SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2806-2024 Radicación n.° 98666 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. - COLCERÁMICA S.A.S., contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue NELSON ARMANDO GALVIS MURCIA. I.
ANTECEDENTES Nelson Armando Galvis Murcia, demandó a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. (en adelante Colcerámica S.A.S.), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2012, el cual fue terminado injustamente, mientras estaba cobijado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud.
Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se ordenara el reintegro al mismo cargo o uno similar, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de sus pretensiones informó que laboró para la demandada como controlador de procesos; de acuerdo con los exámenes preocupacionales de ingreso determinaron que estaba apto para desarrollar las funciones sin que existieran patologías de origen laboral adquiridas previamente y a lo largo de la relación laboral le realizaron periódicamente evaluaciones médicas.
Agregó que el 21 de agosto de 2003 sufrió un accidente de trabajo y que se le han diagnosticado las siguientes enfermedades: «bursitis subracomial hombro izquierdo, bursitis de hombro derecho, epicondilitis media bilateral, epicondilitis lateral biateral, sinovitis, tenosinovitis — bilateral, síndrome del - tunel carpiano izquierdo, osteatrosis generalizada, trastorno depresivo severo».
Narró que estuvo incapacitado desde el año 2010 hasta que finalizó el vínculo laboral y que el 24 de marzo de 2011, la EPS Famisanar presentó recomendaciones de salud ocupacional, las cuales fueron atendidas por la demandada. Informó que de forma paralela adelantaba un proceso para calificar el origen de la discopatía lumbar más la Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 3 hernia discal L-1 y L-2, dentro del cual la entidad de salud requirió la historia clínica, ocupacional y estudios del puesto de trabajo, de manera que, mediante comunicación del 19 de septiembre de 2012, programó citas con especialistas para el 25 siguiente y el 30 de octubre de ese año. Agregó que el 30 del primer mes, el empleador lo despidió sin contar con el permiso del inspector del trabajo y sin pagarle la indemnización de 180 días de salario.
Aseguró que después, los quebrantos de salud continuaron, dado que eran progresivos y crónicos, con el agravante de que, al no conseguir sustento económico, se encontraba en un estado de impotencia, tristeza y desesperanza, lo que, a su vez le causó insomnio y estrés. La EPS calificó sus enfermedades el 25 de marzo de 2014, como de origen común, confirmado por las juntas Regional y Nacional; en tanto que Colpensiones, mediante dictamen del 30 de noviembre de 2016, le otorgó un 61.71% de pérdida de la capacidad laboral.
Colcerámica S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero aclaró que el demandante ingresó en el cargo de ayudante general y al momento de la finalización se desempeñaba como controlador de construcción RV. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que, para la época del despido, el trabajador no estaba incapacitado ni tenía recomendaciones médicas vigentes, por lo que no era beneficiario de la estabilidad laboral por razones de salud. Además, hizo énfasis en que la ARL solo lo hizo por cuatro meses. Indicó que la terminación del contrato se produjo por solicitud del mismo demandante y, si bien el origen de su patología fue calificado como común, no determinó un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, ni la fecha de estructuración. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del señor Galvis Murcia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto del 2022, por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 5 terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. — COLCERÁMICA S.A.S., al reintegro de NELSON ARMANDO GALVIS MURCIA, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre el 30 de septiembre de 2012 y el momento del reintegro efectivo al cargo.
Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. — COLCERÁMICA S.A.S. a pagar a NELSON ARMANDO GALVIS MURCIA la suma de $8.007.840 por concepto de la indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá cancelar debidamente indexada.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y, por ende, autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $50.127.657 pagado al demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Estableció como problema jurídico, determinar «[…]si a la terminación del contrato, el actor estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud, y así, establecer si su despido fue ineficaz por no contar con el aval del Ministerio de Trabajo». Con apoyo en la sentencia CC SU-049 de 2017, explicó que las personas que contraían una enfermedad o sufrían un accidente que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones regulares, experimentaban una situación constitucional de debilidad manifiesta, exponiéndolas a situaciones de discriminación, que buscó evitar la Ley 361 de 1997.
Recordó que en la providencia CC SU-087 de 2022, la Corte Constitucional fijó unas reglas para identificar si el trabajador realmente se encontraba en una situación como la señalada anteriormente y, para ser beneficiario de tal garantía de estabilidad laboral, era necesario que el empleador conociera la situación médica de aquel, al momento de la terminación del vínculo.
Aclaró que, en esos casos, el operario podía ser despedido cuando existiera una causal objetiva, pero de no ser así, se debía contar con la autorización previa del inspector del trabajo, de lo contrario, la desvinculación se presumía discriminatoria. Sobre el caso concreto, consideró que no había duda de que, para el 30 de septiembre de 2012 (fecha del despido), la condición de salud del trabajar estaba comprometida, de modo que le impedía ejecutar mayoritariamente las labores encomendadas.
Tuvo en cuenta para ello las patologías calificadas como de origen común el 22 de noviembre de 2012 por la Junta Nacional, sobre las que recibió tratamiento médico desde 2003 con diferentes especialistas, quienes en múltiples ocasiones ordenaron analgésicos, incapacidades, Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 7 terapias físicas y recomendaciones en general, tal y como daba cuenta la historia clínica.
Estableció que las pruebas daban lugar a determinar que las afectaciones de salud tuvieron la entidad suficiente para afectar drásticamente su desempeño laboral, pues con posterioridad al despido, se le encontraron otras enfermedades como síndrome del túnel carpiano izquierdo, bursitis subacromial del hombro izquierdo y osteoartrosis generalizada (según la Junta Nacional de Calificación, en su dictamen n.° 80398050-15044 del 12 de octubre de 2016), «[…] cuya base científica se cimentó a partir de las evidencias médicas registradas el 23 de marzo de 2012».
Añadió que la valoración proferida por Colpensiones el 30 de noviembre de 2016, arrojó que el demandante había perdido el 61.71% de su capacidad laboral, estructurada el 17 de agosto del mismo año, con ocasión de los diagnósticos de artritis reumatoide no especificada, otros trastornos depresivos recurrentes y síndrome del túnel carpiano, «[…] cuyo sustento médico se tomó a partir de los antecedentes laborales y de la relación de exámenes médicos, entre otros, gammagrafía ósea del 22 de diciembre de 2011;
EMG+NC: atrapamiento nervio mediano a su paso a través del túnel del carpo, Incipiente izquierdo del 23 de marzo de 2012, entre otros». Observó que en la historia clínica ocupacional – examen de egreso, del 4 de octubre de 2012, se dieron unas recomendaciones como «[…] continuar con tratamiento y control de enfermedades con médicos especialistas tratantes, Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 8 continuar tratamientos instaurados, se recomienda no manipular cargas pesadas», y estableció como restricciones, «[…] no realizar labores repetitivas de miembros superiores ni labores que impliquen levantamiento de los brazos por encima de la horizontal de los hombros».
Afirmó que las pruebas evidenciaban la real afectación del estado de salud, que le impedía o le dificultaban al funcionario ejercer su labor, pues no de otra forma se podía entender que estuviera en tratamiento médico por las patologías catalogadas como de origen común, por las cuales se hallaba en proceso de rehabilitación y de calificación. Por todo lo anterior, concluyó: (i) Las patologías sufridas por el actor le impiden o dificultan ejecutar la labor de manera trascendental;
(ii) al momento de la terminación del contrato laboral en efecto se encontraba en tratamiento médico dada su condición de salud y en proceso de calificación del origen de las patologías síndrome del túnel carpiano izquierdo, bursitis subacromial hombro izquierdo y osteoartrosis generalizada, lo cual desencadenó a que con posterioridad se determinara una pérdida de capacidad laboral del 61.71% y si bien tal porcentaje fue definido con posterioridad al desahucio laboral, las evidencias médicas que llevaron al calificador a fijar tal mengua provinieron del historial médico registrado con anterioridad al 30 de septiembre de 2012, por lo que es claro que presentaba dificultad al ejecutar su labor, (iii) circunstancia esta que también se corrobora con el Historia Clínica Ocupacional — examen de egreso del 4 de octubre de 2012;
(iii) (sic) cuyo examen, así como el historial clínico del actor era de conocimiento de la demandada, aspecto que cumple precisar no fue un hecho desconocido por esta en la contestación de la demanda; (iii) (sic) por manera que el problema de salud por parte del trabajador determinó la finalización de su vinculación contractual, o pues así ha de presumirse en razón a que la demandada en ningún momento desvirtuó esta circunstancia ni esgrimió un argumento razonable y objetivo;
(iv) (sic) evidenciándose de ello, que no solo no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para dar por Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 9 terminado el contrato laboral, sino que como ya se advirtió en líneas precedentes, lo fue sin justa causa. Por lo anterior, dedujo que no había manera de justificar que la terminación del contrato obedeciera a una causa distinta al estado de salud del trabajador, pues el empleador no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio.
Precisó que, si bien en la liquidación de prestaciones sociales se anotó que el motivo de retiro fue un mutuo acuerdo, y que el trabajador recibió una bonificación por ello, no se descartaba la decisión unilateral e injustificada de la compañía, máxime cuando esas sumas constituían el reconocimiento de la indemnización por despido, hecho que fue aceptado por la empresa, desde la contestación de la demanda.
Aclaró que los testimonios no acreditaban que la decisión estuviera basada en un mutuo acuerdo, pues, aunque Christian Díaz y Nelson Moreno relataron que la terminación del contrato obedeció a una solicitud del demandante, lo cierto era que el primero de ellos no tuvo conocimiento directo de tal hecho sino a través de un tercero, mientras que el segundo conoció la información al leer la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la que les restó credibilidad.
Sostuvo que si se pasara por alto lo anterior, y se diera por sentado que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, la conclusión no sería distinta, comoquiera que el demandante contaba con una especial protección constitucional debido a Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 10 su condición de salud, conocida por el empleador, por lo que la estabilidad reforzada adquiría la connotación de derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, que no era susceptible de ser transado por las partes, conforme lo estipulado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia CSJ SL2503-2017.
Insistió en que, aunque la finalización de la relación surgiera como consecuencia de la expresión de la voluntad de las partes, no podía surtir efectos, pues ni siquiera el trabajador, a través de una expresión libre, podría renunciar a las garantías mínimas a las que tenía derecho, máxime cuando tampoco se demostró que al momento de su suscripción hubieran desaparecido las circunstancias generadoras de dicha estabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de oposición, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 64 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2003); 34 de la Ley 23 de 1981; 1º, literal a), de la Resolución 1995 de 1999; 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional; en relación los preceptos 164, 165, 270 y 271 del Código General del Proceso, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estas últimas como violación medio.
Como errores de hechos señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que, para proceder a la terminación del contrato del actor, la empresa debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo -30 de septiembre de 2012-, el demandante no se encontraba incapacitado ni le habían sido expedidas incapacidades médicas recientes. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 12 la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, al actor no le habían sido expedidas recomendaciones o restricciones médico-laborales que supusieran una merma, limitación o barrera en el ejercicio de sus funciones. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo el demandante no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral, ni se había iniciado el proceso para la expedición del dictamen. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica tiene un carácter reservado y en ningún momento fue puesta en conocimiento de mi representada. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica ocupacional tiene un carácter reservado y en ningún momento en vigencia del contrato de trabajo fue puesta en conocimiento de mi representada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía una limitación que le impidiera el desarrollo normal de las funciones de su cargo. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación de salud que presentaba el actor ameritaba una protección especial en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del actor se produjo por su expresa solicitud, reconociéndosele una bonificación por retiro adicional a la indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 13 11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que una vez le fue notificada la terminación del contrato de trabajo, el actor no realizó manifestación alguna sobre el presunto estado de salud que alega, sino solo hasta casi SEIS (6) AÑOS después. 12. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda se desconoció la historia clínica aportada por el actor al proceso, en atención a que este documento goza de estricta reserva legal. 13.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene fecha 30 de noviembre de 2016, casi cuatro (4) años después de finalizado el contrato de trabajo. Dice que se cometieron por la errónea de apreciación de los siguientes medios de prueba: - Historia Clínica e Historia Clínica Ocupacional (Folios 27 y siguientes). - Calificación y dictamen de origen de enfermedad (Folio 80 y siguientes). - Carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 111). - Dictamen de determinación de origen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 12 de octubre de 2016 (Folio 150). - Formulario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral de Colpensiones del 30 de noviembre de 2016 (Folio 154).
Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 14 - Contrato de trabajo (Folio 215). - Liquidación del contrato de trabajo (Folio 224). - Notificación del proceso de calificación de PCL (Folio 218). - Examen médico de egreso. - Contestación de la demanda. - Declaración de Christian Javier Díaz. - Declaración de Nelson Moreno Sánchez. Aclara que, aunque no desconoce que los testimonios no son calificados en el recurso extraordinario de casación, su denuncia resulta no solo viable sino indispensable cuando están íntimamente relacionados con una prueba calificada y, además, cuando sirven de soporte al fallo recurrido, circunstancias que considera que se presenta en el caso, para lo cual se apoya en la providencia CSJ SL, 18 octubre 2001, radicación 16351.
En la demostración del cargo manifiesta que erró el Tribunal al fundamentar su decisión en la historia clínica allegada por el demandante, y al asumir que estaba al tanto, bajo el argumento de que no había sido un hecho desconocido en la contestación de la demanda, pues realmente en el expediente no aparece prueba con la que se acredite lo anterior, ya que no hay constancia de su recibo o envío. Aclara que, en su respuesta, sí objetó dicho documento al contestar los hechos 6º, 7º, 23 y 28.
Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que además incluyó un acápite denominado «OBJECIÓN A TENER COMO PRUEBA DOCUMENTOS APORTADOS POR LA DEMANDANTE», en el que expresamente estableció que la historia clínica no podía ser tenida en cuenta por tratarse de un documento privado. Explica que, de todas formas, de ella no se deriva la supuesta discapacidad del trabajador, al momento de la finalización de la relación laboral, pues lo que allí se plasmó le era desconocido en vigencia del vínculo, dada su naturaleza confidencial y reservada.
Afirma que de haberse realizado un análisis juicioso de las pruebas, era posible concluir que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, el demandante no se encontraba incapacitado, no contaba con antecedentes de incapacidades recurrentes, no le habían sido expedidas recomendaciones o restricciones médico-laborales ni había sido calificada una pérdida de capacidad laboral, lo que, conforme a la jurisprudencia, implica que no pudiera ser sujeto de protección en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Resalta que de la historia clínica se evidencia que dentro de las incapacidades reportadas desde el año 2005, el demandante no recibió ni siquiera una por la enfermedad denominada bursitis y tenovitis, que supuestamente eran las que debía conocer. Dice que aquel actuó de mala fe, ya que ni a la terminación del vínculo laboral ni al realizar su liquidación, alegó su condición de salud, y esperó cerca de seis años Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 16 para interponer una demanda al respecto, a pesar de que, para aquel momento, prestaba sus servicios de forma ordinaria y sin limitación alguna.
Considera extraño que el fallador no hubiera estudiado la carta de terminación del contrato de trabajo o la liquidación de las acreencias laborales, documentos respecto de los cuales no se formuló ningún reparo o precisión referente a la supuesta condición de salud para el momento. Por lo anterior, insiste en que uno de los requisitos necesarios para que proceda la especial protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es que el empleador conozca el estado de salud, tal como se dijo en las sentencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL1152-2023, CSJ SL1503-2023 y CC T-148 de 2012.
Manifiesta que mal hace el Tribunal al fundamentar un fuero de salud en el examen médico de retiro, pues se trata de una prueba a la que solo tiene acceso el extrabajador con posterioridad a la finalización del contrato, por lo que insiste en que jamás conoció esos resultados. En todo caso, añade que el documento solo hace una sumaria mención a algunas patologías que deben continuar siendo monitoreadas por la EPS, y que se debe evitar el levantamiento de los brazos y labores repetitivas, pero de ello no se deriva ningún fuero o una especial protección. En cuanto a los dictámenes emitidos por las juntas de calificación, precisa que nunca le fueron notificados, y que Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 17 de todas formas lo que evidencian es la existencia de una serie de patologías, pero que de ninguna manera acreditan la aplicación de la estabilidad laboral reforzada.
Aduce que de acuerdo con la sentencia CSJ SL1152- 2023, los requisitos para ser acreedor de ella son (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo; (ii) una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económica, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral le impida ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad y, (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido.
Así, considera que el hecho de que al trabajador le hubieran diagnosticado algunas patologías, no conlleva necesariamente a declarar una estabilidad laboral reforzada, pues lo que debía verificar el Tribunal era que se cumplieran los requerimientos relacionados al momento del despido. Recuerda que la notificación de calificación de origen realizada por la EPS Famisanar ocurrió el 4 de abril de 2014, es decir, dos años después de terminado el vínculo.
Además, advierte que allí solo se refiere a una patología determinada como de origen común. En el mismo sentido se entiende el dictamen en el que se otorgó el 61.17% de pérdida de capacidad laboral, pues fue emitido el 30 de noviembre de 2016, con fecha de estructuración de invalidez el 17 de agosto de ese mismo año, con lo cual queda claro que, al momento del despido, Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 18 no se configurado ninguna pérdida de la capacidad laboral.
Recuerda que sobre la necesidad de que el empleador lo conozca durante la vigencia de la relación laboral, ya se ha referido esta Corte en las sentencias CSJ SL10538-2016 (reiterada en la CSJ SL2104-2019) y en la CSJ SL1738- 2020. Sostiene que el Tribunal se equivoca al asumir que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa y por razones de discriminación, pues realmente obedeció a un mutuo acuerdo, y si bien es cierto inicialmente en la carta se plasmó un despido injusto, lo cierto es que estaba precedido de una solicitud del trabajador.
Dice que en la liquidación de acreencias laborales se consignó en la casilla de motivo de retiro «mutuo acuerdo» y en los devengos se relacionó una bonificación por retiro que ascendió a la suma de $50.127.757. Alude que, aunque el Tribunal dijo que tal expresión no tenía ningún valor, fue confirmado por los testigos Cristian Díaz y Nelson Moreno, quienes afirmaron que el demandante fue quien solicitó la desvinculación de la compañía. Agrega que ellos reconocieron que el accionante ejercía su actividad profesional de manera ordinaria y sin ningún tipo de dificultad, que imposibilitara la ejecución de dicha labor.
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 19 Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por considerar que el demandante estaba en situación de discapacidad. Esta Corporación en sentencia CSJ SL1152-2023 estableció que para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que esta era notoria.
A su vez determinó que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Bajo esa perspectiva, la Sala evidencia que el demandante no es titular de la estabilidad laboral reforzada, dado que no tenía una discapacidad, en los términos del artículo 1° de la Convención sobre los Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 20 Derechos de las personas con Discapacidad, en armonía con el mismo de la Ley 1618 de 2013. En el caso en estudio, se advierte que el trabajador desde el escrito inicial se concentró en intentar demostrar que tenía una deficiencia al momento de su desvinculación, sin embargo, no se evidenció que esta le impidiera el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios.
Es decir, no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara su función en la empresa, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores. Así frente a las pruebas, i) la historia clínica y ocupacional; ii) la calificación y el dictamen de origen de enfermedad; iii) el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral de Colpensiones del 30 de noviembre de 2016 y, iv) el examen médico de egreso, dan cuenta que el trabajador tenía unas afectaciones de salud, que fue calificado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, pero no que existiera alguna barrera que limitara el desarrollo de sus funciones durante la vigencia de la relación laboral.
A su vez, no existe prueba que acredite que el empleador tenía conocimiento de la presunta situación de discapacidad, pues contrario a lo establecido por el Tribunal, no se observa que Colcerámicas S.A.S hubiera sido notificada de la historia clínica del demandante, que esta fuera allegada, remitida y/o recibida por aquel. Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese sentido, no se le puede atribuir los efectos de haber conocido la situación de salud, cuando la publicidad y oponibilidad respecto de dicho documento no está acreditada, como equivocadamente lo consideró el fallador.
En igual sentido, tampoco se observa que las incapacidades medicas existentes durante la relación laboral se emitieran con ocasión de las patologías alegadas como origen del fuero de salud pretendido. Por las razones expuestas prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con la competencia delimitada por el recurso de casación y en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bastan las consideraciones surtidas en el recurso extraordinario.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 22 de agosto 2022, por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. Costas a cargo de la parte vencida en juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 98666 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ARMANDO GALVIS MURCIA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. - COLCERÁMICA S.A.S. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FED88FC384CC3B7A90E775CC7272BA65CE1E5BE53E4E0DDF1BBEE46A941CBDDB Documento generado en 2024-10-23