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SL2806-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2806-2021 Radicación n.° 85635 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN ENRIQUE ASHOOK VÉLEZ contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Ana María Muñoz Segura, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del proceso. I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que se declare ineficaz la conciliación aprobada por el Ministerio de Trabajo, Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 2 y en consecuencia se condene al pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 CST, a partir del 15 de diciembre de 2000. Fundó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la demandada del 1 de septiembre de 1969 al 16 de junio de 1995; que la relación terminó por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación adelantada ante el Ministerio del Trabajo el 14 de julio de 1995, en donde se acordó que la demandada, después de hacer un cálculo actuarial, pagaría la suma de $260.867.500, «a cambio de que no tiene derecho para hacerse acreedor de una pensión de jubilación»; y las prestaciones sociales son irrenunciables, razón por la cual, dicha conciliación es ineficaz.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que con el acta de conciliación firmada, el actor recibió un pago único sobre la expectativa de su pensión y demás acreencias laborales, sin que se haya presentado ningún vicio de consentimiento. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales y la forma como fue terminada la relación, aclarando que el demandante no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación al momento de terminar el contrato porque no reunía los requisitos legales para ello, pues, tan solo tenía una mera expectativa.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y buena fe. Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de julio de 2017, absolvió a la demanda de todas las pretensiones. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 10 de abril de 2019, confirmó la decisión del a quo. El juez plural, para soportar su decisión, expuso, que es criterio de la CSJ considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida de derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, comoquiera que los acuerdos, así concebidos, versan sobre mesadas pensionales eventuales, o sea, que no están causadas, por lo que no se trasgreden las garantías de los pensionados.

Mencionó que la sentencia hito que adoptó ese criterio fue la CSJ SL17740-2015. Expuso que frente al reparo realizado sobre la supuesta violación constitucional de los artículos 123 y 230 CN, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL17778-2016, mantuvo el criterio de licitud o viabilidad de los acuerdos donde se pactan pagos anticipados de mesadas pensionales, «lo que no es dable confundir, son los llamados pactos únicos de pensión futura con los pactos de pago anticipado de pensiones futuras», pues los primeros comportan la Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 4 negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo, tributario y laboral, como los exigidos por el Estatuto Tributario, en salvaguarda de los derechos del trabajador, en tanto que los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y por tanto innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero, susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.

Adujo que teniendo en cuenta lo expresado, lo que no era dable era llevar a cabo un pacto pensional habiéndose adquirido el derecho o la calidad de pensionado, pero que esa situación no era la del caso en estudio, pues al analizar el registro civil de nacimiento del actor, se verifica que nació el 15 de diciembre de 1945, por lo que a julio de 1995, no tenía los 60 años de edad exigidos por el artículo 260 CST, «de ahí que no gozara a la fecha, del estatus de pensionado», y lo conciliado solo fueron meras expectativas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula tres cargos que son replicados y serán resueltos conjuntamente por buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 260 CST. Para demostrarlo, señaló que no fue objeto de discusión, que no fue afiliado al ISS en pensiones, por lo tanto, la norma aplicable a su caso es el artículo 260 ibidem, la cual estuvo vigente hasta el 1 de abril de 1994, pero sigue surtiendo efectos jurídicos conforme lo indicado en la sentencia CC C-862-2006.

Expone que la interpretación errónea del Tribunal se dio por considerar que la edad es un requisito para el reconocimiento de la pensión, pero este solo lo es para la exigibilidad de la misma, por lo tanto, el derecho a la prestación surgió a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio. VII. CARGO SEGUNDO Controvierte el proveído del Tribual por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 48 y 53 CN, y los preceptos 13, 14, 15, 21 y 260, inciso 2° del CST.

Refiere que no están en discusión el tiempo laborado y que no fue afiliado al ISS en pensiones, por lo que se debe aplicar el mencionado inciso 2° idem, el cual establece que «si el extrabajador había laborado los 20 años y sin cumplir Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 6 los 55 años de edad, el derecho de la pensión de jubilación se encuentra adquirido y para la fecha que cumpla los 55 años, la pensión se hace exigible», es decir, sostuvo, la edad solo constituiría un factor de exigibilidad, y así, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, la prestación no era susceptible de conciliación, por tener el carácter de irrenunciable.

Expone que de haberse aplicado los artículos 13, 14, 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que a la fecha de la conciliación, tenía cumplido el tiempo de labor exigido por el artículo 260 ibidem y la edad solo constituía un requisito de exigibilidad. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por: INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de la apreciación errónea de pruebas, que lo hizo incurrir en ERRORES EVIDENTES DE HECHOS que aparecen de manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba obrante a folios del 10 a 14, violó INDIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales. Constitución Nacional artículos 48 y 53. Código Sustantivo del Trabajo artículos 13, 14, 15 y 260 en su inciso 2°.

Ley 171 de 1961, artículo 8° y como violación de medios los artículos 176 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Seguidamente, le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento obrante a folios del 10 al 14 contiene un acuerdo de pagos anticipados de mesadas pensionales. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el documento visible a folios del 10 al 14 contiene un pacto único de pensión futura. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el documento visible a folios del 10 al 14 de julio de 1995 contiene una conciliación de derecho cierto e indiscutible. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo conciliado entre las partes en el acta de fecha 14 de julio de 1995 era una mera expectativa.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez de apelaciones no apreció en debida forma la prueba «obrante a folios del 10 al 14, acta No. 028 del 14 de julio de 1995, que contiene la conciliación celebrada entre las partes». Para demostrar el cargo, básicamente expuso las mismas razones que en el cargo segundo, y agregó: Como no cabe duda el acta de conciliación No. 028 del 14 de julio de 1995, recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles del ex trabajador y en consecuencia ese acuerdo conciliatorio no produce efectos.

Si el fallador de segunda instancia hace una apreciación de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo exigen los artículos 176 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social del acta No. 028 del 14 de julio de 1995 que contiene la conciliación celebrada entre las partes hubiese llegado a la conclusión, que en dicha acta se conciliaron los derechos ciertos e indiscutibles del recurrente y que no producían efectos jurídicos y hubiese revocado el fallo de 1° instancia. IX.

RÉPLICA Argumenta que la tesis del recurrente no se compadece de lo que ha sido el criterio de la Corte, que, de manera uniforme ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicio y edad, y antes Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 8 del cumplimiento de ambos, solo tiene una expectativa, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, es susceptible de conciliación. Aduce que en el acta de conciliación consta que las partes llegaron a un acuerdo, en relación con algunos aspectos de carácter laboral, y a raíz de ello se hizo un estudio o cálculo actuarial por intermedio de la firma Asesorías Actuariales Ltda., y se entregó la suma acordada, teniendo en cuenta la vida probable, procedimiento de pago anticipado que ha sido aceptado por la Corte Suprema de Justicia. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos, que: (i) el demandante prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años;

(ii) al momento del retiro (16 de junio de 1995) tenía 49 años de edad; y (iii) mediante conciliación, las partes acordaron el pago anticipado de mesadas pensionales futuras, en la suma única de $260.867.500, valor definido con base en los respectivos estudios actuariales. La discusión planteada en casación, se cimenta en que el yerro cometido por el Tribunal se dio por no entender que la edad solo es un requisito de exigibilidad de la pensión, pues el derecho a la prestación de jubilación consagrada en el artículo 260 CST surgió a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio.

Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 9 Para resolver esta inconformidad, fuerza precisar que es criterio pacífico y reiterado de la Corporación, que el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, es solo una mera expectativa. Así se dijo en la sentencia CSJ SL14030-2016: El punto a dilucidar en las dos acusaciones ya mencionadas, estriba en determinar a partir de cuándo se entiende estructurado o configurado el derecho a la pensión de jubilación instituida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, si es desde el momento en que se cumple el tiempo de servicios exigido en dicha normativa, tal como lo asegura el impugnante, o si por el contrario, además de dicho supuesto fáctico es necesario llegar a la edad prevista para esos efectos, conforme lo infirió el Tribunal.

Para resolver la descrita problemática, es pertinente precisar que desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo se ha entendido que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es la «prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad» (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

La precedente posición ha sido reiterada en muchedumbre de oportunidades, en las que se ha precisado que si falta cumplir el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, solo se tiene una mera expectativa de derecho, esto es, un derecho eventual o en formación, por lo que la falta del cumplimiento de dicho supuesto fáctico para acceder a la susodicha prestación económica, lo hace susceptible de ser conciliado por ser un derecho incierto y discutible.

Ahora, aunque los cargos están dirigidos a demostrar que la edad solo era un requisito de exigibilidad, lo cierto es que desde el libelo introductorio lo propuesto por el actor fue que se declarara nula la conciliación por medio de la cual se realizó el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, por considerar el demandante, que estaba en presencia de un derecho cierto e irrenunciable, razón por la Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 10 que, se impone recordar que acordaron los litigantes entonces.

Del folio 10 a 14, se encuentra el acta de conciliación n.° 028 del 14 de julio de 1995, adelantada ante el Ministerio del Trabajo, en donde se expuso: De otra parte, el exfuncionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, en el momento ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley.

Por esta razón el derecho pensional es incierto y discutible. Sin embargo, el exfuncionario y su cónyuge manifestaron a la Empresa que consideraban más beneficioso para ellos que se les diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista les convenía, para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales.

Teniendo en cuenta la petición del exfuncionario y su cónyuge y además el hecho de ser una concesión futura, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta concesión en un derecho incierto, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que ella señalara o fijara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $1.641.136,00 mensuales, sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial.

Se contrató la firma ASESORÍAS ACTUARIALES LTDA, la que rindió el estudio actuarial, mediante el cual, tomando en consideración la vida probable del exfuncionario, arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $260.867.500. A folio 15, se avizora un documento emitido por el Instituto de Seguros Sociales, dirigido al Ministerio del Trabajo, donde expone que «nos permitimos comunicarles que la Unidad de Planeación y Actuaria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha revisado y encontrado conforme el cálculo actuarial elaborado por ASESORÍAS ACTUARIALES LTDA., para determinar la reserva a cargo de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY», hoy Chevron Petroleum Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 11 Company, refiriéndose a los valores contemplados en la conciliación adelantada por las partes ahora contendientes.

Revisados los documentos mencionados, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, ya que, los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas.

Recientemente, en sentencia CSJ SL1551-2021, se dijo al respecto: Ahora bien, esta Sala de la Corte ha prohijado la validez de conciliaciones sobre pensiones de jubilación a cargo del empleador en curso de adquisición, es decir, respecto de las cuales el trabajador no ha cumplido la integridad de los requisitos de tiempo y edad, a través del pacto único de pensión, por representar simples expectativas y no derechos adquiridos.

En la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, que reiteró, entre otras, la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, referidas justamente a empresas del sector del petróleo, la Corte señaló: En lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se reúnan las exigencias establecidas en la ley.

De ello da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicación 1477, (reiterada en la de esa misma sección de 2 de agosto de 1990, radicación 3840), en la que se dijo: “Es conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto acompañado del cálculo actuarial correspondiente y de la aprobación de este último por el Seguro Social o por el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses del trabajador.

Obviamente que esa especie de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este último que es el objeto del estudio actual”. Como se observa, la Sala ha encontrado jurídicamente viables los pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Criterio jurídico que se explicó, con más detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación 26266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la oposición, pese a lo cual se considera conveniente transcribir en lo pertinente, no sólo porque el impugnante se muestra en desacuerdo con ella por considerar que no era pertinente al caso, cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala sobre el particular y se da respuesta a argumentos jurídicos similares a los planteados en los dos cargos.

Se dijo en esa oportunidad: “Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo. “En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad.

N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. 4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.

“Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 13 para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta.

Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.

“Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables.

De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración. “En sentencia de 17 de junio de 1993, rad.

N° 5761, anotó la Sala: ‘Por último, existe notorias diferencias entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales. ‘El pacto así celebrado constituye garantía para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias.” No encuentra la Corte en los razonamientos jurídicos del cargo razones que la lleven a modificar el entendimiento de que se ha hecho memoria, antes reseñado.

(Resalta la Sala). Asimismo, en la sentencia CSJ SL17740-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL17778-2016 y CSJ SL5508-2018, la Corte diferenció las figuras jurídicas de «pago anticipado de mesadas pensionales futuras» y «pacto único de pensión» y reiteró que este último resultaba legítimo, en el curso de una diligencia de Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 14 conciliación, si la pensión sobre la cual recaía constituía apenas una expectativa, porque el beneficiario no había cumplido la integridad de los requisitos necesarios para adquirirla.

Así, al observarse que la decisión criticada se encuentra acompasada con el criterio de esta Sala, los cargos no prosperan. En cuanto a las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN ENRIQUE ASHOOK VÉLEZ contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85635 SCLAJPT-10 V.00 15 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ