postulados del Decreto 4588 de 2006, en el caso específico de Martha Rocío Guzmán Yaguma y Alberto Farit Cartagena León, quienes fungen como recurrentes en casación: Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 5 […] no se trajo una sola prueba al proceso que permita tener por acreditados los periodos en que pudieron haber prestado sus servicios para Caprecom, más aún (sic) cuando al observar la demanda se tiene que en el hecho 5º de la misma, se anotó que ello tuvo lugar del 20 de junio de 2008 al 30 de octubre de 2009 (fl. 221), cuando en la reclamación administrativa por ellos agotada, se indicó en el hecho 3º de los respectivos escritos, que laboraron desde el 27 de julio de 2007, presentándose contradicción con lo afirmado en el libelo (fls. 210 y 215), por ende, frente a estos accionantes se negarán todas las pretensiones, como quiera que el A quo no puede fulminar condenas con fundamento en elucubraciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal respecto de Martha Rocío Guzmán Yaguma y Alberto Farit Cartagena León, además de admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de los demandantes Martha Rocío Guzmán Yaguma y Alberto Farit Cartagena León. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Aduce que el Tribunal incurrió en «…violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba – por Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 6 error de hecho – por no dar por probado un hecho estándolo por confesión…» Igualmente, enlista como normas quebrantadas los artículos 1 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 11, 20, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 30, 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En desarrollo de la acusación, el censor expone que el Tribunal pasó por alto totalmente la prueba de confesión de los hechos de la demanda, producida como consecuencia de la aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la inasistencia de la CTA Salud Solidaria a la diligencia de conciliación obligatoria, sin justificación alguna.
Sostiene también que, en aplicación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de contestación de la demanda por parte de la CTA Salud Solidaria le acarreaba un indicio grave en su contra, lo que debió haber conducido al Tribunal a encontrar demostrados los elementos del contrato de trabajo y la responsabilidad principal y solidaria de las demandadas.
En virtud de lo anterior, insiste en que en este caso estaba demostrado que los demandantes prestaron sus servicios de manera personal y subordinada a Caprecom y que, según el hecho quinto de la demanda, los extremos de dicha relación transcurrieron entre el 20 de junio de 2008 y el 30 de octubre de 2009, lo que debía entenderse confesado por parte de la CTA Salud Solidaria, como consecuencia Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 7 procesal de su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación. Repite que la referida prueba de confesión bastaba para dar cuenta de todos los elementos esenciales de la relación laboral reclamada en la demanda, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, así como de la intermediación laboral indebida de la cooperativa demandada, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha.
Subraya también que la falta de apreciación de la prueba de confesión implicó la denegación de las pretensiones de la demanda, de manera que el error del Tribunal tuvo una incidencia cardinal en la decisión recurrida, además de que la inexactitud de los extremos de la relación laboral no debió tomarse como una contradicción, sino que dicho elemento debió tenerse por confesado, según el hecho quinto de la demanda.
VII. RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado advierte que, en el trámite de la primera instancia, el juez no decretó la prueba de confesión ficta sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, además de que dicha decisión no fue recurrida en su momento por el interesado. Agrega que, en realidad, en el Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso no existía prueba alguna de la relación laboral suplicada por los demandantes y que no le es dable al recurrente en casación reabrir el debate probatorio.
VIII. CONSIDERACIONES Como se dejó sentado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal advirtió que respecto de los demandantes Martha Rocío Guzmán Yaguma y Alberto Farit Cartagena León, incluidos dentro de una reforma a la demanda principal, no existía una sola prueba que permitiera determinar los periodos en los que «pudieron» haber prestado sus servicios a Caprecom, además de que los planteamientos de la demanda eran contradictorios, en este punto, con las premisas fácticas de la reclamación administrativa.
Ahora bien, en contra de esa falta de evidencia que le sirviera de soporte a las pretensiones de la demanda resaltada por el Tribunal, la censura opone una prueba de confesión ficta que, dice, se configuró por mandato legal, según las voces del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la inasistencia de la CTA Salud Solidaria a la audiencia obligatoria de conciliación. Al examinar la Sala el acta que da cuenta del desarrollo de la referida audiencia, llevada a cabo el 29 de marzo de 2012 (f.º 319 y ss.), es posible advertir que, efectivamente, en lo que se refiere a la etapa de conciliación, el juzgador de primer grado dejó constancia de la inasistencia de los Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 9 representantes legales de las demandadas, «…así como la totalidad de los demandantes…», por lo que, concluyó que «…se hace imposible desarrollar una conciliación en los términos legales establecidos…» No obstante, como lo refiere el opositor, el juzgador no aplicó expresamente las consecuencias de la confesión ficta en contra de las demandadas, ni, específicamente, dejó registro sobre cuáles hechos de la demanda recaería dicha medida, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esos términos, en realidad no existe dentro del proceso la prueba de confesión ficta en la que la censura fundamenta todo su discurso, de manera que el cargo es totalmente infundado. Esta Sala de la Corte ha explicado al respecto que, para que se tenga por configurada en forma eficiente la prueba de confesión ficta, el juez de primera instancia así debe determinarlo en la respectiva audiencia, con la indicación expresa de los hechos de la demanda sobre los cuales recae la decisión, para garantizar los derechos de contradicción y defensa de la parte sobre la cual pesa esa medida (Ver CSJ SL996-2014, CSJ SL14850-2014, CSJ SL14927-2014, CSJ SL15412-2017 y CSJ SL468-2019, entre otras) Además de lo anterior, esta Sala de la Corte también ha negado que: Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 10 […] al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente.
(CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019). Finalmente, esta corporación ha enseñado que el indicio grave en contra de la demandada, por no haber dado contestación a la demanda, no representa una prueba hábil y suficiente para fundar un error de hecho en la casación del trabajo (CSJ SL2374-2018). Por todo lo expuesto, se repite, no existe la prueba de confesión en la que se fundamenta la censura y lo cierto es que, en esas condiciones, como lo advirtió el Tribunal, en el expediente no obra algún elemento de prueba del que se pueda derivar el periodo y la forma en los que los recurrentes en casación presuntamente le prestaron sus servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom -.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.240.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 11 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido, entre otros, por MARTHA ROCÍO GUZMÁN YAGUMA y ALBERTO FARIT CARTAGENA LEÓN en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA y al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72372 SCLAJPT-10 V.00 13 A.V. SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Martha Rocío Guzmán Yacuma y otros. Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y otros.
Radicación: 72372 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto respeto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 (Acta 25), al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario. Magistrado