CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83943 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2807-2019 Radicación n.° 83943 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SCHLAGE LOCK COLOMBIA S.A. “ SINTRASCHLAGE ”, contra el laudo del 25 de enero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre la recurrente y la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada, el 27 de noviembre de 2017, presentó a consideración de la empresa Allegion Colombia S.A.S., un pliego de peticiones que dio lugar a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, a través del Viceministro de Relaciones Labores e Inspección, mediante Resolución n.º 5509 de 2018, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que zanjara el conflicto económico laboral.
El tribunal se instaló el 26 de diciembre de 2018, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, el 25 de enero de 2019, emitió el laudo arbitral. (f.º 22 a 63). El 30 de enero de 2019, Allegion Colombia S.A.S., solicitó la aclaración de la cláusula séptima y del numeral 3 de la cláusula vigésima del laudo. El 31 del mismo mes y año, se negó tal petición. (f. 12 a 17) Contra el laudo arbitral mencionado, el sindicato interpuso el recurso de anulación (f.º 1 a 8), el cual fue replicado por la empresa (f.º 5 a 8 del cdn de la Corte), cuyo estudio se abordará a continuación. LAUDO ARBITRAL En su motivación general, el tribunal empezó por referirse a la competencia que tiene y los alcances de la misma, citó para tal efecto la Ley 1563/12, los artículos 39, 55 y 116 de la Constitución Política, el art. 458 del CST y la jurisprudencia de la Corte sobre la vigencia del arbitramento en materia laboral.
Siguiendo esa línea, y apoyado en la menciona disposición del estatuto laboral, hizo énfasis igualmente sobre la falta de competencia derivada de las facultades legales de los árbitros. Congruente con las precisiones anteriores, determinó que no era competente para decidir, sobre las siguientes cláusulas y numerales: CUARTA. PROCESO DISCIPLINARIO. num. 1.
(REINTEGRO) y num. 2. (DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – INDEMNIZACIÓN); QUINTA. CADUCIDAD DE LLAMADAS (sic) DE ATENCIÓN Y SANCIONES; NOVENA. ESTABILIDAD. num. 2. (VACANTES) y num. 3. (PAGO DE SALARIOS A QUIENES SON TRASLADADOS A OTROS CARGOS); DÉCIMA. SALARIOS. num. 3. (PAGO DE SALARIOS); DÉCIMA PRIMERA. PRIMAS. num. 2. (JUNIO), num. 3. (VACACIONES) y num. 4.
(ANTIGÜEDAD); DÉCIMA SEGUNDA. AUXILIOS ESPECIALES. num. 3. (NACIMIENTOS), num. 4. (ANTEOJOS), num. 5. (SUMINISTRO DE LECHE), num. 7. (CASA CÁRCEL), num. 8. (BONO POR ENFERMEDAD PROLONGADA), num. 10. (OBSEQUIO DE CERRADURAS) y num. 11. (BONO DE FIRMAS); DÉCIMA CUARTA. EDUCACION. num. 1. (ESCOLARIDAD HIJOS) y num. 2. (ESCOLARIDAD DE TRABAJADORES);
DÉCIMA QUINTA. SEGURIDAD SOCIAL. num. 1. (PERMISOS), num. 2. (INCAPACIDADES), num. 3. (PRIMEROS AUXILIOS) y num. 6. (PENSIÓN DE INVALIDEZ); DÉCIMA OCTAVA. PERMISOS REMUNERADOS. num. 7. (DICIEMBRE) y num. 8. (SÁBADO SANTO); VIGÉSIMA. VARIOS. num. 1. (PAZ Y SALVO SINDICAL), num. 3. (RECONOCIMIENTO POR JUBILACIÓN), num. 6. (FONDO DE VIVIENDA ROTARIO) y num. 7.
(PERMISO PARA NEGOCIADORES), y VIGÉSIMA SEGUNDA. CAPACITACIÓN., y las negó como quiera que afectaban derechos de las partes reconocidos por la ley. Sobre los restantes puntos, y bajo la convicción de tener competencia los solucionó, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, otorgando unos beneficios en forma total, y otros parcialmente.
RECURSO DE ANULACIÓN La impugnación fue limitada por el sindicato recurrente a 2 puntos: (i) Cláusula Décima. Salarios. Aumento de Salarios del Laudo y (ii) Cláusula Cuarta. Proceso Disciplinario. Num., 2. Despidos sin justa causa - Indemnizaciones del pliego de peticiones. Para tal efecto, exhibe razones concretas para cada una de ellas, de forma tal que se abordará a su resolución, en el orden expuesto.
1. AUMENTO SALARIAL 1.1. Pliego de Peticiones CLÁUSULA DÉCIMA. SALARIOS.
1. SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL […]
2. AUMENTO DE SALARIOS «La empresa incrementará el salario básico de sus trabajadores así: a) Para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo la empresa aumentará el salario de los trabajadores en un porcentaje del Diez y Siete por ciento (17%). b) A partir del día (1º) de enero de dos mil dieciocho (2018), y hasta el 31 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la empresa reajustará los salarios a todos y cada uno de sus trabajadores sindicalizados, tomando como base el incremento más alto entre el IPC NACIONAL certificado por el DANE del año de 2017 o el aumento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) decretado o acordado por el Gobierno Nacional para el año de 2018, más el doce por ciento (12%).
El aumento para el segundo año será: b) A partir del día (1º) de enero de dos mil diecinueve (2019), y hasta el 31 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la empresa reajustará los salarios a todos y cada uno de sus trabajadores sindicalizados, tomando como base el incremento más alto entre el IPC NACIONAL certificado por el DANE del año de 2018 o el aumento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) decretado o acordado por el Gobierno Nacional para el año de 2019, más el doce por ciento (12%)». 1.2 Laudo arbitral CLÁUSULA DÉCIMA.
AUMENTO DE SALARIOS. «La empresa incrementará el salario básico de sus trabajadores así: a. Para el primer año de vigencia del presente laudo (sic) Empresa aumentará el salario a partir del 01 de enero de 2019, fijando como mínimo un incremento igual al decretado por el DANE como IPC para el año de 2018, esto es, el 3.18%. b. Para el segundo año de vigencia del presente laudo, la empresa aumentará el salario a los beneficiarios, fijando como mínimo el porcentaje decretado por el DANE a nivel nacional del IPC del 2019. 1.3 Argumentos del Sindicato Aduce que el tribunal no tuvo en cuenta que el 27 de noviembre de 2017 se presentó pliego de peticiones, por tanto debió referirse sobre la retrospectividad salarial, correspondiente al año de 2018, siendo su obligación al respecto.
Agrega que para el año de 2019 se ordenó un incremento equivalente al IPC del 2018 del 3.18%, sin embargo, el aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional (2019) fue del 6%, este hecho desconocido por el tribunal hace que los trabajadores beneficiarios del laudo pierdan el 2.82% del poder adquisitivo. Aduce que no se compadece el aumento decretado por los árbitros, pues con ello no solo se rompió el principio de equidad sino que constituye un retroceso de los derechos de los trabajadores que laboran para la empresa.
Refiere que esta situación igualmente acontece para el año de 2020, en donde se establece que el reajuste salarial deberá ser el correspondiente al IPC del año anterior, lo que seguramente disminuirá aún más el salario. Al ser inequitativo el incremento ordenado (2019 y 2020) y al no pronunciarse sobre la restrospectividad salarial (2018), pide la anulación de esta cláusula y la devolución del laudo, con el fin de que el tribunal se manifieste sobre lo que no decidió y reajuste el aumento del salario mínimo mensual vigente o en su defecto que la Corte sea la que efectúe tal ajuste atendiendo el principio de equidad. 1.4 oposición La empresa Allegion Colombia S.A.S., se opone a la petición del sindicato, toda vez que el tribunal de arbitramento accedió parcialmente a los incrementos salariales peticionados, atendiendo los criterios de equidad e igualdad.
Así mismo, resalta la situación financiera por la que está atravesando la entidad, de la cual aduce fue debidamente soportada y demostrada en su oportunidad. Destaca que en materia laboral los conflictos son jurídicos y económicos, este último conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, está dirigido a establecer una serie de compromisos con el propósito de fijar determinadas condiciones de trabajo.
Sobre este aspecto, trajo a colación la CSJ, SL891-2017, rad. 69721, cuya parte pertinente transcribió. Por lo anterior, el pedimento carece de fundamento y solicita se confirme lo dispuesto en el laudo. 1.5 CONSIDERACIONES Evidencia la Sala que son dos las inconformidades que exhibe el sindicato respecto de la cláusula décima. La primera, en cuanto a que el tribunal de arbitramento, no ordenó los incrementos salariales en forma retrospectiva correspondiente al año de 2018, y la segunda, que los aumentos dispuestos para los años de 2019 y 2020, quebrantan el principio de equidad.
Conforme lo anterior, pide a la Corte, que anule dicha cláusula y devuelva el laudo para que se pronuncie sobre lo que no resolvió, (retrospectividad) y que a su vez reajuste el monto del aumento del salario mínimo mensual vigente para los años 2019 y 2020, o en su defecto sea la Corte la que efectúe tal ajuste atendiendo el principio de equidad.
La Corte en reiteradas oportunidades, ha precisado que sus competencias, en sede del recurso extraordinario de anulación son restringidas y están principalmente concentradas en constatar la regularidad del laudo arbitral, de ahí que ha doctrinado que sus facultades se limita a corroborar que aquél no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, o que haya afectado derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario.
De igual, manera, cuando los árbitros tenían competencia para definir algún aspecto y no lo hicieron, podrá la Sala devolver el expediente a fin de que realicen el pronunciamiento correspondiente, y excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
(CSJ SL17703-2015, CSJ SL4879-2017, y CSJ SL5296-2018, entre otras.). En ese contexto y en atención a los límites de competencia advertidos en precedencia, de entrada, la petición de que sea la Corte la que « ajuste » el valor fijado por los árbitros como incremento salarial, es improcedente, por no estar facultada para pronunciarse en tal sentido.
Sobre la devolución del laudo, atendiendo la regla establecida en el inciso 2do., del art. 143 del CPTSS, solo es viable cuando «no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si los árbitros resolvieron negando u otorgando las peticiones del pliego, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente, suceso que aquí acontece en tanto se observa que el punto de incrementos salariales se solucionó, es decir, no omitió pronunciarse sobre aquel aspecto contenido en el pliego de peticiones.
Situación diferente es que el sindicato no esté de acuerdo como los árbitros definieron tal pedimento, pues considera que debió (i) ordenarse en forma retrospectiva los incrementos salariales correspondiente al año de 2018, si en cuenta se tiene que el pliego de peticiones se presentó el 27 de noviembre de 2017, y (ii) los que se decretaron para los años 2019 y 2020 quebrantaron el principio de equidad.
Lo último expuesto resalta la improcedencia de la devolución del laudo. Si se accediera a la anulación pretendida, tal determinación perjudicaría al organismo sindical, pues el incremento salarial obtenido se perdería. A lo ya expuesto, cabe adicionar, que frente al tema de la retrospectividad, la Corte ha sostenido, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales.
Empero también ha recalcado, que tal cuestión, debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia. Al respecto, la Corte en la SL, 2 may. 2012, rad. 53128, dijo que: «…la retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar ante el fracaso de la autocomposición».
Asi las cosas, se NIEGA la petición del sindicato.
2. DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA – INDEMNIZACIONES. 2.1. Pliego de peticiones. CLÁUSULA CUARTA PROCESO DISCIPLINARIO […]
2. DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA – INDEMNIZACIONES La empresa en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, o si ésta da lugar a la determinación unilateral por parte del trabajador, por alguna causa consignada en la ley, pagará una indemnización adicional a la legal, consistente en un cincuenta por ciento (50%) más del valor de la misma. 2.2.
Laudo arbitral CLÁUSULA CUARTA. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO La empresa sólo podrá despedir a los trabajadores cuando estos incurran en alguna de las justas causas del Código Sustantivo del Trabajo siguiendo el siguiente trámite disciplinario: a) La empresa citará al trabajador a diligencia de descargos, informando por escrito la presunta falta imputada al trabajador, la fecha, hora y lugar donde se realizaran los mismos. b) La citación a descargos deberá llevarse a cabo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de citación dentro de la cual podrán ser presentados por el trabajador sus descargos, pudiendo éste o quienes lo acompañen pedir pruebas y controvertir las que se presente a la Empresa; de considerarlo necesario las pruebas deberán practicarse dentro de los 5 días hábiles siguientes.
De todo lo actuado en dicha diligencia se dejará constancia en un acta suscrita por los intervinientes. c. En caso de que la empresa imponga una medida disciplinaria al trabajador, le notificará personalmente la decisión tomada. El trabajador dentro de los dos (3) (sic) días hábiles siguientes del recibo de la notificación de la decisión, podrá apelar por escrito ante el superior inmediato de la persona que le impuso la sanción, la decisión notificada será en (sic) efecto suspensivo y no se hará efectiva la sanción hasta que se resuelva dicha apelación. d. No produce efecto alguno el despido que pretermita el trámite disciplinario. e. La decisión frente al recurso de apelación igualmente deberá ser notificada al trabajador personalmente. 2.3.
Argumentos del Sindicato Considera que la falta de competencia aducida por el tribunal de arbitramento para pronunciarse respecto de la tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, plasmada en el pliego de peticiones y su justificación para no abordar el tema, como fue el de que se « niega por razones de equidad e igualdad por considerar que la indemnización que se relaciona ya previamente ha sido prevista en la ley laboral; ligado a que existen normas convencionales paralelas que se encuentran vigentes », desconoce lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en punto a su competencia para decidir sobre aquel asunto.
Por lo precedente, pide se devuelva el laudo para que los árbitros se pronuncien al respecto. 2.4 oposición Aduce que el tribunal de arbitramento al proferir el laudo arbitral nada diferente hizo que proteger los principios de equidad e igualdad que deben primar en la empresa Allegion Colombia S.A.S., pues después de efectuar un estudio juicioso respecto de la situación económica de la empresa, optó por no conceder la indemnización por despido sin justa causa superior a la establecida en la ley laboral, en la medida en que la empresa no cuenta con los recursos económicos para asumir tal costo, en razón a los problemas financieros por los que está atravesando, los cuales fueron debidamente sustentados y acreditados. 2.5.
CONSIDERACIONES Sobre este tipo de peticiones, en las que la organización sindical tiene por objeto la superación de un mínimo legal, en cuanto a aumentar los montos por indemnización por despido sin justa causa, esta Sala ha resaltado que los árbitros tienen plena competencia para conocerlos, pues no comprometen las facultades del empleador y se enmarcan dentro de la finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva, que esencialmente es superar beneficios laborales legales consagrados a favor de los trabajadores.
En la sentencia SL8693-2014, se afirmó: «No halla la Sala motivo de anulación en el artículo sexto que dispuso incrementar el valor de los días a pagar por despido sin justa causa, porque con ello los árbitros no rebasan sus facultades ni constituye inequidad, pues como lo ha dicho esta Corte, unos de los fines de las organizaciones sindicales es «mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta».
(Sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147). Sobre este particular tema la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado, y ha dicho que la decisión de los árbitros de hacer un reajuste en la tabla indemnizatoria por terminación del contrato sin justa causa, no constituye inequidad; así, por ejemplo, en sentencia del 14 de octubre de 2009, radicación 41917, esto dijo la Corte: Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad».
Sin embargo, y aun cuando los árbitros dentro de las generalidades del laudo, y previa delimitación de su campo de acción, determinaron su falta de competencia para pronunciarse respecto de ciertos puntos del pliego de peticiones, al estimar que « afectan derechos de las partes reconocidas por la ley sobre los cuales este Tribunal carece de competencia », entre ellos, la relacionada en el num. 2., de la CLÁUSULA CUARTA, denominada DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – INDEMNIZACIÓN, lo cierto es que posteriormente la definió cuando la negó « por razones de equidad e igualdad, por considerar que la indemnización que se relaciona ya previamente ha sido prevista en la ley laboral; ligado a que existen normas convencionales paralelas que se encuentran vigentes », de manera que resulta improcedente la solicitud de devolución del laudo, toda vez que no se da la situación prevista en el inc. 2do. del antes mencionado art. 143 del CPTSS, pues existió una resolución sobre la cláusula en cuestión. Bien viene recordar que la Corte en la sentencia de anulación CSJ, SL147-2019, rad. 81292, dispuso la devolución del laudo con el fin de que el tribunal de arbitramento se pronunciara sobre las - SANCIONES DISCIPLINARIAS – contenidas en el pliego de peticiones, ya que si bien la negó, ello obedeció como ahí se plasmó a causa de que « en este asunto específico, entiende la Sala que cuando el cuerpo arbitral negó la cláusula bajo estudio fue porque consideró que carecía de competencia y, por lo explicado, sí la tiene, por tanto debió pronunciarse al respecto.
En consecuencia, habrá de devolverse el laudo al Tribunal para lo pertinente, conforme lo previsto en el art. 143 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad (sic) Social ». Situación distinta a la que se presenta en este caso, pues aunque el tribunal de arbitramento inicialmente determinó su falta de competencia frente al punto del pliego de peticiones en cuestión, lo cierto es que la definió en tanto le agregó un motivo redundante para no concederla, como en líneas atrás se dejó visto.
En ese orden, se NIEGA la petición de devolución del laudo. Costas en el recurso extraordinario de anulación a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Por Secretaría liquídense. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las peticiones que a través del recurso de anulación interpuesto formuló el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SCHLAGE LOCK COLOMBIA S.A. “ SINTRASCHLAGE ”, contra el laudo del 25 de enero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre la recurrente y la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. Costas como se dejó consignado en la parte motiva RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16