CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68769 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2807-2018 Radicación n.° 68769 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso EMILIO ENRIQUE SIMONINI MEZA contra la sentencia que profirió el 6 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 1.866 semanas y que la empresa Rohm and Haas Colombia Ltda. cotizó el porcentaje adicional del 6% por haber laborado en actividades de alto riesgo. Asimismo, que se condene al ente de seguridad social a mutar la pensión de vejez que le reconoció, por la prestación « especial de vejez por alto riesgo», conforme a los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994, desde que adquirió el derecho, con su correspondiente reliquidación, ajustes de ley, retroactivo, intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones narró que prestó servicios a Rohm and Haas Colombia Ltda. en diferentes cargos, entre el 15 de enero de 1973 y el 30 de junio de 2001 y desde el 1.º de julio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, en atención a que la empresa cambió de razón social por la de Dow Agrosciences de Colombia S.A.; y que en todo ese lapso estuvo expuesto de manera permanente a sustancias químicas y gases tóxicos cancerígenos como benceno, reactivo lab, arsenio de sodio-reactivo lab, dicromato de potasio-reactivo lab, pigmento a base de cromo hexavalente, base parafinica, xylol, estireno y ácido sulfúrico, entre otros.
Mencionó que durante la vigencia de la relación laboral la empresa lo afilió al ISS, entidad a la cual solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo, empero, le otorgó la general de vejez a partir del 1.º de marzo de 2008 mediante Resolución n.º 4030 de 2008, la cual liquidó con 1.866 semanas, un ingreso base de liquidación de $2.529.357 y una tasa de reemplazo del 90%.
Indicó que, posteriormente, presentó derecho de petición para solicitar la prestación que hoy pretende, pero que nuevamente el ISS la negó sin tener fundamento para ello, toda vez que, afirma, recibió el 6% adicional de aportes que realizó el empleador en su nombre, por haber desarrollado actividades de alto riesgo y, además, fue relacionado en el listado de personas que aplicaban para la pensión especial, remitido por Rohm and Haas Colombia Ltda. al instituto accionado.
Por último, manifestó que nació el 15 de noviembre de 1947; que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 tenía 46 años de edad, y que es beneficiario del régimen de transición establecido en esa normativa, de modo que tiene derecho a que se le aplique el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (f.º 1 a 8). El ente de seguridad social al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó que Rohm and Haas Colombia Ltda. afilió al actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el periodo en que realizó aportes y el número de semanas cotizadas -1866-; asimismo, el reconocimiento de la pensión de vejez, el valor de la misma y la forma en que la liquidó, el derecho de petición que formuló el actor, su decisión de no reconocer la pensión especial y la comunicación de la empresa sobre los empleados que aplicaban para acceder a aquella.
Aclaró que si bien el ISS recibió los aportes adicionales del 6%, estos fueron efectuados bajo el empleador Dow Agrosciences; que en la historia laboral no consta que todas las cotizaciones realizadas a nombre del accionante fueron en cargos de alto riesgo; que el actor no tiene el número de semanas cotizadas por ley para la prestación solicitada, y que aquel inicialmente presentó solicitud de pensión de vejez y, posteriormente, reclamó la especial por alto riesgo.
Frente a los demás hechos, adujo que no le constaban porque los mismos tenían relación con la empresa en la que laboró el demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción y aquellas que puedan ser decretadas de oficio (f.º 162 a 167). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 21 de febrero de 2013, (f.º 183 y 184, CD 1) resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y PRESCRIPCIÓN propuesta (sic) por la entidad demandada por los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENESE (sic) a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EMILIO SIMONINI MEZA, pensión especial de haber laborado en condiciones de alto riesgo a partir del 16 de diciembre de 1997, en cuantía inicial de $2.276.421, con sus respectivas mesadas retroactivas debidamente indexadas causadas hasta el 1 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual solo se cancelarán las diferencias sobre su pensión de vejez.
TERCERO: ABSUELVASE (sic) a COLPENSIONES en las restantes pretensiones contenidas en la presente demanda por los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. La anterior decisión fue objeto de corrección aritmética, y el 11 de marzo de 2013 el juez de conocimiento determinó en el numeral 2.º que la cuantía de la pensión ascendía a $841.102,72 (f.º 185 y 186).
Una vez lo anterior, el a quo libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la accionada y decretó medidas cautelares (f.º 197 a 202). No obstante, el 8 de agosto de 2013, en aplicación de lo establecido en los artículos 19 del Decreto 2013 de 2012 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, remitió el expediente a su superior funcional, al considerar que en el sub lite procedía el grado jurisdiccional de consulta por haber sido la sentencia adversa a una entidad respecto de la cual, La Nación es garante (f.º 283 y 284).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de auto de 3 de febrero de 2014, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la sentencia de primera instancia y avocó el conocimiento del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta (f.º 306 a 308).
Mediante sentencia de 6 de junio de 2014, el ad quem revocó en todas sus partes la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 314, CD 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, en caso afirmativo, si había lugar a las demás pretensiones de la demanda asociadas a esa petición. En esa dirección, precisó inicialmente que la pensión especial de vejez es una excepción a la norma general, dadas las características y las condiciones laborales en que se estructura dicha prestación, esto es, ante la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas durante el desempeño de sus labores.
Agregó que tal situación justifica su reconocimiento de manera anticipada, tal y como lo prescriben los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por del Decreto 758 del mismo año y 8.° del Decreto 1281 de 1994, y que ese régimen especial implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior que el resto de los afiliados. Luego, advirtió que no era materia de controversia que el ISS reconoció al actor la pensión por vejez a partir del 1.° de marzo de 2008 en cuantía de $2.276.421; que aquel presentó reclamación administrativa el 26 de enero de 2010, a través de la cual solicitó la prestación especial de vejez por alto riesgo, y que el debate frente a esta última se originó debido a que el demandante no se había retirado del servicio ni desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, conforme a las exigencias de los artículos 9.º de Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente, mencionó que la jurisprudencia de esta Sala de casación (CSJ SL 38558, 6 jul. 2010) ha adoctrinado que ante ciertas circunstancias excepcionales y bajo el supuesto de estar satisfechas las exigencias establecidas en los reglamentos del ISS, la pensión debe reconocerse desde el momento en que se elevó la solicitud, así no se haya dado la desafiliación del sistema.
Por tanto, agregó que era imperioso que el accionante demostrara la calenda en que se elevó la correspondiente petición pensional con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma aplicable, porque tal hecho se constituía en el punto de referencia para el reconocimiento y pago de esa prestación. Conforme lo anterior, concluyó que Simonini Meza no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 15 de noviembre de 1997, como lo dispuso el a quo, porque realizó la correspondiente reclamación el 26 de enero de 2010, momento a partir del cual se consolidó su situación individual, si para entonces cumplía los requisitos exigidos para tal efecto.
Sobre el particular, expuso: En efecto, al encontrarse establecido que el actor promovió demanda, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en la calenda 26 de enero de 2010, en el sentir de la Sala mayoritaria, es a partir de ese acto el que origina la consolidación de la situación individual y subjetiva a favor del actor; partiendo de esa premisa, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma atrás memorada; por lo tanto, llegamos a la conclusión que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 15 de diciembre de 1997; por lo tanto, se revocará la sentencia materia de la consulta.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «69A» (sic) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; y 19 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 5.º y 6.º del Decreto Ley 1050 de 1968; 1.º, 2.º y 4.º y 5.º del Decreto Ley 4121 de 2011, «como violación de medio a fin, al aplicarlo a un caso no regulado por esa norma», que lo condujeron a aplicar indebidamente los artículos 6.° del Decreto 2090 de 2003, 1.° y 8.º del Decreto 1281 de 1994, 9.º de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 11 del Decreto 758 de ese mismo año; 7.º, reglamentado por los artículos 1.º y 2.º del Decreto 2709 de 1994; 11, 21, 36, 141 y 177 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 31, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para sustentar el cargo, menciona que los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones judiciales son remedios consagrados por el legislador para desarrollar el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta Fundamental. Agrega que el ejercicio de tal garantía procesal implica que la parte afectada por una decisión en primera instancia, pueda acudir al superior del juez a fin de que examine si lo que resolvió se ajustó o no a derecho, para lo cual debe cumplir con ciertos requisitos, como aducir las razones que sustenta la postura frente al contenido del fallo, así como el alcance que tiene el recurso, lo que a su vez, fija la competencia del superior.
Afirma que el Tribunal no podía arrogarse la facultad de admitir y decidir el presente caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues dada la naturaleza jurídica del ISS hoy Colpensiones y teniendo en cuenta que se trata de una entidad que tiene personería jurídica propia y diferente de los entes territoriales a los cuales está adscrita, conforme a los Decretos 1050 y 3130 de 1968, no goza de la prerrogativa establecida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para los entes territoriales, esto es, que las sentencias en que se condene a la aquí accionada no deben ser objeto de consulta; argumento que fundamenta según lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2013 de 2012, 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 30 y 31 del Decreto 421 de 2011, los cuales trascribe.
Por último, señala que el Tribunal desconoció lo previsto en las anteriores normas, no obstante que en el decreto de liquidación del ISS se haya establecido que si el pago y las acreencias laborales a cargo del instituto superan los bienes de los cuales dispone, el déficit sería atendido con recursos de La Nación. RÉPLICA El opositor manifiesta que, independientemente de la naturaleza jurídica de Colpensiones, La Nación es garante de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, y que así lo adoctrinó la Corte en el auto CSJ AL4088-2014 que copió en parte.
CONSIDERACIONES Advierte la Corporación que en este caso, el juez plural abordó el estudio del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta establecido en la legislación procesal del trabajo y la seguridad social y modificado por la Ley 1149 de 2007. Por su parte, el recurrente considera que el ad quem no podía arrogarse tal atribución porque el ISS o Colpensiones no gozan de esa prerrogativa concedida a los entes territoriales.
En consecuencia, debe dilucidar la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al abordar el estudio del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. De entrada precisa la Sala que no le asiste razón al censor, toda vez que el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la primera sea garante.
Asimismo, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto ISS hoy Colpensiones (CSJ SL 26614, 8 sep. 2005, CSJ STL51237-2013, CSJ STL7382-2015, CSJ SL15202-2015 y CSJ SL4041-2017). Precisamente en la providencia STL7382-2015, señaló: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado (…). Así las cosas, el Tribunal acertó en su decisión de conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta porque la sentencia de primera instancia fue desfavorable al ISS, hoy Colpensiones, entidad descentralizada de cuyas obligaciones La Nación es garante.
De modo que en ningún yerro incurrió el ad quem porque la consulta no podía pretermitirse so pena de generar una nulidad insaneable; luego, al abordarla de manera oficiosa no trasgredió el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, ni tampoco el principio de consonancia definido en el artículo 66A del plurimencionado estatuto procesal laboral, toda vez que el alcance del mismo por aquella vía no restringe los deberes o las facultades que la ley le otorga al juez de segunda instancia, como sí sucede en el caso del recurso de apelación. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6.º del Decreto 2090 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993; 9.º de la Ley 797 de 2003; y 1.º y 8.º del Decreto 1281 de 1994, y por infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de ese mismo año. Menciona que en el Decreto 2090 de 2003 se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se establecen las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
Asimismo, que el artículo 6.º ibidem consagra un régimen de transición para los trabajadores que a la entrada en vigencia de ese precepto hubieren cotizado 500 semanas con el aporte adicional, el cual consiste en el derecho al reconocimiento de la prestación en comento bajo las condiciones de las disposiciones anteriores, siempre que reúna la densidad de semanas establecida en la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, señala que la norma anterior al Decreto 2090 de 2003 era el Decreto 1281 de 1994 y que en el artículo 8.º de esta última disposición se contempló, a su vez, un régimen de transición para quienes al 23 de junio de 1994, fecha en que comenzó a producir efectos jurídicos, tuvieran 40 años de edad, como es su caso porque nació el 15 de noviembre de 1947.
Por tanto, agrega que su pensión se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Conforme lo anterior, arguye que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez establecidos en el mencionado acuerdo, toda vez que: (i) laboró desde el 15 de enero de 1973 hasta el 15 de julio de 2001 para Rohm and Haas Colombia Ltda. y entre el 16 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2008 para Dow Agrosciencies de Colombia S.A, empresa que la sustituyó;
(ii) trabajó en dichas compañías bajo la exposición de sustancias cancerígenas; (iii) cotizó 1866 semanas, y (iv) era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 porque a la entrada en vigencia de esa normativa tenía 500 semanas aportadas con cotización adicional del 6%. Señala, además, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque esa disposición se refiere a la pensión de vejez y no a las prestaciones especiales como la reclamada y, por tanto, trasgredió el artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, que establece que la disposición especial prima sobre la de carácter general.
Concluye que el juez plural aplicó indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6.º del Decreto 2090 de 2003, 9.º de la Ley 797 de 2003 y omitió aplicar los artículos 8.º del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990; argumento que fundamenta en la sentencia de la Sala CSJ SL 38869, 22 ago. 2012. RÉPLICA Menciona el opositor que el recurrente no atacó los pilares de la sentencia impugnada porque la argumentación jurídica que adujo no tiene relación con ellos, de modo que aquella queda incólume y goza de la presunción de acierto y legalidad.
Indica que el Tribunal fundamentó su decisión de revocar el fallo del a quo porque el actor reclamó la prestación deprecada el 26 de enero de 2010, de modo que la misma no podía reconocerse retroactivamente desde el año de 1997. CONSIDERACIONES No se discuten en este proceso los siguientes hechos que fundamentaron la providencia del Tribunal: (i) que el ISS le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1.º de marzo de 2008 en cuantía de $2.276.421, y (ii) que el 26 de enero de 2010, el accionante solicitó al instituto demandado la pensión especial de vejez por alto riesgo.
La Corte inicialmente precisa que el impugnante parte de una premisa equivocada porque la acusación se fundamenta en la aplicación indebida de disposiciones que no utilizó el Tribunal, como los artículos 6.º del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 797 de 2003, así como en la infracción directa de un precepto que sí empleó, como es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de ese mismo año. Nótese que el ad quem estimó que por tratarse de una situación sui generis, la causación de esa prestación debía definirse a partir del momento en que presentó la solicitud de la pensión especial de vejez, es decir, desde el 26 de enero de 2010, data en la que configuró la consolidación de su situación individual, para lo cual utilizó el criterio definido por esta Sala en la sentencia CSJ SL 38558, 6 jul. 2010.
En esa dirección, concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada desde el 15 de diciembre de 1997, como erróneamente lo dispuso el a quo. Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.
Tampoco incurrió el Tribunal, en una infracción respecto de los artículos 1.º y 8.º del Decreto 1281 de 1991, pues lo único que estimó frente a esas disposiciones es que permitían el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, una vez cumplidos los requisitos exigidos al efecto. Por último, el criterio jurisprudencial que se deriva de la sentencia CSJ SL 38869, 22 ago. 2012, que refiere el recurrente, no aporta elementos de juicio diferentes a los ya establecidos, toda vez que si bien en ese caso se debatió sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994 y del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, los supuestos de hechos son diferentes a los del presente proceso.
Se reitera que, en el sub lite, el accionante solicitó inicialmente la prestación de vejez cuando tenía 61 años de edad y posteriormente, reclamó la especial de vejez, es decir, no utilizó la prerrogativa que se establecía en la legislación para poder anticipar su pensión por haber laborado en actividades de alto riesgo. Así las cosas, le asiste razón al opositor en cuanto indica que el ataque no controvierte el aspecto central de la decisión del ad quem en este asunto y, por tanto, la presunción de legalidad y acierto de la sentencia queda incólume.
En el anterior contexto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria de casación a cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que profirió el 6 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que EMILIO ENRIQUE SIMONINI MEZA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20