CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2806-2023 Radicación n.° 95813 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMBACAR COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en su contra LUIS MIGUEL DÍAZ GRANADOS CASTRILLÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Miguel Díaz Granados Castrillón demandó a Ambacar Colombia S.A.S. (en adelante, Ambacar S.A.S.), con el propósito que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) su finalización fue unilateral e injustificada; iii) hubo demora en el pago de la liquidación final de las acreencias laborales; iv) la empresa le adeudaba los salarios Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes a los períodos del 1º al 15 de marzo de 2018 y del 15 al 31 de agosto del mismo año; v) además del incumplimiento en la obligación de asumir los costes razonables de regreso a su ciudad de domicilio en Quito (Ecuador); vi) que la empresa debía reconocer la suma de US$1.387,87, «[…] como diferencia a su favor por los gastos que cubrió personalmente con sus tarjetas de crédito», por el traslado laboral a Bogotá. En consecuencia, pidió que condenara al pago de los salarios, de las expensas de retorno a su país de residencia, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus peticiones, informó que el 1° de marzo de 2018 celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, en la modalidad de salario integral, devengando la suma mensual de $27.939.800 en el cargo de «GERENTE COLOMBIA». Señaló que, no obstante la fecha acotada, el representante legal de Ambacar –Hernán Francisco Vasconez Callejas–, manifestó que solo autorizaba el pago del salario a partir de la segunda quincena de marzo, por lo que el 15 de junio de 2018, aquel «[…] dirigió a la Gerente de la oficina Toberín del BANCO PICHINCHA la solicitud de transferencia para el “PAGO NOMINA (sic) GERENTE COLOMBIA, SALARIO INTEGRAL MARZO, ABRIL Y MAYO-2018, VALOR NETO DESCONTADO IMPUESTOS Y APORTES SEGURIDAD SOCIAL”».
Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que convinieron el otorgamiento de beneficios extralegales y el 15 de agosto de 2018 la empresa le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, pero su liquidación final fue reconocida el 31 del mismo mes y año, pese a que no acordaron el otorgamiento de plazo alguno. Agregó que, mediante comunicación de 28 de febrero de 2019, la empresa manifestó i) que la liquidación procedió dentro del término legal y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia y, ii) en lo concerniente a los salarios del 1º al 15 de marzo de 2018, el único autorizado y competente para realizarlos era él mismo, en su calidad de Gerente para Colombia.
Sostuvo que, el reconocimiento salarial de marzo a mayo de 2018 se materializó el 22 de junio de ese año, mientras que el correspondiente a junio se hizo el 29 siguiente; el de julio, el día 31 y los causados por el período del 1º al 15 de agosto, el último día de ese mes, de lo que se podía deducir que no era único pagador de su sueldo. Adujo que con sus tarjetas de crédito cubrió los gastos en que incurrió por el inicio de sus labores en Bogotá – habiéndose trasladado desde Quito– y hasta que recibió el primer sueldo; los que totalizaron US$1.373,87.
Precisó que los correspondientes a su regreso, no fueron cubiertos por Ambacar S.A.S. Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, narró que el 1° de febrero de 2019 radicó comunicación ante la empresa en la que reclamaba las acreencias adeudadas, la que fue contestada en forma negativa alegando «[…] que el Gerente era el exclusivo pagador de su sueldo».
Al dar respuesta a la demanda, Ambacar S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la existencia de la relación laboral, aclaró que la prestación de los servicios inició el 15 de marzo de 2018 y que el demandante devolvió el pago de esa primera quincena al reconocer que no la laboró. También validó los hechos atinentes a la modalidad contractual, el monto del salario convenido, el cargo del trabajador, la terminación del contrato el 15 de agosto de 2018, las fechas de pago de los salarios de junio, julio y agosto de ese año, el traslado del trabajador de Quito a Bogotá y su reclamo por acreencias laborales contestado en forma negativa.
Explicó que el primer pago de salarios se hizo en junio de 2018 en razón a que «[…] confiaba en que la gestión gerencial del demandante produciría para asumir los costos de la operación, gestión que fue fallida», de tal suerte que «[…] fue necesario tramitar un giro desde Ecuador para financiar la actividad en Colombia porque la gestión gerencial del demandante no produjo ingresos».
Añadió que el paquete remunerativo del trabajador, que incluía los beneficios extralegales, tenía relación directa con las tareas a su cargo. Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que el incumplimiento del señor Díaz Granados en sus funciones fue lo que motivó el retiro, aun cuando ello no se adujo para la terminación del contrato; y expuso que, finalizado el mismo y dado el rol gerencial del demandante, la empresa debía revisar su gestión a fin de liquidar y pagar el saldo existente, lo que pudo consolidar en los quince días siguientes a la desvinculación. Acotó que los gastos referidos en la demanda fueron de índole personal y no corporativo y que sí pagó el valor de su regreso a Ecuador.
Para finalizar, afirmó que no procedía la sanción moratoria, pues «El mismo demandante como administrador de la empresa al elaborar la orden para el Banco Pichincha incluyó el pago del salario por la segunda quincena de marzo». En su defensa propuso las excepciones que denominó «NO SE CAUSA EL SALARIO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LA LABOR CONTRATADA» y cumplimiento de las condiciones laborales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2020, resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor del señor LUIS MIGUEL DIAZ (sic) GRANADOS […], la suma de $13.969.900 por concepto de salarios causados entre el 1 y el 15 de marzo de 2018.
Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor del señor LUIS MIGUEL DIAZ (sic)GRANADOS […], la suma de $13.969.900 que corresponde a la indemnización moratoria causada por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 16 al 31 de agosto de 2018.
TERCERO: ABSOLVER A LA PARTE demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2021, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la sociedad demandada AMBACAR COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante el señor LUIS MIGUEL DIAZ (sic) GRANADOS CASTRILLON […], la suma de $670.555.200 por concepto de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del CST por los primeros 24 meses comprendidos entre el día 15 de agosto de 2018 y el 15 de agosto de 2020, y a partir del mes 25 la demandada debe pagar al actor intereses moratorios fijados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma adeudada por concepto de salarios que obedece a $13.969.900 correspondientes entre el 1 y el 15 de marzo de 2018, conforme lo señalado en la parle motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Empezó estudiando el reclamo de salarios por los primeros quince días de marzo de 2018, acotando que los argumentos de la apelación de la empresa diferían de aquellos que presentó en la contestación de la demanda. Agregó que Ambacar S.A.S. no demostró la inactividad del demandante durante el periodo en disputa.
Por el contrario, existió certeza de la prestación de los servicios Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 7 según los correos electrónicos aportados al expediente y teniendo en cuenta, además, la fecha de inicio de la relación laboral consignada en el contrato de trabajo. Adicionó que, si en gracia de discusión se estudiara la tesis de la empresa, el trabajador tendría derecho al pago de los salarios porque i) hubiera sido cobijado por los efectos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo o, a pesar de ii) su mala gestión, indebida entrega del cargo o las demoras en su regreso a Quito –argumentos en que se sostuvo la apelación–, ellos no justificaban que sus salarios fueran retenidos.
En cuanto a la indemnización moratoria, precisó que le asistía razón al demandante al afirmar que debía versar, no sobre los días de retraso en el pago de su liquidación final de acreencias laborales, sino sobre la deuda de los primeros quince días de trabajo de marzo de 2018. Aclaró que la imposición de tal condena exigía la verificación previa de la conducta del empleador a fin de determinar si estuvo revestida de buena o mala fe.
Al respecto, afirmó que el tiempo transcurrido entre el 15 y el 31 de agosto de 2018 para el desembolso de la liquidación final, no suponía mala fe de Ambacar S.A.S. ni fue caprichoso, aún más teniendo en cuenta que los salarios se reconocían a la finalización de cada mes. No así con lo atinentes al período del 1º al 15 de marzo de 2018, frente a los que manifestó que, Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la indemnización moratoria en este caso si (sic) procede respecto de la deuda de salarios respecto de los cuales de manera reticente la demandada se ha negado a su pago por muchas razones y sin justificación alguna, circunstancia que ubica su conducta en el plano de la mala fe, situación que debió advertir el juez a quo, si precisamente condenó al pago de salarios, sin que le estuviera dado abordar su estudio como si se tratara de dos indemnizaciones distintas, pues se itera, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST es solo una, y no por el hecho simplemente que se proponga la misma como principal subsidiaria, deba necesariamente desligarse de los fundamentos fácticos que le dan origen.
Llama la atención que dentro de las motivaciones para imponer condena por la indemnización moratoria en la manera como ha quedado visto, el juez de instancia acudió a lo manifestado por la demandada, en el sentido que, si el demandante tenía facultades como gerente de disponer de su propia nómina, este debió auto pagarse y no lo hizo, cuando lo cierto es que tal circunstancia no quedó así acreditada en el proceso respecto de las funciones del trabajador.
Ahora, en el supuesto que el actor fuese quien tuviera a su cargo el pago de la nómina, lo cierto es que, esa deuda o crédito laboral que tampoco esta (sic) probado que haya sido condonada por el demandante, debió pagarse junto con la liquidación final el 31 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que el promotor no hacía parte de la organización, puesto que de acogerse lo considerado por el juzgado, seria (sic) tanto como aceptar que la sanción del artículo 65 del CST puede ser activada por el trabajador en cualquier momento en vigencia de la relación de trabajo, ante eventuales incumplimientos en que incurra el empleador indefinidamente.
Adujo que la tesis del juez equivaldría a i) imponer la sanción moratoria en forma automática a la finalización del contrato de trabajo y, ii) «[…] en el presente asunto quedaría desprovisto el demandante de la misma al no encontrar el juez mérito para su condena, sin atender la conducta reticente en el pago de salarios sin justificación alguna por parte de la demandada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la empresa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, […] modifique la sentencia de primer grado […] en el sentido de revocar el numeral segundo de su parte resolutiva, se confirmen los demás y así absolver a la sociedad demandada del pago de la sanción moratoria por actuar apegada a los lineamientos de la buena fe […].
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por parte del señor Díaz Granados y se estudian de forma conjunta ya que denuncian el mismo elenco normativo y sus argumentos son similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002–, en relación con el 1º, 5º, 18, 55, 56, 58 y 64 del mismo estatuto laboral; 13, 25, 53, 58, 83, 93, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Política y 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 10 Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditaron las funciones del trabajador demandante, funciones por las que este disponía de su propia nómina y se pagaba su salario del 01 al 15 de marzo de 2018. b) Dar por demostrado, de forma equivocada, la manera reticente de la demandada al negar el pago por muchas razones y sin justificación alguna. c) Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada actuó de mala fe.
Afirma que estos se dieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i. Contrato de trabajo celebrado entre las partes en el que consta el cargo del actor, aunado a sus funciones gerenciales y obligaciones especiales en virtud de su cargo […] ii. Documentales en tres folios aportados con la contestación de la demanda […] en las que se allegó la orden de pago firmada por el demandante como Gerente y representante legal de la demandada, ordenándole al Banco Pichincha la transferencia de $54’710.186 de la cuenta bancaria empresarial a su cuenta bancaria personal, por concepto de pago de sus salarios causados en marzo, abril y mayo de 2018 […] iii.
Único Derecho de petición del actor mediante su apoderado, calendado de febrero 1 de 2019, radicado ante la demandada el 9 de febrero de 2019, solo transcurridos 5 meses y 19 días después a la terminación del contrato […] iv. Respuesta (en término) de la demandada al único derecho de petición presentado por el actor, calendada del 28 de febrero de 2019, con la que se explica las razones y convencimientos en derecho, por las que no se deben pagar al ex trabajador los 15 días de salario de la quincena de marzo, aunado a entregar las pruebas de encontrarse al día por todo concepto […] Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 11 v. Documentales en 32 folios que se anexaron a la contestación de la reforma de la demanda que hiciera mi prohijada, en las que se demuestran los pagos de viáticos, traslados y gastos de mudanza del actor […] vi.
Declaración de parte rendida por el representante legal de la demanda (sic) en la que, en todas y cada una de las preguntas que le hizo el apoderado del actor respecto de quien tenía a cargo el pago de la nómina, este confesó que el actor era el único funcionario de la empresa en Colombia quien determinaba y ordenaba tales pagos, conforme a las funciones de su cargo como Gerente general.
(preguntas 1 a 8, min 51:45 audiencia del 19 noviembre de 2020). vii. Testimonio rendido por el testigo Carlos Arturo Osorio como contador de la demandada (prueba solicitada por la activa), en el que respondió a la pregunta de si sabía quién se encargaba del pago de nómina de la sociedad, este declaró que la elaboración de la nómina estaba a cargo del área de administración de la encartada.
(min 1:17:23 audiencia del 19 noviembre de 2020) Para fundamentar el cargo, profundiza en cada uno de los errores de hecho. Así, respecto al primero de ellos, afirma que sí fue demostrado que el señor Díaz Granados, en su calidad de Gerente General, era el único competente para determinar el pago de los salarios de los trabajadores, lo que se soporta en las funciones consignadas en su contrato y en la orden de pago con la que dispuso una transferencia de $54’710.186 a su cuenta personal, «[…] por concepto de pago de sus salarios causados en marzo, abril y mayo de 2018».
Afirma que el testimonio del actual representante legal de la empresa del 19 de noviembre de 2020, daba cuenta de la equivocación al considerar que no se probaron las funciones del original demandante, pues dijo que «[…] como Gerente general en Colombia, era quien direccionaba, administraba y ordenaba las funciones de la sociedad AMBACAR en el país y, él era el único responsable de ordenar Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 12 los desembolsos que la empresa realizaba por salarios».
Agrega que Carlos Arturo Osorio, afirmó que la elaboración de la nómina estaba a cargo del área de administración de Ambacar S.A.S., función que recaía en el cargo del señor Díaz Granados. A continuación, expresa: Sí se expuso en el ejercicio demostrativo debatido en la práctica de pruebas, las funciones que ostentaba el cargo del actor, que era el único funcionario con esas calidades y, que la responsabilidad en los pagos de salarios recaía única y exclusivamente en su cargo como Gerente Colombia.
El anterior desenlace era el único al que podía llegar la sala de segunda instancia, así como arribó el juez de primer grado, demostrándose con la valoración correcta de la prueba y sin una molécula de duda que, i) la sociedad demandada obró de buena fe durante toda la relación laboral, ii) el trabajador fue quien obró con la mala fe (o en gracia de discusión, con torpeza) y, iii) que la sociedad empleadora tuvo la firme convicción y creencia que su conducta estaba apegada a derecho, por lo que no debía acreencia alguna a su trabajador, sobre todo porque este tenía la función contractual para determinar y pagar su propio salario y no lo hizo.
Respecto del segundo error, sostiene que la afirmación del Tribunal sobre una «[…] manera reticente con la que la demandada se ha negado a su pago por muchas razones y sin justificación alguna», no encuentra asidero en el expediente. Aduce que, al contrario, desde el inicio de la reclamación ha mantenido una misma línea argumentativa para explicar su posición mediante abundantes razones jurídicas, tal como se evidencia en la respuesta al derecho de petición que interpuso el trabajador, particularmente en su numeral sexto. Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que el recurso de casación no versa sobre el no pago de los salarios de la primera quincena de marzo de 2018, pues ello fue aceptado en la apelación y cancelado al trabajador mediante depósito judicial.
Aclara que su intención es demostrar el error del Tribunal al concluir su mala fe, ya que, […] lo que se logra evidenciar de la respuesta del 28 de febrero de 2019 es que se respondió a la petición del actor dentro del término legal, se le explicó el convencimiento en derecho por el cual se negaba lo solicitado, aunado a enrostrarle el error por el cobro de demás emolumentos al ex trabajador, todo cultivado sobre la buena fe.
Adiciona, en su defensa, apartes del salvamento de voto de la sentencia impugnada. Por último, en cuanto al tercer yerro, reproduce las consideraciones del Tribunal y afirma que desconoció la presunción de buena fe pese a que en su sentencia reconoció que la indemnización moratoria no opera en forma automática. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL 20 de septiembre de 2017, radicación 55280 y CSJ SL 16 de marzo de 2005, radicación 23987, sobre el deber de los jueces de analizar la conducta de buena o mala fe de las partes a efectos de decretar la moratoria y concluye: Y es que el reproche que acusa con el presente cargo este humilde casacionista, versa precisamente en que la sentencia impugnada dejó de lado la valoración lógica y correcta de las pruebas que conducirían a la absolución por tal concepto a mi representada, así como dejaron de valorarse de manera legítima las pruebas con las que se verificaría las razones serias y atendibles que Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 14 justifiquen el actuar de mi prohijada y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Tales errores fácticos de apreciación correcta del tribunal, aunado a los argumentos de la encartada sólidos y factibles en un grado de certeza tal que conllevaba una creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley, debió permitir llevar a la sala de decisión a la buena fe calificada de la empleadora. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los mismos artículos invocados en el primer ataque.
Expone el alcance del artículo 65 del estatuto laboral y enfatiza que la imposición de la sanción moratoria exige revisar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si le asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, de tal forma que «[…] no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos».
En esa línea, argumenta: En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ SL4515-2020).
En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial, al pago de Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 15 prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación. Manifiesta que el Tribunal violó la normativa habida cuenta de que el actuar de la empresa estuvo desprovisto de mala fe, por lo que indebidamente se condenó a la indemnización moratoria.
En apoyo, refiere nuevamente al salvamento de voto del fallo impugnado. Finaliza diciendo: Del ejercicio de censura realizado por el suscrito hasta aquí, se logró inexorablemente sacar a la luz la violación de la ley sustancial por ambas vías, por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), respecto del fallo de segunda instancia, toda vez que i) la sociedad demandada obró de buena fe durante toda la relación laboral, ii) el trabajador fue quien obró con la mala fe (o en gracia de discusión, con torpeza) y, iii) que la sociedad empleadora tuvo la firme convicción y creencia que su conducta estaba apegada a derecho, por lo que no debía acreencia alguna a su trabajador, sobre todo porque este tenía la función contractual para determinar y pagar su propio salario y no lo hizo.
VIII. RÉPLICA El señor Díaz Granados se opone a los cargos que, de manera general, considera propios de las instancias. Explica la presunción de legalidad de que goza la sentencia del Tribunal, las obligaciones de la recurrente por la vía indirecta y el propósito específico de la casación. Sobre el primer cargo, se pronuncia respecto de cada uno de los errores, en cuanto al inicial, aduce que su contrato no consigna como funciones de Gerente, las de disponer de su propia nómina y pagarse su remuneración, «[…] ni Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 16 aclaración alguna en el sentido de haber acordado las partes, como fecha de iniciación de labores, una diferente al 1º de marzo de 2018».
Añade que, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la empresa, lo cierto es que el 15 de junio de 2018 recibió el salario de la segunda quincena de marzo y de los meses de abril y mayo de ese año, Y solo se pudieron transferir los salarios en mora hasta el 15 de junio de 2018 porque, como lo RECONOCE y CONFIESA la misma sociedad enjuiciada al sustentar la excepción que propone en la contestación de la demanda y que denomina CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES LABORALES, no había recursos para cumplir con esa obligación. (folio 65).
Es más, de lo afirmado por el apoderado de la la (sic) sociedad demandada en la sustentación de esta excepción, la única conclusión a la que podría llegarse es que para AMBACAR COLOMBIA S.A.S. le correspondía al GERENTE generar en los primeros quince días de ejecución del contrato los recursos necesarios para proceder al pago de su salario, así esa exótica obligación no estuviera consignada en documento alguno Sostiene que la carencia de recursos, reconocida por la empresa en la contestación de la demanda, supone confesión respecto de su imposibilidad para cumplir su supuesta responsabilidad de pagarse el salario.
Señala que la orden de transferencia y la comunicación que envió al Banco Pichincha para hacerla efectiva, sólo evidencia el pago retrasado de sus sueldos iniciales. Agrega que la misiva de 1° de febrero de 2019 da cuenta de la advertencia que le hizo a Ambacar S.A.S. sobre las acreencias laborales que se adeudaban y la sanción moratoria a la que Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 17 había lugar, pese a lo cual no se llegó a ningún acuerdo con la sociedad, por lo que procedió a demandarla.
Dice que la respuesta a la solicitud del 28 de febrero de 2019, indica que quien firmó no conocía la controversia sobre los primeros quince días de julio de 2018, calificando de inexplicable el hecho de que no hubiera gestionado su propio pago pese a lo cual, la empresa demostró tal función. Manifiesta que el Tribunal basó su decisión en pruebas que no son controvertidas por la casacionista, esto es los correos electrónicos, «[…] la certificación de folio 7» y la liquidación final de acreencias laborales, las que dan cuenta del inicio de su contrato de trabajo el 1º de marzo de 2018 y que, al no ser discutidas en casación, sostienen la sentencia. Asegura que el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada es una pieza procesal que no reúne los requisitos para considerarla confesión y que el testimonio de Carlos Arturo Osorio debe descartarse porque no es una prueba calificada.
En cuanto al segundo yerro, reitera los argumentos anteriores y añade que la empresa, contrario a lo que afirma en casación, no ha mantenido una misma línea justificativa sobre el retraso en el pago de sus salarios, sino que ha expuesto distintos razonamientos a lo largo del proceso, lo que confirma su reticente e injustificada negativa. Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el tercer error de hecho, reitera que fue probada la prestación efectiva de sus servicios desde el 1° de marzo de 2018, por lo que, […] el Tribunal no incurrió en yerro alguno al analizar estas pruebas que junto con el contrato de trabajo, las documentales en tres folios aportadas con la contestación de la demanda, la comunicación remitida por el apoderado de LUIS MIGUEL DIAZ (sic) GRANADOS el 1º de febrero de 2019 a AMBACAR COLOMBIA S.A.S. y su respuesta del 28 del mismo mes año, evidencian la conducta maliciosa de la demandada y la acertada aplicación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 por el sentenciador de segunda instancia, al omitir injustificadamente el pago al Gerente Colombia de los salarios correspondientes a los primeros quince días del mes de marzo de 2018.
Reitera que la manifestación de la recurrente sobre el objeto de controversia es incoherente con lo que se debatió en las instancias. Al respecto, acota: Desconocía entonces el apoderado que las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso eran precisamente el reconocimiento y pago de los primeros quince días de salario del mes de marzo de 2018 y la correspondiente aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 del Decreto 789 de 2002, y es más desconcertante aún que afirme que desde la sustentación del recurso de alzada la sociedad demandada aceptó que adeudaba esos salarios y por tal razón optó por pagarlos mediante depósito judicial.
Entonces, tampoco examinó en el expediente que el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia fue interpuesto por las partes el 27 de noviembre de 2020, que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021, que la indemnización moratoria corrió a partir del 16 de agosto de 2018 hasta el 15 de agosto de 2020 y los intereses moratorios a partir del 16 de agosto de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2021, fecha en la que la sociedad demandada efectuó el depósito judicial que cubría los salarios adeudados.
Por último, se opone al segundo ataque al que acusa de incluir argumentos fácticos y probatorios incompatibles con la vía directa por la cual se formuló. Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES La Sala no advierte que el recurso de casación se sustente en alegatos de instancia como señala el opositor, sino que se dirige a la demostración de la violación normativa del Tribunal por presuntos errores de hecho que son debidamente explicados mediante el análisis de cada una de las pruebas relacionadas en el primer cargo.
De otra parte, si bien el segundo incluye algunas manifestaciones probatorias incompatibles con la vía directa, no impide su análisis, ya que el estudio conjunto de los cargos permite superar dicha irregularidad. Aclarado lo anterior, la Sala observa que no son objeto de controversia en casación, i) la existencia de una relación que vinculó a las partes bajo la modalidad indefinida; ii) el cargo y salario integral del trabajador y el iii) el pago efectivo, pero tardío, de los salarios de la segunda quincena de marzo de 2018 y de abril y mayo del mismo año. Tampoco se discute lo atinente a los iv) extremos del contrato de trabajo, ya que la fecha de finalización del 15 de agosto de 2018, nunca fue objeto de debate; mientras que la fecha de inicio, si bien inicialmente fue disputada, v) se encuentra fijada en el 1° de marzo de 2018, tanto porque así lo estableció el Tribunal, mediante la confrontación de las pruebas, como porque Ambacar S.A.S. la acepta en el recurso de casación. Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior se extrae de las declaraciones expresas de la recurrente i) que no objeta lo atinente a la deuda por salarios de los primeros quince días de marzo de 2018 y ii) que canceló mediante depósito judicial, hecho que además corrobora el señor Díaz Granados en su réplica al indicar que el pago se hizo efectivo el 24 de noviembre de 2021.
Por último, la moratoria sobre la que versa este recurso corresponde a los salarios de la primera quincena de labores y no al tiempo que demoró la empresa en pagar la liquidación final de acreencias laborales, ya que la conclusión del Tribunal al respecto se mantiene incólume, tanto porque no se impugnó, sino también porque es correcta a la luz del precedente jurisprudencial que le ha reconocido al empleador la facultad de tomarse un tiempo razonable para la cancelación del finiquito debido a los diferentes trámites administrativos que dicho proceso exige (CSJ SL194-2019).
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver esta Sala corresponde a definir si el Tribunal se equivocó al condenar a Ambacar S.A.S. al reconocimiento de la indemnización moratoria por haber concluido que actuó de mala fe en el no pago de dichos salarios. Son dos los pilares sobre los que reposa la sentencia impugnada, i) que Ambacar S.A.S. no probó que las funciones del señor Díaz Granados incluían las de pagar su propio salario y, ii) que, aun si lo hubiera acreditado, al momento de la liquidación del contrato el trabajador ya no Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 21 era parte de la organización y, por ende, la empresa era la encargada de reconocer la deuda por sueldos, obligación que no cumplió. La Sala recuerda que para que un recurso de casación tenga éxito y quiebre efectivamente una sentencia, el casacionista debe atacar y derruir todos los pilares en que aquella se sustenta, pues de no hacerlo, las base que quedan incólumes seguirán sosteniendo el fallo (CSJ SL843–2021) que, por otra parte, goza de una doble presunción de legalidad (CSJ SL209-2022).
Respecto del primer pilar, para la Sala el Tribunal se equivocó en su juicio, ya que las pruebas dan cuenta de las facultades de control, manejo y disposición de los procesos y recursos de la compañía que ostentaba el señor Díaz Granados en su calidad de Gerente Colombia. La cláusula primera del contrato de trabajo (fl. 81, cuad. dig. Prim.
Inst.) apoya esta conclusión ya que, al definir el objeto contractual, establece como funciones inherentes al cargo desempeñado, entre otras: 1. Planear, organizar, dirigir y supervisar, el trabajo de las áreas a cargo de la Gerencia General. 2. Establecer en coordinación con la presidencia y/o vicepresidencia ejecutiva las políticas financieras, comerciales y corporativas para la compañía y la red de concesionarios. […] 11.
Manejo y supervisión del capital humano. Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 22 La lectura del texto permite concluir que el trabajador tenía potestad sobre la totalidad de procesos asociados a la gerencia general que, siendo el cargo de cierre de la organización, no supone cosa distinta que la competencia para direccionar o impartir órdenes asociadas a todos los procesos de Ambacar S.A.S., incluyendo el «[…] del capital humano» (como lo refiere el numeral 12) o el de nómina (que se vislumbra implícito en la redacción del numeral 1º).
El nivel de cargo del trabajador es relevante a efectos de entender sus competencias y responsabilidades, de tal suerte que no es de recibo el argumento de la réplica. Al contrario, para la Sala, el grado de potestad que tiene un Gerente General sobre los procesos de su organización, así como las facultades de cierre y de definición corporativa que detenta, lo hacen responsable directo de las actuaciones laborales de esta.
De allí que, al tenor del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley laboral lo entienda como un representante del empleador, calidad que ostenta respecto de todos los trabajadores de una compañía, incluso de él mismo respecto de su propio vínculo laboral. Esta conclusión además se valida con los documentos de folios 86 y 87 del cuaderno digital de Primera Instancia, referentes a la orden y solicitud de transferencia de las nóminas de marzo, abril y mayo, que fueron firmadas por el mismo señor Díaz Granados y no por otro funcionario, Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 23 denotan que el demandante sí tenía participación en el giro de sus nóminas.
Así las cosas, en lo que respecta a la vigencia del contrato de trabajo, Ambacar S.A.S. no actuó de mala fe, pues podía haber incluido los salarios de los primeros quince días de marzo de 2018 en la transferencia que ordenó el 15 de junio de ese año, pero pese a ello, no lo hizo. Sin embargo, los anteriores argumentos no son oponibles a la situación que se presenta con posterioridad a la cancelación de la relación laboral, que corresponde al segundo pilar del fallo de segunda instancia y que no es atacado ni, por ende, derruido por la recurrente.
En efecto, al momento de la desvinculación, el señor Díaz Granados dejó de ostentar los poderes de disposición de recursos que tenía como Gerente General y Ambacar S.A.S. asume la responsabilidad, mediante otros funcionarios, de pagarle lo que se adeudaba. Sin embargo, no lo hizo, pese al reclamo que el opositor allegó en comunicación del 1º de febrero de 2019 (fl. 18, cuad. dig.
Prim. Inst.), en los siguientes términos: Adicionalmente y revisando los pagos efectuados por AMBACAR COLOMBIA S.A.S. durante la ejecución de su contrato de trabajo, no se encuentra el correspondiente a los salarios causados entre el 1 y el 15 de marzo de 2018, y tampoco se incluyeron en la liquidación definitiva contrato, no obstante haber estado vigente la relación laboral desde 1 de marzo de 2018, como lo reconoce la empresa y lo evidencian documentos provenientes de la misma, tales como el contrato de trabajo, la liquidación definitiva del mismo y la certificación expedida el 15 de agosto por el señor Johan Hernán Lugo Barbosa.
Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 24 En caso de tener ustedes soporte de pago de esa quincena inicial, les solicito enviarlo a la dirección que figura en esta carta para remitírselo a Luis Miguel. Es importante señalar que la empresa justificó el no pago de esos días de salario, mediante comunicación del 28 de febrero de 2019 (fl. 30 y 31, cuad. dig.
Prim. Inst.), por dos razones: i) que el señor Díaz Granados era el responsable de pagar su nómina y ii) que, en todo caso, para el 1° de marzo no había llegado al país ni había iniciado la prestación de servicios. Sobre el primer argumento, se insiste, era válido en vigencia del contrato de trabajo, no tras su finalización, ya que, en dicho momento, era Ambacar S.A.S. quien debía disponer su desembolso oportuno. Pero es el segundo argumento el que comprueba la mala fe hallada por el Tribunal y que impide el quiebre de su sentencia, toda vez que para la fecha de la reclamación y su respuesta (1 y 28 de febrero de 2019 respectivamente), Ambacar S.A.S. ya había certificado, en documento de 15 de agosto de 2018, que el contrato del trabajador inició el 1° de marzo de ese año y, además, los correos electrónicos aportados al expediente indican el desarrollo de actividades desde dichas fechas.
De esta forma, no se halla justificación en la postura de la compañía, que a sabiendas de los extremos contractuales y del desarrollo de actividades del trabajador, decidió retener los salarios de la primera quincena de marzo de 2018. Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 25 En este sentido, tanto porque el recurso de casación no ataca todos los pilares de la sentencia, como porque no derruye el segundo de ellos, los cargos no prosperan.
Sin perjuicio de lo anterior, no habrá lugar a la imposición de costas en casación dado que se acreditó un error de valoración probatoria del Tribunal respecto del primero de los pilares en que descansa su decisión. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMBACAR COLOMBIA S.A.S. contra LUIS MIGUEL DÍAZ GRANADOS CASTRILLÓN. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95813 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ