Micelio
SL2805-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 238 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2805-2023 Radicación n.° 92752 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2021, en el proceso ordinario que inició en su contra SAMUEL DARÍO DELGADO PABÓN. I.

ANTECEDENTES Samuel Darío Delgado Pabón demandó a Ecopetrol S.A., con el objeto de que fuera condenada a indexar el valor de la primera mesada pensional, actualizando el promedio de los salarios tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, comprendidos entre el 10 de octubre de 1993 y el 1º de julio de 1994, hasta el 30 de noviembre de Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 2 1999, pues la prestación se reconoció a partir del día siguiente.

Solicitó igualmente que se efectuaran los reajustes anuales al valor reliquidado de la pensión y que se condenara a pagar el retroactivo indexado, originado en la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar. En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. desde el 20 de agosto de 1970 hasta el 12 de agosto de 1971, luego desde el 12 de enero de 1973 hasta el 1º de julio de 1994, y finalmente entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999, completando así un total de 22 años, 4 meses y 2 días.

Manifestó que mediante comunicación del 1º de julio de 1994, la demandada terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y aduciendo justa causa; en comunicación del 17 de junio de 1997, Ecopetrol S.A. reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del «Plan 70», la cual se hizo efectiva desde el 14 de septiembre de 1996, en cuantía inicial de $495.032,80; en virtud del laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos del Complejo de Barrancamerja, fue reintegrado el 17 de agosto de 1999 y ante la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de no homologarlo, laboró hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad.

Señaló que Ecopetrol S.A. definió como monto de la pensión, a partir del 1º de diciembre de 1999, la suma de Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 3 $642.910,88, pues teniendo en cuenta la certificación expedida el 28 de febrero de 2000 por el jefe de personal de la entidad, durante el último año de servicios, comprendido entre el 17 de octubre de 1993 y el 29 de noviembre de 1999, los conceptos devengados ascendieron a $9.796.737; que tras una nueva reliquidación, se informó que la pensión era de $680.669,06, pues el valor de los conceptos devengados durante el último año de servicios ascendió a $10.372.100.

Narró que en el año 2002 la demandada reliquidó nuevamente la pensión, disminuyendo su monto a $670.535,92 pues dentro de los conceptos devengados en el último año de servicios se incluyó indebidamente la suma de $154.410 por «enfermedad», valor que estaba incorporado dentro del salario básico. Por tanto, explicó que Ecopetrol tomó como gananciales del último año de servicios la suma de $10.217.790, que al dividirla en 12 meses y calcularle el 75%, más el 5% por los dos años adicionales a los primeros veinte, arrojaba el guarismo informado por la empresa.

Precisó que a pesar de que el último año de servicios estuvo conformado por el período comprendido entre el 10 de octubre de 1993 y el 1º de julio de 1994 (265 días) más el laborado entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999 (100 días), Ecopetrol S.A. efectuó la reliquidación de la pensión sin incluir la indexación de los salarios hasta el 1º de diciembre de 1999.

Informó que el 21 de agosto de 2015 le reclamó a la empresa la indexación de la primera mesada pensional, Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 4 obteniendo respuesta negativa el 10 de septiembre siguiente, con el argumento de que el último día laborado fue el 30 de noviembre de 1999 y la pensión se reconoció a partir del 1º de diciembre, es decir, no transcurrió tiempo alguno entre la desvinculación y el reconocimiento pensional.

Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones en ella contenidas y, en cuanto a los hechos, aceptó que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo por justa causa, que le reconoció la pensión de jubilación convencional por haber cumplido con los requisitos del «Plan 70», que el trabajador fue reintegrado y laboró entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999, que le reliquidó la pensión inicialmente a la suma de $680.669,06 y luego a $670.535,92, y que recibió y contestó la reclamación del demandante en la forma indicada en la demanda.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que la pensión fue reconocida en la forma como lo estipulaba el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y que como la misma se reconoció «[…] a partir del día siguiente de su último día de labores (30 de noviembre de 1999), esto es el 01 de diciembre de 1999 […]», era improcedente la reclamación del demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 27 de septiembre de 2019 decidió:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reajustar la primera mesada pensional de SAMUEL DARÍO DELGADO PABÓN, en cuantía inicial de $807.671,18 a partir del 17 de junio de 1997.

SEGUNDO: CONDÉNASE a ECOPETROL S.A. a pagar a favor de SAMUEL DARÍO DELGADO PABÓN la suma de $28.645.899,32 por las diferencias pensionales causadas por el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 27 de septiembre de 1999 y las que se sigan causando, valor que deberá ser indexado al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: DESCONTAR las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de junio de 2021 dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de su parte resolutiva, que se modifican en el siguiente tenor:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reajustar la pensión de jubilación inicialmente reconocida a SAMUEL DARÍO DELGADO PABÓN, a la suma de $1.199.129,66, a partir del 1º de diciembre de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a pagar a SAMUEL DARÍO DELGADO PABÓN, la suma de $183.462.614,40, por concepto de diferencias retroactivas de mesadas pensionales Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 6 adeudadas desde el 21 de agosto de 2012, sin perjuicio del reajuste futuro de la mesada con arreglo al art. 14 de la Ley 100 de 1993 y la actualización que se cause al momento del pago, de acuerdo con la fórmula del IPC utilizada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal señaló que analizaría, en primer lugar, si era procedente la indexación de la base de liquidación de la mesada de jubilación del demandante, y en caso afirmativo, si la actualización debía hacerse en la forma que se indicó en la demanda y en el recurso de apelación. Destacó como aspectos ajenos al debate procesal, (i) que el demandante prestó servicios entre el 20 de agosto de 1970 y el 1º de julio de 1994, con interrupciones o soluciones de continuidad, para un total de 22 años y 22 días laborados;

(ii) el 17 de agosto de 1999 se reintegró y trabajó hasta el 30 de noviembre del mismo año y (iii) se le reconoció la pensión convencional a partir de la fecha en que cumplió 48 años de edad, esto es, el 14 de septiembre de 1996. (iv) Para determinar el monto de la pensión, la demandada tuvo en cuenta las ganancias del último año de servicios ($7.543.357), que al promediarlas dieron como resultado la suma de $628.613,08 a la cual se le aplicó el 75%, más el 5% por los dos años adicionales de labores, para una pensión inicial de $495.032,80;

(v) que se reajustó a $642.910,88, a partir del 1º de diciembre de 1999, en atención a que el demandante fue reintegrado en virtud de un laudo arbitral, que luego fue «anulado» por el Tribunal, entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999. Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 7 (vi) La pensión fue reliquidada nuevamente y en esta ocasión se fijó como valor $680.669,06 y (vii) que ante una nueva revisión de ganancias del último año, nuevamente se reliquidó la pensión, dejando su cuantía mensual en la suma de $670.535,92.

Explicó que el tema de la indexación de la primera mesada o de la base de liquidación de la misma, no había sido pacífico en la jurisprudencia, sino un concepto que poco a poco se ha construido, ya que, según la Corte Constitucional, es uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho también, que si bien no existe norma expresa que consagrara la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 8 soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. Precisa que en la jurisprudencia de esta Sala, existieron varias posiciones que empezaron con la sentencia CSJ SL, 8 de abril de 1991, radicación 4087 y culminaron en la CSJ SL736-2013, consolidándose una línea en el sentido de que la indexación procedía respecto de todo tipo de pensiones, causadas aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por cuanto, (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciðnes fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad; criterio vigente, que también ha sido replicado en las sentencias CC SU-168 del 16 de marzo de 2017 y CC SU-069 de 21 de junio de 2018.

Indicó que hoy en día (i) la indexación procede ante la pérdida del poder adquisitivo de los salarios que conforman el monto promedial o haber jubilatorio de la mesada; (ii) para todo tipo de pensiones, legales y extralegales, causadas antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y (iii) requiere que transcurra un lapso entre el retiro del Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios y el goce de la prestación (superior a un año), para que proceda la actualización del ingreso base de liquidación IBL.

Aseguró que esta Corte ha enseñado la fórmula para indexar la base de liquidación de la mesada y en el caso concreto, encuentra que el fallador la ordenó porque estimó que el salario base de liquidación, fue objeto del fenómeno inflacionario, pues transcurrió más de un año entre el retiro del servicio, que lo fue el 2 de julio de 1994 y la efectividad del derecho, el 14 de septiembre de 1996, lo cual es cierto, porque en el expediente no se evidencia ninguna actualización. Sin embargo, consideró que no se tuvo en cuenta el contenido de la demanda, pues se dejó de lado que el pensionado fue reintegrado a su cargo con ocasión de una decisión arbitral que luego fue anulada por ese Tribunal, pero que generó un hecho por el cual la empresa reliquidó la pensión de jubilación, esto es, la prestación efectiva del servicio entre el 17 de agosto y el 29 de noviembre de 1999, «[…] tiempo que fue efectivamente computado en las reliquidaciones que sobrevinieron al año 2000, ya que lo anhelado en esta contención es la actualización de los salarios base de liquidación comprendidos entre el 10 de octubre de 1993 y el 1º de julio de 1994», sumados a los tiempos comprendidos entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999, para obtener el promedio del último año de servicios.

Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que con arreglo en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Carta Política, era posible actualizar la base pensional cuando con posterioridad a ese reconocimiento, se ordenaba la reliquidación de la mesada incluyendo nuevos tiempos de servicios, «[…] porque en últimas, no se puede dejar de un lado, que de acuerdo en el contexto de la jurisprudencia de todas las altas cortes, lo que importa es que al pensionado se le reconozca una mesada que mantenga su capacidad adquisitiva respecto de todos los salarios que se tiene en cuenta para liquidar su pensión».

Y complementó su argumentación explicando: En el sub examine nos encontramos frente a una situación sui generis, porque el promedio del último año de servicios no está compuesto stricto sensu por los meses del último año de servicios, sino por los de los años 1993, 1994 y 1999, discriminados así: del 10 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, del 1º de enero de 1994 al 1º de julio de 1994 y del 17 de agosto de 1999 al 29 de noviembre de 1999 y la reliquidación de la mesada se hizo en el 2000, en varias ocasiones, teniendo en cuenta esas mensualidades para conformar la última anualidad, a diferencia del reconocimiento efectuado en el año de 1997, por lo que resulta apenas obvio que deben ser actualizados los salarios de los meses de los años 1993 y 1994, para el momento del disfrute, como quiera que al corte del 1º de diciembre de 1999 habían perdido su poder adquisitivo, luego en ese sentido no basta afirmar como lo dice el apoderado de la parte demandada, que como no trascurrió un tiempo entre la fecha del nuevo retiro del servicio y el reconocimiento pensional, no hay lugar a actualizar la totalidad de la base de liquidación, porque ello obedece a una interpretación mecánica y por demás restrictiva, dado que equivaldría a dejar un promedio salarial de la mesada con una fracción de promedio de salario desactualizada, envilecida por el devenir del tiempo, ya que solo conservan su capacidad adquisitiva los salarios del año de 1999 que eran coetáneos al reconocimiento.

En consecuencia, se modificará la sentencia en el sentido de ordenar la actualización de los salarios (en el sentido amplio) de los años 1993 y 1994 y luego de que se encuentren actualizados sumarlos a los del año 1999, que no Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 11 necesitan indexación alguna por lo ya dicho, para luego de ello obtener el monto promedial.

Agregó que para realizar la liquidación se tuvo en cuenta todo lo devengado por concepto de salario, conforme lo muestran los folios 22, 23, 152, 155 y 156, salvo el auxilio por enfermedad por $154.410, pues ya se había incorporado dentro de la remuneración ordinaria, tal como lo explicó la empresa. Como la demandada tomó como base de liquidación para obtener el último reajuste de la mesada, la suma de $10.217.690, que comprende los conceptos devengados de salario básico, horas extras, dominicales, ascenso temporal, subsidios de arriendo y de transporte, primas de vacaciones, de antigüedad en dinero y convencional, por los tiempos comprendidos entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, entre el 1º de enero y el 1º de julio de 1994, y entre el 17 de agosto y el 29 de noviembre de 1999, la actualización procedía de la siguiente manera: […] tenemos que los tiempos del 10 de octubre de 1993 a 31 de diciembre de esa anualidad por los conceptos de SALARIO BÁSICO, EXTRAS - DOMINICALES, ASCENSO TEMPORAL, SUBSIDIO DE ARRIENDO, SUBSIDIO DE TRANSPORTE Y PRIMA CONVENCIONAL totalizan la suma de $ 1.390.644.

De igual modo, el tiempo entre el 1º de enero de 1994 al 1º de julio de 1994, los conceptos de SALARIO BÁSICO, EXTRAS DOMINICALES, ASCENSO TEMPORAL, SUBSIDIO DE ARRIENDO, AUXILIO DE TRANSPORTE, ANTIGÜEDAD EN DINERO y PRIMA CONVENCIONAL totalizan la suma de $ 4.179.974. Y por el tiempo comprendido entre el 17 de agosto al 29 de noviembre de 1999, por los conceptos de SALARIO BÁSICO, EXTRAS DOMINICALES, SUBSIDIO DE ARRIENDO, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA CONVENCIONAL, totalizan la suma de $ 4.647.072.

Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 12 Si sumamos todo lo anterior, obtenemos el guarismo de $ 10.217.690, sin embargo, como se mencionó en precedencia, debemos actualizar los salarios de los interregnos de los años 1993 y 1994, que también sumados, ascienden a $5.570.618,00, para luego sumarle el monto del año 1999 de $4.647.072. Así las cosas, aplicada la fórmula de la indexación, tenemos el siguiente resultado: FORMULA INDEXACION (sic) RETIRO 1994 DISFRUTE 1999 SALARIO*IPC FINAL/IPC INICIAL SALARIO 93-94 $5.570.618,00 IPC FINAL 99-diciembre de 1998 36,42 IPC INICIAL 94-diciembre de 1993 14,89 SALARIO INDEXADO $13.625.379,96 En efecto, a estos salarios actualizados, le sumamos los del año 1999, para obtener el salario que vamos a promediar, operación que arroja el valor de $18.272.451,96, como se aprecia en el siguiente cuadro: NUEVO IBL SALARIOS INDEXADOS 93-94 $13.625.379,96 SALARIOS 99 $ 4.647.072,00 TOTAL SALARIOS PARA IBL $18.272.451,96 Con el ingreso base de liquidación (IBL) indexado, obtuvo el promedio mensual y aplicó la tasa de reemplazo del 75%, más un 5%, conforme lo había reconocido la empresa en todas las oportunidades, lo cual arrojó el siguiente resultado: $18.272.451,96/12=$1.522.704,33 $1.522.704,33*75%=$1.142.028,25 $1.142.028,25*5% = $ 57.101,41 TOTAL MESADA $1.199.129,66 Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 13 Calculó las diferencias generadas por el reajuste de la mesada, estableciendo la diferencia entre lo pagado y lo que debió reconocer, teniendo en cuenta los reajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que no estuvieran prescritas, vale decir, las posteriores al 21 de agosto de 2012, pues el reclamo inicial del demandante se radicó el 21 de agosto de 2015 y la demanda fue radicada el 28 de noviembre de 2016.

También procedió a indexar los valores adeudados por diferencias pensionales, estableciendo como suma a pagar, hasta el 7 de junio de 2021 la de $183.462.614,40. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, replicado, que se estudia y resuelve a continuación. Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 14 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las siguientes normas: […] los artículos 141, 142 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 354 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y ello lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 53 de la Constitución Nacional, 14 y 279 de la ley 100 de 1993, 1o. de la ley 238 de 1995, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887, en relación con el artículo 2313 del Código Civil.

Para sustentarlo, empieza por resumir los supuestos fácticos de la sentencia, que dice son ciertos y no hay lugar a controvertir, así: Que el señor Delgado Pabón trabajó para Ecopetrol por 22 años y 22 días hasta el 1 de julio de 1994 cuando fue despedido con justa causa. Que el actor fue pensionado a partir del 14 de septiembre de 1996 fecha en la que cumplió la edad de 48 años requerida en Convención Colectiva de Trabajo.

En virtud de laudo arbitral proferido por Comité de Reclamos de la Gerencia del Complejo Barrancabermeja, el demandante fue reintegrado a partir del 17 de agosto de 1999. Sin embargo, dicho laudo fue anulado por el Tribunal Superior de Bucaramanga y el demandante debió retomar su estatus de pensionado a partir del 1 de diciembre de 1999. Ecopetrol efectuó reliquidación de la pensión colacionando los salarios de los meses del reintegro ineficaz como si integraran el último año de servicios junto a los salarios de los meses anteriores al retiro del actor los años 1993 y 1994.

Aduce que lo que se censura, son las implicaciones erróneas, netamente jurídicas, que el fallador les otorgó a esos supuestos fácticos. Para explicarlo, divide su argumento en acápites que denomina «LOS EFECTOS DE LA Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 15 ANULACIÓN», «LA RELIQUIDACIÓN EFECTUADA POR ECOPETROL», «IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL TRIBUNAL» y «CONCLUSIÓN».

En el primero, afirma que no hay en el expediente la norma convencional que reguló la competencia y el procedimiento del comité de reclamos de la gerencia del complejo Barrancabermeja, que en 1999 ordenó mediante laudo arbitral el reintegro, de modo que de aplicarse el procedimiento legal, el recurso de anulación o de homologación en aquel momento, generó un efecto suspensivo respecto del recurrido.

Pero dada la realidad de la conducta de las partes, debe entenderse que en este caso la interposición del recurso se dio en el efecto devolutivo, es decir que, en la hipótesis de prosperar retornarían las cosas al estado anterior. Y en realidad prosperó, pues como lo reconoce la sentencia recurrida, el tribunal anuló el reintegro dispuesto por el Comité. Consecuentemente, agrega, a falta de otra norma reguladora, en atención a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió aplicarse la prescripción del artículo 362 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, vigente en la época, que reguló los efectos de la prosperidad de una apelación en el efecto devolutivo.

Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 16 Anota que la prosperidad del recurso de homologación dejó sin ningún efecto el reintegro ordenado en el laudo, de modo que correspondía derivar que, en el período comprendido entre el 17 de agosto y el 1º de diciembre de 1999, el demandante no perdió la condición de pensionado que tenía desde septiembre de 1996, sino que se produjo una suspensión del estatus por fuerza mayor pues, como consecuencia de la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público, no podrían concurrir pensión y salario.

Y remata este capítulo afirmando que, Sin embargo, el salario percibido por virtud del laudo invalidado no tendría porqué incidir en la cuantía de la pensión que se venía percibiendo con sus ajustes legales, pues fue el producto de un reintegro ineficaz y si bien el trabajo cumplido generó de hecho una remuneración, esta no afectó la pensión que se venía percibiendo, en tanto Ecopetrol no volvió a vincular por su voluntad al demandante sino por una imposición arbitral a la postre invalidada.

El Tribunal incurrió entonces en el evidente error jurídico de otorgar valor pleno al reintegro pese a que no fue homologado, desconociendo así los efectos jurídicos que produjo la anulación sentenciada en su momento, esto es, la ineficacia de lo decidido por el Comité. Vulneró así por omitirlos, los preceptos legales reguladores del recurso de homologación, cosa que lo condujo a aplicar indebidamente las disposiciones legales que respaldan jurídicamente la jubilación convencional y el concepto de la indexación. En cuanto a la reliquidación de la pensión, aduce que ella no era procedente y no legitimaba al Tribunal la circunstancia de haberla efectuado, pues el pago de lo no debido no otorga derecho al que lo recibe sino al contrario conforme lo dispone el artículo 2313-1 del Código Civil, que es aplicable analógicamente, «Si el que por error ha hecho un Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 17 pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado».

De la improcedencia de la liquidación efectuada por el Tribunal, y aceptando que no incurrió en errores de hecho, en tanto declaró los que en verdad aparecen probados en el proceso, arguye que la indexación no procede cuando no se presenta solución de continuidad en el paso de ser trabajador a pensionado, pues así lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia acerca de la indexación de la base salarial para establecer el monto de las pensiones.

Desde esa óptica, es claro que el Tribunal violó las disposiciones legales que sustentan la aplicación de corrección monetaria (artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887) en estos casos, pues indexó artificialmente el ingreso base de la pensión del demandante olvidando el hecho, declarado en la propia sentencia, de la continuidad como trabajador y pensionado, y la circunstancia de que por virtud legal la pensión se venía incrementando por ley, ocasionando así un doble ajuste que es ajeno y contradictorio con lo que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

A manera de conclusión, precisa que el Tribunal violó la ley de varias formas: 1. Por infringir directamente las normas reguladoras del recurso de anulación, en cuanto no tomó en consideración que al anularse el laudo que ordenó el reintegro del actor quedó sin Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 18 efectos tal reintegro y, por tanto, mal podía afectar la pensión que el señor Delgado venía percibiendo. 2.

Por sustentarse en un error jurídico de Ecopetrol en cuanto reconoció al promotor del litigio un derecho inexistente, olvidando el principio de que quien otorga y paga lo que no debe, antes que generar un derecho a favor del beneficiario del pago, le asiste una acción para recobrar lo indebidamente pagado. 3. Porque aun si se aceptara, en gracia de discusión, la procedencia de una reliquidación, en modo alguno ella sería como la que ordenó el Tribunal, pues este omitió que el demandante pasó sucesivamente de ser trabajador a pensionado, sin solución de continuidad, lo que descarta la justificación de indexar el IBL, máxime que el estatus de pensionado prevé un ajuste automático a la mesada que el ad-quem tampoco tuvo en cuenta y por tanto generó con su decisión un doble reajuste que a todas luces resulta ser ilegal.

VII. RÉPLICA Se opone el pensionado, en primer lugar, porque se están controvirtiendo normas que no fueron objeto de debate jurídico durante todo el proceso. Afirma que se vulneraron disposiciones referentes al recurso de homologación y al recurso de apelación, que nada tienen que ver con lo pretendido en la demanda, la cual versa única y exclusivamente sobre la indexación de una parte de los salarios que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, esto es, la comprendida entre el 10 de octubre de 1993 y el 1º de julio de 1994.

Sostiene que al hacer una lectura de la contestación de la demanda y de los documentos aportados por Ecopetrol S.A., siempre afirmó que laboró para la empresa durante los siguientes tiempos: (i) del 20 de agosto de 1970 al 13 de agosto de 1971; (ii) del 12 de enero de 1973 al 2 de julio de Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 19 1994 y (iii) del 17 de agosto al 30 de noviembre de 1999.

Así mismo, señala que la demandada siempre confirmó que el último año de servicios, para la liquidación de la pensión de jubilación, estuvo comprendido entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, entre el 1º de enero y el 1º de julio de 1994 y entre el 17 de agosto y el 29 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta los salarios devengados en cada uno de esos interregnos. Asegura que la demandada siempre afirmó y allegó certificaciones en las cuales indicó expresamente que se reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1999, afirmaciones que procede a demostrar citando piezas procesales como la contestación de la demanda y documentos expedidos por la demandada y aportados legalmente al proceso, como la certificación del 28 de junio de 2019 y las relacionadas con las «ganancias del último año de servicios», que siempre hicieron relación a los períodos arriba descritos, entre otros.

Finalmente, invoca como respaldo jurisprudencial a su dicho, lo decidido en las siguientes sentencias CC SU-637 de 2016, CC SU-168 de 2017, CC T-589 de 2016 y CSJ SL11236-2016. VIII. CONSIDERACIONES No hay controversia, en los aspectos fácticos, (i) que el demandante laboró para la sociedad demandada, de manera Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 20 interrumpida, entre el 20 de agosto de 1970 y el 1º de julio de 1994;

(ii) a partir del 14 de septiembre de 1996, cuando cumplió 48 años de edad, Ecopetrol S.A. reconoció la pensión de jubilación convencional («Plan 70»), por haber laborado a su servicio más de 22 años; (iii) Ecopetrol tomó como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el salario del último año, que ascendió a $7.543.357, al cual, luego de dividirlo por 12 meses, se le aplicó la tasa de reemplazo del 75% y se le sumó el 5% por los dos años laborados adicionalmente a los primeros veinte, para obtener como mesada la suma de $495.032,80.

(iv) El demandante fue reintegrado a su cargo y prestó efectivamente su servicio, entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999; (v) en virtud de lo anterior, Ecopetrol dispuso la reliquidación de la pensión, teniendo como último año de servicios el comprendido entre el 10 de octubre de 1993 y el 1º de julio de 1994 (261 días) y entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999 (104 días);

(vi) para la reliquidación ordenada, Ecopetrol S.A. tomó como IBL la suma de $10.217.690, que era el resultado de sumar los salarios del año 1993 ($1.390.644), 1994 ($4.179.974) y 1999 ($4.647.072); (vii) la pensión se reliquidó dividiendo la suma anterior en 12 y multiplicando por el 75% de tasa de reemplazo, valor al que se le sumó el 5% por años adicionales trabajados y su monto ascendió, desde el 1º de diciembre de 1999, a $670.535,92.

La inconformidad de la entidad recurrente, consiste en que el Tribunal desconoció que el reintegro del demandante, Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 21 entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999, obedeció a una decisión arbitral, que luego fue anulada por esa misma autoridad judicial y, por tal razón, quedó sin efecto. Al producirse esa consecuencia, se originó una «suspensión del estatus pensional por fuerza mayor», de manera que no procedía la reliquidación pensional ordenada por Ecopetrol S.A. y, por tanto, tampoco acceder a la indexación de la primera mesada pensional.

Así las cosas, la Sala deberá definir si la tesis explicada, constituye un argumento válido para impedir la indexación de los salarios percibidos entre el 10 de octubre de 1993 y el 1º de julio de 1994, que hacen parte de los recibidos en el último año de servicios y fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la primera mesada pensional reliquidada.

En criterio de la Sala, no puede ser de recibo para la solución de la presente controversia, pues durante el período comprendido entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre de 1999, el demandante prestó el servicio y como contraprestación recibió el pago no solo de los salarios ordinarios sino también de horas extras, subsidios de arriendo y de transporte, primas proporcionales de vacaciones y convencional, que no dejan incertidumbre acerca de que se ejecutó una verdadera relación de trabajo.

Por tanto, pretender que durante ese interregno lo único que sucedió fue una suspensión de la calidad de pensionado, equivaldría a desconocer de plano principios transversales al Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho laboral, tales como el de la primacía de la realidad, porque si bien existió un cambio de estatus, lo verdaderamente definitivo es que retornó a sus labores por disposición de la empresa, así después el fallo arbitral que le obligó a prestar nuevamente el servicio, hubiera sido anulado por la autoridad judicial competente.

No hay, en criterio de la Sala, ninguna violación normativa, sustancial o procedimental, en que hubiera incurrido el Tribunal, quien solamente se limitó a reconocer lo que ya de manera uniforme y reiterada ha definido la Corte en relación con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por efectos del paso del tiempo. No sobra mencionar, en este punto, que tuvo la precaucación de no indexar los salarios del año 1999, porque tal como lo puso de presente la recurrente, la percepción o recibo de la mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 1999 fue precedida, de forma inmediata, del pago de los salarios entre el 17 de agosto y el 30 de noviembre del mismo año, de manera tal que no era viable esa actualización. Pero en relación con los salarios recibidos durante los años de 1993 y 1994, en la parte que conformó el último año de servicios, no hay duda de la procedencia de la indexación, mediante la utilización de la fórmula que ha definido esta Corporación, y que fue la misma utilizada por el Tribunal en la sentencia impugnada, vale decir: VA = VHx IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 23 De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Salario promedio de último año de servicio IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de retiro del servicio.

Para finalizar, debe recordar la Sala que sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, son múltiples los fallos en los que se ha reconocido la pertinencia de su declaración y liquidación, en la forma como lo hizo el Tribunal en la sentencia recurrida. Como no se lograron demostrar los errores jurídicos, la acusación no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 92752 SCLAJPT-10 V.00 24 Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que SAMUEL DARÍO DELGADO PABÓN promovió contra la ECOPETROL S.A. Costas en el recurso extraordinario conforme a lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ