OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2804-2023 Radicación n.° 97102 Acta 041 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta HERNANDO ALBERTO FLÓREZ ECHEVERRÍA contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. I.
ANTECEDENTES Hernando Alberto Flórez Echeverría llamó a juicio a CBI Colombiana SA - en liquidación judicial1 (en adelante CBI), en lo relacionado con el recurso de casación, que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo del 25 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2014 que terminó por decisión 1 Aunque también se promovió demanda en contra de la Refinería de Cartagena SA (Reficar), esta fue excluida de la litis, ante el desistimiento de las pretensiones que se hizo dentro del trámite de primera instancia. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral e injusta de la empleadora; y que la bonificación de asistencia tenía carácter salarial, no obstante, la demandada desconoció el orden legal al excluirla como factor salarial, afectando así los conceptos que recibió durante la vigencia de la relación laboral, por prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo.
En consecuencia, pidió que se le condenara a pagarle las diferencias a su favor por reliquidación de los conceptos laborales acabados de mencionar, aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones moratorias derivadas de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para CBI Colombiana SA del 25 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2014, para desempeñar el cargo de andamiero B; que la empresa en varias oportunidades modificó unilateralmente su contrato, ya que le hizo firmar otrosíes de contenido modificatorio/aclaratorio; que en ninguno de los casos existió terminación de la obra, o cambio en sus funciones; que la última de las modificaciones ocurrió el 1º de abril de 2013, «tratando de aclarar» que desde el inicio se trataba de uno a término fijo inferior a un año, el cual suscribió sin posibilidad alguna de discutir los términos, sentido o alcance del cambio contractual efectuado.
Añadió que su remuneración tenía un componente denominado salario básico, que ascendía a la suma de Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.947.100, y otro fijo llamado bonificación de asistencia, por valor $876.195, pagos que eran de causación mensual y tenían como fundamento los servicios personales prestados; que la empresa no tuvo en cuenta la incidencia de dicho concepto, para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, y consecuencialmente, en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, así como en el valor de las cesantías consignado al fondo respectivo, y los aportes a la seguridad social.
CBI al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el último salario devengado. Y negó los demás. Frente al bono de asistencia, adujo que corresponde a una bonificación que no era sustancialmente salarial, no obstante, las partes la estimaron en el contrato de forma artificial como factor de dicho orden, exclusivamente para los efectos previstos en la cláusula cuarta; que aquella se causaba a la finalización del mes, y previa la verificación de los condicionamientos a los cuales se sometió su generación en la respectiva fuente contractual.
Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones formuló las de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor, y condenó en costas al actor; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de febrero de 2021.
Ahora, esta sala, por medio de la sentencia CSJ SL2000-2023, consideró que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto esencial del contrato de trabajo, y, por consiguiente, los pagos que el empleador entrega al trabajador, por regla general, son retributivos, a menos que sea evidente que su desembolso obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Luego se precisó, con relación a la bonificación de asistencia, que esta se causaría «por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del Empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)», a partir de lo cual se concluyó que era retribución directa del servicio, sin que resultara valedera la exclusión de su entidad salarial para efectos de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas.
Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 5 De allí, que se casó la sentencia del tribunal en cuanto la incidencia salarial de la bonificación por asistencia, incluyéndola para los efectos atrás señalados y respecto de los cuales no había sido tenida en cuenta. Ahora, para mejor proveer, se dispuso oficiar a CBI Colombiana SA para que, certificara en detalle, mes a mes, los valores cancelados a Hernando Flórez Echeverría por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia durante toda la relación laboral.
También, para que certificara los montos que se le pagaron a título de auxilio de cesantías e intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral. Una vez incorporada al expediente la respuesta brindada por el liquidador de la sociedad accionada, así como surtidos los traslados correspondientes, se dispone por la Corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.
II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado pese a concluir que la bonificación de asistencia era una remuneración mensual, y por lo tanto tenía naturaleza salarial, acogió la solicitud de restarle valor probatorio a los documentos que reposan de folios 39 a 53, arrimados por el actor, por carecer de firma, de conformidad con el art. 269 del CPC.
Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a lo cual interpuso recurso de apelación el actor, bajo el argumento de que ello no procedente, por tratarse de documentos auténticos provenientes del empleador, pues el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio, afirmó que los volantes de pago se les entregaba de manera informativa a los trabajadores, y adicionalmente la pasiva al corrérsele traslado de estos, no los tachó de falsos.
La Sala considera frente al reclamo que se hace respecto de los volantes de pago y su validez probatoria, que no tiene asidero, pues a pesar de no estar firmados o manuscritos por un servidor de la sociedad demandada, sí existe certeza de que fueron elaborados por esta, toda vez que cuentan con todos sus signos de identificación, como lo es el logo y el nombre con los que se atribuye su autoría, sin que fueran desconocidos.
Puede consultarse, al efecto, la sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en la CSJ SL3326-2019. De igual forma, en CSJ SL14236-2015, dijo la Sala textualmente: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 7 En suma, de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
Una vez sentado lo anterior, debe decirse que el empleador está llamado a asumir los efectos jurídicos que se generan al restarle a un pago su real naturaleza; en razón a ello, se deberá revocar la decisión del juzgado, para en su lugar declarar que el demandante tiene derecho a que se reconozca con incidencia salarial en el trabajo suplementario y las vacaciones, lo percibido por concepto de la bonificación por asistencia. Procede entonces la Sala a impartir las condenas pertinentes, de cara a las pruebas arrimadas por el actor, que reposan de los folios 39 a 53, contentivas de los volantes de pago y la liquidación del contrato de trabajo (debido a que, en la información arrimada por el liquidador de la empresa, no aparece otra en lo pertinente).
Se ha de advertir que existen meses respecto de los cuales no se registra comprobante, por tanto, no es dable establecer el trabajo suplementario desempeñado, obligación que recae en el actor, quien está llamado a acreditar que prestó servicios más allá de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no es posible que el juzgador haga cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadas (CSJ SL6738-2016, CSJ SL7670-2017 y CSJ SL1174-2022).
La excepción de prescripción propuesta por la demandada no está llamada a prosperar, ya que el libelo genitor se presentó el 7 de mayo de 2015 (f.° 192), y la relación laboral tuvo lugar del 25 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2014. Clarificado lo anterior, a partir del cálculo efectuado por el actuario asignado a esta corporación, la reliquidación correspondiente, considerando que la bonificación por asistencia no se tuvo en cuenta para el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo (lo cual sí ocurrió para cuantificar las prestaciones sociales), lleva a colegir que se le adeuda al actor la suma de $3.584.573, la cual se discrimina de la siguiente manera: a. $411.664 por reajuste salarial correspondiente a trabajo suplementario. b. $2.563.584 por reliquidación de las prestaciones sociales, ante el nuevo cálculo del trabajo suplementario. c. $609.325, por diferencias entre el valor cancelado por concepto de las vacaciones disfrutadas y el que realmente correspondía. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 9 DIAS RELIQUIDACIÓN AUX.
DE CESANTIAS 10/25/2012 12/31/2012 66 42,668$ 1/1/2013 12/31/2013 360 509,617$ 1/1/2014 10/20/2014 289 666,365$ 715 1,218,649$ EXTREMOS TEMPORALES DIAS AUX. DE CESANTIAS RELIQUIDACIÓN INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 10/25/2012 12/31/2012 66 42,668$ 939$ 1/1/2013 12/31/2013 360 509,617$ 61,154$ 1/1/2014 10/20/2014 289 666,365$ 64,193$ 715 126,286$ EXTREMOS TEMPORALES DIAS RELIQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS 10/25/2012 12/31/2012 66 42,668$ 1/1/2013 12/31/2013 360 509,617$ 1/1/2014 10/20/2014 289 666,365$ 715 1,218,649$ EXTREMOS TEMPORALES DIAS SALARIO AJUSTADO: BONO + HORAS EXTRAS RELIQUIDACIÓN VACACIONES 10/25/2012 12/31/2012 66 232,733$ 21,334$ 1/1/2013 12/31/2013 360 509,617$ 254,809$ 1/1/2014 10/20/2014 289 830,073$ 333,182$ 715 609,325$ EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, como se ordenó el reajuste al salario real que devengó el actor, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se expresó lo siguiente: HEO HD R.N. 1.25 1.75 0.35 HEO HD R.N. HEO HD R.N. 10/25/2012 10/31/2012 11/1/2012 11/30/2012 12/1/2012 12/31/2012 8.0 - 8 - -$ 13,317$ -$ 1/1/2013 1/31/2013 2/1/2013 2/28/2013 9.0 8.0 3/1/2013 3/31/2013 9.0 4/1/2013 4/30/2013 5/1/2013 5/31/2013 6/1/2013 6/30/2013 13.0 8.0 7/1/2013 7/31/2013 4.0 8/1/2013 8/31/2013 1.0 9/1/2013 9/30/2013 2.0 10/1/2013 10/31/2013 11/1/2013 11/30/2013 12/1/2013 12/31/2013 38 16 - 98,285$ 57,937$ -$ 1/1/2014 1/31/2014 2/1/2014 2/28/2014 3/1/2014 3/31/2014 4/1/2014 4/30/2014 14.0 5/1/2014 5/31/2014 6/1/2014 6/30/2014 2.0 27.5 7/1/2014 7/31/2014 7.0 53.5 8/1/2014 8/31/2014 1.0 9/1/2014 9/30/2014 2.0 10/1/2014 10/20/2014 16.0 21 7 95 88,582$ 41,338$ 112,204$ 186,868$ 112,592$ 112,204$ 411,664$ EXTREMOS LABORALES TOTAL CANTIDAD VALOR GRAN TOTAL TRABAJO SUPLEMENTARIO HORAS EXTRAS Y REC NOCT.
Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior. Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor.
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 12 también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayado fuera del texto).
Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Flórez Echeverría, en el período comprendido del 25 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2014, que es respecto del cual se denuncia un pago deficitario, para lo cual se sumará al que fue reportado en su momento a la administradora correspondiente, los siguientes valores: Año 2012: diciembre $4.439.
Año 2013: febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, a razón de $13.018 cada uno. Año 2014: abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre a razón de $20.177 cada uno. Ello, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios. En consecuencia, se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 65 del CST, debe decirse que este órgano de cierre ha sostenido que su imposición no es automática, y para ello el operador judicial debe valorar la conducta de la empleadora para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017). De esta manera, no se puede soslayar que estas sanciones proceden «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)».
En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que, hay elementos empresariales que permiten concluir que CBI estuvo revestida de buena fe, dentro de los cuales se destaca que las partes expresamente acordaron que el bono de asistencia solamente tuviera implicaciones salariales frente a unos puntos específicos, lo cual no fue contrariado por el hoy demandante.
Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador un acuerdo Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 14 con el empleador, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Además, en el proceso quedó demostrado que los conceptos salariales, en la forma como fueron acordados contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar, de forma tal, que tampoco allí se percibe ánimo defraudatorio del empleador.
Por último, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema, esta corporación apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta maliciosa del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.
Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 15 convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.
Por lo que se encuentra probada la excepción de buena fe. En consecuencia, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, como se solicitó en el escrito inicial, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo. Para esta finalidad se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
Costas de primera instancia a cargo de la demandada. No se causan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 de septiembre de 2017, y en su lugar,
RESUELVE
Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 16 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y probada la de buena fe, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a HERNANDO ALBERTO FLÓREZ ECHEVERRÍA identificado con cc 1.096.195.007, la suma de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos ($3.584.573), por reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales y vacaciones. Dicho valor se deberá cancelar debidamente indexado, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula: VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a realizar el reajuste de los IBC sobre los que efectuó los aportes del actor al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido del 25 de octubre de 2012 y el 20 de octubre de 2014, para lo cual se adicionará al valor reportado ante la administradora correspondiente, las siguientes sumas: Año 2012: diciembre $4.439.
Año 2013: febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, a razón de $13.018 cada uno. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 17 Año 2014: abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre a razón de $20.177 cada uno. Lo anterior, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el demandante, incluidos los intereses moratorios.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
QUINTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada. No se causan en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ