Micelio
SL2806-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1642 de 1995Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2806-2022 Radicación n.° 90651 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente proceso. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 2 Teresa Mercedes Castañeda Acosta llamó a juicio a las administradoras a fin que se declarara la «nulidad» del traslado efectuado al RAIS; se condenara en consecuencia a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías devolver la totalidad de los valores recibidos con ocasión de la afiliación «junto con los frutos e intereses, conforme lo dispone el artículo 1746 del CC»; a Colpensiones a reactivar la afiliación al RPMPD y a esta última entidad a reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento de acreditación de los requisitos mínimos; la indexación; lo probado ultra y extra petita y costas (f.° 7 a 8 del cuaderno de instancia).

Como sustento fáctico, narró que nació el 10 de agosto de 1961; se afilió al entonces ISS el 1 de agosto de 1981; acumuló allí 639.86 semanas; que en agosto de 1994 un asesor de Colfondos S. A. le aseguró que en el RAIS obtendría una pensión de forma anticipada, más cuantiosa; que este funcionario no le explicó las implicaciones del traslado, que su derecho pensional estaba supeditado a la negociación o redención del bono pensional; tampoco realizó una «proyección pensional comparada»; que, bajo esas premisas, «fue inducida en error»; que el cambio se hizo efectivo en septiembre de 1994 y que sufrió un notable perjuicio derivado del monto inferior que recibiría permaneciendo en el RAIS.

Afirmó que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media el 10 de agosto Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2018; que para ese entonces reunió 1465 semanas; y que agotó la reclamación administrativa (f.° 8 a 14 ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la afiliación al ISS, el número de aportes realizado, el traslado y la petición efectuada por la actora.

Expresó no constarle los móviles en que se produjo la vinculación al RAIS, ni que reuniera requisitos para reclamar una pensión. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho «para regresar» al RPMPD; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e «innominada o genérica» (f.° 73 a 86 idem).

Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías solicitó se negaran las pretensiones; dijo que era cierto que la demandante cotizó al ISS hasta agosto de 1994; aclaró que la solicitud de traslado fue efectuada el 6 de julio de 1994 y se hizo efectiva a partir de agosto de ese mismo año; negó que la información suministrada en su momento fuera falsa, insuficiente o engañosa; afirmó que la vinculación al RAIS a través de la afiliación a esa AFP fue voluntaria y estuvo exenta de todo vicio y, frente al derecho a la pensión y los perjuicios aducidos, manifestó no constarle.

Alegó que si bien el deber de asesoría existía desde el momento del surgimiento del sistema, solo tras la expedición Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 4 de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 se dispuso el deber de las administradoras de facilitar a los afiliados herramientas financieras que les permitieran conocer acerca de las consecuencias del traslado; que no pueden exigirse esas condiciones que no estuvieron vigentes para la época en que se realizó el cambio de régimen.

Propuso como medios exceptivos los que denominó inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; «innominada o genérica»; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al RAIS; ratificación de la afiliación de la actora; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación; y pago (f.° 96 a 118 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de enero de 2020 (f.° CD 133 a 134 ib.), decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la demandante señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, celebrado el 6 de julio de 1994 y en consecuencia se declarará que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con bonos pensionales y rendimientos financieros y costos de administración. Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a ACEPTAR los valores que remita la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de Ley 797 de 2003, prestación que se hará efectiva en el momento en que quede ejecutoriada la presente decisión y la demandante acredite ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y se liquidará conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas SEXTO: Costas a cargo de COLFONDOS S. A. Fíjense como agencias en Derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría tásense. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 31 de julio de 2020 (f.° CD 199 a 215 ib.), revocó la decisión de primer grado, absolvió a las enjuiciadas y gravó en costas a la demandante de ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió al formulario de afiliación diligenciado el 6 de julio de 1994, visto a folios 59 y 120; aludió a las condiciones de traslado de régimen previstas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; indicó que la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de providencia CC C1024-2004; que Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 6 de acuerdo con esta decisión la posibilidad de regreso al RPMPD «en cualquier tiempo» estaba reservada a los afiliados que reunieran los requisitos del régimen de transición y con los límites señalados en el proveído CC C789-2002.

Destacó que a la entrada en vigencia del sistema, la peticionaria acreditaba solamente 622 semanas de cotización y 32 años de edad, por lo que no era beneficiaria de las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, por tanto, su situación no se ajustaba a las exigencias de la última decisión mencionada. Luego aludió a las decisiones CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 que adoctrinaban sobre el deber de información; aseveró que «los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este»; señaló que en uno de ellos se demostró que el solicitante, al momento del traslado tenía 58 años, por lo que poseía una expectativa legítima derivada de la proximidad de acceder al derecho.

Hizo referencia a los artículos 112 y 114-1 de la Ley 100 de 1993, 5° y 11 del Decreto 692 de 1994, normas estas que establecían unas obligaciones a cargo de los afiliados y que permitían la inclusión de una leyenda pre impresa en el formulario de vinculación; anotó que la Ley 1328 de 2009 fue la que desarrolló en un primer momento el llamado deber de asesoría; que esta disposición entró en vigencia solo hasta el 1° de julio de 2010; afirmó que las obligaciones de que trataban los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas a la información a cargo de las administradoras, se Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 7 suplían con aquella que constaba en el mencionado formulario; de este último documento, destacó que se leía que la suscripción fue «libre, espontánea y sin presiones».

Comentó, Se itera, desde el punto de vista de esta Sala de Decisión no todos los asuntos referidos a ineficacias de traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a referir que "no fue informado suficientemente". Consentir en ello, es prácticamente otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico-legal le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento, para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue acordado y conocido.

Y es de cara a lo narrado, que surgen una serie de interrogantes tales como: (i) En el presente asunto al momento del traslado ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse al accionante quien contaba con 32 años, había cotizado un poco más de 639 semanas en el ISS y se encontraba en plena formación de su derecho de pensión?, por demás, (ii) durante más de 25 años se benefició de aquellas prerrogativas que otorgaba el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero es hoy cuando desde su punto de vista no le resulta beneficioso y (iii) en interrogatorio de parte acepta el hecho de haber recibido información acerca de la posibilidad de pensionarse antes de tiempo, "cuando uno quisiera", así el hecho de que leyó el formulario de afiliación y lo firmó. Así mismo, el folio 120 que resulta ser el formulario de afiliación a Colfondos, da cuenta que efectivamente sus labores eran desempeñadas en una Aseguradora en "revisión de producción", hecho que no puede permitir catalogarla como una persona ajena al sistema financiero.

Aseguró que la actora, en su interrogatorio de parte, «confesó que había leído y firmado el formulario de afiliación así como laborar en una aseguradora, hecho que por demás es refrendado por el testigo Fulvio Varela Reyes». Destacó que el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 enlistaba las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y discurrió «pregonar que ellas no Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 8 fueron informadas claramente es acudir al desconocimiento a lo que ha sido adoptado por el legislador.

Y en el caso en estudio, la parte actora, a motu proprio, decide mantenerse en un fondo privado». Iteró que lo expresado con antelación era acorde con las aclaraciones de voto de las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, y CSJ SL4426-2019; que era necesario acreditar un perjuicio y que «sólo los afiliados que perdieron el régimen de transición son aquellos que pueden sufrir un daño en su expectativa pensional, lo que se puede deducir del Decreto 1642 de 1995».

Expuso que la Ley 797 de 2003 estableció la prohibición de cambio de régimen faltando 10 años o menos para adquirir el derecho pensional; que esa misma norma dispuso un plazo para que quienes se habían trasladado retornaran al RPMPD y razonó que, […] mal podría afirmar, de forma categórica que, la consecuencia de la ineficacia del traslado en todos los casos, "implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al RPMPD", cuando se observa particularidades que podrían conllevan a consecuencias jurídicas distintas, tales como: la suscripción de un formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y espontánea, que conforme a lo expuesto, a lo largo de esta providencia, obligaba al fondo privado a su recepción; es la ley la que establece cuales son las características del RAIS; y se desconocía para el momento del traslado, 25 años atrás, la mesada que le correspondería a la accionante por concepto de pensión de vejez.

Añadió que, Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 9 (…) se debe evaluar principios constitucionales como la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera; este último que conforme a los lineamientos de la sentencia SU-140 de 2019, impone el deber de inaplicar las decisiones que le sean contrarias por ser adversas a los principios de universalidad y de solidaridad que desarrolla la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que, […] no se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art. 1510 ídem.

Tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su afiliación, por parte de la AFP, en consonancia con el art. 1515 del CC, pues de las afirmaciones efectuadas en los hechos de la demanda, y al absolver interrogatorio de parte, la accionante afirmó haber leído y firmado el formulario de afiliación, además de indicar que le información que se podía pensionar a una edad anticipada y que el Seguro Social "se iba a acabar" Insistió que, […] no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, ni la ineficacia prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional.

Argumentó que, Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 10 Se consulta entonces esta Colegiatura, cuáles fueron esas consecuencias que se anuncian como no advertidas a la demandante ora la desventaja de trasladarse a un régimen, si se insiste se encontraba en plena formación el derecho a pensionarse. ¿Sería prudente suponer que la trabajadora que decidió su traslado siempre tendría el mismo ingreso o que ésta sería superior, que nunca tendría hijos, o si conformaría un matrimonio ora unión marital de hecho? Pues la respuesta es negativa a estos interrogantes porque de pensar ello así, sería autorizar a los juzgadores que edifiquen sus fallos en suposiciones que contrarían nuestra seguridad jurídica y debido proceso.

Se cuestionó además, […] qué tan ajustado a la ley y al principio de solidaridad que gobierna nuestro sistema pensional, de cara a las previsiones del artículo 48 Superior sobre la sostenibilidad de éste último, sería el aceptar que, un particular a quien sólo habiendo cumplido la edad para pensionarse - puesto que a la fecha de presentación de la demanda (fl. 60) contaba con 57 años -, es que pretende retornar a un régimen donde nunca contribuyó al pago de las pensiones "de cada vigencia" y sólo, so pretexto de no habérsele proyectado una pensión cuando le faltaban aproximadamente 25 años en edad y un aproximado de más de 660 semanas para causar tal derecho justifica un vicio del consentimiento que resultaría ser inexistente al momento del traslado, o alega que no se acató el correspondiente deber de información frente a presupuestos que resultarían impredecibles en dicho momento.

Anotó que lo expuesto ha sido avalado en sede de tutela, para lo cual citó las decisiones con radicados 53092 y 54168 (sin datos adicionales); citó así mismo la providencia con CSJ STL1677-2019 y concluyó que había lugar a revocar la providencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la decisión cuestionada, […] en cuanto REVOCÓ la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2020 y en su lugar ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida por la juez A Quo el 14 de enero de 2020, que acogió las súplicas de la demanda en cuanto DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA a la AFP COLFONDOS S. A. realizada en el mes de julio de 1994 […] Solicitó adicionalmente, MODIFIQUE la decisión del JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en cuanto concedió el disfrute del derecho pensional por vejez, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar dicha prestación pensional a favor de la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA, a partir de la fecha en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para causar su derecho pensional.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones. Habida consideración del fin uniforme que persiguen y los argumentos similares en que se apoyan, la Sala estudiará las acusaciones de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO La sentencia es violatoria de la ley sustancial […] a través de la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 340 del CST, 11 y 13, 33, 34, 64, 68, Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 12 113, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1604 del C.C., 167 del Código General del Proceso, 145 del CPTSS, así como 48 y 53 de la Constitución Política.

El Tribunal incurrió en los siguientes yerros: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación de la demandante al RAIS verificada a partir del mes de julio de 1994 se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para el efecto. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA recibió la debida y suficiente información al momento de aceptar su traslado de régimen de pensiones en el mes de julio de 1994. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de información a cargo del fondo de pensiones se encuentra acreditado y satisfecho mediante el formulario de afiliación suscrito por la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA al momento de suscribir el formulario de afiliación al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S. A., por ser un formato “pre-impreso” que cumple los requisitos de ley. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de información a cargo del fondo de pensiones privado se encuentra acreditado y satisfecho a través del interrogatorio de parte absuelto por la demandante. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, en el caso de la demandante, no es procedente por NO ser beneficiaria del régimen de transición. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, en el caso de la demandante, no es procedente por no contar con una expectativa legítima o un derecho pensional consolidado al momento de surtirse el traslado de régimen de pensiones. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante fue inducida a error por los asesores del fondo privado COLFONDOS S. A. al momento de ofrecerle el traslado de régimen de pensiones, al omitir cumplir con su deber de informar de manera clara y suficiente a la potencial afiliada la naturaleza, condiciones, características, ventajas y desventajas del cambio de régimen. h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un vicio del consentimiento que es generador de la nulidad, o en su caso de Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 13 la ineficacia del acto jurídico de afiliación y consecuente traslado de régimen de pensiones del demandante en el mes de julio de 1994. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión de aceptar el traslado de régimen de pensiones adoptada por la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA en el mes de julio de 1994, mediante la suscripción del formulario de afiliación a favor de la AFP COLFONDOS S. A., no estuvo precedida de un “consentimiento previamente informado”, ante la omisión de ese fondo frente a su deber de entregar información clara, completa y comprensible sobre las condiciones de cada régimen pensional y sus efectos adversos en el caso de la demandante. j) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión de traslado de régimen de pensiones en el año 1994, le generó un perjuicio cierto y real a la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA en su derecho pensional, traducido en el detrimento del valor de su mesada pensional ofrecida en el RAIS frente a la que le hubiera correspondido en el régimen de prima media. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no sufrió consecuencias negativas derivadas del traslado de régimen, por no ser beneficiaria del régimen de transición y no contar con una expectativa pensional cercana al momento de surtirse el traslado de régimen. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA no le resulta aplicable el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia del traslado de régimen, por no ser beneficiaria del régimen de transición, ni contar con una expectativa legítima o un derecho consolidado al momento de surtirse el traslado de régimen.

Alega que no fueron apreciados, - Escrito de demanda - Contestación de la demanda por parte de COLFONDOS S. A. - Proyección pensional de la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA en el régimen de ahorro individual entregada por COLFONDOS S. A. - Proyección pensional del señor TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA en el régimen de prima media con prestación definida entregada por COLFONDOS Pensiones y Cesantías S. A. Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 14 - Testimonios rendidos por FULVIO VARELA REYES y WILSON EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA. Aduce que se valoró de manera defectuosa el formulario de afiliación al fondo de pensiones Colfondos S. A.; el interrogatorio de parte que absolvió y la historia Laboral de aportes pensionales expedida por Colpensiones.

Enseguida alude a las consideraciones del fallo y asevera que el Tribunal valoró de forma equivocada el acervo como consecuencia de haber desconocido la jurisprudencia de esta Corporación según la cual el ordenamiento nacional prevé la obligación de los fondos de brindar una información clara; mencionó el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, normas de las que se deduce que la omisión acarrea la ineficacia de dicho acto jurídico de traslado, ya que requiere para su validez un «consentimiento previo e informado».

Cita la sentencia CSJ SL1452-2019 que trata sobre la inversión de la carga de la prueba, quedando en hombros de las administradoras la tarea de demostrar el cumplimiento del deber de asesoría; asegura que el Tribunal tuvo por satisfecho el requisito de información suficiente a cargo del fondo privado con el formulario de afiliación; que, con relación al formulario diligenciado, el mismo «nada expresa acerca de haber suministrado a la afiliada la información suficiente clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del formulario»; que esto último ha sido ratificado por la Corte y cita la sentencia Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL4360-2019; y, con relación a la confesión que halló probada el Tribunal, discurrió: […] la demandante nunca aceptó haber recibido información suficiente de los asesores comerciales de COLFONDOS S. A. que la abordaron en su lugar de trabajo y que gestionaron su traslado de régimen de pensiones en el año 1994, pues nada le expusieron respecto de las características, condiciones, ventajas, desventajas, diferencias, efectos o riesgos de los dos regímenes y específicamente del régimen de ahorro individual.

En su declaración, la absolvente fue enfática en señalar que los asesores que la atendieron y tramitaron su traslado de régimen a través del fondo COLFONDOS nunca le entregaron la información necesaria para tener un conocimiento claro acerca de cuál sería su situación pensional, pues estos se limitaron a manifestar que el I.S.S. desaparecería, a más de señalar que en el RAIS la actora podría acceder a una pensión de manera anticipada.

Respecto de la diligencia de interrogatorio de parte, insiste que en momento alguno aceptó haber recibido asesoría o información clara y precisa sobre las condiciones del régimen de ahorro individual; añade que a lo largo de su declaración, fue consistente en afirmar no tener conocimiento acerca del funcionamiento del RAIS; y resalta que en la sociedad Colseguros se desempeñó como ingeniera de sistemas por lo que «trabajar en el departamento de sistemas de Colseguros no la hace experta en temas financieros, menos aún en temas tan sensibles y especializados como el régimen de seguridad social en pensiones» y la aseveración del fallador resultaba «absurda».

Aduce que la conclusión del sentenciador reposa en que «suscribió de forma libre y voluntaria el formulario de afiliación, y que leyó el contenido del referido documento»; sin embargo, no reparó que ese acto estuvo ausente de la debida información y complementa, Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 16 […] resulta curioso que el Tribunal, de manera simplista y superficial, diera por satisfecha esta exigencia fundamental para dar eficacia al acto jurídico de traslado de régimen, con la suscripción del formulario de afiliación; pues su contenido nada aporta al entendimiento claro y puntual del funcionamiento del régimen de ahorro individual, nada dice acerca de los requisitos para causar una pensión en dicho régimen, el capital mínimo requerido para financiar siquiera una pensión por salario mínimo, las diferentes modalidades de este régimen, como componentes indispensables del consentimiento informado que viabiliza la eficacia del traslado de régimen.

Insiste que no existió confesión, ya que en el interrogatorio de parte ratificó lo expresado en la demanda con relación al deber de información; y se refiere luego a los testimonios de Fulvio Varela Reyes y Wilson Eduardo Martínez García, compañeros de trabajo, quienes dieron cuenta de la información errada y parcial otorgada por los asesores de la AFP.

Cita luego la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 en la cual se consideró que se falta también al deber de asesoría cuando se omite información relevante con relación a las condiciones de la migración de régimen; alega que lo expuesto en la demanda con relación a no haber recibido información clara y veraz, constituye una afirmación indefinida; que a la accionada le correspondía demostrar que si la aportó; y que basta con revisar las proyecciones pensionales comparadas expedidas por el fondo accionado, inobservadas por el Tribunal, para establecer la «abismal diferencia pensional entre la prestación de vejez ofrecida por el fondo privado ($1.261.935,oo), frente a la estimación Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 17 pericial en régimen de prima media», que de acuerdo con ese cálculo asciende a $2.424.099.

Arguye que no es entendible la inferencia del sentenciador según la cual no se probó el perjuicio, ya que, […] es claro que la omisión de COLFONDOS frente a su deber de suministrar información completa, clara y sería sobre las características y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, le impidió a la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA adoptar una decisión consiente e informada, afectando de manera muy significativa su derecho pensional; esa omisión del deber de información por parte de COLFONDOS se constituye en el hecho generador del daño, daño éste que aparece claramente cuantificado y demostrado con las proyecciones pensionales.

Alude nuevamente a la decisión CSJ SL1452-2019, según la cual el deber de información se erige a favor de todos los afiliados, sin que fuera relevante al efecto la cercanía al derecho pensional o el ser beneficiarios del régimen de transición y copia apartes del salvamento de voto a la sentencia cuestionada en los que se afirmó que en el expediente las pruebas de la asesoría de la entidad de seguridad social estuvieron ausentes.

Se refiere a la sentencia CSJ SL1421-2019 en la que se pusieron de presente los errores de hecho motivados en la deficiente información al momento de surtir el traslado de régimen de pensiones y reitera que, […] no hubo información clara y suficiente entregada por el Fondo Privado a la señora TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA, que le permitiera a esta última adoptar una decisión de traslado de régimen consciente e informada; contrariamente, este traslado afectó gravemente su expectativa pensional, como se puede Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 18 evidenciar con las proyecciones pensionales que reposan en el plenario; las manifestaciones pre impresas contenidas en el formulario de afiliación resultan insuficientes a tales efectos; y, el Fondo privado COLFONDOS S. A. omitieron su deber de demostrar cuál fue la debida y completa información que afirma le entregó al afiliado al momento de su traslado, en los términos del artículo 1604 del C.C., lo que deriva en el quiebre del fallo atacado, y en sede de instancia confirmar la decisión de primer grado que acogió las súplicas de la demanda.

VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que la impugnante incumplió su deber procesal de acreditar un vicio en el consentimiento; tampoco demostró el perjuicio irrogado con el traslado; resalta que la peticionaria no dispone de los requisitos para acceder al régimen de transición; señala que al momento del traslado de régimen se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993; sin embargo, en el documento contentivo de la solicitud aparecía la firma de la peticionaria; y, que en su interrogatorio de parte, confesó que «firmó el formulario sin presión alguna».

Recalca que para la fecha de la afiliación a Colfondos S. A. se hallaban en vigor los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 11 del Decreto 692 de 1994 y que esas disposiciones fueron acatadas por el fondo privado; que el deber de asesoría como tal se consagró en el Decreto 2241 de 2010; que la Actora tuvo la posibilidad jurídica para trasladarse nuevamente al RPM, antes de que le faltaren menos de diez años para adquirir el derecho pensional; y, que no es jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 19 de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la movilidad.

Cita los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, de ellos comenta que correspondía a la demandante la diligencia en la gestión de su derecho pensional y, en el proceso, la acreditación de los supuestos vicios que darían al traste con la validez de la vinculación al RAIS; se refiere a la sentencia CC C086-2016, de acuerdo con la cual la carga dinámica de la prueba debe entenderse en el marco del debido proceso previsto en el artículo 29 CN; y afirma que para que la voluntad se viera afectada debía demostrarse un vicio o fuerza capaz de anular el acto jurídico; que esos elementos «evidentemente solo los puede aportar el demandante»; y que sin ellos « predominarían las conjeturas y suposiciones».

Expone que si bien los afiliados tienen derecho a ser asesorados, «esta regla no puede interpretarse como una situación universal que desplace las situaciones de cada caso particular y que además invierta la carga de la prueba sin mayor análisis que la naturaleza experta que tiene la administradora de pensiones»; que nadie puede prevalerse de su propia culpa; y que «no era dable para el demandante pretender la nulidad o ineficacia de la afiliación atendiendo su propia negligencia e inercia, pues como el mismo lo refirió en su declaración, no realizó ningún esfuerzo para determinar qué régimen le era más favorable».

VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo plantea en los siguientes términos, Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, a través de la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 11, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, por la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 de la Ley 100, en relación con los artículos 14, 19 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1604 del C.C., 167 del Código General del Proceso, 145 del CPTSS, así como 48 y 53 de la Constitución Política.

Argumenta que desde la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, se estableció el principio de libre escogencia de régimen; que esa libertad, [ ] implica un obligado conocimiento del funcionamiento de los dos regímenes, sus características, obligaciones, requisitos, ventajas, desventajas y efectos, como presupuesto indispensable para poder adoptar una decisión tan trascendental como es aquella que busca asegurar nuestra vejez a través de una pensión que se irá construyendo en el curso de nuestra vida laboral de acuerdo a nuestras posibilidades y decisiones.

Hace mención del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que en su artículo 97 estableció el deber de las entidades vigiladas de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permitiera, «a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado, normativa aplicable a las AFP desde el momento de su creación».

Agrega que el deber de información existe y mantiene Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 21 vigencia desde el surgimiento de los fondos privados de pensiones, con la creación misma del régimen de ahorro individual con solidaridad, y es una responsabilidad a cargo de éstos y no de los afiliados, que no tienen la obligación de ser expertos en temas tan especializados; que un afiliado, aun siendo una persona con estudios superiores, en el presente caso, ingeniera de sistemas, no cuenta con los conocimientos especializados para considerarse experta en esta materia; y cita de nuevo la providencia CSJ SL1452- 2019 en relación con la capacidad que tienen las AFP, como entidades financieras de dar a conocer las implicaciones del cambio de régimen en cualquier caso.

Alega que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta la consecuencia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a los vicios en la afiliación, consistente en la ineficacia; tampoco atendió el artículo 167 del CGP, relativo a la no exigencia de prueba para soportar afirmaciones indefinidas; y el artículo 1604 del C.C. «también adjudica tal deber probatorio en cabeza del fondo de pensiones, al exponer que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo».

Expresa que «resulta de bulto el error jurídico cometido por el Tribunal, al exonerar al fondo privado de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y contrariamente cargar a la demandante con la obligación de acreditar una negación indefinida que no requiere prueba alguna»; se refiere nuevamente al salvamento de voto de la decisión; insiste en que la jurisprudencia de esta Corporación no incluye los Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 22 requisitos exigidos por el colegiado para declarar la ineficacia ante la falta a la obligación de asesoría y cita a propósito la decisión CSJ SL16888-2019.

Concluye que son evidentes los siguientes yerros jurídicos del fallo: i) al considerar que la simple manifestación contenida en el formulario de afiliación sobre haber suscrito el documento de manera libre y voluntaria es suficiente para darle validez al acto; ii) al presumir el cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP con la suscripción del formulario de afiliación, y de allí tener por satisfecho el requisito de consentimiento debidamente informado; iii) al invertir la carga de la prueba en contra de la afiliada; iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en punto de la inversión de la carga de la prueba a cargo de los fondos de pensiones, al acogerla únicamente a favor del afiliado que es beneficiario del régimen de transición y con ocasión del traslado de régimen pierde tal beneficio, o sólo en beneficio de quienes tienen un derecho consolidado al momento de surtir el traslado de régimen; por lo que al no cumplir el fondo COLFONDOS S. A. con la carga probatoria que le competía de demostrar la diligencia frente a su deber de información para con su afiliada TERESA MERCEDES CASTAÑEDA, opera la ineficacia del traslado en los términos fijados por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

IX. RÉPLICA Insiste Colpensiones que le asiste razón al sentenciador al concluir que al indicar que la decisión de trasladarse de fondo de pensiones obedece a un acto unilateral y voluntario del trabajador; destaca que para la fecha del traslado de la demandante, las obligaciones de los fondos de pensiones se encontraban reglamentados por los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, principalmente en cuanto a la voluntad vertida Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 23 en el formulario de afiliación; que este último elemento no fue desvirtuado por la parte demandante; que el transcurso del tiempo debe entenderse como «una decisión consciente de permanecer en el Régimen seleccionado» y que en la sentencia CC T-2011-2017 se afincó que a nadie le está dado alegar su propia negligencia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no era procedente declarar la ineficacia del traslado suscitado tras la solicitud diligenciada el 6 de julio de 1994 ante Colfondos S. A., en razón a que la peticionaria no reunía los requisitos establecidos en la sentencia CC C789-2002 para recuperar régimen de transición; no se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento; tampoco se probó un perjuicio derivado del traslado; y, en cambio, confesó que recibió la información relativa a las consecuencias del traslado; y era conocedora del sector financiero, por estar vinculada a Colseguros, lo que la facultaba para estar al tanto de las implicaciones de la movilidad entre regímenes pensionales.

La recurrente le endilga al ad quem el haber incurrido en yerros jurídicos y fácticos, que condujeron a la violación de la ley sustancial al considerar que i) se le brindó una información clara, veraz y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen con la suscripción del formulario; y ii) se desconoció la regla relativa a la inversión de la carga de la prueba en favor suyo; iii) encontró probada la confesión del interrogatorio de parte, cuando en esa diligencia solo ratificó Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 24 los hechos de la demanda; y iv) dedujo que por haber trabajado para el sector financiero era conocedora de las condiciones propias del traslado de régimen pensional.

Con el fin de ejercer el control de legalidad, importa recordar que la Corte ha considerado, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL12136-2014, que «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», de allí que: […] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

(CSJ SL4062-2021). De cara, a ese deber de información exigible a los fondos privados, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de éstas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL4806-2020, entre muchas otras).

Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 25 Asimismo, la Corte ha explicado que con el transcurrir del tiempo ese deber de información se ha consagrado cada vez con un mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas: la primera de ellas, desde 1993 hasta 2009, la segunda desde 2009 hasta 2014 y, la última, de 2014 en adelante. Lo cual implica, que conforme a la fecha en que la reclamante migró al RAIS - julio de 1994 -, la obligación del fondo privado se enmarcaba en el primer ciclo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y transparente sobre los dos regímenes pensionales (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, y CSJ SL 4426-2019), Al respecto, la Sala adoctrinó: 1.

El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.

Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.

En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 27 empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 28 información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.

Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas» (Resaltado fuera del texto original).

En ese orden, el acto jurídico de cambio de régimen debió estar precedido de una ilustración a la usuaria, como mínimo, acerca de las características, condiciones de acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 29 traslado y de no ser ello así, se ponía en grave riesgo el derecho pensional de quienes se trasladaran de régimen.

De otra parte, respecto de la carga de la prueba, en providencia CSJ SL1452-2019, se sostuvo que a la AFP le correspondía acreditar el cumplimiento del deber de información. En aquella oportunidad señaló la Sala que exigir al afiliado una prueba como esta constituye un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1.

Asimismo, precisó que la documentación que soporta el traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la obligada a brindar información, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales respectivas su pleno cumplimiento. Igualmente, en sentencia CSJ SL1496-2022 se determinó que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 30 la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b de la Ley 1328 de 2009). Ahora, la simple firma del formulario de afiliación, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.

Al respecto en la sentencia CSJ SL1688-2019, se explicó: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 31 antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Por su parte, el Tribunal coligió que la peticionaria confesó en su interrogatorio de parte que recibió la información que ahora se echa de menos y que su vinculación con una entidad financiera la hacía experta en el sector y, por tanto, debía conocer los alcances de la migración de régimen pensional.

Revisada la diligencia pertinente, surtida en audiencia del 14 de enero de 2020 (f.° CD 133, min. 13:02), se aprecia que la demandante admitió su vinculación con la sociedad Colseguros y que firmó el formulario de vinculación que aparecía a folio 56 del expediente. Sin embargo, de esas manifestaciones no deduce la Sala manifestación alguna adversa a sus intereses, ya que por el solo hecho de laborar con una empresa aseguradora no se deduce el conocimiento pleno sobre todo el sector financiero, mucho menos, las particularidades propias del sistema pensional, de resorte exclusivo de las administradoras del ramo.

Tampoco del hecho de haber suscrito la solicitud de vinculación al RAIS es posible inferir que haya recibido la asesoría en los términos arriba explicados. En esas condiciones, no se satisfacen los requisitos para que surja confesión, según las voces del artículo 191 del CGP, razón por la cual erró el fallador al deducir tal probanza. Por último, frente a los argumentos de Colpensiones y del Tribunal relativos a la no acreditación de los requisitos para hacerse beneficiaria del régimen de transición, ni de Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 32 perjuicio alguno irrogado, basta con memorar que, según la jurisprudencia, en el estudio de la ineficacia de traslado resulta improcedente que a las administradoras de fondos de pensiones se les exonere de demostrar el cumplimiento de su deber de información, así como restringir de lo adoctrinado por esta Corte sobre ese particular, a los eventos en que el afiliado(a) sea beneficiario(a) del régimen de transición o está próximo(a) a causar el derecho a la pensión o demuestre la existencia de un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional pretendido (CSJ SL1126-2022).

En tales condiciones, los cargos son prósperos, pues refulge con evidencia que la decisión fustigada no se encuentra en sintonía con el precedente judicial de la Corte y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante. Previo a proferir el fallo de reemplazo, para mejor proveer, se dispone que por secretaría de la Sala se oficie a Colfondos S. A. para que, dentro del término de 10 días contabilizados a partir del recibo de la comunicación, suministren información relacionada con las cotizaciones efectuadas por Teresa Mercedes Castañeda Acosta, identificada con la C.C. 51618090.

Al efecto deberá remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha del último aporte, si se tramitó el bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes. Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 33 Una vez allegados los anteriores documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el fallo de instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena que por secretaría de la Sala se oficie a COLFONDOS S. A., para que, dentro del término de 10 días contabilizados a partir del recibo de la comunicación, suministren información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Teresa Mercedes Castañeda Acosta, identificada con la C.C. 51618090.

Al efecto deberá remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha del último aporte, si se tramitó el bono pensional o se efectuó Radicación n.° 90651 SCLAJPT-10 V.00 34 reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes. Una vez allegados los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días.

Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de instancia. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA