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SL2806-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Decreto 922 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 432 de 1998

Radicación n.° 60653 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2806-2019 Radicación n.° 60653 Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IDALIA SÁNCHEZ y LUCY ANDRADE BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovieron en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES María Idalia Sánchez y Lucy Andrade Buitrago demandaron a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, buscando que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social «Sintraseguridadsocial»; así como de los salarios dejados de pagar desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño, hasta la fecha del retiro del servicio; los auxilios, primas, bonificaciones, incrementos, cesantías retroactivas, beneficios económicos y aportes a la seguridad social, desde el 26 de junio de 2003, hasta la fecha del retiro del servicio; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujeron que se vincularon al ISS, así, María Idalia Sánchez el 9 de febrero de 1976, y Lucy Andrade Buitrago el 19 de octubre de 1994, desempeñando como último cargo el de ayudante de servicios generales; que eran trabajadoras oficiales del ISS, y se encontraban afiliadas a Sintraseguridadsocial, siendo beneficiarias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y el ISS, con vigencia 2001-2004, la cual se ha prorrogado automáticamente por ministerio de la ley, por períodos de seis meses, a partir de su vencimiento.

Agregaron que por medio del Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS, y creó la ESE Antonio Nariño, para prestar los servicios de salud en los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo; que como consecuencia de la citada escisión, por disposición de la referida norma, siguieron siendo trabajadoras oficiales, pasando sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño; que el art. 18 del Decreto 1750 de 2003, consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral; que el mencionado decreto fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, promulgándose las sentencias CC C-314-2004 y C-349-2004, y como consecuencia de ello, la demandada les reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004.

Señalaron que a partir del mes de noviembre de 2004, la entidad desconoció la prórroga automática de la convención colectiva, establecida en el art. 478 del CST, al cesar de manera irregular en el pago de las acreencias laborales convencionales; que el incumplimiento de la convención colectiva por parte del ISS, y luego de la ESE Antonio Nariño, al escindir la Vicepresidencia de Servicios de Salud del ISS, y no mantener la unidad de empresa, trajo como consecuencia, el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, suspendidas temporalmente en la misma convención; que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, mediante los cuales, decidió la reestructuración de la mencionada entidad, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Expresaron que por oficios del 30 de marzo de 2007, la demandada les informó de la supresión de sus cargos en el proceso de reestructuración adelantado por la entidad, y que serían retiradas del servicio a partir del 31 de marzo de 2007; que en las Resoluciones n.° 1898, 1754, 1947 y 1803 del 30 de abril de 2007, por medio de las cuales se liquidó y se ordenó pagar a su favor una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de sus cargos.

Que esas acreencias fueron liquidadas sin tener en cuenta las disposiciones convencionales, frente a lo cual, presentaron reclamación administrativa e interrumpieron la prescripción, por medio de peticiones del 28 de noviembre y 9 de agosto de 2007, las cuales fueron respondidas por la demandada en forma negativa, a través de los oficios ESEAN GG 2059 del 3 de diciembre de 2007 y ESEAN GG 1274 del 13 de agosto de ese mismo año. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos expresó que no le constaban las vinculaciones anteriores de las demandantes; que nació a la vida jurídica a partir del 26 de junio de 2003; que aquellas fueron incorporadas automáticamente a la ESE Antonio Nariño, como trabajadoras oficiales, en la misma fecha, siendo desvinculadas por supresión del cargo, dada la reestructuración de la ESE, y por mandato del Decreto 922 de 2007.

Agregó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y las actoras, no opera para la ESE, desde el 1º de noviembre de 2004, como lo sostuvo el Ministerio de la Protección Social en la Circular n.° 00052 del 16 de julio de 2004; que el art. 18 del Decreto 1750 de 2003 consagró el respeto por los derechos adquiridos, es decir, los que se tenían a la fecha de la escisión, esto es, al 26 de junio de 2003; que con motivo de la incorporación de las demandantes a su planta de personal, les consignó en el Fondo Nacional de Ahorro, las cesantías correspondientes al segundo semestre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por ser la entidad obligada por la Ley 432 de 1998, a afiliar a los servidores públicos; y que les reconoció y pagó todos los emolumentos a que tenían derecho, entre ellos, la indemnización por despido injusto.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada; la absolvió de las pretensiones de la demanda; y, condenó a las demandantes a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 29 de junio de 2012, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado. Consideró el tribunal, que pese a la escisión del ISS, las demandantes pasaron a prestar sus servicios a la ESE Antonio Nariño, como trabajadoras oficiales; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, siguió vigente para ellas; que en el caso de las actoras, entre el ISS y la ESE Antonio Nariño, ocurrió una sustitución patronal; que la organización sindical que suscribió el texto extralegal, era mayoritaria; que la convención colectiva fue allegada al proceso con la respectiva nota de depósito; y, que aquella fue prorrogada en los términos del art. 478 del CST.

Así las cosas, dijo que a las demandantes les asistía el derecho al pago de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el momento de la finalización de la relación laboral, con la precisión, de que aceptaron que les fueron cancelados los derechos convencionales desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño. Concluyó entonces que la reclamación se presentó a título de reajuste salarial, desde el 26 de junio de 2003, pero que, a pesar de ello, no se expresaron los motivos o causas de la misma, por lo que no había lugar a dicha pretensión. Luego expresó: De acuerdo a lo anterior, en principio hay lugar a los reajustes solicitados en la demanda de acuerdo a los beneficios convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S Y SINTRASEGURIDADSOCIAL (2001-2004) (sic), a partir del 1 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que prestó (sic) sus servicios para la citada entidad, esto es, hasta el 31 de marzo de 2007; empero una vez revisado el haz probatorio tales reajustes, no son posibles en tanto que al plenario no fueron aportados los emolumentos por concepto de salarios y prestaciones que devengaron las demandantes durante el período aludido, falencia probatoria por parte de las interesadas en lo pedido que se traducirá en la absolución de la demandada por este concepto.

En lo referente a la indemnización por despido injusto convencional, luego de señalar que, si bien la supresión de los cargos de las demandantes obedeció a una causa legal, no por ello podía considerarse como justa causa para despedir. Pasó a efectuar los cálculos matemáticos pertinentes de acuerdo con la convención colectiva, los cuales arrojaron respecto de María Idalia Sánchez la suma de $37.901.102,oo y de Lucy Andrade Buitrago la suma de $28.278.789,16, y concluyó, que como a las mismas se les reconoció por dicho concepto las sumas de $94.360.568 y $28.990.172,oo, respectivamente, no había lugar a la condena deprecada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la corte case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formularon un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, y el art. 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los arts. 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y 177 del CPC.

Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal, señalaron: A. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó a las demandantes entre los años 2004 y 2007 las acreencias laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo que se demandan. B. No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda a cada una de las demandantes entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de su despido en el año 2007 los beneficios convencionales vigentes.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionaron las siguientes: a. Resolución No. 1898 de 2007 por medio de la cual el liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO ordena el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de la señora MARIA IDALIA SÁNCHEZ. Folios 27 a 31 del cuaderno Principal. b. Resolución No. 1754 de 2007, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas por terminación del contrato de trabajo en virtud de la supresión del cargo de la señora MARIA IDALIA SANCHEZ.

A folios 32 a 35 del cuaderno principal. c. Resolución No. 1947 de 2007 por medio de la cual el liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO ordena el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en virtud de la supresión del cargo de la señora LUCY ANDRADE BUITRAGO. A folios 41 a 44 del cuaderno principal. d. Resolución No. 1803 de 2007, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas por terminación unilateral del contrato de trabajo en virtud de la supresión del cargo de la señora LUCY ANDRADE BUITRAGO.

A folios 41 a 44 del cuaderno principal. e. Reclamación administrativa del 19 de noviembre de 2007 de la señora MARIA IDALIA SANCHEZ. Folios 45 a 47. f. Reclamación administrativa del 9 de agosto de 2007 de la señora LUCY ANDRADE BUITRAGO. Folios 48 a 50. g. Convención colectiva de trabajo vigente en la ESSE (sic) ANTONIO NARIÑO para el año 2007 cuando fueron despedidas las demandantes.

A folios 23 a 97 y 720 a 755. En la demostración del cargo adujeron, que en la sentencia recurrida el tribunal admitió como cierto y probado, que fueron vinculadas como trabajadoras oficiales del ISS, así mismo, que pasaron trasladadas por incorporación a la ESE Antonio Nariño, en la misma condición, en junio de 2003; y que, para ellas, en la ESE, la convención colectiva de trabajo, a partir del 31 de octubre de 2004, se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, en los términos del art. 478 del CST.

Afirmaron que si la convención colectiva de trabajo se prorrogó de manera sucesiva desde el 1º de noviembre de 2004 hasta la fecha de despido, la carga de la prueba del pago de las acreencias allí establecidas, incumbía a la empleadora, que bastaba para ello la manifestación realizada en los hechos de la demanda, de que no se les pagaron desde el 1º de noviembre de 2004 hasta la terminación del contrato; sin embargo, el ad quem desestimó las pretensiones del libelo introductorio, argumentando que no se probó el valor de los salarios y prestaciones devengadas en ese período.

Indicaron que como quiera que afirmaron en la demanda que no les pagaron las acreencias laborales desde noviembre de 2004 hasta su despido, tenían derecho al pago de las mismas, de las cuales solo se probó las canceladas en el año 2007, así, por medio de la Resolución n.° 1898 de 2007 (f.° 27 a 31 del cuaderno principal), se le canceló una indemnización por terminación unilateral del contrato a María Idalia Sánchez, documento que prueba que además, se le pagó una asignación básica por la suma de $1.079.236, incremento por antigüedad por la suma de $91.217, auxilio de alimentación por la suma de $45.744, auxilio de transporte por la suma de $44.313, primas legales y extralegales de junio por la suma de $1.344.856 y de diciembre por la suma de $1.476.052, y prima de vacaciones por $11.969.534; a través de la Resolución n.° 1754 de 2007, se le reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales definitivas por terminación del contrato de trabajo, en virtud de la supresión del cargo (f.° 32 a 35 del cuaderno principal), siendo los mismos factores incluidos en el cálculo de la indemnización, además del auxilio de cesantía y la dotación. Manifestaron que ocurrió lo mismo respecto de Lucy Andrade Buitrago, en las Resoluciones n.° 1947 y 1803, ambas del año 2007.

Expresaron que frente a la negativa de haber recibido el pago de tales acreencias entre los años 2004 y 2007, y la omisión de la demandada de allegar al expediente los soportes de dichos pagos, a pesar de haberse decretado la prueba, lo que se imponía por falta de la prueba del pago, era condenar a los mismos, ya que la accionada tenía la carga de la prueba, y en las citadas resoluciones estaban los valores que por cada concepto se les debió pagar cada año, y sobre dichos montos debió condenarse al reajuste por el tiempo dejado de pagar.

Añadieron que la equivocada valoración de la prueba y del principio de la carga de la misma, condujeron al tribunal, a la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949 y el 11 de la Ley 6ª de 1945, que regulan los efectos de la terminación del contrato de trabajo respecto de trabajadores oficiales, sin el pago total de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sancionados con el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, desde la fecha en que debió hacerse (90 días después de su despido) hasta aquella en que se haga efectivo el pago; resultando igualmente violados por la vía indirecta, los arts. 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, que definen la convención colectiva de trabajo, su vigencia, aplicación, extensión y prórroga semestral cuando se omite la denuncia, como ocurre en el presente caso, a partir de lo cual debió aplicarse la misma para condenar a la demandada al pago de las acreencias cuyo pago no probó, entre los años 2004 y 2007, y la sanción moratoria derivada de tal omisión. Expusieron que la violación del art. 177 del CPC, que regula la carga de la prueba en los procesos judiciales, se presentó porque correspondía a la entidad demandada probar los pagos realizados y no lo hizo.

CONSIDERACIONES Pese a haber sido dirigido el ataque por la vía indirecta, precisa la sala, que los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Lucy Andrade Buitrago y María Idalia Sánchez, prestaron servicios al ISS antes del 26 de junio de 2003, fecha en que ocurrió la escisión de la entidad, como trabajadoras oficiales;

(ii) que a raíz de la escisión de la entidad, pasaron a prestar sus servicios a la ESE Antonio Nariño, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de marzo de 2007, conservando su condición de trabajadoras oficiales; (iii) que entre el ISS y la ESE Antonio Nariño operó una sustitución patronal; y, (iv) que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, continuó vigente para ellas.

Como las recurrentes fundaron su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el sub lite, vista la sentencia cuestionada, le corresponde a la sala dilucidar, si se configuraron en la decisión del tribunal, los dos errores de hecho mencionados. Para la corte, el colegiado no incurrió en ellos ya que en la sentencia, no dio por sentado el pago a las demandantes de las acreencias laborales convencionales causadas entre los años 2004 y 2007, o a contrario sensu, que no se les adeudaran tales beneficios, simplemente concluyó, que las recurrentes reclamaron dichos derechos a título de reajuste salarial, y que no había lugar a los mismos, no solo porque no se expresaron los motivos o causas en que se fundamentaron, sino, porque al interior del plenario no hubo prueba de los conceptos pagados a las mismas por salarios y prestaciones sociales, con el fin de establecer aquellos.

Es decir, respecto de los derechos extralegales, el fallador de segundo grado solo se pronunció en lo relativo a los reajustes salariales y a la indemnización por despido injusto, y no frente a todos en general. En lo que concierne al reajuste de la indemnización por despido injusto acorde con la convención colectiva de trabajo, las recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a derruir la conclusión a la que arribó el colegiado, de que aquella en los términos en que se les reconocieron, de acuerdo con la ley, resultaba más favorables de la que les hubiese podido corresponder de acuerdo con el texto convencional.

Tratándose de los reajustes salariales, el colegiado arribó a la conclusión de que al interior del plenario no había prueba de los conceptos que les pagaron por salarios y por prestaciones sociales, a efectos de establecer aquellos. En efecto, tal conclusión probatoria no logró ser derruida por las censoras a través de las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, ya que las Resoluciones n.° 1898 y 1947, ambas de 2007 (f.° 157 a 158 y 166 a 167 del cuaderno principal), lo que informan es el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, para cuyo cálculo según se observa, igualmente se tuvieron en cuenta algunos factores extralegales; y, de las Resoluciones n.° 1754 y 1803, ambas de 2007 (f.° 162 a 163 y 171 a 172 del cuaderno principal), lo que se desprende, son los valores que se les reconocieron por la liquidación definitivas por la terminación del contrato, donde se reconocieron también algunos factores extralegales.

De otro lado, lo expuesto en las reclamaciones administrativas elevadas por las demandantes en cuanto a los conceptos convencionales adeudados (f.° 191 a 193 y 217 a 219 del cuaderno principal), no puede llegar a consolidar a su favor tales derechos, ya que sería permitirles preconstituir su propia prueba; y, la convención colectiva de trabajo 2004-2007 (f.° 24 a 94 del cuaderno principal), solo constituye la fuente misma de los derechos convencionales, por ende, se echa de menos, la prueba de los conceptos pagados por concepto de salarios y prestaciones sociales, a efectos de establecer los reajustes salariales solicitados; carga probatoria a su cargo, de conformidad con el art. 177 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).

Incluso de admitirse que en el presente evento se llegó a acreditar, que no lo fue, lo pagado a las demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, con el fin de establecer el valor de los reajustes salariales solicitados, el otro razonamiento en que soportó el fallador de segundo grado la negativa a su reconocimiento, quedó en firme, al no dirigirse embate alguno en su contra; omitiendo así las censoras, atacar o controvertir puntos específicos fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, lo que conlleva a que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Aunado a lo anterior, debe señalarse, que si no es posible establecer en el proceso la razón en que se soportaron los reajustes salariales peticionados, mucho menos pueden resultar aquellos procedentes.

Corolario de lo anterior, no se incurrió en la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MARÍA IDALIA SÁNCHEZ y LUCY ANDRADE BUITRAGO en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00