CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2805-2021 Radicación n.° 79631 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le siguen LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ GÓMEZ y CARMENZA PATRICIA AGUDELO GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Sebastián Velásquez Agudelo, «en una porción del 50% para Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 2 cada uno», a partir del 7 de julio de 2012, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que son los padres de Sebastián Velásquez Agudelo, quien falleció el 7 de julio de 2012, persona que para la fecha de su deceso, estaba afiliado a la demandada.
Indicaron que él solventaba los gastos del hogar y están imposibilitados para sostenerse dignamente, pues lo que reciben no les alcanza para cubrir su mínimo vital; que solicitaron el reconocimiento pensional, pero la prestación les fue negada bajo el argumento de que no dependían económicamente del fallecido y; exponen, que la accionada dispuso la devolución de aportes y ellos no reclamaron dicha suma.
La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando la falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión, puesto que los accionantes no dependían económicamente del de cujus. En relación con los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, su calidad de afiliado al fondo al momento del deceso, y las razones por las que negó la prestación de sobrevivientes; y manifestó que de la investigación administrativa, encontró «que uno de los demandantes, siempre ha trabajado como independiente desde hace 10 años, actividad económica esta que le genera ingresos entre los $180.000 y $200.000 mensuales», y además, recibían ayuda económica de su hija Ana María Velásquez Agudelo.
Presentó las excepciones que denominó: la subsistencia económica de los Demandantes no dependía del afiliado Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores CARMENZA PATRICIA AGUDELO GALLEGO y LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN AGUDELO VELÁSQUEZ (sic), a partir del 7 de Julio de 2012, en cuantía del 50% para cada uno de ellos, y a pagar la suma de $11.373.405 para cada uno de los demandantes, esto es, un total de $22.746.810 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 31 de Mayo de 2015, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva la cual se anexa al expediente.
A partir del 1° de Junio de 2015, la accionada deberá continuar pagando la suma de $644.350 mensuales por concepto de mesada pensional, distribuida en un 50% para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, de la mesada adicional de diciembre de cada año y del acrecimiento de la mesada para uno de los cónyuges cuando falte el otro.
SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de los señores CARMENZA PATRICIA AGUDELO GALLEGO y LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ GÓMEZ los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de enero de 2013, y hasta la fecha del pago, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 22 de agosto de 2017, confirmó la decisión del a quo. Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez plural, para soportar su decisión, expuso que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, la norma a aplicar era la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que ha sido reiterada la postura de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha dicho que la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta, y que debe analizarse cada caso a la luz de la lógica, y en el presente asunto, aquella no se desvirtúa por el hecho de que la ayuda sea parcial, por lo que es admisible que los padres puedan percibir ingresos e incluso depender de varios hijos, siempre y cuando, esos aportes no los conviertan en autosuficientes, además, que no se precisa un estado de indigencia para que las personas tengan el derecho a la pensión. Se refirió al mínimo vital, para lo cual citó la sentencia CC T-581A-2011, exponiendo que ese concepto debe ser evaluado desde el punto de vista de la satisfacción de las necesidades de cada individuo, además, adujo que para el caso de la dependencia económica de padres, se debe evaluar qué relevancia tenía ese aporte para el hogar.
Hizo referencia a la investigación administrativa adelantada por la demandada, y que allí se determinó que los aportes realizados por el causante eran del 40 o 50% de los ingresos del grupo familiar, lo que a su juicio era determinante para la congrua subsistencia de los padres. Mencionó que de los testimonios rendidos por Juan Carlos Arroyave Gallo y Francisco Velásquez Palacio, se Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 5 desprende que el causante vivía y trabajaba en Medellín, pero los fines de semana se iba a la casa de sus padres, y aportaba para el sostenimiento del hogar, dichos que son congruentes con la investigación administrativa y los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.
También se refirió a que si bien los testimonios no fueron específicos en decir cuánto era el valor exacto que aportaba el de cujus al hogar, sus relatos fueron espontáneos. Señaló que: Para la Sala, las circunstancias narradas por los testigos aunadas a la investigación, dan cuenta en forma general de la vitalidad del aporte del hijo para el sostenimiento de su padre y madre, dinero que igualmente servía para brindarles un adecuado nivel de vida, ello, teniendo en cuenta que la dependencia económica no requiere ser total y absoluta por lo que es admisible la existencia de otras fuentes de dinero, sin que ello desacredite el hecho de que los demandantes dependían de su hijo.
En tales circunstancias, lo alegado por la demandada en orden a denegar la pensión de sobrevivientes no cuenta con respaldo legal ni fáctico, que lleve a desvirtuar el cumplimiento del requisito aludido, pues de la prueba arrimada al plenario no es dable concluir que los demandantes fueran autosuficientes en la consecución de los ingresos necesarios para subsistir.
Respecto a los intereses moratorios, expuso que después de haber revisado el documento con el cual se negó la pensión a los solicitantes, la Sala no encontró que se hubiera expresado una razón que justificara la negación de la prestación, toda vez que su argumento se centró en la inexistencia del requisito de dependencia, pese a que el mismo sí se acreditó, además, que no se podía acoger el planteamiento esbozado con el recurso de apelación, pues, […] al considerar procedentes los intereses moratorios deprecados únicamente en aquellos eventos donde previamente Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 6 existe una prestación reconocida administrativa o judicialmente, y esta se deja de pagar, arguyendo que el derecho solo surge con la decisión judicial, desconociendo que la sentencia únicamente está declarando el mismo, es decir, una situación jurídica consolidada, cuyo nacimiento data de un tiempo atrás cuando el afiliado falleció, de ahí que tal posición a todas luces colisione totalmente con las garantías que consagran este ordenamiento y con el punto de vista sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que el afiliado apoyaba económicamente a sus padres asumiendo el 40% de los gastos del grupo familiar. Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 7 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los ingresos propios de los demandantes y lo que recibían de su hija eran suficientes para su manutención. 3.
Dar por acreditado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que los demandantes dependían económicamente de su hijo, el afiliado a Protección S.A., Sebastián Velásquez Agudelo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada exigió una dependencia total y absoluta de los actores respecto del afiliado para reconocer la pensión de sobrevivientes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la negativa de la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estuvo debidamente fundada. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: 1. Informe de beneficiarios suscrita por Diego Luis Saldaña Álvarez, folios 53 a 58. 2.
Documento análisis de la investigación, suscrito por Adriana Díaz (folios 59 y 60). 3. Respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes dada por Protección a los actores (folios 51 y 52). 4. Testimonios de Juan Carlos Arroyave Gallo y Francisco Alberto Velásquez Palacio. Para demostrar el cargo, expone que el informe de beneficiarios es una investigación basada principalmente en lo que declararon los propios demandantes y algunos testigos, por lo que no corresponde a un documento que refleje lo que el investigador constató directamente, «sino que, por el contrario, recoge algunas versiones que, por lo demás, no respaldan las afirmaciones que en tal documento se hacen sobre el monto del supuesto apoyo que el causante daba a sus progenitores», ya que, ninguno de los entrevistados dio información acerca del monto de la contribución económica, y agregó, que de haberse valorado correctamente ese medio Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 8 de convicción, el fallador hubiera concluido que no ofrecía suficiente credibilidad por las inconsistencias que presentaba, pues nunca se acreditó que el afiliado aportara $400.000, como se dice en el documento.
Arguye que no está desconociendo su propia investigación, pues solo se trata de un elemento de análisis más, que no es vinculante y del cual puede apartarse, además, que no constituye una prueba solemne. Acota que el Tribunal le dio credibilidad a los testimonios, como respaldo al supuesto de que el aporte del fenecido al hogar era del 40%, «pese a que encontró en sus declaraciones inconsistencias a cerca del lugar de residencia de la hermana del causante y sobre el aporte de esta al hogar de los demandantes», por lo que se les debía restar valor probatorio.
Aduce que la misma alzada esgrimió que los testigos no dijeron la cantidad exacta aportada por el causante, por lo que no podían acreditar que la ayuda era del 40%. Expresa que no es cierto que exigió una dependencia económica total para conceder la pensión de sobrevivientes, pues «lo que echó de menos fue la dependencia», y lo que se dijo fue que los demandantes podían subsistir sin el aporte de su hijo fallecido, por poseer ingresos suficientes, propios y de otra de sus hijas.
Respecto a los intereses moratorios, menciona que hubo una justificación para no reconocer la prestación, y fue «la estricta aplicación de las normas legales vigentes», pues no Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 9 era claro que los accionantes dependieran económicamente del causante. VII. RÉPLICA Los opositores argumentan que las pruebas mencionadas como mal apreciadas no son hábiles en casación, razón por la cual no pueden ser estudiadas.
Exponen que de las declaraciones rendidas por los testigos se puede determinar que existía la dependencia económica con respecto al causante, situación que también se comprueba con la investigación administrativa, reiterando que dichas pruebas no con calificadas. Arguyen que la dependencia económica debe estudiarse únicamente teniendo en cuenta los ingresos propios de los reclamantes de la prestación, y que la Corte ha adoctrinado que el tenerlos no desnaturaliza ese concepto, además, que el hecho de que una hija esporádicamente también aportara al hogar, no es razón suficiente para concluir que aquella no existe.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la senda escogida por la censura es la indirecta, encuentra la Sala que no existe controversia sobre los siguientes aspectos fácticos, que: (i) Sebastián Velásquez Agudelo falleció el 7 de julio de 2012, momento en el cual se encontraba afiliado a la demandada; (ii) dejó causado el derecho a la pensión deprecada y;
(iii) la pasiva les negó la prestación a los accionantes, porque no cumplían con el Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 10 requisito de la dependencia económica. Así, el problema jurídico a dilucidar, es si erró el Tribunal al dar por sentado que los padres del de cujus, dependían de éste. Sobre esa subordinación de los padres respecto de los hijos en el plano económico, esta Corporación ha sostenido que conforme el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta no puede tener la connotación de total y absoluta, pues aunque los padres tengan patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la prestación. Así lo refirió la Corte en la sentencia CSJ SL1926-2020: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 11 Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria.
Teniendo en cuenta el criterio transcrito, no encuentra la Sala dislate alguno por parte del ad quem en el entendimiento dado a la dependencia económica, pues se encuentra acompasado con el adoptado por esta Corporación, fuere ella, parcial o total. Sin embargo menciona la recurrente, que en la respuesta dada a la solicitud pensional, no exigió una dependencia económica total para conceder la prestación, sino, que dicha dependencia se vio desvirtuada con la investigación administrativa, pues de ella se colige que «los demandantes no dependían económicamente del afiliado por poseer ingresos suficientes, propios y de otra de sus hijas».
Ahora, al margen de si es hábil o no en casación ese medio de convicción, no es del recibo para la Sala que la recurrente, pretenda usar la mencionada investigación a su conveniencia, ya que, desvaloriza la conclusión del juez de apelaciones, cuando sostiene que de esa prueba no se desprende que el de cujus aportaba el «40 o 50% de los ingresos del grupo familiar», correspondientes aproximadamente a $400.000, pero, sí pretende que se respalde su posición −la de negar la prestación−, resguardado en que en el mismo instrumento probatorio se concluyó que el actor Luis Santiago Velásquez Gómez y la hija, también aportaban al hogar.
Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, el hecho de que la otra hija de los solicitantes, señora Ana María Velásquez Agudelo, realizara aportes al hogar, tampoco lleva al traste las conclusiones a las que arribó el Tribunal, comoquiera que esta Corte, en casos similares al presente, ha señalado que es posible que los padres del causante reciban ayuda económica de otra persona, sin que ello suponga que se extinga la dependencia, pues lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido permitía el sostenimiento de quien pretenda beneficiarse de la pensión. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL13136-2105 enseñó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
(Subraya la Sala). Igualmente, en la sentencia CSJ SL, rad. 35351, 21 abr. 2009, la cual fue rememorada por la SL16727−2017, se señaló que la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, «dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia».
Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, respecto de los testimonios, pertinente es significar que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, establece que solo hay motivo de casación, cuando el error proviene de la falta de apreciación o de la apreciación errónea, de documentos auténticos y confesión o inspección judicial, excluyendo de allí la prueba testimonial, y aunque se ha aceptado su revisión, solo sucede ello bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado un error manifiesto por medio de las pruebas calificadas, situación que no ocurrió en el presente caso.
Por último, en lo que respecta a los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en sentencia CSJ SL2941-2016, esta Corporación adoctrinó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Así, al no existir ninguna razón para exonerar de los intereses, en tanto la prestación debió otorgarse desde que Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 14 se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia sobre este punto.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ GÓMEZ y CARMENZA PATRICIA AGUDELO GALLEGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79631 SCLAJPT-10 V.00 15 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ