Radicación n.° 70719 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2806-2018 Radicación n.° 70719 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ULBER CAICEDO QUINTANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. 1.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, a partir del 5 de julio de 2011, fecha en la que cumplió 30 años de servicios, junto con las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para el ente accionado de manera ininterrumpida desde el 6 de julio de 1981; que el salario promedio asciende a $3.406.690; que el 23 de noviembre de 1997 la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y este último suscribieron una convención colectiva de trabajo, cuya cláusula 17 estableció que un ejemplar de la recopilación de normas convencionales, incluida la de 1997, sería depositado ante el Ministerio de Trabajo de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo; que el artículo 52 de dicha recopilación consagra su vigencia hasta el 22 de noviembre de 1999; que el instrumento colectivo no ha sido denunciado; luego, en virtud del artículo 478 ibidem se ha prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; que tiene la calidad de afiliado al sindicato y es beneficiario de las normas colectivas; que cumple con los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión convencional, esto es, retirarse «con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos (…) sin consideración a su edad », y que el 18 de julio de 2011 solicitó a la demandada el reconocimiento de dicha prestación, pero le fue negado (f. ° 2 a 23 y 223 a 224).
La entidad convocada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio -con la precisión de que el contrato de trabajo estuvo suspendido del 1.° al 18 de noviembre de 1983-, la suscripción de la convención colectiva de trabajo y su vigencia, la recopilación de dichos acuerdos, los requisitos convencionales para el reconocimiento de la pensión de jubilación y el salario básico para su liquidación, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
En su defensa aclaró que el instrumento colectivo perdió vigencia el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, legalidad de la actuación del banco, buena fe, compensación y la «genérica» (f. ° 234 a 251).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 8 de noviembre de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 262 a 265).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión impugnada y lo gravó con las costas de la alzada (f. ° 17 a 18 del C. del Tribunal CD n.° 3). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar como supuestos fácticos sin discusión los siguientes: (i) que el accionante labora para el Banco de la República desde el 6 de julio de 1981;
(ii) que entre la convocada a juicio y la Asociación Nacional de Trabajadores de esa entidad, se suscribió una convención colectiva el 23 de diciembre de 1997, con vigencia hasta el 22 de noviembre de 1999, según lo dispuesto en el artículo 52; (iii) que al no ser denunciada por las partes, tal instrumento se prorrogó automáticamente; (iv) que el actor es beneficiario de la convención colectiva, en tanto se encuentra afiliado a la organización sindical, y (v) que el artículo 19 del instrumento colectivo, establece que: «el trabajador que se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos, tendrá derecho a una pensión equivalente al 100% de su salario sin consideración a su edad».
A continuación, afirmó que el promotor del litigio acreditó 30 años de servicios al 6 de julio de 2011, por tanto, en principio, tendría derecho al reconocimiento de la prestación deprecada; no obstante, resaltó que para el momento en que aquel causó el derecho pensional, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política que, en su parágrafo transitorio 3.º, dispuso que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de su vigencia, contenidos en los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y aquellos pactados entre la vigencia del mismo «y el 31 de julio de 2010», no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran establecidas en la ley.
En sustento de ello, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100, 23 en. 2009, rad. 3077, entre otras. Afirmó que dicha reforma consagró un límite temporal para proteger las personas que estaban próximas a cumplir los requisitos exigidos en regímenes especiales, lo que se reduce en «una especie» de régimen de transición, destinado a amparar las expectativas legítimas de quienes podían consolidar su derecho pensional, entre la entrada en vigencia de la reforma constitucional y el 31 de julio del 2010.
Al respecto, enfatizó: Para efectos de este régimen de transición, se producen respecto de los trabajadores oficiales destinatarios de algún régimen convencional, que no habían reunido, al 25 de julio de 2005, los requisitos convencionales para adquirir su pensión de jubilación. Estos efectos se manifiestan en dos situaciones: la primera corresponde a los trabajadores que entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio del 2010, causaron su derecho a la pensión, es decir, quienes durante ese lapso reunieron los requisitos, reunieron los años de servicios o llegaron a la edad prevista en el régimen convencional, quienes tendrán derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo.
Y la segunda situación, es la de los trabajadores que no causaron su derecho antes del 31 de julio de 2010, quienes quedaron sujetos al régimen legal del Sistema General de Pensiones, pues conforme al mandato constitucional, en esta fecha expiró su régimen convencional. Resaltó que la voluntad del constituyente fue señalar el 31 de julio de 2010, como única fecha en la que debían concluir todos los regímenes pensionales diferentes al establecido en la ley, a menos que el derecho se hubiere consolidado antes de tal calenda, pues en tal caso «se trataría de un derecho adquirido claramente respetado por la reforma constitucional».
Para el sub judice indicó que el accionante al 31 de julio del 2010 no reunía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación pretendida, puesto que cumplió los 30 años de servicios solo hasta el 6 de julio del 2011. Adujo que según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 - 2014, las recomendaciones emitidas por el comité de libertad sindical, debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano. No obstante, explicó, que las autoridades nacionales conservaran un margen de interpretación y de apreciación de las mismas para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de medidas concretas para hacerlas efectivas.
Asimismo, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las demás recomendaciones emitidas por la OIT, son directrices para la aplicación de los derechos laborales y, por tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoció la recomendación de ese organismo relacionada con el respeto de los derechos adquiridos. Reprodujo los apartes pertinentes de dicha providencia. En ese orden determinó que el actor acreditó 30 años de servicio cuando ya había perdido vigencia la estipulación convencional y, en tal medida, estimó improcedente el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, conceda las pretensiones elevadas en la demanda. Con tal propósito, formuló un cargo que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, de los «artículos 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia y de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, pues como lo entraré a demostrar su aplicación es preeminente con relación a los contenidos del artículo 48 de la Constitución Política».
Para su demostración, luego de transcribir los citados artículos constitucionales, señala que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, aprobados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta, que se expresa en la figura del bloque de constitucionalidad y trae a colación apartes de las sentencias C-191 de 1998 y C- 401 de 2005.
Igualmente, aduce que los convenios sobre libertad sindical 87, 98 y 154 hacen parte del referido bloque y resultan aplicables al asunto por regular lo concerniente a la libertad sindical, « y por lo tanto ante una incompatibilidad entre sus preceptos y cualquier norma de derecho interno, deberán aplicarse preferentemente aquellos sobre esta última».
Agrega que las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración son de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado. Resalta que la OIT en una interpretación auténtica de los convenios sobre libertad sindical, ha ordenado que las cláusulas pensionales de origen convencional sean respetadas más allá del 31 de julio de 2010 y cita in extenso las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T- 568 de 1999, T- 603 de 2003 y T-261 de 2012.
Afirma que el desconocimiento de los contenidos establecidos en la Carta Superior y que constituyen el fundamento de la aplicación prevalente de los convenios de libertad sindical en el ordenamiento jurídico y, a su vez, de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que son interpretaciones auténticas de dichos tratados, «vician de manera grave la premisa mayor del silogismo judicial, pues debido a la falta de aplicación de la Constitución y los convenios internacionales de la libertad sindical, se dejó de lado una norma clara que implica un desconocimiento abstracto de la ley, en cuanto a pesar de no presentarse un error en lo concerniente a la valoración probatoria se pretermitió su aplicación para resolver la litis».
VII.RÉPLICA Señala que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, en tanto: (i) el alcance de la impugnación es incompleto pues no le dice a la Corte qué hacer en sede de instancia; (ii) invoca como modalidad de violación de la ley sustancial «la infracción directa», pero omite citar una norma sustancial en concreto que contenga el derecho que solicita y (iii) pretende la aplicación de una norma convencional, cuando su enjuiciamiento debe efectuarse a través de la vía de los hechos.
En cuanto al fondo del asunto asevera que fue acertada la decisión del ad quem, pues para el 31 de julio de 2010 –fecha en la que expiraban todos los regímenes pensionales especiales conforme el Acto Legislativo 01 de 2005-, el actor no cumplía los requisitos establecidos por la norma convencional para ser acreedor de la prestación que reclama.
X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor en las objeciones formales que plantea, se advierte en primer término que, en efecto, el alcance de la impugnación es incompleto, en tanto el recurrente no le indica a la Corte cuál será su actuación en sede de instancia, esto es, si revocar, confirmar o modificar la sentencia de primer grado; no obstante, tal deficiencia es superable, en la medida que la Sala entiende que lo pretendido es su revocatoria, dada la absolución impuesta por los jueces de instancia y su intención de obtener una resolución favorable a las pretensiones de la demanda que le fueron adversas.
Ahora, no es cierto que el censor acuse la infracción directa de normas convencionales, pues lo que en realidad controvierte, por la vía directa, es la «falta de aplicación» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Al respecto, cumple recordar que tales disposiciones tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL4082-2017, CSJ SAL8907-2017, CSJ SL5343-2017 y CSJ SL2036-2018, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4.º CP), de donde sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de los casos.
Claro lo anterior y dada la orientación del cargo, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que el demandante ingresó a laborar al Banco de la República el 6 de julio de 1981; (ii) que entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados de la misma se celebró una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 22 de noviembre de 1999, de la cual es beneficiario el actor;
(iii) que el artículo 19 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 30 o más años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a su edad y (iv) que dicho acuerdo colectivo no ha sido denunciado. En las condiciones descritas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar: (a) si el Tribunal desconoció las normas constitucionales y los convenios internacionales referidos por el recurrente, pues en su sentir estos ordenaron que las cláusulas pensionales de origen convencional deben ser respetadas más allá del 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por el Acuerdo 01 de 2005 y (b) si a la entrada en vigor de dicha normativa, la convención colectiva suscrita entre la demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco se encontraba vigente, para de ahí, establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 de tal instrumento colectivo.
Pues bien, el ad quem al confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, encontró que para el momento en que el actor –afirma- causó el derecho pensional pretendido ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y que en su parágrafo 3.º dispuso: «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». De lo anterior, concluyó que el demandante para el 31 de julio de 2010, no reunía el tiempo de servicio para acceder a la prestación solicitada, pues fue hasta el 6 de julio de 2011, que cumplió los 30 años de servicios exigidos por la norma convencional.
Así, y con el fin de dar respuesta a la inconformidad del apelante referida al desconocimiento de los convenios y recomendaciones de la OIT sobre el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, el Tribunal acudió a la sentencia SU-555-2014 proferida por la Corte Constitucional, que definió que el Acto Legislativo no los desconoció sino que, por el contrario, acató lo establecido en el artículo 58 Superior, así como la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la sentencia C-314 de 2004.
En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias. En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social.
En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.
Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2.° como en el 3.°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical.
Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía sutir efectos después del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.
Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.
De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa».
Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo la excepciones en ella señaladas.
Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931).
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, se abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, aquí también se dispuso un periodo transitorio, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Bajo este panorama se tiene que no incurrió en error jurídico alguno el Tribunal, pues en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance del Acto Legislativo, encontró conforme lo explicado, que la prestación pregonada por el actor no tenía la calidad de derecho adquirido ni de expectativa legítima.
Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 3 años contados a partir del 23 de noviembre de 1997, la cual se mantuvo vigente en virtud de las prórrogas automáticas que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo venía rigiendo y, por tanto, la misma se mantuvo regente hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3.º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
Por lo anterior, no es dable aceptar el argumento del censor según el cual, al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
Ahora bien, a fin de establecer si el actor tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que –como quedó visto- perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 29 años, 0 meses y 25 días al servicio de la demandada. En ese sentido, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 19 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 30 años de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, no los acreditó. Por lo visto, el Tribunal no cometió error jurídico alguno y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario que ULBER CAICEDO QUINTANA adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00