Radicación n.° 62796 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2805-2019 Radicación n.° 62796 Acta 023 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2013, en el proceso que le instauró PORFIRIO ANTONIO POSADA ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Porfirio Antonio Posada Ortiz demandó a Edatel S.A. E.S.P. para que, en su calidad de trabajador oficial, le reconociera y pagara la pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 26 de octubre de 2005, fecha en que cumplió los 50 años de edad, por haber laborado más de 15 años y haber sido despedido de manera injusta. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para las Empresas Departamentales de Antioquia - EDA, entre el 2 de noviembre de 1977 y el 12 de junio de 1993, en el cargo de minero, con una última remuneración salarial de $152.023,42.
Indicó que mediante sentencia proferida el 5 de julio de 1994, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró su condición de trabajador oficial y que su despido fue ilegal e injusto, por lo que ordenó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la sanción moratoria. Dijo que no fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte y al haber laborado más de 15 años de edad, tenía derecho a la pensión sanción a cargo del empleador, a partir del 26 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, pues nació el mismo día y mes de 1955.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales indicados y el cargo desempeñado, pero dijo que la relación se presentó en calidad de empleado público de conformidad con la Resolución n.° 88 del 30 de enero de 1978, y que fue declarado insubsistente mediante acto administrativo n.° 13385 del 11 de junio de 1993, por lo que la terminación del vínculo no podía ser calificada como ilegal o injusta.
Igualmente dio por cierta la no afiliación al ISS, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor Posada Ortiz no se encontraba vinculado a la entidad. Frente al proceso instaurado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dijo que era cierto, pero que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 6 de abril de 1979 «[…] estableció que la Resolución 88 de 1978 se ajusta a derecho por lo tanto la clasificación en ella efectuada tiene efectos de cosa juzgada.
Esta sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 1981», por lo que la calidad de trabajador oficial argumentada en los fallos reseñados por el actor, eran errados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción y carencia del derecho sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó a Edatel a reconocer y pagar al demandante «[…] LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a que tiene derecho desde el 16 de octubre de 2010», con una mesada pensional que no puede ser inferior al salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, modificó la sentencia del a quo en relación con la fecha de reconocimiento de la pensión sanción, fijándola a partir del 26 de octubre de 2005.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 23 de junio de 2006 y confirmó en lo demás. El tribunal tuvo como probados que: (i) el demandante laboró para la empresa EDA del 4 de noviembre de 1977 al 12 de junio de 1993, desempeñándose como minero, con un salario de $152.023; (ii) mediante sentencia del 5 de julio de 1994 emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, se declaró la condición de trabajador oficial de Porfirio Antonio y la ilegalidad de la terminación del vínculo, por lo que se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; y, (iii) el ex trabajador no fue afiliado al ISS.
Frente al tema de cosa juzgada respecto de la clasificación del empleo dijo que a pesar que Edatel aceptó la existencia del proceso referido, también trajo a colación las decisiones emanadas de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se estableció la calidad de empleados públicos de todas aquellas personas vinculadas a la entidad EDA.
Procedió a explicar qué se ha entendido por esta figura jurídica para aceptar que de conformidad con las decisiones en el contencioso administrativo, los trabajadores de EDA eran, por regla general, servidores públicos, pero que igualmente, el señor Posada Ortiz, demandó esa calidad, y mediante sentencia, que hizo tránsito a cosa juzgada, se estableció que su calidad era de trabajador oficial.
En cuanto a la pensión sanción dijo que estaba consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que fue modificada por la Ley 100 de 1993. Pero que como la relación laboral finalizó el 11 de junio de 1993, la norma aplicable es la norma inicial sin alteración alguna, por lo que, modificó la fecha de disfrute de la pensión a partir de cuando el demandante cumplió los 50 años de edad, esto es, el 26 de octubre de 2005, pero declaró prescritos todos aquellos derechos, incluidas las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 26 de junio de 2006.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edatel, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa del «[…] artículo 175 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y por la aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, violación de la ley que fue el medio para el quebrando de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 8° de la Ley 171 de 1961».
Para la demostración del cargo dijo que el ad quem desconoció la calidad de cosa juzgada de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, por medio de las cuales se negó la nulidad de la Resolución n.° 88 de 1978 emitida por las Empresas Departamentales de Antioquia. Resaltó que esa decisión produjo efectos obligatorios, generales, hacia el futuro y oponibles a todas las personas y autoridades públicas, por lo que la norma aplicable era el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo y no 335 del Código Civil, pues dijo que este era un caso de cosa juzgada administrativa y no civil.
Por lo que concluyó que si el señor Posada Ortiz no era trabajador oficial, no se le pudo haber reconocido la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, solo era preciso demostrar el despido injusto y el tiempo de servicios requerido en la norma «[…] siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación».
CONSIDERACIONES No resulta acertado el reproche formulado por la censura, toda vez que la demanda de casación no se centró en la edad del demandante, sino en el efecto de cosa juzgada de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el Consejo de Estado, en donde declaró la legalidad de la Resolución n.° 88 de 1978 emitida por las Empresas Departamentales de Antioquia, donde clasificó a todos sus trabajadores como empleados públicos.
Así las cosas, el problema jurídico en casación se centra en determinar los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de abril de 1979, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de marzo de 1981; respecto del fallo emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 5 de julio de 1994, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de agosto siguiente.
Sea del caso precisar que las Empresas Departamentales de Antioquia, en virtud de la Ley 142 de 1994 y debidamente autorizada por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante la ordenanza n.° 49 de 1995, se transformó en empresas de servicios públicos mixta, a partir del 9 de diciembre de 1996, con la razón social de Edatel S.A. E.S.P. Esta corporación, en sentencias como la SL2165-2019, ha señalado que: […] los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.
Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.
Por ello, no resulta válida la afirmación realizada por Edatel, pretendiendo mostrar una diferencia en la institución jurídica de cosa juzgada, cuando se trata de un proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa y otra en la jurisdicción ordinaria. Para abordar el estudio del ataque, conviene recordar el concepto que, sobre la cosa juzgada, se ha enunciado en la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL17406-2014, reiterada en la SL1846-2019 donde se señaló: En la labor hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL del 23 de oct. 2012, rad. 39.366, la Sala enseñó textualmente que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
(Resaltados del texto). Así las cosas, la institución jurídica de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Así pues, se hace necesario que coincidan estas identidades: (i) De personas o sujetos: que se trate del mismo demandante y del mismo demandado, es decir, las partes en los procesos son los mismos. (ii) De objeto o cosa pedida: que el beneficio jurídico que se solicita o reclama sea el mismo, es decir, cuando la demanda versa sobre la misma pretensión o súplica, sobre la que trató el proceso que ya se encuentre ejecutoriado y con sentencia definitiva.
(iii) De causa para pedir: que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea idéntico al anterior, es decir, cuando los fundamentos de hecho son los mismos (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL1686-2017). La figura de la cosa juzgada tiene como finalidad impedir que asuntos ya decididos mediante sentencia sean nuevamente ventilados en la jurisdicción, otorgándose así seriedad a las decisiones judiciales y seguridad a los ciudadanos; y como ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia tiene efectos tales como: (i) impedir que se vuelvan a plantear las mismas pretensiones ante autoridad judicial;
(ii) que lo decidido en la sentencia no puede ser modificado o lo que es lo mismo, es inmutable; y, (iii) puede acudirse al juez ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación en ella impuesta, a petición de la parte interesada. Pero en el presente caso no podemos hablar de cosa juzgada, y menos aún, hacer la diferencia planteada por el recurrente, pues esta figura jurídica es una sola, independientemente de la jurisdicción en la que se haya tramitado el proceso.
Lo relevante es que se cumplan con los elementos exigidos para que ella se configure. Al respecto, la sentencia traída a colación por Edatel señala (f.° 111): «El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 19 de Julio de 1.984 […] concluyó que dichas Empresas sí tienen el carácter de Establecimiento Público». Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia no decretó la nulidad solicitada.
La Resolución 88 de 1978, en lo que interesa, señala:
ARTICULO PRIMERO (SIC): Denominase trabajadores oficiales las personas que en las Empresas Departamentales de Antioquia “EDA” desempeñen los siguientes cargos: 1° Aseador 2° Obrero de Mantenimiento de Edificios ARTICULO (SIC)
SEGUNDO: Denominase empleados públicos las demás personas que presten sus servicios a la entidad. La traída por Porfirio Antonio Posada Ortiz indicó (f.° 9 y 10): Siendo las Empresas Departamentales de Antioquia un establecimiento Público creado por la Ordenanza Departamental Nro. 22 de Diciembre 17 de 1969 (fls 42 y ss), el régimen aplicable al caso bajo estudio, para determinar la calidad del demandante ante la institución demandada, debe hacerse a la luz de lo dispuesto en los arts. 5° del Decreto 3135 de 1968 y 3° y 5° del 1848 de 1969, pues de acuerdo con ellos se sabe que son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en cualquier entidad del estado, en la construcción y sostenimiento de una obra pública, […] Según la prueba testimonial recepcionada (sic) a través del debate probatorio […] al demandante se le debe dar la calidad de trabajador oficial, siendo competente la jurisdicción del trabajo para conocer del asunto.
Así las cosas, antes del proceso judicial adelantado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el señor Posada Ortiz ostentó la calidad de empleado público, pero inconforme con ello y con la terminación de su relación laboral, inició el proceso judicial ya referido, en donde se declaró su calidad de trabajador oficial, lo que no significa desconocimiento de la sentencia emitida en la jurisdicción contenciosa, sino que en esta precisa relación laboral, se presentó la excepción a la regla general de que todos aquellos que se encontraban vinculados a las Empresas Departamentales de Antioquia eran empleados públicos.
En el presente asunto no puede decirse que el proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia buscó el mismo fin que el del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, pues la finalidad del primero era declarar su pertinencia o no con el ordenamiento jurídico, es decir, buscaba la legalidad de un acto jurídico general y abstracto, mientras que en el segundo, se trataba de un proceso judicial, con efectos para aquellos que hicieron parte del mismo.
Es decir, no se desconoce la validez y eficacia de la sentencia emitida en la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que la misma se aplicaba de manera general a todos aquellos vinculados laboralmente a la EDA, y aquellos, como en el sub lite, que presentaban inconformidad con su calidad de empleados públicos, presentaron demanda, para que se les reconociera su calidad de trabajadores oficiales.
Por lo tanto, puede prevalecer una sentencia sobre otra, sino armonizarlas. En la sentencia CSJ SL 27775, 10 jul. 2010 de similares contornos a lo acá expuesto, esta sala dijo: Según los antecedentes de la misma (folios 99), el citado señor demandó a las Empresas Departamentales de Antioquia para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre 25 de marzo de 1980 y el 11 de junio de 1993; que fue despedido ilegal e injustamente, y que en consecuencia fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y la moratoria.
De conformidad con sus consideraciones, el juzgado concluyó que los servicios prestados por el actor a la demandada se rigieron por un contrato de trabajo, y que por ende tuvo la calidad de trabajador oficial, durante el término el comprendido entre el 25 de marzo de 1980 y el 12 de junio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa. (folios 101 a 108).
Como puede verse, en ese proceso fueron varias las aspiraciones del demandante, todas las cuales triunfaron, entre ellas la de que se condenara a las Empresas Departamentales de Antioquia, a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, habiéndose presentado la necesidad, desde luego, que triunfara la declaratoria, de que se trataba de un trabajador oficial, calidad que había ostentado durante toda la relación laboral Por manera que, no hay duda que en esa oportunidad el órgano jurisdiccional definió el carácter de trabajador oficial del justiciable servidor de la accionada, y en consecuencia esa decisión, sin lugar a dudas, tiene la fuerza material de la cosa juzgada, sobre la cual no puede volverse o ser discutida en proceso posterior, debiendo quedar tal cual lo definió al a quo y en consecuencia, no podía el Tribunal entrar a calificar de nuevo la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, que son las mismas en el nuevo proceso.
Así las cosas, es evidente, ostensible y protuberante el error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar la citada prueba, y por lo tanto habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia a más de las anteriores consideraciones, debe decirse, con fundamento en la misma sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Medellín el 16 de agosto de 1994, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada según la constancia que aparece a folio 113 vto. del cuaderno principal; que también hizo tránsito de cosa juzgada lo decidido con respecto al despido injusto de que fue víctima el actor por parte de la demandada el 11 de junio de 1993, pues así se determinó en la mentada providencia. Es que de verdad, era de suma importancia para las resultas del presente litigio, tener en cuenta que cuando se decidió el primero o anterior, se comenzó por estudiar y concretar la naturaleza jurídica del contrato que se había celebrado, se analizó la calidad del trabajador, encontrándose que se trataba de un oficial; se siguió con el análisis del hecho generador de la ruptura del vínculo contractual, coligiéndose que había sido despedido injustamente, para finalmente establecer que se hacía acreedor a la indemnización por despido.
Una de aquellas situaciones jurídicas, la de trabajador oficial del demandante, fue la que dio lugar para que en este proceso se legitimara para poner en movimiento la jurisdicción del Estado, en procura de obtener la tutela efectiva con respecto del derecho a la pensión sanción, pretensión que de haberse hecho valer en el primer proceso hubiese prosperado sin tropiezo alguno, que al haber quedado pendiente, ahora se hace valer, sin que pueda pensarse en un cambio de definición de la calidad de trabajador oficial como lo hizo el Tribunal, poniendo en juego la seguridad jurídica que cobija al operario Debe entenderse, que lo real y efectivo de la cosa juzgada, está en la atribución de un bien, impidiendo que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas, donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley.
En este orden de ideas, la fuerza material de la figura en comento, debe descubrirse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva. Es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque solo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada.
Lo anterior explica, que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo, así sea para lograr en el nuevo proceso el reconocimiento de un derecho consecuencial no contemplado en el primer litigio.
Es por ello se insiste, que cuando en la contienda anterior se definió el derecho a la indemnización por despido, se tuvo la necesidad de resolver primero sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral, aspecto que hace parte de la causa para pedir o causa petendi, quedando previamente establecido que el demandante era un trabajador oficial, habida cuenta que su relación se rigió por un contrato de trabajo, el cual se terminó por decisión unilateral de la entidad sin que mediara una causa justa.
Esta solución dio pie para que el presente proceso tuviera como objeto la pensión sanción, lo cual constituye una consecuencia de aquella resolución, y es por esto que no era procedente volver a discutir la calidad de trabajador oficial, por cuanto se ha dado el efecto de la cosa juzgada material en comento, al presentarse la identidad de causa, objeto y sujetos en los dos procesos, como bien lo definió en esta oportunidad el Juez de primera instancia. Identidad de objeto en cuanto a la calidad de trabajador oficial discutida, que se evidencia aún cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el anterior proceso.
Para ahondar en razones, la Resolución n.° 88 de 1978, la expidió la Junta Directiva de las Empresas Departamentales de Antioquia con base en las facultades legales que le confirió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia CC C-484-1995, por ello no tiene validez. Además, frente al tema, esta corporación se ha pronunciado en sentencias, como en la CSJ SL4440-2017, donde dijo: En este orden, al criterio legal orgánico, referido a la naturaleza de la entidad, y al funcional, relacionado con las actividades que en concreto desarrolla el trabajador, se le agregó un tercero complementario, consistente en la posibilidad de los establecimientos públicos de determinar, a través de sus estatutos internos, las labores que serían adelantadas por trabajadores oficiales.
Es inmensa la jurisprudencia existente sobre la materia. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 5971, 16 oct. 1981, esta Sala de la Corte sostuvo que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «establece que los empleados al servicio de los establecimientos públicos son empleados públicos, a menos que sean trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas o que, según los estatutos de cada organismo, cumplan actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo».
En igual dirección, en fallo CSJ SL 368, 21 abr. 1987, expresó que las personas que laboran en los establecimientos públicos «se consideran, en principio, empleados públicos conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, así como también aquellos cuyas actividades estén precisadas en los respectivos estatutos como susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo».
A la par, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 27 de abril de 1989, consideró que «en los establecimientos públicos es posible determinar en los estatutos que además de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, hay otros que por la naturaleza de la actividad que desempeñan, pueden también ser vinculados mediante contrato de trabajo y considerados como trabajadores oficiales».
No hay que olvidar que años después, la Corte Constitucional consideró que, a diferencia de la potestad concedida a las empresas industriales y comerciales del estado de precisar en sus estatutos internos las actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por empleados públicos, la delegación legislativa entregada a los establecimientos públicos para establecer las actividades que serían realizadas por trabajadores oficiales era incompatible con el nuevo régimen constitucional, puesto que la atribución de clasificar los servidores públicos era exclusiva del Congreso, la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal (C-484/1995, C-493/1996 y C-536/1996).
Es decir, en tratándose de las empresas industriales y comerciales dicha facultad era una genuina precisión o reglamentación de orden administrativo, en tanto se encontraba circunscrita y subordinada a que se ejerciera respecto a labores que comportaran funciones de confianza o dirección; en contraposición a la que ejercían libremente los establecimientos públicos y sin que estrictamente estuviera supeditada a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En este orden de ideas, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, antes de ser declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-484 de 1995, contemplaba dos excepciones a la regla general del empleo público: una relativa a las actividades precisadas por los estatutos de los establecimientos públicos, como susceptibles de ser desempeñadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo y, otra, relativa al personal que presta sus servicios en construcción y sostenimiento de las obras públicas.
Desde este prisma es que debe ser leída e interpretada la Resolución n.° 88 de 1978 expedida por la Junta Directiva del establecimiento público Empresas Departamentales de Antioquia EDA y, por ello, habría que concluir que cuando allí se clasificó en la categoría de trabajadores oficiales los cargos de aseador u obrero de mantenimiento de edificios, fue sin detrimento de que también son trabajadores oficiales quienes desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Vale decir entonces que la categorización consignada en ese acto administrativo no es exhaustiva sino complementaria a la prevista en la ley. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Edatel. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PORFIRIO ANTONIO POSADA ORTIZ contra EDATEL S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00