CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2805-2022 Radicación n.° 89438 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL ACUÑA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Aníbal Acuña Trujillo, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 2 extralegal del artículo 41 de la CCT 1998-1999, junto con las mesadas ordinarias y adicionales e indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que, laboró para la Caja Agraria, entre el 3 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999; que el cargo desempeñado fue el de director III, grado 05; que el salario promedio devengado fue de $1.340.287,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintracreditario, por ende es beneficiario de los acuerdos convencionales; que con anterioridad inició proceso ordinario junto con otros extrabajadores en donde pretendió la pensión extralegal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta urbe, que en primera y segunda instancia negó tal petición. Refirió, que nació el 24 de mayo de 1950 y arribó a los 55 años, en el 2005; que por Resolución n.° GP 004056 - 2005, negó la pensión convencional y por Decisión n.° DP 04348 – 2006, reconoció la legal, en cuantía de $870.601.81 a partir del 24 de mayo de 2005; que la UGPP es la encargada del reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales de los ex trabajadores de la Caja Agraria conforme al Decreto 2842 de 2013; que ante esa entidad elevó solicitud de reconsideración sobre el reconocimiento de pensión convencional y por Determinación n.° ADP003301 – 2014 la resolvió (f.° 4 a 20 del cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió, conforme a los documentos Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 3 allegados, que el actor prestó sus servicios para la Caja Agraria, en las fechas indicadas, el cargo que desempeñó, la afiliación al sindicato, la interposición de una demanda en pretérita oportunidad, en la que reclamó la pensión extralegal; la fecha de nacimiento del demandante; la resolución por medio de la cual no accedió a la prestación convencional; la expedición del acto administrativo otorgándole la pensión legal; el decreto por medio de la cual la encargó del reconocimiento de las prestaciones de los ex trabajadores de la Caja Agraria, la nueva solicitud que presentó y su respuesta.
Sobre los restantes hechos precisó que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado¸ imposibilidad de condena en costas, cosa juzgada, indexación, no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 139 a 147, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2018 (f.° 168 a 169, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999 suscrito entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario a partir del 24 de Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 4 mayo de 2005 en cuantía inicial de $1.545.196,15 correspondiendo para el año 2018 la suma de $2.675.074,23, junto con 2 mesadas adicionales y los incrementos de ley conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la diferencia causada con anterioridad al 5 de junio de 2014, y no probadas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de las diferencias generadas entre la pensión aquí reconocida y la recibida por el señor ANIBAL TRUJILLO, calculándose desde el 5 de junio de 2014 y hasta el momento en que se efectúe el pago respecto de las diferencias pensionales.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a indexar los pagos ordenados a favor del demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la UGPP, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar la alzada de ambas partes y el grado de consulta a favor de la accionada, mediante decisión del 18 de septiembre de 2019, dispuso (f.° 179 a 195 ib.): PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a reconocer y pagar a Aníbal Acuña Trujillo la pensión convencional de jubilación, en cuantía inicial de $989.387,oo, a partir del 24 de mayo de 2005, por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión censurada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a cancelar las diferencias entre la pensión convencional concedida y la legal recibida por el accionante desde 05 de junio de 2014 hasta el momento de su inclusión en nómina, Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo diferencial que asciende a $14.047.660.39, de 05 de junio de 2014 a 30 de agosto de 2019.
TERCERO: ADICIONAR la decisión de primer grado, para AUTORIZAR a la UGPP a descontar el valor correspondiente a los partes en salud. CONFIRMARLA en lo demás. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que en el sub examine no era materia de discusión, i) que: el actor laboró para la Caja Agraria, entre el 3 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de Director III, Grado 05 en la oficina de Curumaní (Cesar) con una remuneración de $1.340.287,oo; ii) que el vínculo feneció con fundamento en el Decreto 1065 de 1999 que dispuso la disolución y liquidación de la empleadora; iii) que estuvo afiliado a la organización sindical Sintracreditario; iv) la suscripción de la CCT 1998-1999; iv) la fecha de nacimiento del accionante, el cumplimiento de la edad de 55 años, el 24 de mayo de 2005 y, vi) la solicitud de reclamación de la pensión extralegal y su respuesta.
Precisó, que en ese asunto no se dio la excepción de la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, pues no obstante se configuraba con el anterior proceso que instauró el accionante, la identidad de partes, hechos, omisiones y pretensiones, sin embargo, la absolución se fundamentó en una excepción temporal, pues no obstante contaba con el tiempo de servicios no acreditó el cumplimiento de la edad; decisión que confirmó en su momento el superior.
Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, se ocupó del artículo 41 de CCT 1998-1999, el que reprodujo y acorde con los supuestos facticos halló que al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación ahí contemplada en tanto satisfizo los 20 años de servicios y el cumplimiento de la edad de 55 años, el 24 de mayo de 2005. También, refirió que dicha preceptiva extralegal no se vio afectada por lo dispuesto en el AL 01 de 2005, en el que dispuso la pérdida de tales prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, pues el derecho lo causó el 28 de junio de 1999, cuando fue retirado del servicio.
Precisión, en punto a la mesada pensional, que la tasa de reemplazo correspondía al 75 % y respecto al salario promedio del último de año de servicios adujo que tendría en cuenta los factores salariales devengados entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, los cuales extrajo de la liquidación que sirvió de fundamento para el reajuste legal estableciéndolo en la suma de $989.387,oo, y que al ser inferior a la fijada por el a quo, la modificó en virtud al grado jurisdiccional de consulta que en favor operó de la UGPP y ordenó, acorde con dicho monto, el pago de las diferencia con la legal reconocida en favor del actor.
Asimismo, prohijó que en este asunto se dio, en forma parcial, la excepción de prescripción en los términos en la que estableció el a quo; la procedencia de la indexación y adicionó el tema de los descuentos en salud (f.° 178 y 179 a 195, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aníbal Acuña Trujillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 17 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Dice, que no discute que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 41 de la CCT 1998-1999, por haber prestado sus servicios para la Caja Agraria por más de 20 años, el cual se causó el 28 de junio de 1999, fecha en que feneció el nexo laboral y se hizo exigible el 24 de mayo de 2005, cuando cumplió los 55 años.
Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere, que el Tribunal, para establecer el monto de la mesada pensional, acudió a la norma legal denunciada, y no al parágrafo 3° del citado artículo 41 del acuerdo colectivo, precepto que consagra cómo debe obtenerse la misma con el promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicios, la cual debió haberse aplicado en donde determina los factores que se debe tener en cuenta (f.° 12 y 12 vto., del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo se encuentra erradamente formulado, toda vez que no integró la proposición jurídica con las normas relacionadas con la vigencia de las convenciones colectivas. Subraya, que la argumentación del cargo se asemeja a un alegato propio de las instancias y precisa que el ad quem hizo bien al liquidar la pensión con fundamento en la ley (f.° 26 vto. del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 CST, este último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que llevó a la infracción directa de los artículos 53 CP, 1494, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil. Refiere que la trasgresión mencionada dio origen a los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 claramente determinó en el parágrafo 3°. del artículo 41° la forma de liquidar la pensión de jubilación convencional reconoció a favor del demandante, un FACTOR FIJO conformado por el último sueldo básico, más prima de antigüedad esto es, (704.344.00 + 232.434.00 =$936.778.00), y las doceavas partes de la primas junio de 1998 $19.582.00, y 1999 $1.381.748.00;
Prima de Dic/1998 $1.566.526.00; prima escolar de 1999 $468.389.00; prima de vacaciones $1.020.563.00; Salario en Especie $145.304.00, viáticos $240.000.00, denominado FACTORES VARIABLES que suman $4.842.112 dividido en 12 da $403.509.00; al sumar las dos partidas ($936.778.00 + 403.509.00) arroja el promedio del último año devengado por el señor ANIBAL ACUÑA TRUJILLO, es decir la suma de $1.340.287.00 (como se puede corroborar con la certificación laboral CA 02105, documento que obra en el C1. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio 1998 y 1999, prima de diciembre 1998, prima escolar de 1999, prima de vacaciones, salario en especie y viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional, su indexación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión convencional reconocida al demandante corresponde a la suma de $1.340.287.00. 4.
No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $2.060.261.53. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional a favor de ANIBAL ACUÑA TRUJILLO es igual a $1.545.196,15, que equivale al 75 % del último salario promedio debidamente indexado, esto es, sobre $2.060.261.53. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que para liquidar la primera mesada de la Pensión de Jubilación Convencional contenida en el Art. 41° parágrafo 1, se deben tomar los factores salariales enunciados en el parágrafo 3° del mismo artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999. Señala como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 10 1.
La CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1998 - 1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el artículo 41° parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999. 2.
Copia de la demanda incoada por ANIBAL ACUÑA TRUJILLO contra la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Radicado Nro. 1100131050 26 2017 00314 00. 3. Copia LIQUIDACIÓN DE CESANTIA TOTAL a favor del demandante. 4. Original Certificación laboral C A - 02105 expedida por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas.
(Negrillas y subrayado en el texto original). Reitera, que no es objeto de discusión los supuestos fácticos mencionados en el ataque anterior. Reproduce la parte de la decisión fustigada en la que el Tribunal determinó el monto de la mesada inicial de la pensión de jubilación de orden convencional, con fundamento en los factores que tuvo en cuenta la convocada para reconocer la pensión legal, cuando debió aplicar el parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, el cual transcribió. Refiere, que no se tuvo en cuenta lo manifestado en el hecho sexto de la demanda en el que indicó como último salario promedio devengado el de $1.340.287,oo, retribución refrendada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas, en los términos de la Certificación CA 02105, que contiene de manera detallada los factores convencionales devengados por el actor en el Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 11 último año de servicios a la Caja Agraria, quantum aquel que igualmente se advierte de la liquidación total de la cesantía. Acentúa, que dicho desacierto condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y a la «falta de aplicación» de la citada norma convencional.
Resalta lo expuesto en las sentencias CSJ SL990-2020 y CSJ SL3197- 2018 (f.° 12 vto. a 16, del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Refiere, que el cargo no tiene vocación de prosperar puesto que el demandante se le reconoció una pensión legal al cumplir los requisitos para ello con fundamento en los factores establecidos en la ley y como se ordenó el pago de unas diferencias entre aquella y la extralegal, no es procedente otra reliquidación en la forma pretendida por el recurrente.
Agrega, que las alegaciones vertidas en el cargo son propias de las instancias que de un recurso extraordinario en donde no lograr demostrar los yerros denunciados que a la postre no incurrió el Tribunal (f.° 27 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación contiene defectos técnicos, en tanto se logra avizorar, i) que el alcance de la Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 12 impugnación no se compadece con la argumentación de los cargos, puesto que pide casar totalmente la sentencia recurrida, no obstante los ataques están dirigidos puntualmente a criticar la forma como el ad quem obtuvo el monto de la mesada inicial; sin que se controvierta el resto de los aspectos que analizó en virtud de la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta; ii) que en ambos cargos se hace una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, que no se allana a la senda por la cual orientó cada uno de ellos y, iii) que las pruebas denunciadas en los numerales 2° y 3°, no fueron apreciadas por el Tribunal, pero refiere su errada estimación, lo cierto es que no impide abordar el fondo del asunto, habida consideración de que la Corte logra entender, en razón a la disertación vertida en las acusaciones, que lo que persigue es que a) se case parcialmente la decisión del ad quem, en cuanto al monto de la mesada inicial que obtuvo y se confirme la establecida por el a quo en su integridad y, b) que el cuestionamiento se dirige en rigor a criticar la forma como la segunda instancia determinó el valor de la pensión extralegal, a partir de las pruebas enlistadas, ora por su apreciación errónea o por su no estimación. Así las cosas, para el colegiado al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación del artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, por haber laborado 21 años y 175 días al servicio de la entidad mencionada, alcanzando la edad de 55 años el 24 mayo de 2005, no viéndose afectada por el AL 01 de esa anualidad, toda vez que se causó cuando el accionante se Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 13 retiró el 28 de junio de 1999, al considerar que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación, aspectos fácticos destacados que no fueron cuestionados en el recurso no ordinario.
Empero para establecer el monto inicial de la mesada de la pensión extralegal, acudió a los salarios que se tuvieron en cuenta para la elaboración del cálculo de la legal que reconoció la demandada al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, arrojando un valor de $989.387,oo. Por su parte, la censura concentra su reproche en este aspecto puntual, ya que para establecer el IBL el ad quem debió acudir a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT 1998-1999 y no a lo consagrado en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, que se aplica para la pensión de jubilación de orden legal.
Desde ya corresponde decir que le asiste razón al censor en su reparo, puesto que para establecer el monto de la pensión extralegal contenida en el mentado artículo 41, el parágrafo 3° de dicha clausulado, consagra las pautas para liquidarla. En efecto, ahí se precisa:
PARAGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo: Ultimo sueldo básico mensual más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengado. Segundo Factor Fijo: Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Estos valores se suman y dividen por doce (12), con los cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 %. Así las cosas, de un lado determinó la tasa de reemplazó que sería del 75 % «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», y de otro, que para determinar el IBL se tendría en cuenta dos componentes, uno «fijo» y uno «variable», por manera que la colegiatura debió atender dicha disposición, sin que fuera necesario aplicar los factores que en su oportunidad tuvo en cuenta la convocada para liquidar la pensión legal de jubilación, puesto que la norma convencional en comento contempla la forma como se debe obtener la misma, yerro que dio paso a que soslayara la certificación que daba cuenta no solo el factor fijo sino el variable cuya sumatoria proyectaba lo devengado por el actor durante el último año de servicios, adosada a f.° 24 y 25 del expediente, que en esencia contiene los dispositivos de que alude la norma extralegal de marras, amén de que si bien este documento se denunció como apreciado con error, esta falencia se tiene por superada en razón a la disertación contenida en los ataques, de manera que por lo discurrido refulge con evidencia que el juez de alzada incurrió en las pifias que le endilgan.
En sentencia CSJ SL525-2022, en un asunto seguido contra la misma demandada, en donde se otorgó la pensión Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 15 extralegal del artículo 41 de la CCT 1998-1999, y para efectos de establecer el monto pensional, en ella se indicó: Tasa de remplazo y monto de la pensión convencional En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se rememora que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, corresponde al 75% «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios» (f. 43 vto.).
Adicionalmente, para liquidar la pensión, se debe tener en consideración dos factores, así: i) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii) uno variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre doce y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica el 75%.
A folios 19 y 20 del informativo, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedida el 10 de agosto de 2012, en la que hace constar que el promedio de los factores variables asciende a $506.300, y el del factor fijo a $1.060.430, los que sumados arrojan un total de $1.566.730. […] En el presente caso, el señor Luis Alfonso Betancourt Cornejo, tiene derecho a que se le actualice la pérdida de valor del salario del último año de servicios (1999), que para esa calenda era de $1.566.730 y la fecha en que cumplió la edad de cincuenta y cinco años, es decir, 27 octubre de 2012, de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2007, rad. 30.602, en la que la Corte puntualizó También, se puede consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL990-2020;
CSJ SL2954-2020; CSJ SL2297-2021 y CSJ SL2655-2021. Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo dicho, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud al grado jurisdiccional de consulta, se tiene que el a quo, para determinar el monto de la mesada pensional extralegal, puntualizó que: i) para establecer el IBL de la pensión extralegal, debía acudir a lo reglado en el parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT; cuyo texto se trascribió en sede de casación; ii) en consonancia a lo ahí establecido, se remitió a la certificación militante a f.° 24 y 25 del expediente, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en donde se sumaron los factores fijos y variables percibidos por el demandante en el último año de servicios, para un total de $1.340.287,oo; iii) este valor lo actualizó, entre la fecha del retiro del demandante, junio de 1999 a mayo de 2005, data en que satisfizo la edad de 55 años, en el que obtuvo un IBL de $2.060.261,53, al que le aplicó la tasa de reemplazo del 75 %, arrojando una mesada inicial de $1.545.196,15; quantum que halló superior a la mesada legal reconocida por la demandada de $870.601.81 y, Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 17 iv) acorde con lo dispuesto, ordenó el pago de las diferencias causadas entre la mesada legal reconocida y la pensión extralegal, desde el 5 de junio de 2014, en tanto operó la prescripción de las originadas con anterioridad a esa fecha.
En ese contexto, no encuentra la Sala yerro alguno en la forma como el juez primario obtuvo el valor inicial de la mesada de orden extralegal, puesto que se atemperó no solo lo dispuesto en la norma convencional fundamento del derecho pensional sino a lo dicho por la Corte sobre la materia contenido en los pronunciamientos citados en el campo de la casación. En todo caso, el retroactivo que se llegue a generar deberá ser objeto de indexación, entre la causación de cada mesada o diferencia y la fecha de su pago.
Así las cosas, deviene confirmar la decisión del juez unipersonal en este aspecto. Costas en la primera instancia a cargo de la accionada. Sin ellas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 18 mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANÍBAL ACUÑA TRUJILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, únicamente en cuanto modificó el monto de la mesada inicial de la pensión de jubilación extralegal.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto determinó el valor de la primera mesada pensional y el que correspondía al 2018, conforme lo considerado, aclarando que el retroactivo que se llegue a generar deberá ser objeto de indexación, entre la causación de cada mesada o diferencia y la fecha de su pago.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89438 SCLAJPT-10 V.00 19