SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2805-2024 Radicación n.° 101702 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauraron LIGIA CARAVANTES ESTRADA y JORGE GALVIS LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES Ligia Caravantes Estrada y Jorge Galvis Londoño llamaron a juicio a Protección S. A. para que les reconociera pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de su hija Yeimy Morely Galviz Caravantes, quien se encontraba Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 2 afiliada a esa AFP, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios y las costas.
Narraron que su descendiente junto a su pequeño hijo, perdieron la vida en un accidente de tránsito el 19 de agosto de 2015; que en su condición de padres de la difunta, el 25 de enero de 2016 solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la prestación; que ante el silencio de esta, reiteraron su petición el 24 de enero de 2017; que, no obstante, el 23 de marzo de ese mismo año, les fue negada porque supuestamente no acreditaban el requisito legal de dependencia económica (f.° 59 a 65, cuaderno del juzgado, archivo «20240231436964706», expediente digital).
Protección S. A. se opuso a los pedimentos; aceptó la calidad de afiliada de la fallecida, la solicitud de la pensión y su negativa, en razón a que, una vez realizada la investigación por parte de la aseguradora, se demostró que los demandantes no dependían de su hija. Propuso como excepciones de mérito las de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo y la genérica (f.° 85 a 95, ibidem).
Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que [los demandantes] tienen derecho a sustituir el derecho pensional en un 50 % para cada uno, causada por su hija YEIMY MORELY GALVIZ CARAVANTES, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y ausencia de derecho sustantivo, conforme a la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de LIGIA CARAVANTES ESTRADA y JORGE GALVIS LONDOÑO, las mesadas periódicas y adicionales causadas a partir de 20 de agosto de 2015 […]
CUARTO: CONDENAR al ente demandado al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN al pago de costas procesales. […] (f. ° 123 a 127, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de septiembre de 2023, al decidir la apelación de la demandada, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada […] en los siguientes términos: ADICIONAR el ordinal tercero […] para autorizar a Protección S. A. […] a efectuar los descuentos correspondientes de los aportes a seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia. Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Destacó como hechos indiscutidos: que la extinta estaba afiliada a Protección S. A.; que el 19 de agosto de 2015 perdió la vida junto a su único hijo; que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte y que los reclamantes eran sus progenitores.
Indicó que la normativa aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de deceso de la asegurada. Dedujo del referido artículo 13, que si respecto de un afiliado no existía cónyuge o compañero permanente e hijos sobrevivientes que pretendieran el reconocimiento pensional en forma vitalicia, los padres debían acreditar: 1) que el causante cotizó el número mínimo de semanas; 2) que eran subordinados económicos del fallecido y, 3) que ante la ausencia de dicha contribución económica del afiliado no pudieran subsistir dignamente.
Reflexionó, en perspectiva de lo decantado en la sentencia CC C111-2006, que dicho requisito no exigía a los progenitores beneficiarios de la pensión, carencia absoluta y total de ingresos o estar en estado de indigencia para que pudieran acceder a la misma; sin embargo, debían acreditar una subordinación económica total o parcial en relación con el causante; que, de todas maneras, ello no les impedía gozar Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 5 y/o disfrutar cualquier otra asignación, ingreso y remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos resultaran insuficientes para lograr o conseguir su congruo sostenimiento.
Expuso que los peticionarios demostraron con suficiencia que dependían económicamente de su hija al momento del deceso, pues en los interrogatorios de parte manifestaron que no tenían ingresos suficientes para su auto sostenimiento; que la causante les ayudaba financieramente para sufragar los gastos de alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y de servicios médicos.
Dijo que, además, en la historia clínica de la madre beneficiaria se evidenciaba que padecía de «lumbalgia crónica»; que Zulma Arias, María Inés Trujillo Posada y José Enrique Sicacha Fuentes, en declaraciones juramentadas, manifestaron «que les constaba que Ligia Caravantes Estrada dependía económicamente de Yeimy Morely Galviz Caravantes».
Planteó que en la investigación realizada por la AFP, en especial, la Visita Domiciliaria ocurrida el 13 de febrero de 2016, «se informa que al momento del deceso de Yeimy Morely Galviz Caravantes, los demandantes Ligia Caravantes Estrada y Jorge Galvis Londoño dependían económicamente de la afiliada»; que, por tanto, ambos cumplían con el requisito de sujeción financiera, respecto de su descendiente, para el reconocimiento de la prestación económica, situación que dentro del debate probatorio la AFP no logró desvirtuar.
Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 6 Coligió que, por tanto, ante la incapacidad económica de los progenitores de la extinta asegurada para brindarse su auto sostenimiento, estado de orfandad derivado de la ausencia de aquella, procedía el reconocimiento del derecho prestacional por sobrevivencia, a partir del 20 de agosto de 2015, en proporción equivalente al 50 % para cada uno, como se determinó en primera instancia. Razonó en punto a los intereses moratorios, que como los únicos que requirieron la pensión fueron los padres de la difunta, no existía el conflicto de beneficiarios alegado por el fondo de pensiones, por lo que también confirmaba la sentencia en ese aspecto.
Adicionó, sin embargo, el numeral tercero de la providencia, autorizando a Protección a realizar los descuentos obligatorios por aportes a salud, desde la fecha de reconocimiento (cuaderno del tribunal, archivo «20240832206804706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que en Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 7 su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponde (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo», ESAV).
Formula un cargo por la causal primera, que fue replicado y se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes al momento de fallecer su hija, recibían su ayuda de manera ocasional y esporádica, conforme emerge de su confesión judicial obtenida de su interrogatorio de parte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el padre demandante al momento de fallecer su hija, recibía una ayuda esporádica y ocasional por parte de su hija fallecida, por $30.000, conforme emerge de su confesión judicial obtenida de su interrogatorio de parte. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la madre atendía su sustento con sus propios ahorros, destinando la suma de $600.000 mensuales, como emerge del formato de “Información de los solicitantes – padres”, suscrito por la demandante, visible a f.° 101 y 102, [ ] archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestación de demanda_2024023052446407.pdf. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que del interrogatorio de parte absuelto por los demandantes se probó que la demandante les ayudaba económicamente para sufragar los gastos de alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y servicios médicos, cuando de dicha prueba no emergen dichas probanzas, sino que su aporte era ocasional y esporádico.
Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 8 5. No dar por demostrado, estándolo, que la madre demandante recibía ayuda para atender los gastos de su grupo familiar por parte de su otra hija Yaile Galvis Caravantes, como emerge del documento denominado Entrevista Visita Domiciliaria Dependencia, suscrita por la madre de demandante, documento visible en el archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestación de demanda_2024023052446407 f.° 69. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la investigación realizada por PROTECCIÓN, en especial la visita domiciliaria ocurrida el 13 de febrero de 2016, informa que, al momento del fallecimiento de la afiliada […], los demandantes dependían económicamente de su hija, cuando dicho documento no señala tal conclusión, […] (f.° 45 a 69 ibidem. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones juramentadas de las señoras ZULMA ARIAS, MARÍA INÉS TRUJILLO POSADA y JOSÉ SICACHA FUENTES, acreditan la dependencia económica de LIGIA CARAVANTES respecto de su hija fallecida, por mencionarlo, cuando dichas declaraciones no señalan la periodicidad del aporte, ni su monto, ni tampoco [ ] la razón de la ciencia o conocimiento del dicho de tales testigos, […] (f.° 45 a 53 [ib.] […] f.° 41 a 45 citados en la sentencia. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la historia clínica de la madre demandante al evidenciar su padecimiento de lumbalgia crónica, prueba la dependencia económica respecto de su hija. Enlista como «PRUEBAS CALIFICADAS INDEBIDAMENTE VALORADAS O NO VALORADAS» las siguientes: ➢ Confesión judicial obtenida del interrogatorio de parte a los demandantes. ➢ Entrevista visita domiciliaria dependencia, suscrita por la madre de demandante. ➢ Historia clínica de la madre demandante. ➢ Formato de información de los solicitantes – padres, suscrito por la demandante.
Señala como pruebas no calificadas e indebidamente Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciadas: ➢ Investigación de dependencia económica [ ] f.° 45 a 69 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestación de demanda_2024023052446407.pdf. ➢ Declaraciones extrajuicio rendidas por ZULMA ARIAS, MARÍA INES TRUJILLO POSADA y JOSÉ SICACHA FUENTES [ ] f.° 45 y 53 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2024023143696407.pdf, relacionados en la sentencia [ ] como f.° 41 a 45 C1. ➢ Testimonios de ZULMA ARIAS, MARÍA INÉS TRUJILLO POSADA y JOSÉ SICACHA FUENTES. ➢ Interrogatorio de parte rendido por los demandantes.
Destaca, que la afiliada fallecida no integraba el núcleo familiar de los reclamantes, ya que convivía con su hijo en el domicilio de su abuela; que si bien en la primera investigación adelantada por Protección, aquellos señalaron que esta cohabitaba con su señora madre y hermanas, la falta de pertenencia a dicho grupo familiar solo fue revelada con la segunda investigación, luego de indagarlos más sobre este aspecto; que en los interrogatorios de parte estos «igualmente confesaron» que su hija, en su propio lugar de domicilio, era quien atendía sus gastos y los de manutención de su hijo, sin ayuda del padre del menor.
Explica que de dicha manifestación emerge la confesión de estos, en cuanto a que el aporte de su hija no era continúo, ni mensual, sino esporádico; que incluso «la demandante confesó que, dada su actividad independiente, su hija le colaboraba cuando podía, cuando había, cuando se presentaba la necesidad, que les colaboraba cuando tenía la Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 10 forma de hacerlo» y el padre, «que su hija le colaboraba muy poquito, cuando podía, no de manera mensual porque ella tenía sus propias obligaciones, señalando que cuando podía le entregaba $30.000, o algo de mercado o medicamentos».
Recuerda que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, los aportes deben tener la calidad de regulares y periódicos, característica que no se evidencia del presunto aporte realizado por la extinta asegurada a sus progenitores. Cuestiona que el juzgador valoró indebidamente los interrogatorios de parte, pues de dicho medio de prueba no emerge la conclusión a la que arribó, esto es, […] que no contaban con ingresos suficientes para su propia manutención y que era su hija quien atendía sus gastos de alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y servicios médicos, al tiempo que la historia clínica de la demandante lo corrobora por padecer esta de lumbalgia crónica.
Explica que nadie puede con sus dichos crear su propia prueba; que, salvo esas afirmaciones, […] no existe prueba diferente en el proceso que permita acreditar que la afiliada fallecida efectivamente asumiera tales gastos de sus padres, más si [se tiene] en cuenta su ínfimo salario, así como que […] vivía con su hijo en un domicilio diferente a sus [ascendientes], donde pagaba arriendo, debiendo atender sus propias deudas, sus gastos personales y los de su hijo, ya que era madre cabeza de hogar como lo señalaron los [mismos] demandantes al indicar que el [papá] del hijo […], no asumía los gastos de [niño].
Afirma que además el señor Galvis Londoño «pretendió exhibir supuestos recibos de pago no atendidos y también indicó que su hija le pagó el impuesto predial, ya que el no Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 11 pudo hacerlo», probanzas que en todo caso nunca fueron aportadas al proceso. Agrega que la historia clínica a la que se remitió el juzgador tampoco permite acreditar la dependencia económica de la madre respecto de su hija, ni que haya dejado de trabajar por dicha causa o que fuese su descendiente quien atendiera los gastos de servicios y alimentación de su mamá, dado que ninguna información contiene sobre tales aspectos, por lo que en nada sustenta la conclusión a la cual arribó. Asevera que las declaraciones juramentadas de Zulma Arias, María Inés Trujillo Posada y José Sicacha Fuentes, tampoco demuestran la supeditación financiera que concluyó equivocadamente el juez plural, […] puesto que, de su texto, que [si bien] efectivamente señala la existencia de tal condición, […] no se evidencia explicación alguna sobre la cuantía o periodicidad del supuesto aporte de la hija respecto de sus padres, ni la razón del conocimiento de tales hechos, de manera que la afirmación genérica de la existencia de tal condición no constituye prueba alguna de la misma.
Refiere que los testimonios de esas mismas personas recibidas en el proceso, si bien no constituyeron sustento de la sentencia del Tribunal, tampoco permiten apreciar la dependencia económica alegada, ni probar con certeza la existencia del aporte de la afiliada fallecida a su señora madre, como tampoco su monto o periodicidad, como lo exige la jurisprudencia, ni que fuere subordinante para la digna subsistencia de los padres.
Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 12 Subraya que el Tribunal incurre en error al apreciar la investigación administrativa, en especial la visita domiciliaria del 13 de febrero de 2016, pues señala que en ella se «informa sobre la dependencia económica de los demandantes respecto de sus padres (sic)» sin que en la misma quedara consignado, máxime que «la investigación de f.° 45 a 69 del archivo digital Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestación de demanda_2024023052446407.pdf, no evidencia visita alguna» en esa fecha.
Reprocha no haberse valorado «el documento denominado Entrevista Visita Domiciliaria Dependencia, suscrita por la madre», en el que se constata que la señora Ligia Caravantes Estrada recibía ayuda económica de su otra hija Yaile Galvis Caravantes, como tampoco el formato de «Información de los solicitantes – padres», en el que quedó consignado «que atendía su sustento con sus propios ahorros, destinando una suma mensual de $600.000 mensuales para ello».
Afirma, que si la segunda instancia hubiera valorado dichos medios de prueba, habría advertido que la mamá de la extinta contaba con recursos propios para atender sus gastos, sin perder de vista que además «confesó que trabajó al menos hasta diciembre de 2013, devengando sus propios ingresos, razón por la cual pudo generar los ahorros que la misma señala en los documentos a los cuales hace alusión»; que, por tanto, la necesaria conclusión debió ser, Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 13 […] que los demandantes no dependían económicamente de su hija al momento de fallecer dado que el aporte, en caso de existir, no era periódico, sino ocasional, en la medida que los gastos que demandaban la propia subsistencia de la afiliada y su hijo se lo permitían, ni tampoco resultaba subordinante de la subsistencia de aquellos, conforme las confesiones obtenidas en el interrogatorio de parte de ambos [padres], de manera que no se probó que la entidad del mismo fuera relevante.
Asegura que, en todo caso, los medios probatorios en que fincó su sentencia el segundo juez, no resultan útiles para dar por demostrada la subordinación financiera que predican los peticionarios (ibidem). VII. RÉPLICA Los accionantes solicitan mantener la sentencia impugnada, por cuanto quedó plenamente demostrada la dependencia financiera respecto de su hija fallecida, mediante pruebas documentales y testimoniales, dejando clara su situación de vulnerabilidad, «[…] como personas en incapacidad laboral a los que el Estado debe garantizar la forma de tener una vida digna por lo menos en sus últimos años de existencia […]» (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2001Memorial», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la decisión del Tribunal mediante un solo cargo por la vía indirecta, pasando por alto que está fundada en premisas de naturaleza fáctica y jurídica y que por ello tenía la obligación de cuestionar las primeras, como lo hizo, por el sendero de los hechos, pero, además, las Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 14 segundas, en un ataque independiente por la vía de puro derecho.
Efectivamente, en perspectiva de lo decantado en la jurisprudencia, el juez plural razonó: i) que el requisito de dependencia económica establecido en la normatividad aplicable al caso, no exigía a los progenitores beneficiarios de la pensión, carencia absoluta y total de ingreso o indigencia para que pudieran acceder a la misma; ii) que sin embargo, debían acreditar un estado de subordinación económica total o parcial en relación con el causante, lo cual de todas maneras no les impedía gozar y/o disfrutar cualquier otra asignación, ingreso y remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos resultaran insuficientes e ineficaces para lograr o conseguir su congruo sostenimiento.
No obstante, el impugnante no dirige ningún ataque tendiente a refutar tales razonamientos, como le era imperativo, lo cual implica que su confrontación es insuficiente para dar al traste con la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, máxime que lo que pretende es que la Sala examine los medios de prueba que tiene por apreciados con equivocación o dejados de valorar, con sujeción al precedente depurado por la Corporación, referente a que los aportes del hijo fallecido a sus progenitores deben tener la calidad de regulares y periódicos.
Lo anterior bastaría para desestimar el cargo; sin embargo, en aras de la claridad se impone agregar que, en Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 15 todo caso, aún sorteada la falencia anotada, el ataque sería impróspero, por las razones que se pasan a explicar: En efecto, el recurrente reprocha al colegiado el haber inadvertido que los reclamantes -padres sobrevivientes de la afiliada fallecida-, confesaron en sus interrogatorios de parte que el aporte de su hija no era continúo, ni mensual, sino esporádico, por lo que no resultaba subordinante.
Empero lo que claramente advierte la Sala en las respuestas de aquellos, es que, en términos generales, contaron: 1. La señora Ligia Caravantes Estrada: i) que su descendiente fallecida tenía un hijo por el que respondía económicamente, el cual estudiaba en un colegio departamental por el que no tenía que pagar pensión; ii) que al momento del deceso ella vivía con la abuela materna a quien le pagaba un arriendo «como de 200.000»; iii) que trabajó en Servimédicos hasta diciembre del 2013, pero no pudo seguir porque era muy pesado y se enfermó de la columna por lo que le tocó renunciar; iv) que como no tenía con qué pagar arriendo, vivía en una casa que le dieron a cuidar en donde habitaba con dos de sus niñas; v) que como Yeimy era la que trabajaba le colaboraba mensualmente en los gastos del hogar como medicamentos, servicios, alimentos y en general lo que se necesitara para sobrevivir y que no podía saber cuánto ella se gastaba en eso; vi) que era separada de su esposo pero su hija también le ayudaba mensualmente a él, pues le daba los medicamentos y ropa Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 16 que él necesitaba; vii) que en el año en que murió, estaba trabajando como independiente vendiendo zapatos y durante ese tiempo la ayuda que les daba era de acuerdo a lo que vendía. 2.
El señor Jorge Galvis Londoño: i) que se encontraba separado de su esposa desde hacía más de 10 años; ii) que trabaja en reciclaje por el que le daban máximo $150.000 ocasionalmente; iii) que su descendiente fallecida tenía un hijo por el que veía económicamente; iv) que cuando murió trabajaba por cuenta propia vendiendo zapatos, pero no sabe cuánto recibía ella por esa actividad; v) que vivía muy enfermo y no podía trabajar, por lo que su hija lo visitaba seguido cada 20 días o cada mes porque vivía muy pendiente de él, le llevaba dinero de acuerdo a lo que necesitara y mercado; vi) que Yeimi vivía con la abuela y no sabe cuánto pagaba ella de arriendo; vii) que desconoce las deudas que ella tenía. Pues bien, sin perder de vista el sendero fáctico elegido para cuestionar la decisión del Tribunal, es menester recordar que conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 17 tener conocimiento.
Así mismo, que según el artículo 196 ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario (CSJ SL1016-2020).
Se trae a colación lo previo, para hacer ver a la impugnante que, precisamente, esto último es lo que se presenta en este asunto, pues del examen de las respuestas dadas por cada uno de los reclamantes, surge diáfano que no dijeron nada que afectara su interés litigioso o favoreciera el de su contraparte, menos aún en los términos señalados por ella.
Ahora, aunque ciertamente el progenitor de la afiliada admitió que ocasionalmente recibía $150.000 por la labor de reciclaje a la que se dedicaba, en ningún momento los interrogados reconocieron autosuficiencia económica; por el contrario, de sus manifestaciones se advierte la carencia de recursos económicos propios para solventar sus necesidades Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 18 en condiciones dignas, lo cual los hacía financieramente dependientes de su descendiente.
Por tanto, el medio de convicción cuya falta de apreciación denuncia el fondo recurrente, no es hábil en casación, pues al no propiciar confesión alguna, no pasa de ser una declaración de parte, que carece de esa connotación. Por su parte, en lo que respecta a la investigación de dependencia económica, huelga precisar que la reclamante solo suscribió: i) el documento de f.° 66 en donde indicó cómo estaba cubriendo la ausencia del aporte de la afiliada fallecida, aseverando que lo hacía con el suministro que le brindaba su otra hija Yaile Galvis Caravantes y, que el señor Jorge Galvis Londoño no tenía un sueldo estable; ii) el de f.° 69 en el que informó que la asegurada le colaboraba con $300.000 y que su descendiente no convivía con el padre de su hijo por problemas de violencia intrafamiliar.
Documentales que tampoco varían el sentido de la decisión, como quiera que de ellas no se deduce que fuera económicamente autosuficiente. Circunstancias que aparejan que la Corte no pueda estudiar: i) los restantes elementos de la investigación de dependencia económica, (CSJ SL1921-2019 y CSJ SL5605- 2019, CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021 CSJ SL2768- 2022, citada en CSJ SL040-2023); ii) los testimonios practicados (CSJ SL4141-2019) y, iii) las declaraciones extrajuicio (CSJ SL327-2023), a lo que se suma que la Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 19 historia clínica de la señora Ligia Caravantes Estrada (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42358 y CSJ SL11171-2017), tampoco desvirtúa la conclusión a la que llegó la segunda instancia, en punto de la subordinación económica de dicha reclamante respecto de su hija.
Con todo, a modo de doctrina, impera recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que en asuntos como el presente, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquél (CSJ SL964-2023, memorada en la CSJ SL375-2024), lo cual, como quedó visto, fue lo que hizo el Tribunal, quien con apego a las probanzas encontró que el aporte de la extinta afiliada era significativo para la congrua subsistencia de sus progenitores, pues, dedujo que era destinado para la alimentación, facturas de servicios públicos domiciliarios y de servicios médicos.
Lo último, huelga aclarar, le permitía al colegiado tener por demostrada la subordinación financiera, en razón a que lo trascendental para el asunto es que se acredite, según se dijo en la providencia CSJ SL816-2013, que el afiliado o pensionado, contribuyó a sus progenitores, de tal manera que éstos con el aporte, subsidio o auxilio, que percibían en dinero o en especie, lograban sobrellevar «las cargas o gastos» relacionados con «[ ] alimentación, vestuario, vivienda [o] salud», ligados al concepto de vida digna, denotando con ello, la necesidad de la protección. Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, determinando económicamente la trascendencia y significancia de este (CSJ SL4103-2016 o CSJ SL2490-2019) o cualitativamente, estableciendo como en el particular, que se asumen gastos trascendentales (CSJ SL3721-2020), tal elemento era el imprescindible para tener a los padres reclamantes de la prestación, como beneficiarios del afiliado o pensionado.
Así las cosas, la conclusión del sentenciador no se advierte desquiciada, porque otra descendiente de los accionantes, también les apoyara económicamente, pues en la providencia CSJ SL375-2024, la Corte iteró que la dependencia económica no desaparece por ese solo evento. Providencia en la que además se precisó: 1. Que lo mismo ocurre cuando son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, CSJ SL15700-2015 y CSJ SL4217-2018). 2.
Que en igual sentido, «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no demuestra la Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 21 ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023). 3.
Que la única condición que debe cumplirse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019). Estado de cosas en el que corresponde memorar que cualquier aserción sobre el aporte económico y los gastos familiares hecho por la accionante, solo constituye un estimado subjetivo, nunca una afirmación inexorable de las erogaciones que exige el sostenimiento de un hogar, respecto del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho, conforme se explicó en la sentencia CSJ L2022-2021, […] la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.
Finalmente, frente al «Formato de información de los solicitantes – padres, suscrito por la demandante», que en decir de la censura no fue valorado por el sentenciador, precisa acotar que, aunque ciertamente aquella no hizo alusión a dicho medio de prueba, lo cierto es que en el mismo se puede constatar que la señora Ligia Caravantes Estrada manifestó que no trabajaba desde el 2013, por lo que Radicación n.° 101702 SCLAJPT-10 V.00 22 dependía de su hija fallecida pues no recibía ningún otro ingreso, lo cual también soporta la conclusión cardinal del fallado gravado con el recurso no ordinario.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que LIGIA CARAVANTES ESTRADA y JORGE GALVIS LONDOÑO le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. Costas conforme se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EADEA6B88769D1B76ECA0DA5D267DF06BC9E5C69173C77BDBEE7D76753D440F Documento generado en 2024-10-28