CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2806-2020 Radicación n.° 73368 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO ROZO MALAGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Edilberto Rozo Malagón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre de 2009, intereses moratorios, costas procesales y demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita. Soportó su pedimento en que para el año 1994 dejó de laborar, debido al sinnúmero de incapacidades generadas; que Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 2 no pudo seguir cotizando sino hasta mediados de 2011 y por su propia cuenta; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen No. 19323629, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.57%, con fecha de estructuración del 7 de diciembre de 2009; que el 31 de julio de 2013 solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez y que, mediante Resolución GNR 1451 del 3 de enero de 2014, dicha entidad negó lo solicitado, toda vez que no se cumplían los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Por su parte, la entidad demandada, dentro del término del traslado, no allegó contestación de la demanda, de manera que el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 10 de febrero de 2015, tuvo por no contestada la misma. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación planteado por la parte demandante y, mediante fallo del 26 de agosto de 2015, confirmó la sentencia de primer grado. Consideró que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si el demandante tenía derecho al Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, si procedían los intereses moratorios.
Para sustentar su decisión, en un primer momento, tuvo como probado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y diagnóstico contenido en el dictamen obrante al plenario. Precisó que, atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida en la Ley 860 de 2003.
Realizó un recuento de los requisitos que exige tanto la Ley 860 de 2003 como la Ley 100 de 1993, en su versión original, para concluir que el demandante no cumple con ningunas de las exigencias allí requeridas. Así mismo, argumentó que el demandante no presentó desacuerdo respecto de la fecha de estructuración, ni allegó historia clínica que diera cuenta de que se trata de una enfermedad degenerativa.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que en este caso el tránsito legislativo se da entre la Ley 100 de 1993, en su versión original, y Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir al Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 4 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea el recurrente en los siguientes términos: La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, del 26 de agosto de 2015, tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocando los fallos proferidos y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, conceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, el impugnante formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia «por la vía directa por la aplicación indebida e interpretación errónea de la norma, incurriendo en error de derecho, por lo que se negó el derecho consagrado en los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en consecuencia con los artículos 11, 13, 48, 53 y 365 de la Constitución Política de Colombia.» En la demostración del cargo, el recurrente señala que tanto el fallador de primera instancia, como el de segunda, no tuvieron en cuenta la situación más favorable para el Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado, incurriendo así en la aplicación indebida e interpretación errónea que se aduce.
Indica que el demandante, antes del 1 de abril de 1994, contaba con las semanas necesarias para acceder a la pensión solicitada. En igual sendero, reconoce que la estructuración de la invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003, no obstante, agrega, no debe desconocerse lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que trae consigo el principio de la condición más beneficiosa.
Critica el hecho de no poder acceder a la pensión de invalidez simplemente por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración o que teniendo más del 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez, no cuente con las 25 durante los últimos 3 años. Bajo estas consideraciones, aduce que se debe dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto cumple con los requisitos allí consagrados.
Añade que si por alguna circunstancia ajena a su voluntad, la demanda no reúne las exigencias previstas para estudiar el presente recurso, proceda esta Corporación de oficio a casar la sentencia, en búsqueda de salvaguardar los derechos fundamentales del actor. Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación adolece de graves yerros, pues solicita que se case la sentencia y, al mismo tiempo, que se revoque.
Memora que la modificación, confirmación o revocatoria de un fallo en sede de casación solamente se predica respecto del fallo de primera instancia. En igual sentido, advierte que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la interpretación errónea y aplicación indebida son independientes y excluyentes entre sí, en relación con una misma norma.
De otro lado, sostiene que, si bien el cargo está orientado por la vía directa, en la demostración se refiere a aspectos que requieren valoración probatoria, de manera tal que mezcla ambas vías. Sumado a lo anterior, no explica de manera concreta los errores en que incurrió el Tribunal. Finalmente, con relación al asunto de fondo, concluye que el demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, en su redacción original, sin que sea posible estudiar el reconocimiento del derecho conforme a lo consignado en el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 7 lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia CSJ SL1012-2019 se recordó lo reseñado en las sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 sobre el particular, en los siguientes términos: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Dicho lo anterior, tal como lo advierte la réplica, es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insuperables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a mencionarse. En efecto, respecto del alcance de la impugnación, ha expresado esta Corporación que el petitum del recurso debe enunciar lo pretendido de manera clara y precisa, pues no puede la Corte ampliarlo o modificarlo de manera oficiosa.
Así, es deber del censor plantear cómo debe proceder la Sala una vez constituida en tribunal de instancia y conforme a las exigencias que para esto se requiere. Situación que no se constata en este caso, pues el censor solicita que se case Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 8 totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, a su vez, sean revocadas las decisiones proferidas en las instancias, pedimento que resulta confuso, por cuanto esta última premisa solo podría predicarse respecto del fallo de primer grado, sumado a que una vez casada la sentencia impugnada no puede revocarse lo que ha sido anulado.
Acto seguido, denuncia el censor en el único cargo planteado «la indebida aplicación e interpretación errónea de la norma, incurriendo en error de derecho, por lo que negó el derecho consagrado en los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 11, 13, 48, 53 y 365 de la Constitución Política de Colombia.», situación que a todas luces resulta excluyente y cuestionable pues, de su redacción, se infieren invocadas las dos modalidades antes transcritas respecto de una misma norma, sin que se precise respecto de qué norma se predican.
En relación con lo anterior, conviene recordar que en la aplicación indebida el fallador entiende correctamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista por ella o le hace producir efectos distintos a los allí consagrados y, por su parte, la interpretación errónea se presenta cuando el operador jurídico estima equivocadamente el precepto legal, esto es, la hermenéutica que hace de la norma es desacertada.
Así mismo, de manera irregular el censor pone a consideración de esta Corte un alegato de instancia, aunado a que no concentra su demostración en señalar los errores en que incurrió el fallador de segundo grado, sino que simplemente se Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 9 limita a generalizar el desconocimiento de la situación más favorable para el actor, so pretexto del cumplimiento de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, no resulta de recibo lo solicitado por el censor en su escrito, cuando requiere que de oficio esta corporación acceda a lo pretendido. Lo anterior porque, sin duda, la facultad de esta colegiatura para estudiar de fondo el recurso propuesto procede siempre y cuando cumpla con las exigencias de la ley y la jurisprudencia anunciados con antelación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que no prosperó el cargo único que formuló. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario seguido por EDILBERTO ROZO MALAGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 10 Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73368 SCLAJPT-10 V.00 11