CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2805-2020 Radicación n.° 76988 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ ANIBAR URBANO VELARDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de CARBONERAS ELIZONDO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor José Anibar Urbano Velardez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Carboneras Elizondo S.A., con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculado con dicha sociedad por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 1996 y el 29 de abril de 2011, cuando fue terminado por causas imputables al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dispusiera a su favor el pago de las acreencias Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 2 laborales causadas y no pagadas, tales como cesantía, intereses sobre la misma, primas legales y convencionales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, auxilios de educación, alimentación y navidad, así como las indemnizaciones por despido, por no consignación de la cesantía y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la demandada entre el 1 de marzo de 1996 y el 29 de abril de 2011, fecha en la que la relación de trabajo fue terminada de manera tácita, por causas exclusivamente imputables a su empleador; que la sociedad accionada alquiló la explotación de la mina en la que prestaba sus servicios a otra empresa y, después de esto, no le asignó alguna otra función; que, asimismo, se le dejó de pagar el salario desde el 21 de septiembre de 2010 pero, a pesar de ello, continuó trabajando hasta el 29 de abril de 2011, cuando se originó una terminación del vínculo por causas imputables al empleador, específicamente identificadas con la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética; que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 41.34%; y que no le han pagado las acreencias laborales reclamadas en la demanda, ni le realizaron oportunamente los aportes al sistema integral de seguridad social.
Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 3 La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor había estado vinculado a la empresa, a través de un contrato de trabajo, pero negó que se hubiera extendido hasta el 29 de abril de 2011, ya que el trabajador había abandonado el cargo el 30 de noviembre de 2010.
En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos, que no le constaban o que en realidad plasmaban pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo no debido, compensación, buena fe, ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del demandante sin justificación de ninguna naturaleza y vigencia de la convención colectiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2016, declaró que las partes habían estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 1999 y el 19 de octubre de 2010 y, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema de pensiones correspondientes a varios periodos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones elevadas en la demanda. Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 25 de octubre de 2016, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en el sentido de precisar que el extremo final de la relación laboral correspondía al 30 de noviembre de 2010 y, como consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, pero respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2010.
En tal sentido, condenó a la demandada al pago de salarios adeudados, cesantía, intereses sobre la misma, primas, vacaciones y auxilio de transporte, con indexación. En lo demás, confirmó la decisión apelada. Para justificar su decisión, el Tribunal entendió que su tarea estaba enfocada en revisar el extremo final de la relación laboral determinado por el juzgador de primer grado, en perspectiva de definir si estuvo bien aplicada la excepción de prescripción. De la misma manera, concibió que también debía inspeccionar si en el expediente había prueba del pago de los aportes al sistema de seguridad social, como lo reclamaba la sociedad demandada en su recurso.
En la dirección descrita, en primer lugar, destacó que a la parte demandante le asistía razón al cuestionar que la relación laboral hubiera terminado el 19 de octubre de 2010, pues las propias partes habían confesado, en el momento de Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 5 rendir sus interrogatorios de parte, que el contrato de trabajo había terminado realmente el 30 de noviembre de 2010, según la demandada por el abandono del cargo del trabajador, y, según el demandante, porque hasta ese momento había funcionado la empresa, ya que, en adelante, habían sido contratados otros arrendatarios para la explotación de la mina en la que prestaba sus servicios.
Por ello, concluyó que el extremo final de la relación laboral en realidad correspondía al 30 de noviembre de 2010 y, a partir de allí, teniendo en cuenta que la demanda ordinaria, que interrumpía la prescripción, se había radicado el 24 de octubre de 2013, coligió que la excepción de prescripción solo afectaba los derechos causados con anterioridad al 24 de octubre de 2010.
En dichos términos, estimó procedente el pago de los salarios causados y no pagados, entre el 24 de octubre y el 30 de noviembre de 2010; la cesantía correspondiente al año 2010, que se hacía exigible a la terminación del contrato de trabajo; los intereses de cesantía causados por 36 días, del 24 de octubre al 30 de noviembre de 2013; la prima legal causada por el segundo semestre de 2010; las vacaciones generadas desde el 24 de octubre de 2009 hasta la fecha de finalización del vínculo; y el auxilio de transporte por la fracción del 24 de octubre al 30 de noviembre de 2010.
De otro lado, infirió que la indemnización por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaba improcedente en este caso, en vista Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 6 de que la cesantía debida correspondía al último año de vigencia de la relación laboral y, en tal medida, su pago se hacía exigible en dicho momento y no debía ser consignada en un fondo, de manera tal que lo que podría generarse sería la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, respecto de esta última pretensión, también la consideró improcedente: […] toda vez que lo ordenado pagar fueron unos saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales, aunado a que no existe certidumbre entre las partes de la forma y fecha de terminación de la relación laboral, cuando una parte afirma abandono del cargo del demandante y que no se volvió a saber de él desde noviembre de 2010, y la otra, como lo es el trabajador señala que trabajó hasta que la empresa dejó de funcionar y estuvo abierta, pero más sin embargo siguió asistiendo voluntariamente hasta abril de 2011, porque no le habían pasado un documento de que no volviera a la empresa demandada y hasta que en esa fecha la arrendataria de la empresa demandada le dijo que ellos no tenían nada que ver con él, por lo que siendo así las cosas, no se estructura la mala fe para condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su lugar las condenas aquí impuestas deben ser indexadas al momento del pago […] Finalmente, secundó la decisión del juzgador de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues en el expediente no obraba prueba efectiva de la cancelación de las cotizaciones correspondientes a los periodos señalados en la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia: […] revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, modificándola en el sentido de que se reconozcan a favor del demandante señor JOSÉ ANIBAR URBANO VELARDEZ, la indemnización moratoria por el no pago a la fecha de la indemnización moratoria por el no pago (sic) de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 24 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015 (sic) conforme a lo dispuesto en el fallo, los cuales se adeudan desde el 30 de noviembre de 2015 a la fecha y la indemnización por terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora sin justa causa.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de interpretación errónea de los artículos 1, 9 y 65 del código sustantivo del trabajo, normas que consagran la pretensión reclamada.
Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 8 En desarrollo de la acusación, la recurrente alega que el Tribunal erró al determinar el alcance jurídico del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, a pesar de la claridad de su texto, consideró que no era procedente la imposición de la sanción allí contenida, porque en este caso se trataba de «…saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales » y las partes no tenían certidumbre sobre la fecha de terminación de la relación laboral.
Indica que los funcionarios judiciales tienen el deber de lograr justicia en las relaciones laborales, así como resguardar los derechos mínimos de los trabajadores, en los términos de los artículos 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, y sostiene que en el artículo 65 de esta misma obra no se excluye la imposición de la sanción moratoria cuando se trata de una deuda de un mes de salario o prestaciones sociales mínimas, «…pues en ninguna parte del código se hace relación a la cantidad que se adeude, ni si sobre los saldos insolutos no se deba condenar a pagar la indemnización moratoria, en ningún momento la norma establece esto como un motivo de exoneración de la obligación sancionatoria.» Subraya que tampoco era admisible la exclusión de la sanción moratoria por el hecho de que las partes no tuvieran certidumbre sobre la fecha de finalización de la relación laboral, « pues el empleador ha debido de (Sic) cancelar los salarios adeudados y las prestaciones sociales al momento de (Sic) que el (Sic) estaba dando por terminado el contrato laboral, independientemente de que el trabajador aceptara la fecha de terminación o no…», más si se tiene en cuenta que, Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 9 ante dudas o desacuerdos con el trabajador, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo lo autorizaba para consignar a órdenes de un juzgado la suma que consideraba deber, cuestión que nunca cumplió. Afirma que la sociedad demandada nunca demostró buena fe y, por el contrario, siempre tuvo una conducta contraria a dicho postulado, pues se negó a pagar lo que le debía al trabajador, oponiendo dificultades económicas que el mismo representante legal de la demandada, en el curso del proceso, desmintió. Reitera, finalmente, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la sanción moratoria no se excluye por el hecho de que la deuda esté dada en saldos insolutos y sí se causa con independencia del monto, además de que en este caso la demandada actuó con mala fe, al no pagar lo que estimaba deber, para la fecha en la que, según ella misma, había finalizado la relación laboral.
VII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 199 y modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2001 (sic). La inaplicabilidad de la ley sustancial parte del tribunal de distrito judicial de Santiago de Cali (…) al guardar silencio y no aplicar la ley, respecto la inconformidad de todo lo fallado por el Juez de primera instancia, quien dentro de la sentencia absuelve a la Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 10 demandada del pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, reclamada dentro de las pretensiones de la demanda.
En desarrollo de la acusación, la recurrente dice que, al margen de las conclusiones fácticas de la decisión atacada, el Tribunal no le dio aplicación al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y obvió totalmente el análisis de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa. Explica que el juzgador de primer grado había declarado probada la excepción de prescripción y que, en el marco del recurso de apelación, la parte demandante había instado la reconsideración de esa decisión y deprecado la condena respecto de todas las pretensiones de la demanda, además de que, pese a que efectivamente revocó la declaratoria de la excepción de prescripción, el Tribunal no estudió ni aplicó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en perspectiva de imponer la indemnización por despido sin justa causa.
Agrega que el mencionado error perjudica enormemente al trabajador, pues en este caso sí estaba acreditada la ruptura unilateral del vínculo laboral por parte del empleador, sin que mediara justa causa, al contratar con otra empresa la explotación de la mina en la que se prestaban los servicios. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada CARBONERAS ELIZONDO S.A., fue la causante de que se terminara la relación laboral con el señor JOSÉ ANIBAR URBANO VELARDEZ, sin tener una justa causa comprobada. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo la mala fe que tuvo el empleador al no pagar ni consignar las prestaciones y salarios adeudados al demandante a partir de la terminación del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, pese a estarlo que el término para reclamar la indemnización por despido injusto no estaba prescrito al momento de la radicación de la demanda. Agrega que los mencionados yerros fueron producto: […] de la equivocada apreciación que compartió el tribunal de distrito judicial de Santiago de Cali (…) de las pruebas contenidas en el proceso ordinario laboral de primera instancia llevado a cabo en el juzgado primero laboral del circuito de Cali, quien citó por petición de parte al representante legal de la demandada para que absolviera interrogatorio de parte y este compareció declarando que efectivamente Carboneras Elizondo S.A., había decidido alquilar la mina a otra persona, y que los trabajadores de ellos habían laborado hasta el 30 de noviembre de 2010, siendo claro que no canceló valor alguno por las acreencias reclamadas, puesto que decía que él se había desaparecido.
Esto aunado al hecho de que con la demanda se aportó certificado de existencia y representación de la demandada, donde no se observa liquidación alguna de la misma y que la misma aportó al proceso un contrato de operación minera, que le generaba dinero para poder pagar los salarios, prestaciones e indemnización por terminación del contrato de manera unilateral e injusta.
En desarrollo de la acusación, luego de trascribir varias reflexiones doctrinarias sobre el error de hecho en casación, la recurrente aduce que el Tribunal pasó por alto la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así como que la respectiva indemnización no se Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 12 encontraba prescrita.
Igualmente, indica que dicha corporación también obvió que en el proceso estaba plenamente acreditado que la demandada no pagó las acreencias laborales debidas, incluso a pesar de que le fueron reclamadas por medio de una acción de tutela; que sí sabía del paradero del trabajador, pues este vivía en un inmueble de su propiedad dado en comodato; y que tampoco consignó las sumas que consideraba adeudar, a órdenes de un juzgado, de manera que no actuó de buena fe y era merecedora de la indemnización moratoria.
IX. RÉPLICA Se limita a trascribir la demanda de casación presentada y afirma que el Tribunal no incurrió en los “errores de hecho y de derecho” denunciados, pues aplicó adecuadamente las normas relativas a la prescripción y el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa. X. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, pese a que se encaminan por vías diferentes, teniendo en cuenta que se refieren a las mismas dos temáticas – indemnización por despido e indemnización moratoria -, además de que denuncian la infracción de iguales normas y tienen argumentos que se relacionan y complementan.
En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 13 que se aborda en los cargos primero y tercero, el Tribunal concluyó que no era procedente su imposición por dos razones fundamentales: i) porque «…lo ordenado pagar fueron unos saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…»; y ii) porque las partes no tenían certeza sobre la forma y fecha de terminación de la relación laboral, de manera que no se avizoraba mala fe en la conducta de la demandada.
Desde el punto de vista jurídico, al que se ciñe el primer cargo, esta sala de la Corte ha precisado, en incontables oportunidades, que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso y, con apego a ellas, establecer si la entidad empleadora tenía razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe.
En la sentencia CSJ SL16884-2016 se dijo al respecto: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Por ese camino, la Corte también ha establecido que resulta contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática y maquinal, bajo la simple consideración de que los montos adeudados son mínimos, írritos o exiguos, o se trata de meros «…saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…», como lo señaló el Tribunal en este asunto, pues en todo caso es preciso analizar, de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de cada situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.
(Ver, por ejemplo, las sentencias CSJ SL6232-2016, CSJ SL3688- 2017 y CSJ SL7782-2017, entre otras). Por lo mismo, a la censura le asiste razón en su reclamo jurídico condensado en el primer cargo, pues el Tribunal no podía excluir automáticamente la condena por concepto de Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnización moratoria, «…toda vez que lo ordenado pagar fueron unos saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…», en tanto «…ninguna parte del código hace relación a la cantidad que se adeude, ni si sobre los saldos insolutos no se deba condenar a pagar la indemnización moratoria…» Ahora bien, es cierto que el Tribunal también hizo alusión a que las partes de la relación laboral no tenían certeza respecto de la forma y términos en los que finalizó la relación laboral y que, por ello, la conducta de la demandada no había estado rodeada de mala fe, lo que, como se dijo con anterioridad, excluiría algún error jurídico, pues en todo caso el juzgador colegiado sí analizó la conducta del empleador obligado.
Sin embargo, para la Corte, al discurrir de esa manera, el Tribunal también incurrió en el segundo error de hecho denunciado en el tercer cargo, pues, en términos generales, la sociedad demandada no tenía razones sólidas, serias y atendibles para dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban al trabajador. En efecto, en el marco del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (audiencia del 14 de abril de 2016, minuto 4:45 en adelante, folio 288), cuya confesión se inscribe como prueba calificada valorada erróneamente en el tercer cargo, el interrogado admitió efectivamente que el espacio de trabajo en el que prestaba sus servicios el actor fue sometido a un contrato de operación minera con un tercero, a partir del 1 de diciembre Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2010, producto de lo cual todos los trabajadores fueron liquidados y saldadas sus acreencias laborales, salvo el caso del demandante que, según diferentes versiones, había desaparecido y no había sido posible ubicarlo.
Allí también admitió el representante legal de la demandada que al trabajador se le adeudaba la liquidación final, total, de sus acreencias laborales y que la empresa sí había recibido reclamos por el pago de dichas sumas, incluso a través de acciones de tutela, de manera que era poco factible aceptar que dicho servidor había desaparecido y no había podido ser ubicado.
Tal premisa también es puesta en entredicho con el contrato de comodato obrante a folios 152 y 153, así como la constancia de su finalización de folio 287, que da cuenta de que el trabajador vivía en un inmueble de propiedad de la empresa, lo que, se repite, permite poner en duda que había sido imposible ubicarlo para pagarle las acreencias debidas.
A lo anterior se debe añadir que la empresa tampoco acudió a una oficina judicial para consignar las acreencias debidas al trabajador o, por lo menos, lo que estimaba deber hasta el 30 de noviembre de 2010, que fue la data que siempre defendió como extremo final de la relación laboral, como también lo confesó su representante legal en la diligencia de interrogatorio de parte.
Es decir, incluso si mediaba alguna discusión en torno a la finalización cierta del contrato de trabajo, el empleador estaba en toda la capacidad de pagar las acreencias del trabajador, bien directamente o a través de consignación judicial. Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 17 Con fundamento en lo anterior, para la Sala es evidente que, en primer lugar, no era cierto que en este caso la deuda estuviera reducida a simples saldos de acreencias laborales o montos mínimos, pues, contrario a ello, se trataba de toda la liquidación final de prestaciones sociales, que incluía, como lo dedujo el propio Tribunal, toda la cesantía correspondiente al año 2010, la prima del segundo semestre de la misma anualidad, vacaciones por 397 días, aportes al sistema de seguridad social, entre otras.
En segundo lugar, tampoco era cierto que las dudas en torno a la forma y fecha de la terminación de la relación laboral sirvieran como justificación seria, sólida y atendible para dejar de pagar las acreencias debidas, pues, como lo reclama la censura, el mismo artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo autorizaba al empleador para pagar o consignar lo que estimaba deber, ante desacuerdos respecto del monto de la deuda, y, en todo caso, como lo confesó la demandada, el trabajador siempre estuvo al alcance, para satisfacer sus derechos, pues incluso elevó reclamaciones por vía de tutela.
Las anteriores inferencias también encuentran respaldo en documentos como el de folio 19, en el que la empresa admite una deuda por aportes al sistema de seguridad social, por una supuesta crisis económica; la respuesta a una acción de tutela de folio 44, en la que dicha sociedad acepta deberle al trabajador salarios, primas legales y extralegales, por razones de orden económico; el documento de folio 187, en el que la empresa hace un llamado al trabajador para definir su situación; y, en términos generales, al hecho cierto de que, Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando menos hasta el 30 de noviembre de 2010, la empresa tenía una deuda clara y concreta, que bien hubiera podido pagar al trabajador directamente o, de no ser posible, haber consignado a órdenes de un juez de trabajo.
Tras lo anterior, el Tribunal incurrió efectivamente en los errores denunciados por la censura en torno a la indemnización moratoria, pues, por una parte, desde el punto de vista jurídico, no podía excluirla automáticamente por tratarse de saldos o sumas mínimas, y, desde el punto de vista fáctico, no era cierto que existieran razones serias y atendibles que justificaran la falta de pago de acreencias laborales y ubicaran a la empresa en el terreno de la buena fe, en la medida en que las dudas en torno a la finalización del contrato de trabajo no impedían que pagara lo que estimaba deber, bien directamente al trabajador o a través de consignación judicial.
Los cargos uno y tres son fundados en este punto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, en torno al otro de los tópicos incluido en los cargos, a la Corte le basta con poner de presente que, como lo reclama la misma censura, el Tribunal nada dijo respecto de la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y, en dicha medida, no pudo haber incurrido en error alguno. Igualmente, ante dicha omisión, como lo ha Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 19 sostenido esta corporación en incontables oportunidades, el interesado debió haber acudido a los remedios procesales que ponía la ley a su disposición y, específicamente, debió haber activado la herramienta adjetiva prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el recurso de casación no puede ser instrumentalizado para revivir esas oportunidades procesales perdidas.
Esta corporación ha sostenido al respecto: No pudo incurrir el tribunal en los errores endilgados por la censura, toda vez que tal aspecto puntual no fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, y si bien en el recurso de apelación la parte demandada, hoy recurrente en casación, en cuanto al monto de la pensión precisó que «no comparto la operación matemática realizada por el despacho para efectos de señalar el valor de la mesada pensional, sobre este aspecto en los alegatos de segunda instancia seré mucho más amplio» (CD 27:00 a 27:17, folio del cdno principal), situación que no acaeció; lo cierto es que en tal escenario, ha debido acudir a la herramienta adjetiva del art. 311 del CPC, hoy 287 del CGP, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, y solicitar al juez de alzada, la complementación de la sentencia, como no lo hizo, el recurso de casación no lo puede utilizar para enmendar esa omisión de gestión en las instancias Al respecto, en la sentencia CSJ SL 14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ, SL 1427-2018, la Sala dijo: «De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias».
(CSJ SL5559-2018). Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto también pueden verse las sentencias CSJ SL6392-2017, CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802-2019, entre muchas otras. Resta decir que, en gracia de discusión, si se admitiera que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que no sería viable la casación de la sentencia recurrida en este punto, pues la Corte encontraría, en sede de instancia, que en realidad el demandante no cumplió con la carga mínima de acreditar que la terminación de la relación laboral obedeció a un despido unilateral del empleador, como lo dedujo el juzgador de primer grado.
En este punto, la sociedad demandada afirmó constantemente que el trabajador había abandonado su cargo, luego de la celebración del contrato de operación minera con un tercero, mientras que el demandante indicó que había continuado prestando sus servicios hasta cuando renunció por causas imputables al empleador. No obstante, no existe evidencia alguna en el expediente que permita evidenciar que la empresa adoptó la decisión unilateral de rescindir el vínculo, ni de que el trabajador haya renunciado, oponiendo al empleador alguna justa causa de manera clara, expresa y precisa.
En dichas condiciones, al ser una carga del trabajador demostrar el despido, en todo caso no se abriría paso el reconocimiento de la sanción deprecada. Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, ante la procedencia parcial de los cargos uno y tres, la Corte debe reiterar que la empresa demandada nunca pagó la liquidación final de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral decretada y no refutada en casación, 30 de noviembre de 2010.
Asimismo, que, como se explicó en casación, no tenía razones atendibles para dejar de pagar tales réditos, de manera que no podía ser inscrita en el campo de la buena fe. Así las cosas, sin que resulten necesarias más consideraciones, se revocará parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se impondrá la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Específicamente, como el trabajador devengaba una suma superior al salario mínimo legal para el año 2010, esto es, $609.350, según lo determinó el Tribunal y no se desvirtuó en casación, además de que la demanda fue presentada después de los 24 meses de terminada la relación laboral – 24 de octubre de 2013 (fol. 15) – solo se deben intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, los que se causan a partir del día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, 1 de diciembre de 2010.
Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 22 Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 23 jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.
En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 24 retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. (CSJ SL10632-2014).
En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL-2140-2019, para solo mencionar estas dos. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANIBAR URBANO VELARDEZ contra CARBONERAS ELIZONDO S.A., en cuanto confirmó la decisión de absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia emitida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, CONDENA a la sociedad demandada a pagar al actor intereses moratorios sobre las sumas adeudadas en dinero, por salarios y prestaciones sociales, en los términos previstos en el artículo 65 del Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 25 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del uno (1) de diciembre de 2010.
Sin costas en casación. En las instancias como quedaron allí definidas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76988 SCLAJPT-10 V.00 26 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación SL2805-2020 Radicación n.° 76988 Referencia: Demanda promovida por JOSÉ ANIBAR URBANO VELARDEZ, contra de CARBONERAS ELIZONDO S.A Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en la sentencia dictada en presente asunto, específicamente en cuanto a la forma en que se liquidó la indemnización moratoria que la convocada al proceso debía reconocerle al demandante sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.
En efecto, en la referida decisión se sostuvo: […] se impondrá la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 Salvamento de voto parcial Rad n.° 76988 2 de 2002. Específicamente, como el trabajador devengaba una suma superior al salario mínimo legal para el año 2010, esto es, $609.350, según lo determinó el Tribunal y no se desvirtuó en casación, además de que la demanda fue presentada después de los 24 meses de terminada la relación laboral – 24 de octubre de 2013 (fol. 15) – solo se deben intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, los que se causan a partir del día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, 1 de diciembre de 2010.
(subrayado fuera de texto) Al respecto, debo señalar que, no estoy de acuerdo con el alcance e interpretación que se le da en la decisión de instancia al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, pues con sustento en ella es que la Corte determinó que, como la demanda no se entabló dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al finiquito del contrato de trabajo, el demandante no tenía derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, dentro de ese lapso, sino únicamente a los intereses moratorios, a partir de la terminación del vinculo contractual, conclusión que no comparto por lo que paso a explicar a continuación. En efecto, tal y como lo he venido sosteniendo en mi prudente juicio, considero que en relación con el primer numeral del artículo 65 del CST, conforme quedó modificado por el artículo 29 de la Ley 789de 2002, la Sala está fijando un término de prescripción de veinticuatro (24) meses, absolutamente extraño al ordenamiento jurídico contenido en el precepto 488 ibidem y 151 del CPTS.
Salvamento de voto parcial Rad n.° 76988 3 Desde mi perspectiva, una comprensión semejante de la norma sustantiva y procesal en comento, apareja introducir por vía jurisprudencial un término de prescripción especial de veinticuatro (24) meses para demandar la indemnización moratoria del citado artículo 65, que fue modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cuando el legislador es el que tiene competencia privativa para hacerlo, según lo normado en el 150 superior, la cual, por lo demás, en efecto, ha ejercido ese órgano del Estado al regular en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el término general de prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales, fijándolo en tres (3) años.
En ese orden de ideas, no puede esta Sala de la Corte, que como juez de casación únicamente tiene la trascedente función de unificar la jurisprudencia nacional, introducir, como considero lo hace en el fallo de instancia, un término de 24 meses para que se demande el resarcimiento por mora del artículo 65 en reflexión, cuando al tenor de las normas a que antes me he referido, el Congreso ha fijado que ello puede hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que esa obligación se haya hecho exigible.
Al respecto, también es importante recordar, que la regla de prescripción trienal del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, forma parte del mínimo de derechos y garantías a que se refiere el 13 de este estatuto, disposición que es de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento, según los artículos 14 y 16 ibidem, mientras la del precepto Salvamento de voto parcial Rad n.° 76988 4 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, participa de esta última connotación, conforme al 13 del Código General del Proceso, aspectos del tema al que me refiero que la decisión mayoritaria no ha tenido en consideración, debiendo hacerlo.
Desde mi óptica, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el parágrafo 2º de la misma normativa, únicamente preceptúa que si a la terminación del contrato laboral, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar a este, a título de indemnización, el equivalente al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando se verifique el pago, si el período es menor, y que sólo si transcurridos veinticuatro (24) meses desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagarle intereses moratorios a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), hasta cuando el pago se verifique.
En resumen, como al ojo se colige, ninguna parte de la norma reflexionada permite extraer la conclusión que subyace en la sentencia de instancia, en el sentido de que la acción para reclamar judicialmente el resarcimiento por mora que contiene, debe iniciarse dentro de los 24 meses siguientes a su causación, término que, insisto, es además extraño al trienal fijado por el legislador en ejercicio de su Salvamento de voto parcial Rad n.° 76988 5 competencia privativa, investida por la Constitución, como regla general en el derecho positivo social colombiano. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado